CNDJ - F54001110200020160028601ADJUNTA20211011133339-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020160028601ADJUNTA20211011133339-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000201600286 01
Aprobado según Acta No. 064 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento de la competencia atribuida por el artículo 257A constitucional. le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón en contra de la providencia proferida en audiencia del 03 de abril de 2017 por el magistrado Calixto Cortes Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, a través de la cual se declaró la terminación del procedimiento iniciado en contra del abogado CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA.
2. DE LA QUEJA Página 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 540011102000201600286 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A través de escrito de queja del 25 de febrero de 2016, la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA en su condición de abogado y en su momento Juez Quinto de Familia de
Cúcuta. Puso de presente la señora Maritza Fuentes Rolón que el señor
CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA el 12 de diciembre de 2011 admitió, en calidad de Juez Quinto de Familia de Cúcuta, demanda de filiación natural y petición de herencia que ella inició contra los herederos determinados Saira Fuentes, Carlos Fuentes, Jackson Fuentes Ramírez, Ronaldy Fuentes Ramírez y Ruby Esmeralda Fuentes Ramírez e indeterminados del señor José Alfonso Fuentes Contreras, quien falleció el 17 de octubre de 2011. El aludido proceso terminó por desistimiento presentado por el apoderado de la demandante, el cual fue aceptado mediante auto del 21 de junio de 2012. Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, en el marco de proceso con radicado 2013-248, reconoció a la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón como hija del causante José Alfonso Fuentes Contreras. Con base en la referida sentencia, nuevamente inició proceso de petición de herencia en contra de Ruby Esmeralda Fuentes Ramírez, Jackson Alfonso Fuentes Ramírez, Brayner Ronaldy Fuentes Ramírez, Carlos Guzmán Fuentes Ordúz y Saira Sirley Fuentes Chacón el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta a través de radicado 2015-679. P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO En el marco del aludido proceso el señor CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA como apoderado de los demandados Jackson Alfonso Fuentes Ramírez y Brayner Ronaldy Fuentes Ramírez propuso la excepción de cosa juzgada a través de contestación del 15 de febrero de 2016. Por lo que considera que incurrió en una falta gravísima. Denuncia la señora Maritza Fuentes que esa situación le ha generado perjuicios morales y económicos porque la quieren despojar de sus derechos herenciales de una manera injusta e ilegal. La queja fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca bajo el radicado 54001110200020160014900 y, a través de decisión del 30 de marzo de 2016 la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas se inhibió de iniciar investigación disciplinaria frente al disciplinado bajo el argumento de que: la actuación del funcionario se limitó a admitir la demanda de filiación natural y petición de herencia, el 12 de diciembre de 2011 y ordenar el emplazamiento de los demandados el 23 de febrero del año siguiente. (…) de las actuaciones como Juez dentro del proceso no se evidencia ninguna conducta irregular que pueda ser constitutiva de falta disciplinaria y que en tal sentido habilite a esta colegiatura para dar inicio a una investigación en su contra. No obstante lo anterior, por considerar que había un posible incompatibilidad en el ejercicio de la profesión de abogado del disciplinable se compulsó copias. El escrito de queja se acompañó por varias pruebas documentales entre las que se destacan:
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
1. Auto Admisorio de la demanda proferido el 12 de diciembre de 2011 por el Juez Quinto de Familia de Cúcuta, Carlos Augusto
Soto Peñaranda.1
2. Auto de trámite de fecha 09 de febrero de 2012, proferido por el
Juez Quinto de Familia de Cúcuta, Carlos Augusto Soto Peñaranda.2
3. Auto de fecha 23 de febrero de 2012 proferido por el Juez Quinto
de Familia de Cúcuta, Carlos Augusto Soto Peñaranda.3
4. Auto de fecha 11 de abril de 2012, proferido por el Juez Quinto
de Familia de Cúcuta, Carlos Augusto Soto Peñaranda.4
5. Memorial del 15 de febrero de 2016 presentado por el abogado Carlos Augusto Soto Peñaranda en nombre y en representación de Jackson Alfonso y Breyner Fuentes Ramírez en el marco del proceso de petición de herencia con radicado 2015-679 en el que funge como demandante la señora Sandra Maritza.5
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La queja fue remitida por competencia para su correspondiente reparto a la oficina de apoyo judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Norte de Santander.6 Mediante auto del 07 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, abrió proceso disciplinario frente al abogado Carlos Augusto Soto Peñaranda y fijó 1 Folio 8 del C.O 2 Folio 10 del C.O. 3 Folio 11 del C.O. 4 Folio 12 del C.O. 5 Fls 42 a 54 del C.O. 6 Fl 60 del C.O. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de agosto de 20167.
La condición de abogado del disciplinado fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 235947.8 La audiencia fue reprogramada para el 20 de octubre de 2016, en la cual, se omitió la ampliación de queja por parte de la señora Maritza Fuentes Rolón, bajo el argumento de que la investigación disciplinaria bajo el régimen de abogado se inició por una compulsa de copias ordenada en la providencia del 30 de marzo de 20169en el marco de proceso disciplinario con radicado 54001110200020160014900. Por cuanto concluyó que la actuación se inició de oficio y no por queja de la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón. Se recibió versión libre del señor Carlos Augusto Soto Peñaranda10, quien manifestó que: - La situación está planteada en tres radicados diferentes, el
primero en el proceso con radicado 679 de 2011 que cursó en el juzgado quinto de familia que se denominó proceso de filiación natural y petición de herencia, en el cual la señora Sandra desistió de la petición de filiación y transigió sobre la petición de herencia. - Señaló que en el marco de ese proceso, su actuación como Juez Quinto de Familia y se limitó a admitir la demanda y 7 Fl 64 del C.O. 8 Fl 65 del C.O. 9 Fls 58 y 59 del C.O. 10 Min 9:36 del CD audiencia del 20 de octubre de 2016. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO posiblemente a ordenar un emplazamiento de uno de los demandados. - Manifestó que dejó ese cargo a partir del 01 de marzo de 2012. - El otro expediente se refiere a que la señora Fuentes a pesar de haber desistido y transigido adelantó otro proceso de filiación, que terminó reconociéndola como hija del señor Alfonso Fuentes Contreras. - Con base en esa sentencia se inició un proceso de petición de herencia que le correspondió al Juez Segundo de Familia, Situaciones que desconocía. - Los hermanos Fuentes lo buscaron por referencias para que los asesorara en el caso y emitió concepto referido a que la sentencia proferida en el segundo proceso de filiación podía
estar incursa en una causal de revisión porque el proceso se inició a espaldas de los herederos con quienes transigió en el proceso anterior y convencido de esa situación inició un proceso de revisión ante el Tribunal Superior. - En relación con el tercer proceso de petición de herencia asumió la representación de los hermanos Fuentes y propuso la excepción de cosa juzgada, desde el punto de vista de que un proceso terminado por transacción no puede reiniciarse para debatir el mismo asunto. P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Puntualiza que muchas personas pudieron haber sido demandados en los 25 años que fungió como juez y luego solicitar su asesoría como abogado. - Solicita que se emita auto inhibitorio, por considerar que no hay norma que indique que una persona que ha oficiado como juez está impedida para hacerse cargo en un futuro de un proceso de alguien que haya conocido como juez.
En sesión del 26 de enero de 2017 se practicaron las siguientes pruebas: - Inspección judicial al proceso 2011-679 de filiación natural y petición de herencia. - Inspección judicial al proceso 2015-679 de petición de herencia adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. - A folio 129 del cuaderno principal obra acta de audiencia de fijación de litigio celebrada el 24 de octubre de 2016 a la que
asistió como apoderado el señor Carlos Augusto Soto Peñaranda, en el marco del proceso de petición de herencia con radicado 2015-6794. DE LA PROVIDENCIA APELADA En sesión del 03 de abril de 2017, el magistrado ponente declaró la terminación del procedimiento al considerar que no existió falta disciplinaria, por cuanto: - En el marco del proceso 679-2011 el disciplinado en su condición de Juez admitió la demanda el 12 de diciembre de P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2012 y posteriormente ordenó el emplazamiento y orden de publicar el edicto respectivo. - Quien conoció del proceso con radicado 679-2015 fue el Juez Manuel Antonio Villamizar y en el marco del mismo los señores Jackson Alfonso Fuentes y Brayner Ronaldy Fuentes le confirieron poder en el año 2016, en virtud del cual actuó en algunas diligencias como la del 24 de octubre de 2016 en la que se adelantó audiencia de fijación de litigio y practica de pruebas. - El tema que se trató en el proceso de filiación natural y petición de herencia con radicado 679-2011 que conoció el disciplinado como Juez Quinto de Familia de Cúcuta es diferente del tramitado en el proceso de petición de herencia con radicado 679-2015 en el que el disciplinado fungió como apoderado de
dos de los demandados. Si bien hay algunas personas que coinciden en los dos procesos, se trata de dos asuntos diferentes no solo en cuanto a la materia sino en el tiempo.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada en estrados a la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón y se le indicó la posibilidad de proponer recurso de apelación ante lo cual manifestó que no esta de acuerdo porque considera que el disciplinado incurrió en un “mal derecho” porque se trata de sus hermanos en los dos procesos y el disciplinado conoció del mismo tema como juez y como abogado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El recurso fue concedido en audiencia del 03 de abril de 2017 y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11.
El proceso fue asignado por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes por acta de reparto del 01 de agosto de 2017.12 Mediante oficio del 31 de agosto de 2017, la Viceprocuraduría General rindió concepto sobre el asunto en particular y solicitó se revoque la providencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que se generó la incompatibilidad prevista en la primera parte del numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el tema
del proceso en el que actuó el disciplinable como apoderado judicial de los demandados es el mismo que conoció como Juez Quinto de Familia de Cúcuta. 13 Posteriormente, el expediente fue asignado a quien cumple la función de ponente, tal como consta en acta secretarial del 08 de febrero de 202114.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones 11 Fl 157 del C.O. 12 Folio 05 del cuaderno de actuación de segunda instancia. 13 Folios 11-14 del cuaderno de actuación de segunda instancia. 14 Folio 19 del cuaderno de actuación de segunda instancia. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO jurídicas complementarias15 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De manera preliminar, esta Comisión aclara que si bien el magistrado de primera instancia advirtió la inexistencia de quejoso por considerar
que el origen de la investigación disciplinaria fue la compulsa de copias realizada por el juez disciplinario en el marco del proceso disciplinario con radicado 54001110200020160014900, se dará tramite al recurso de apelación formulado por la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón comoquiera que la aludida compulsa de copias estuvo basada en una situación que fue advertida desde el escrito de queja comoquiera que la quejosa solicitó investigar al señor Soto Peñaranda como abogado y exjuez por “haber sido juez y ahora apoderado de una de las partes demandadas”. Así las cosas, se entiende que la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón no pierde su calidad de quejosa por causa de la compulsa realizada por el juez disciplinario del proceso en el que se investigó la 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conducta del disciplinado como Juez Quinto de Familia, pues en ese caso el juez disciplinario no actuó como informante sino que remitió por competencia un asunto planteado dentro del escrito de queja. En razón a lo anterior, la señora Fuentes Rolón estaría legitimada para formular el recurso de apelación contra la decisión que terminó la actuación disciplinaria en atención al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en relación con el recurso de apelación planteado contra la decisión de terminación de la actuación a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión por considerar que sí existe una irregularidad por cuanto el disciplinado actuó como juez y abogado en relación con los mismos hechos y demandados , esta Comisión realiza las siguientes consideraciones: El numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en su tenor literal indica que: 5.Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo con ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del
año siguiente la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. De la lectura de la norma antes citada, se puede inferir que la misma está compuesta por dos causales de incompatibilidad, una de carácter funcional referida a que el abogado no podrá ejercer la profesión en relación con los asuntos que haya conocido o intervenido en desarrollo de un cargo público o de funciones oficiales; y otra de carácter orgánico referida a que tampoco podrá hacerlo ante la dependencia P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que haya trabajado dentro del año siguiente a la dejación del cargo o función y durante el tiempo que dure el proceso en el que haya intervenido. En relación con el primer escenario de incompatibilidad descrito en la norma, esta Comisión considera que su naturaleza es de carácter permanente, comoquiera que no distingue o formula excepción alguna.
Una vez realizado el estudio del expediente disciplinario, se pudo establecer conforme los hechos y el acervo probatorio la siguiente información:
1. En el año 2011 la señora Sandra Maritza Fuentes Rolón formuló demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Alfonso Fuentes Contreras, la cual fue admitida a través de auto del 12 de diciembre de 201116 por el Juez Quinto
de Familia de Cúcuta, Carlos Augusto Soto Peñaranda.
2. En el año 2016, la señora Fuentes Rolón volvió a formular demanda de petición de herencia contra los herederos del señor José Alfonso Fuentes y en esa oportunidad, el señor Carlos Augusto Soto Peñaranda, quien fungió en su momento como Juez Quinto de Familia de Cúcuta, fue apoderado judicial de dos de los demandados (herederos) y en dicha calidad contestó la demanda el 12 de febrero de 201617 y asistió a la audiencia inicial el 24 de octubre de 201618. 16 Folio 8 y 150 del C.O. 17 Fls 42-52 del C.O. 18 Fls 129. 135 del C.O.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión recurrida se fundó en la inexistencia de falta disciplinaria por cuanto los asuntos sobre los cuales se planteó una posible incompatibilidad eran disimiles en materia, tiempo y autoridad que conoció del tema. No obstante, esta Comisión considera que los argumentos invocados por el Juez de instancia no son suficientes para descartar una responsabilidad disciplinaria, si se tiene en cuenta que la causa, hechos y pretensiones que conoció como juez en el proceso 2011-00679 eventualmente podrían coincidir con los que se reprochan en la queja en relación con el apoderamiento en el proceso 201500679. Por tanto, deberá ahondar en el estudio del material probatorio y en el perfeccionamiento de la investigación con el propósito de establecer la configuración o no de la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 y en consecuencia, en la presunta materialización de una falta disciplinaria.
Conforme lo anterior, esta Comisión revocará la decisión proferida el 03 de abril de 2017 por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para que se ahonde en la valoración de la actuación disciplinaria. Finalmente, se pone de presente al a quo la necesidad de actuar con urgencia y celeridad en el presente asunto, comoquiera que la última actuación del disciplinable en el proceso con radicado 2015-679 de la que se tiene conocimiento por el expediente disciplinario data del 24 de octubre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 13 | 16
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INTERLOCUTORIO RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 03 de abril de 2017 por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra el
abogado CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16
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INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
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INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16