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CNDJ - F54001110200020170053601ADJUNTA20211122103709-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020170053601ADJUNTA20211122103709-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 00536 01 Aprobado, según Acta n.° 072 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Sixto Fariel Barriga Angulo, declarado responsable y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad de que trata el artículo 29.5 ibidem, atribuida a título de culpa gravísima3. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

3 En la formulación de cargos, así como en la sentencia de primera instancia el operador disciplinario reprochó la falta cometida por el disciplinable a título de culpa gravísima. Sin embargo, en las consideraciones de la formulación hizo el análisis desde la culpa grave.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Sixto Fariel Barriga Angulo ejerció como apoderado en una causa penal para la cual estaba inhabilitado en la medida en que había fungido previamente como fiscal del caso.

En efecto, inicialmente fungió como fiscal seccional de la Unidad 19 dentro del proceso penal seguido en contra del señor César Augusto Mantilla Gutiérrez por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado, identificado con radicado n.° 54 001 61 06079 2012 80659. En consecuencia, el profesional del derecho, en representación del ente acusador, el 18 de mayo de 2012 presentó en término el escrito de acusación que originó el juicio oral, así como acudió a las sesiones de audiencia del 11 de julio de 2012 y del 26 de julio de la misma anualidad4. Posteriormente, el abogado Barriga Angulo fue reconocido como defensor suplente del señor César Augusto Mantilla Gutiérrez dentro de la misma causa penal, en etapa de práctica de pruebas, según acta del 18 de noviembre de 20145. El abogado Barriga Angulo actuó como defensor de confianza del

acusado en la continuación de la audiencia del juicio oral celebrada el 11 de julio de 2016. Igualmente, presentó los alegatos de conclusión a favor del señor Mantilla Gutiérrez en la sesión del 1.° de febrero de 2017, en la cual se profirió la sentencia absolutoria. 4 Folio 3 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 85 ibidem. P á g i n a 2 | 27 Esta actuación disciplinaria se originó en la expedición y remisión de copias contra el profesional del derecho Sixto Fariel Barriga Angulo a través de la sentencia del 1.° de febrero de 2017 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta6.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja7 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria8 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 9 de agosto de 20179.

Según certificado n.° 17375410, el abogado Sixto Fariel Barriga Angulo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 77.019.607, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 53543 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias11. La notificación del auto de apertura se surtió por edicto que se desfijó el 18 de agosto de 201712. A pesar de haberse surtido la notificación en forma subsidiaria, el abogado no compareció a ninguna de las audiencias programadas, por lo que se le designó como defensora de

oficio a la doctora Rosa Elena Cristancho Maldonado, mediante auto del 26 de enero de 201813. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 5 de abril de 201814 y 24 de mayo de 201815. 6 Folios 1-19 ibidem. 7 Acta individual de reparto visible en folio 22 ibidem. 8 Folio 26 ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 25 ibidem. 11 Folio 52 ibidem. Certificado expedido el 9 de abril de 2018. 12 Folio 30 ibidem. 13 Folio 37 ibidem. 14 Folio 44 ibidem. 15 Folio 72 ibidem. P á g i n a 3 | 27 En la primera sesión, se decretaron las siguientes pruebas: (i) certificación ante la Dirección Seccional de Fiscalías de los cargos y periodos ejercidos por el señor Sixto Fariel Barriga Angulo en la Fiscalía General de la Nación, (ii) carpeta de investigación penal que corresponde al proceso n.° 2012-80659 NI 2012-522, (iii) CD que corresponde a los alegatos de conclusión presentados por el abogado Sixto Fariel Barriga Angulo en defensa del señor Cesar Augusto Mantilla Gutiérrez dentro del proceso n.° 2012-80659, y (iv) actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado Barriga Angulo. Seguidamente, en la sesión del 24 de mayo de 2018 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber:

Imputación fáctica:

En el proceso penal n.° 2012-80659, tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el abogado Sixto Fariel Barriga Angulo actuó como fiscal de la causa, presentando el escrito de acusación el 18 de mayo de 2012 y llevando a cabo la dirección de la investigación. Posteriormente, el abogado en ejercicio de la profesión actuó como defensor del acusado dentro de la misma diligencia penal hasta la sentencia del 1.° de febrero de 2017, a pesar de que previamente había representado al ente acusador16. Incluso, se recalcó, conforme a las consideraciones de la sentencia absolutoria y la inspección que se hizo al expediente n.° 2012-80659, que el abogado era consciente de la situación, porque le preguntó al juez de conocimiento, cuando le fue reconocida personería, si existía 16 Cfr. Folios CD 74 desde el minuto 24:45. P á g i n a 4 | 27 alguna circunstancia que le impedía ejercer la defensa del acusado por actuar anteriormente como fiscal de turno17.

Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29.5 ibidem. En las consideraciones, imputó la falta a título de culpa grave, mientras que en la parte resolutiva lo hizo a título de culpa gravísima18. En todo caso, las normas que se estimaron infringidas fueron las siguientes: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio

ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. […] ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 5.- Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. La primera instancia no se refirió expresamente a la transgresión del deber descrito en el artículo 28.14 ejusdem19 en sede de antijuridicidad. Empero, sí precisó textualmente la afectación relevante del deber y la falta de procedencia de alguna causal de justificación así: «[incurrió] en una conducta contraria a su deber profesional, el cual consistía en el 17 Cfr. Folios CD 74 desde el minuto 26:56. 18 El operador disciplinario delimitó en la parte resolutiva que el disciplinable cometió la falta a título de culpa gravísima al amparo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, en las consideraciones de la misma formulación de cargos señaló que se había cometido la falta a título de culpa grave. 19 Artículo 18. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. P á g i n a 5 | 27

momento, en no haber aceptado su designación y su mandato como defensor del sindicado, precisamente por existir una incompatibilidad legal expresa»20. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de agosto de 2018 con la presentación de alegatos de conclusión por la defensora de oficio del disciplinable21. Sobre el particular, argumentó que el abogado Barriga Angulo había cometido la falta a título de culpa leve porque, durante el reconocimiento de personería, le preguntó al juez de conocimiento dentro del proceso penal n.° 2012-80659 si existía alguna «inhabilidad», quien respondió que no. De manera subsidiaria, sustentó que debían tenerse en cuenta los criterios de atenuación y principios constitucionales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la dosificación de la sanción, porque el investigado no tenía antecedentes disciplinarios. La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de mayo de 201922, decisión que se notificó personalmente al abogado Barriga Angulo23, a su defensora24 y al representante del Ministerio Público25. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la defensora del disciplinado presentó recurso de apelación26 que se concedió mediante auto del 12 de septiembre de 201927.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró al abogado Sixto Fariel Barriga Angulo responsable de la comisión de la falta prevista en 20 Cfr. Folios CD 74 ibidem desde el minuto 32:06.

21 Folio CD 108 ibidem. 22 Folio 113-134 ibidem. 23 Folios 125-129 ibidem, abogadosixtobarriga@hotmail.com 24 Folio 131 ibidem. 25 Folio 130 ibidem. 26 Folios 133-135 ibidem. 27 Folio 138 ibidem. P á g i n a 6 | 27 el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29.5 ibidem, atribuida a título de culpa gravísima. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo puntualizó que dentro del proceso disciplinario se acreditó que el sujeto disciplinable, actuando como fiscal dentro del proceso n.° 2012-80659, «presentó el escrito de acusación contra Álvaro Mercado López por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado, […] lo cual se prueba con el respectivo escrito (fl. 76-80) y el acta de audiencia adelantada el 11 de julio de 2012 ante el juzgado tercero penal le circuito [sic] de Cúcuta»28. Asimismo, estimó que «dentro del mismo proceso, de acuerdo al acta de noviembre 18 de 2014, se reconoció al doctor Sixto Fariel Barriga Angulo como abogado suplente [del acusado], encontrándose el juicio oral en práctica de pruebas (fl. 85) […] y en la continuación de 11 de julio de 2016 intervino el doctor Barriga Angulo (fl. 87)»29. Asimismo, fue

el disciplinable quien presentó alegatos de conclusión cuando se profirió sentencia absolutoria el 1.° de febrero de 2017. Así, precisó que al «doctor Barriga se le reconoció personería como defensor suplente, en noviembre 18 de 2014, hasta que se produjo la sentencia (1° de febrero de 2017)»30. En la misma línea, sustentó que la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 estaba demostrada en concordancia con la incompatibilidad legal establecida en el artículo 29.5 ejusdem. 28 Folio 119 ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. P á g i n a 7 | 27 Frente a la antijuridicidad, consideró que no se encontró algún tipo de justificación respecto de la falta cometida por el abogado, toda vez que el deber profesional —sin especificar el artículo 28.14 ibidem— se afectó cuando, pese a la incompatibilidad en la que incurría, decidió asistir y actuar dentro del mismo proceso como apoderado del acusado. En consecuencia, la argumentación de la defensa relacionada con que el disciplinable le preguntó al juez si «existía impedimento o inhabilidad», no podía ser una razón válida para excluirse de responsabilidad. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título de culpa gravísima bajo la siguiente argumentación: En gracia de discusión de las circunstancias de modo de los hechos, no se trata de la comisión de la falta en forma intencional, pero sí a título de culpa gravísima, como se señaló

en la providencia de cargos, aludiendo a la definición de que trata el parágrafo del artículo 33 de la ley [sic] 734 de 2002, por vía remisión del artículo 16 ib., por lo cual la sala considera que debe imponerse a raíz del reproche consecuente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, que dadas las características de la comisión de la falta, como teniendo en cuenta en parte las explicaciones del doctor Barriga Angulo, la sala dispondrá imponer de acuerdo la definición prevista en el artículo 43 ib., en tanto que “consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalando en el fallo […]”31. Por último, sustentó que la sanción a imponer, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcional de la sanción, aunado a que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios, era de «seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como se dirá en la parte resolutiva»32.

5. APELACIÓN 31 Folio 122 ibidem. 32 Folio 122 ibidem.

P á g i n a 8 | 27 Inconforme con la decisión, la apoderada del abogado Barriga Angulo solicitó revocar el fallo de primera instancia o en su defecto modificar la sanción bajo los siguientes reparos: i) En este caso no se valoró adecuadamente el elemento de la culpabilidad, circunstancia que derivó en la imputación de una responsabilidad objetiva. ii) A partir del principio de culpabilidad descrito en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dijo lo siguiente:

[el disciplinable] fue inducido a incurrir en la omisión como se puede observar en el expediente [sic] en el folio No. 12 “replica de la defensa: el Dr. Sixto Fariel indica que cuando fue nombrado suplente le pregunto al Dr. Villamizar (Juez juzgado [sic] tercero penal del circuito) si existía algún impedimento para llevar el proceso a lo cual manifesto [sic] que no33. iii) No era procedente la imputación de la falta a título de culpa gravísima porque «hay pruebas que demuestran que su interés [del disciplinable] era el de no perturbar el equilibrio jurídico y por ello [sic] pregunto que si tenía algún impedimento para ejercer la defensa técnica del acusado»34. iv) El abogado Barriga Angulo actuó con «la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria para [sic] lo cual podría configurarse una exclusión de la responsabilidad»35. v) Se debía valorar nuevamente en segunda instancia si fueron aplicados adecuadamente los criterios de graduación de la sanción. 33 Folio 134 ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. P á g i n a 9 | 27

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 2 de octubre 201936 se asignó su conocimiento a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al

despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que las funciones que venía ejerciendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 36 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 27 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico La defensora de oficio dirigió el recurso de apelación principalmente a algunos aspectos relacionados con la culpabilidad. Así las cosas, esta

instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»37. En ese sentido, al revisar el proceso disciplinario se evidenciaron aparentes yerros en cuanto a la modalidad de la imputación subjetiva de la conducta que podrían atentar contra el derecho de defensa y debido proceso del disciplinable. En consecuencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2018, cuando le fue imputada al señor Sixto Fariel Barriga Angulo la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29.5 ibidem, a título de culpa gravísima? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: es procedente la declaratoria de nulidad en el caso sub examine toda vez que el a quo incurrió en las causales descritas en los numerales 2.° y 3.º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la nulidad en el proceso disciplinario del abogado cuando se trasgrede el principio de congruencia (7.2.2.) la 37 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 27 precisión en la formulación de cargos desde la culpabilidad en el

régimen disciplinario del abogado, y (7.2.3.) al caso concreto. 7.2.1. La nulidad en el proceso disciplinario del abogado cuando se transgrede el principio de congruencia El artículo 9938 de la Ley 1123 de 2007 habilita al operador disciplinario para que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria de manera oficiosa, declare la nulidad de lo actuado y ordene que se reponga la actuación para que se subsane el defecto advertido por la instancia correspondiente. El legislador en el artículo 98 ejusdem delimitó la procedencia de este remedio procesal cuando se configuran las siguientes circunstancias:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora bien, cuando se ha abordado el análisis del principio de congruencia en la formulación de cargos dentro del régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura determinó que: Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal— y el fallo disciplinario, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la 38 Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma

anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. P á g i n a 12 | 27 imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»39 [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo expuesto, es pertinente aclarar que la congruencia está inclinada entonces a la coherencia entre la formulación de cargos con el fallo disciplinario, presupuesto que es extensible al análisis de la culpabilidad. Adicionalmente, aplicándose mutatis mutandi el alcance de dicho principio en materia penal, esta colegiatura sustentó que es plausible predicar tres clases congruencia en el régimen disciplinario del abogado: (i) personal, (ii) fáctica o (iii) jurídica. Veamos: Por lo tanto, la congruencia que se predica de la sentencia se refiere a los «aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso»40 . En ese sentido, nótese que cuando es revisada la garantía del

principio de congruencia, es imperativo que subsista una coherencia entre la formulación de cargos con el fallo disciplinario a partir de los elementos de la responsabilidad: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Finalmente, es relevante aclarar que cuando se ha evidenciado una incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de instancia, la Comisión ha adoptado la posición de decretar la nulidad por «[l]a violación del derecho defensa del disciplinable» y debido a «[l]a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» siempre y cuando se le impida al disciplinable ejercer 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 630011102000 2019 00302 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 40 Ibidem. Se cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP401-2021, radicación n.° 55833, en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 27 integralmente la defensa en los descargos y los alegatos de conclusión41. 7.2.2. La precisión en la formulación de cargos desde la culpabilidad en el régimen disciplinario del abogado La Corte Constitucional ha expuesto que, en materia disciplinaria, a diferencia del derecho penal, la aplicación del principio de legalidad es más flexible, toda vez que es procedente la imputación jurídica a través

del sistema de numerus apertus42. Sin embargo, esta premisa no habilita al operador disciplinario para adoptar una decisión arbitraria, en la que sean construidos los cargos en ausencia de un relato claro y una argumentación expresa frente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así, en caso de no fundamentarse con precisión los cargos formulados dentro de la actuación disciplinaria, puede incurrirse en una irregularidad que afecte sustancialmente el debido proceso del investigado, toda vez que para el disciplinable dicho acto precisa «el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado»43. De igual modo, la Corte Constitucional viene sosteniendo que, en el caso del abogado, el juzgador disciplinario tiene la carga de discriminar adecuadamente de qué forma se actualizan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En palabras de la alta corporación: «[c]oncretamente, en lo que atañe a los elementos de la falta 41 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 630011102000 2019 00302 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-181-02 del 12 de marzo de 2002, referencia: expediente D-3676, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 30 de junio de 2016, radicado:

11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. P á g i n a 14 | 27 disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad»44. Lo anterior está sustentado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que: «[l]a formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta.» [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, son compartidas las consideraciones del Consejo de Estado, cuando definió que tanto en el pliego de cargos como en la decisión sancionatoria disciplinaria se deben enunciar y abordar tres juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial [antijuridicidad en el abogado]; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»45. En el caso de la culpabilidad, punto de interés para el caso sub lite, el artículo 5.º46 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 2147 ejusdem definió que en el régimen disciplinario del abogado está proscrita la responsabilidad objetiva. En consecuencia, ante la carga argumentativa que ostenta el juzgador para motivar la decisión de cargos, es requerido que se especifique «el juicio de reproche para

analizar la culpabilidad», en particular, si el disciplinable actuó con «dolo o culpa»48, y si de este era exigible un comportamiento diferente49. En palabras de la Comisión: 44 Corte Constitucional, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 46Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 47 Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 49 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 27 La exigibilidad de un comportamiento distinto del disciplinado, adecuando sus conductas a las obligaciones que legalmente derivan del mandato, constituye un análisis de vital importancia en sede de la culpa como modalidad de la culpabilidad. No basta el

simple nexo psicológico entre el autor y el hecho, en este caso, entre el gestor judicial de la demandada y la comprobada omisión; es necesario, además, que el juicio de reproche comprenda la exigibilidad de un comportamiento diverso, […]50. Sin embargo, a diferencia del régimen disciplinario del servidor público descrito en la Ley 734 de 2002, el legislador en esta oportunidad no cualificó la culpa en gravísima, grave o leve, como se evidencia en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, se incurre en un yerro dentro de la formulación de cargos, cuando se imputa en sede de culpabilidad una falta a título de cualquiera de las subcategorías de la culpa fijadas únicamente para el servidor público. Además de ello, otro error que puede presentarse es aquel relacionado con una incongruencia interna en la decisión de pliego de cargos, lo que sucede, por ejemplo, cuando el título de imputación adoptado por la parte resolutiva difiere de la modalidad de culpabilidad motivada por la parte considerativa. Lo anterior muchas veces impide ejercer adecuadamente el derecho de contradicción así como la posibilidad de desvirtuar el cargo desde los distintos elementos de la responsabilidad, toda vez que, ante lo compuesto que resulta el acto de cargos, el juzgador disciplinario no sólo debe percatarse de que guarde correspondencia con el fallo; sino que es necesario también que la coherencia se materialice a partir de las consideraciones y la parte resolutiva de la formulación de cargos porque no es plausible pretender que el disciplinable ataque consideraciones distintas o disímiles que generan falta de comprensión en su entendimiento. 50 Ibidem.

P á g i n a 16 | 27 Frente a este último aspecto, es pertinente aclarar que los errores apenas formales de las providencias que pueden subsanarse cuando la parte considerativa es tan clara, expresa y bien fundada no comprometen el derecho de defensa porque le permiten al disciplinable controvertir adecuadamente los reproches construidos por el operador disciplinario51. En ese orden de ideas, sobre la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria por errores surgidos en la decisión de cargos, l

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