CNDJ - F54001110200020170104201ADJUNTA20220325104011-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020170104201ADJUNTA20220325104011-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintitrés (23) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 01042 01
Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso que se surte en contra del abogado Edwar Alexander Peinado Barrera, declarado responsable y sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte del Santander y Arauca2, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 30, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que impone 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir de la sentencia, inclusive.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado Edwar Alexander Peinado Barrera, actuando como apoderado de la señora Nubia Duarte Anaya, suscribió contrato de promesa de compraventa con la quejosa, señora Amelia Pérez Mora, conforme al cual recibió cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a la firma del mismo y, pese a ello, celebró un contrato de compraventa sobre ese bien, con el señor Carlos Gregorio Toloza, a quien le transfirió la propiedad del inmueble.
Los hechos que rodearon el comportamiento objeto de investigación, iniciaron con el poder3 que otorgó el veinte (20) de diciembre de 2016 la señora Nubia Duarte Anaya, conforme al cual autorizó al profesional del derecho Edwar Alexander Peinado Barrera, para que en su nombre y representación procediera a «firmar escritura pública de compraventa» sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula 260-139525. En virtud de ese poder, el togado Edwar Alexander Peinado Barrera, actuando en nombre y representación de la señora Nubia Duarte Anaya, suscribió el once (11) de mayo de 2017 contrato4 de promesa de compraventa con la señora Amelia Pérez Mora, conforme al cual, a
la firma del mismo, fueron entregados cuarenta millones de pesos ($40.000.000). 3 Folio 32 del cuaderno principal. 4 Folio 12 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 25 Mediante anotación número 23 del trece (13) de septiembre de 2017, hecha al folio de matricula 260-139525, se registró la compraventa del bien en favor del señor Carlos Gregorio Toloza. Dentro de los hechos jurídicamente relevantes se destaca que el abogado, al momento de la promesa de compraventa fungía como apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014-00260 que se surtía en contra de la dueña del inmueble, Nubia Duarte Anaya, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, Norte de Santander. La quejosa aclaró que, como representante judicial dentro de ese proceso, el abogado se acercó a su hijo para ofrecerle el bien bajo el argumento de la oportunidad que representaba y de la que conocía como apoderado, dado que el inmueble se encontraba en remate. En ese sentido, la señora Pérez refirió que le dio plena credibilidad al togado, dada la calidad de representante judicial que ejercía dentro del proceso 2014-00260.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja el cuatro (4) de octubre de 20175 y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre
de 20176, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Notificada la providencia, luego de que no compareciera el disciplinado, se le designó como defensor de oficio al abogado Javier 5 Folio 2 del cuaderno principal. 6 Folio 9 del cuaderno principal n.° 1. P á g i n a 3 | 25 de Jesús Pérez López mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de 20187. La audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se llevó a cabo en sesiones celebradas los días treinta y uno (31) de agosto de 20188, veintidós (22) de octubre de 20189, primero (1.º) de febrero de 201910 y catorce (14) de marzo de 201911. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Peinado, así: Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 30, numeral 4.ºde la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que a la letra establece: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Imputación fáctica: La conducta reprochada al abogado consistió en que actuó de mala fe por cuanto suscribió un contrato de promesa de compraventa con la quejosa y, pese a ello, incumplió ese contrato porque vendió el bien inmueble a otra persona, esto es al señor Carlos Gregorio Toloza.
La audiencia de juzgamiento se celebró el treinta y uno (31) de mayo
de 201912, veinticinco (25) de julio de 201913 y veintinueve (29) de julio 7 Folio 57, ibídem. 8 Folio 63, ibidem. 9 Folios 79 a 80, ibídem. 10 Folio 151, ibídem. 11 Folio 157, ibidem. 12 Folio 184, ibídem. 13 Folio 198 P á g i n a 4 | 25 de 201914. En esta última oportunidad la defensa presentó alegatos de conclusión y solicitó, en tal sentido, tener en cuenta que el abogado intentó conciliar con la quejosa para devolver el dinero objeto de la promesa de compraventa. De igual forma, sostuvo que no se tenían claras las condiciones del negocio celebrado con el señor Toloza y, sin ello, no podía predicarse la mala fe del togado. Tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander profirió la sentencia del catorce (14) de agosto de 201915, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwar Alexander Peinado, a quien le impuso la sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Notificada la sentencia al defensor de oficio16 sin que interpusiera recurso de apelación17, la Sala de primera instancia remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró al abogado Alexander Peinado Barrera responsable de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones: 14 Folio 204, ibidem 15Folio 207, ibidem. 16 Folio 230, ibidem. 17 Folio 167, ibidem. P á g i n a 5 | 25 La primera instancia concluyó que el tipo se encontró probado porque el abogado recibió cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) de parte de la señora Amelia Pérez y, pese a ello, incumplió el contrato de promesa de compraventa, en tanto que lo vendió a otro comprador. En su análisis, el a quo encontró que las pruebas documentales soportaron la comisión de la falta disciplinaria y, en ese sentido, precisó que: […] Es decir, recapitulando, hay certeza de que la conducta imputada al abogado Edward Alexander Peinado Barrera es adecuable al tipo disciplinario imputado, porque recibió $ 42.000.000 de la quejosa y simplemente suscribió un contrato de promesa de compraventa que sin ningún escrúpulo jurídico ni de sensibilidad social, incumplió en forma olímpica, y meses después vendió a Carlos Gregorio Toloza Toloza, y si bien es cierto el inmueble lo habita de hecho la señora Amelia Pérez, jurídicamente lo tiene perdido ya que se profirió sentencia por el
juzgado primero civil municipal de Los Patios (dentro de la demanda de entrega del tradente al adquirente) que la obliga en un futuro mediato a entregar el inmueble. Todo el entuerto por la actuación inocua y desobligante del mal llamado profesional Peinado Barrera quien tenia la obligación de actuar de manera ética, de buena fe, lo cual claramente no hizo.18 Finalmente, para el a quo se encontró probada la mala fe por tres razones: i) haber acordado una fecha para suscribir el contrato de compraventa a sabiendas de que el inmueble objeto de futura venta tenía una medida cautelar en un proceso judicial; ii) por haberle dicho a la quejosa que no asistiera a la notaría el treinta (30) de mayo de 2017 a firmar la escritura de compraventa; y porque el treinta (30) de mayo de 2017 solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación ante el juzgado de conocimiento. Así lo consideró el juzgador de primer grado: La conducta examinada denota que el abogado fue esciente de su la mala fe por tres razones principales: (i) por haber acordado una fecha para la firma de la escritura de venta del 18 Folio 219 , ibidem. P á g i n a 6 | 25 inmueble, a sabiendas de que el inmueble objeto de futura venta tenia una medida cautelar en un proceso judicial; (ii) por haberle dicho a la quejosa que no asistiera a la notaria el 30 de mayo de 2017 a firmar la escritura de compraventa, tal como decía el contrato de promesa, y porque (iii) justamente
el mismo día de la firma de la compraventa, solicitó terminación del mencionado proceso ejecutivo por pago. En este punto, es preciso indicar que nada se dijo respecto a la antijuridicidad de la conducta o la afectación relevante del deber.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Julia Emma Garzón, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202119.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas 19 Folio 15, ibídem. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
P á g i n a 7 | 25 cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270
estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sentencia de primera instancia del catorce (14) de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable al abogado Edwar Alexander Peinado Barrera y le impuso la sanción multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 25 desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación23, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24, en aras de salvaguardar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»25.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la
sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales En el presente asunto se advierte que el trámite de la primera instancia da cuenta del respeto de las garantías dispuestas en el proceso disciplinario hasta la sentencia de primera instancia. La lectura de la sentencia objeto de recurso permitió advertir la existencia de una insalvable nulidad por ausencia de estudio alguno sobre la antijuridicidad, que constituye un elemento fundamental para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado. En 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 25 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 25 consecuencia, se concluye que en el caso sub examine evidentemente se presentó una irregularidad procesal toda vez que la primera instancia omitió realizar el juicio de valoración (artículo 4.° CDA) que no puede sanearse conforme a los principios que orientan su
declaratoria, razón por la cual se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2.° y 3.° del artículo 98, ibídem. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a (i) la nulidad de la sentencia por la ausencia de un pronunciamiento sobre el juicio de antijuridicidad y (ii) al caso concreto.
- La nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre el juicio de antijuridicidad.
El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»26, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación27. Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»28. 26 ARTÍCULO 98. «CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» 27 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que
dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» 28 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14) P á g i n a 10 | 25 Desde esa perspectiva, emerge con claridad que la necesaria motivación de la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria no puede edificarse únicamente sobre el pilar de la tipicidad y culpabilidad, puesto que las formas propias del proceso del disciplinado y el derecho a la defensa del procesado exigen que se justifique en qué medida la conducta es también antijurídica. Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»29 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Particularmente, el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas30. En concreto, se destaca el fin de proteger las garantías y derechos debidos a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se construyen los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria y que sustentan una decisión sancionatoria. En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte
Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falencia con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, e incluso el derecho a la defensa, en los siguientes términos: […]debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas 29 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 30 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 25 razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. […] [Además precisó,] el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario. [Negrilla para destacar]
Conforme a lo expuesto, es claro que la falta de motivación tiene varios escenarios posibles, uno de ellos referido a la omisión de atender el régimen jurídico al que se sujeta el caso que, en materia sancionatoria, comprende el estudio de los elementos que permiten configurar la responsabilidad disciplinaria, bajo el supuesto de que no puede ser exclusivamente objetiva, por expresa disposición legal31. En esa medida, es claro que el régimen jurídico aplicable, en este caso el Código Disciplinario de los Abogados, determina con nitidez absoluta que al motivar la sentencia es preciso sustentar las razones que permiten concluir cómo determinada conducta no solo es típica y culpable, sino que además es antijurídica. Ahora bien, esta omisión evidentemente impide ejercer en forma adecuada el derecho de defensa, visto como la posibilidad de contradecir y eventualmente desvirtuar lo imputado, contradicción que 31 Ley 1123 de 2007 Art. 5. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. [Negrilla para resaltar] P á g i n a 12 | 25 puede hacerse a partir de los distintos elementos que debía atender la autoridad para declarar la responsabilidad. En esa medida, una providencia carente de análisis sobre el deber infringido no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente. Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los motivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias
argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir. Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una completa sustentación jurídica32 de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, elementos que además están definidos en el título de los principios que orientan la actuación disciplinaria en el Código Disciplinario de los Abogados. En consecuencia, si la primera instancia únicamente abordó el estudio de la tipicidad y culpabilidad de la conducta, omitiendo realizar el juicio de valoración, el estudio de responsabilidad adolece de un (1) elemento fundamental que, por expresa disposición legal, debe abordar el juez disciplinario al momento de dictar sentencia. Del mismo modo, la completa sustentación jurídica de una sentencia ―o debida motivación, en clave constitucional― exige el señalamiento preciso de tres aspectos que conforman la imputación jurídica: (i) la falta disciplinaria a la que se adecúa el comportamiento atribuido al disciplinable, lo que cobija la configuración de cada uno de sus elementos; (ii) la modalidad de culpabilidad bajo la cual se habría 32Constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. P á g i n a 13 | 25 cometido, es decir, si fue a título de dolo o culpa; y (iii) el deber profesional presuntamente infringido. Lo anterior, en razón a que el legislador en forma expresa proscribió toda forma de responsabilidad objetiva y, además, porque en relación
con el elemento de antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha dudado en reconocer que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido»33 ni en advertir que no se puede dejar de lado la fundamentación jurídica de cada uno de ellos al momento de definir la pretensión procesal, bien sea en la calificación provisional o al dictar sentencia. En este sentido, la Comisión hizo las siguientes precisiones: De la misma manera, la sentencia no está exenta de cargas procesales en lo que tiene que ver con la imputación jurídica, en general, y el deber profesional, en particular. Si la pretensión procesal se formuló mediante el pliego de cargos, a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad. En esa misma medida, la sentencia debe acreditar que el comportamiento objeto de la imputación fáctica haya quedado demostrado, en grado de certeza, con las pruebas legalmente practicadas durante el proceso; que se adecúe a la conducta típica descrita por la falta disciplinaria materia de la imputación jurídica; que afecte de forma relevante el deber profesional invocado por el pliego de cargos; que haya sido cometida con culpabilidad, sea a título de dolo o de culpa. En lo que atañe, en concreto, al deber profesional, no basta con que la sentencia se limite a invocarlo sino que es necesario, adicionalmente, acreditar en qué medida resultó afectado de forma
relevante. Por esa razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea someramente, el deber profesional presuntamente infringido, la sentencia debe justificar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante. 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 25 Así, pues, el deber profesional se invoca, en el pliego de cargos, y su afectación relevante se demuestra o se descarta, a posteriori, en la sentencia.34 [Negrilla y subraya original] En conclusión, la efectividad del derecho sustancial, que exige la realización del juicio de antijuridicidad, depende de que el acto procesal de la sentencia acredite la afectación relevante del deber profesional presuntamente infringido. Sin esta justificación propia de un acto procesal, como es la sentencia, es materialmente imposible controvertir, con reales posibilidades de éxito, la pretensión procesal formulada por el magistrado instructor. ii. Caso concreto En el caso sujeto a estudio, la parte motiva de la sentencia sancionatoria35 estudió la comisión de una falta disciplinaria que corresponde a la descripción típica contenida en el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 del 2003. Como ha sido ampliamente referido en esta providencia, el estudio de la primera instancia se limitó a analizar la conducta del abogado disciplinado con el fin de determinar la tipicidad y la culpabilidad, pero omitió abordar la
antijurídica, ausencia de estudio que se tradujo en la definición de responsabilidad disciplinaria exclusivamente sobre la base de la existencia de la conducta, su adecuación típica y la modalidad bajo la cual se cometió. Este defecto constituye una irregularidad porque, en estricto sentido, resulta contraria a la regla descrita en el artículo 4.°de la Ley 1123 de 2007 que determina el elemento de la responsabilidad ausente, y no corresponde, además, con el contenido de la sentencia judicial 34 Ibidem. 35 Folio 75 al 80 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 25 conforme a las pautas descritas en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007. Pero la irregularidad no solo deviene del contrasentido con las reglas descritas, sino que adicionalmente es sustancial porque afectó las formas propias del procedimiento disciplinario y el derecho de defensa del disciplinable, en razón a que lo privó de conocer cuál era la afectación relevante del deber profesional, ni siquiera referido tangencialmente en la sentencia. Ahora bien, en lo que atañe al juicio de valoración, principio descrito en el artículo 4.º del CDA, es necesario acreditar en qué medida resultó afectado el deber de forma relevante. Por esa razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea someramente, el deber profesional presuntamente infringido, la sentencia debe justificar para demostrar o descartar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante. Esa argumentación debe permitir entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el
Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria, y, así mismo, a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. De ello resulta necesario admitir que se constituye una irregularidad sustancial al apartarse del procedimiento establecido por el Estatuto del Abogado, y es sustancialmente violatoria del núcleo esencial del derecho de defensa por cuanto privó al investigado de un P á g i n a 16 | 25 conocim
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