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CNDJ - F54001110200020170104202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020170104202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14389

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2017 01042 02 Aprobado según acta n.° 067 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de julio de 202 3, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2 que declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwar Alexander Peinado Barre ra y, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de setenta (70) SM LMV para el año 2017

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistr ado Calixto Cortés Prieto, en sala conformada con el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander.

Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta.

Criterio nominal: No entregar dineros.Página 2 | 36

Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta.

Criterio nominal: No entregar dineros.Página 2 | 36

equivalente a cincuenta y un millones seiscientos cuarenta mil ciento noventa pesos ($51.640.190) m/cte, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como e l incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, además también lo absolvió de la incursión en la falta contenida en el numeral 4 artículo 30 del Estatuto del Abogado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado Edwar Alexander Peinado Barrera, actuando como apoderado de la señora Nubia Dua rte Anaya, suscribió contrato de promesa de compraventa con la quejosa, señora Amelia Pérez Mora, conforme al cual recibió cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que tenían como destino adquirir un inmueble, sin embargo, celebró un contrato de compraventa sobre ese bien con el señor Carlos Gregorio Toloza, a quien le transfirió la propiedad , sin cumplir con la gestión encomendada, ni devolver el dinero entregado por la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la queja presentada

encomendada, ni devolver el dinero entregado por la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la queja presentada por la señora Amelia Pérez Mora 3 en contra del Edwar Alexander Peinado Barrera ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

3.2. Repartida inicialmente la queja 4, y acreditada la co ndición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del

3 Folios 3 y 4, archivo denominado «001ExpedienteHibrido20170104ۚ», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 38, ibidem. 5 Folio 41, ibidem.Página 3 | 36

27 de noviembre de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Edwar Alexander Peinado Barrera y fijó el 1.° de marzo de 2018 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.3. Notificada la providencia, luego de que no compareciera el disciplinado, se le designó como defensor de oficio al abogado Javier de Jesús Pérez López mediante auto del 31 de agosto de 20188.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 31 de agosto de 2018 9, 22 de octubre de 201810, 1 de febrero de 201911 y 14 de marzo de 201912.

3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el 31 de mayo de 201913, 25

de 201810, 1 de febrero de 201911 y 14 de marzo de 201912.

3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el 31 de mayo de 201913, 25 de julio de 201914 y 29 de julio de 201915.

3.6. Tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 14 de agosto de 2019 16, mediante la c ual declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwar Alexander Peinado Barrera, a quien le impuso la sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

6 Calixto Cortés Prieto. 7 Folio 42, ibidem. 8 Folio 66, ibidem. 9 Archivo denominado «002AudienciaAgosto312018Folio64», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «003AudienciaOctubre222018Folio83», ibidem. 11 Archivo denominado «004AudienciaFebrero12019Folio153», ibidem. 12 Archivo denominado «005AudienciaMarzo142019Folio159», ibidem. 13 Archivo denominado «006AudienciaMayo312019Folio190», ibidem. 14 Archivo denominado «007AudienciaJulio252019Folio199», ibidem. 15 Archivo denominado «008AudienciaJulio292019Folio205», ibidem. 16 Folios 273 a 291, archivo denominado «001ExpedienteHibrido201701042», de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 36

15 Archivo denominado «008AudienciaJulio292019Folio205», ibidem. 16 Folios 273 a 291, archivo denominado «001ExpedienteHibrido201701042», de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 36

3.7. Notificada la sentencia al defensor de oficio17 sin que interpusiera recurso de apelación18, la Sala de primera instancia remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

3.8. Mediante providencia del 23 de marzo de 2022 la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del suscrito magistrado ponente, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2019 inclusive, al considerar la existencia de irregulari dades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable, puesto que en la sentencia sancionatoria omitió abordar la antijuricidad y en la imputación de cargos, no se mencionó siquiera someramente el deber profesional presuntamente infringido. Por lo anterior, mediante auto de 3 de mayo de 202 219, se devolvió expediente digital al primer nivel para que cumpliera con lo decidido por esta Comisión.

3.9 Posteriormente, se recompuso la actuación disciplinaria desde la audiencia de pruebas y calificación provisional por lo que mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2022 20 se citaron las partes para celebrar la diligencia el 17 de junio de 2022.

3.10 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo

correo electrónico del 17 de mayo de 2022 20 se citaron las partes para celebrar la diligencia el 17 de junio de 2022.

3.10 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 17 de junio 21, 22 de julio22, 12 de septiembre23, 19 de octubre24, 11 de noviembre de 2022 25 y 16 de

17 Folios 292 y 293, ibidem. 18 Folio 299, ibidem. 19 Folio 54, archivo «013CudernoSegundaInstanciaDecretaNulidad», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «014Comunicaciones», ibidem. 21 Archivo denominado «017 Grabac ionAudiencia20220617 54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20220617_110000_V», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo den ominado «020 GrabacionAudiencia20220722 54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20220722_150000_V», ibidem. 23 Archivo denominado «026 GrabacionAudiencia20220912 54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20220912_150000_V», ibidem. 24 Archivo denominado «038 GrabacionAudiencia20221019 54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20221019_100000_V», ibidem.Página 5 | 36

enero de 2023 26. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Peinado Barrera, así:

Primer Cargo:

Imputación jur ídica: Se imputó la presunta infracción del deber

enero de 2023 26. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Peinado Barrera, así:

Primer Cargo:

Imputación jur ídica: Se imputó la presunta infracción del deber contenido en el numeral 5.º del artículo 28, asimismo, la comisión de la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

Imputación fáctica : El abogado Edwar Alexander Peinado Barrea actuó de mala fe al hacerle entender a la quejosa que con la suscripción del contrato de promesa de compraventa posteriormente se constituiría un contrato de venta del inmueble, que era la finalidad que busca ba la

señora Amelia Pérez Mora.

Segundo Cargo:

Imputación jurídica : Se imputó la presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28, así como, la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

Imputación fáctica: El investigado no devolvió el dinero recibido por la señora Amelia Pérez Mora una vez celebró el contrato de venta con el señor Carlos Gregorio Toloza Toloza, además tampoco entregó la sanción pecuniaria que se pactó en el contrato de promesa de compraventa, dinero que aún hace parte del patrimonio del abogado

Peinado Rivera.

25 Archivo denominado «040 GrabacionAudiencia20221111 54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20221111_090000_V», ibidem. 26 Archivo denominado

Peinado Rivera.

25 Archivo denominado «040 GrabacionAudiencia20221111 54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20221111_090000_V», ibidem. 26 Archivo denominado «54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20230116_150000_V», de la subcarpeta «08 Audiencias», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 6 | 36

3.11 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 17 de marzo 27, 25 de abril 28 y 24 de mayo de 2023 29. En esta última oportunidad el defensor de o ficio del investigado realizó los alegatos de conclusión en los que recalcó que existía duda en el destino que se le dio al bien inmueble, también mencionó que fue extraño que la quejosa se desentendiera de un p roceso en el cual había entregado dinero y por último solicitó se tuviera en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente.

3.12 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia el día 19 de julio de 202 330, siendo notificada por correo electrónico el día 14 de noviembre de 202 3 al disciplinable, al defensor de oficio, la quejosa y al procurador31.

3.12. Por último, en razón a que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia32, el expediente fue remitido33 a esta corporación para surtir el grado de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

27 Archivo denominado

contra la sentencia de primera instancia32, el expediente fue remitido33 a esta corporación para surtir el grado de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

27 Archivo denominado «54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20230317_090000_V», de la subcarpeta «08 Audiencias», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20230425_090000_V», ibidem. 29 Archivo denominado «54001110200020170104200_R540012502001CSJVirtual_01_20230524_090000_V», ibidem. 30 Archivo denominado «055SentenciaSancionatoria20230719», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Archivo denominado «056ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia», ibidem. 32 Archivo denominado «057ConstanciaSentenciaNoApelada», ibidem. 33 Archivo denominado «058OficioRemisorioExpedienteDigitalSuperior», ibidem.Página 7 | 36

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descri ta en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo; además lo absolvió por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 4.º artículo 30 y el deber del numeral 5.º artículo 28 del Código Deontológico d el Abogado. En consecuencia, l a sancionó con exclusión el ejercicio de

por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 4.º artículo 30 y el deber del numeral 5.º artículo 28 del Código Deontológico d el Abogado. En consecuencia, l a sancionó con exclusión el ejercicio de la profesión y multa de setenta (70) SMLMV para el año 2017 equivalente a cincuenta y un millones seiscientos cuarenta mil cie nto noventa pesos ($51.640.190) m/cte.

Luego de realizar u n recuento de l o narrado en l a queja, las pruebas obrantes en el plenario y la imputación efectuada en el auto de cargos, la primera instancia señaló que la falta descrita en el numeral 4.º artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 se encontraba prescrita, teniendo en cuenta que el Estado cuenta con 5 años para ejercer la acción disciplinaria y el último acto constitutivo de la infracción tuvo lugar el 7 de septiembre de 2017 , momento en el cual el profesi onal vendió el inmueble a un tercero. En c onsecuencia, al 7 de septiembre de 2022 se encontraba prescrita la infracción antes mencionada , motivo para se ordenar la terminación parcial de la actuación disciplinaria.

Frente a la infracción del deber tipific ado en el numeral 8.º del artículo 28 de l a Ley 1123 , y la falta contenida en el articulo 35 numeral 4.º ibidem, la autoridad de primera instancia precisó , en punto de la tipicidad, que conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario se demostró que el investigado actuó en representación de la señora Nubia Duarte Anaya, desde el mes de diciembre de 2016, para

tipicidad, que conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario se demostró que el investigado actuó en representación de la señora Nubia Duarte Anaya, desde el mes de diciembre de 2016, para «firmar escritura pública de compraventa» sobre el bien objeto de cautela en un trámite judicial.Página 8 | 36

También, refirió que de acuerdo a lo anterior el disciplinado prometió la venta del inmueble a la quejosa –Amalia Pérez Mora – el día 11 de mayo de 2017 , según el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes . En el marco de ese negocio, la quejosa entregó al investigado la suma de $40.000.000 con la finalidad de adquirir inmueble objeto de cautela y, además, también le co nfió la suma de $2.000.000 para el pago de servicios públicos del bien que se le había prometido.

Seguidamente, mencionó que el abogado Edwar Alexander Peinado Barrera, sin honrar las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa de compraventa, vendió el inmueble el 7 de septiembre de 2017 a un tercer –Carlos Gregorio Toloza Toloza – por el valor de $61.000.000. En ese sentido, los valores percibidos en virtud d e la promesa de venta suscrita con la quejosa debieron ser les restituidos, sin embrago, el encartado no devolvió los dineros , bien fuera después de vender el inmueble prometido o en el momento en que se procuró una conciliación ante la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, adujo que el hecho de que el encartado fungiera como apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo no excluye

una conciliación ante la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, adujo que el hecho de que el encartado fungiera como apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo no excluye la tipicidad de la conducta , pues su deber profesional era el de «mantener los bienes de clientes o terceros separ ados de su propio negocio o de sus bienes personales» y , además, recibió el dinero como producto de la gestión encomendada –vender el inmueble– y no los entregó oportunamente a quién correspondía, ya que si vendió el inmueble a un tercero, estaba llamado a reintegrarlos a la quejosa.

Respecto a la antijuricidad, se indicó por la autoridad de primera instancia que la conducta del encartado transgredió el deber tipificado en el artículo 28 numeral 8.º del Código Deontológico del Abogado , pues al vender el i nmueble objeto del conflicto y quedarse con losPágina 9 | 36

dineros percibidos, incumplió la obligación y actuar de manera íntegra, honesta y justa.

Con relación a la culpabilidad, refirió que se cometió a título de dolo porque el investigado fue consiente de la dest inación del dinero recibido y aún así por voluntad propia vendió el inmueble a un a persona distinta de aquella a la que había prometido el inmueble, sin reintegrar el dinero recibido de la quejosa, por lo menos, hasta la fecha de la providencia de primera instancia.

Por otra parte, expresó el a quo que frente a la falta 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, no operaba la prescripción debido a que el letrado no había reintegrado el dinero al patrimonio de la quejosa,

Por otra parte, expresó el a quo que frente a la falta 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, no operaba la prescripción debido a que el letrado no había reintegrado el dinero al patrimonio de la quejosa, esto, por cuanto se trata de una falta de carácter permanente y, en consecuencia, el término de prescripción se cuenta a partir «del acto mediante el cual cesa la omisión», es decir, «cuando se verifique la entrega efectiva del dinero».

En cuanto a los alegato s de conclusión referidos por el d efensor de oficio del disciplinado, resaltó que no fue de recibo para esa autoridad y por el contrario reprochó la conducta del abogado.

Por último, sobre la determinación de la sanción tuvo en cuenta, como criterios generales la gravedad de la conducta, la trascendencia social, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y , el perjuicio causado. Además, invocó la modalidad dolosa de la conducta porque medió conocimiento y voluntad del investigad o en su proceder y, en consecuencia, consideró q ue la sanción impuesta era razonable, proporcional y necesaria.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAPágina 10 | 36

La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca no fue recurrida por el disciplinable por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta , correspondiéndole su conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 12 de diciembre de 202334.

por el disciplinable por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta , correspondiéndole su conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 12 de diciembre de 202334.

Seguidamente, mediante providencia del 3 0 de julio de 2024 35 se ordenó requerir a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para que remitiera la grabación de la audiencia de pruebas y calificación profesional de fecha 16 de enero de 2023, así como las dil igencias de juzgamiento adelantadas los días 17 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 2023.

A continuación, mediante mensaje de datos del 30 de julio de 202436 la referida seccional dio contestación al requerimiento allegando la grabación solicitada.

Finalmente, el expediente nuevamente pasó al despacho el día 31 de julio de 202437 para lo del cargo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de l as previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la

34 Archivo denominado «01 ACTA 54001110200020170104202», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «05 AUTO REQUIERE 2017 01042 02», ibidem. 36 Archivo denominado «07 OficioCSDJ-S-0402RemisionLinksAudiencias», ibidem. 37 Archivo denominado «09 PasoDespachoCumplido20170104202», ibidem.Página 11 | 36

36 Archivo denominado «07 OficioCSDJ-S-0402RemisionLinksAudiencias», ibidem. 37 Archivo denominado «09 PasoDespachoCumplido20170104202», ibidem.Página 11 | 36

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 d e 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta un a Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos38 y laborales 39, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para

38 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 39 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.Página 12 | 36

«examinar en forma íntegra el fallo del inferior »40. (Negrillas fuera del texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una a mplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el tr ámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria.

En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inici ó

interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria.

En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inici ó con ocasión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición de abogad o profesional del disciplinable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificó con el envío del mismo a la quejosa, al representante del Ministerio Público y al abogado disciplinable a sus direcciones de residencia y oficina, además de la fijación edicto emplazatorio que trata el artículo 104 en su parágrafo primero de la Ley 1123 de 2007 41. Asimismo, se observa que las pruebas fueron incorporadas en debida forma.

40 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. 41 Folios 42 a 57, archivo denominado «001ExpedienteHibrido201701042», de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 13 | 36

Ante la inasistencia del investigado, el 11 de marzo de 2018 42, el primer nivel ordenó fijar edicto emplazatorio que se encuentra tipificado en el parágrafo tercero del artículo 104 del Estatuto del Abogado. Luego, el 31 de mayo de 2018, se designó com o apoderado de oficio al abogado Javier de Jesús Pérez López , sin embargo, el profesional del derecho concurrió a la actuación luego de que se ordenara rehacer la actuación procesal.

Así, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de oficio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en

profesional del derecho concurrió a la actuación luego de que se ordenara rehacer la actuación procesal.

Así, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de oficio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones, al igual que la audiencia de juzgamiento.

Luego, el primer nivel, profirió la sentencia del 23 de marzo de 202 2, respecto de la cual esta Comisión declaró una nulidad. A nte ello, en obedecimiento, el a quo procedió a recomponer la actuación desde la audiencia de pruebas y calificación, luego realizó la audiencia de juzgamiento en varias sesiones –algunas realizadas con la presencia del investigado – y por último profirió l a sentencia del 19 de julio de 2023, la cual cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los c argos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y dicha determinación fue notificada al disciplinado , al defensor y al representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 14 de noviembre de 2023 43, enviado a las dire cciones electrónicas de los sujetos procesales.

42 Folio 61, ibidem.

representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 14 de noviembre de 2023 43, enviado a las dire cciones electrónicas de los sujetos procesales.

42 Folio 61, ibidem. 43 Archivo denominado «056ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia», de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 14 | 36

Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo pe rmanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establec idos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.

6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

6.4.1. Tipicidad

La responsabilidad disciplinaria se edifica bajo los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De esa manera, además de configurarse los elementos descritos en la falta disciplinaria; en cada caso deberá determinarse si el disciplinado no act uó bajo una de las causales de exoneración de responsabilidad descr itas en la Ley; y que además actuó con culpa o con dolo. Ello, por cuanto se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

Hecho el análisis de la imputación f áctica esta corporación encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes

responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

Hecho el análisis de la imputación f áctica esta corporación encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.Página 15 | 36

[Resaltado fuera del texto].

En ese sentido, el prime r hecho jurídicamente relevante, tiene que ver con no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible o demorar la comunicación del recibo. El segundo hecho, se refiere al elemento objeto de entrega, que puede ser: dinero, bienes o documentos. F inalmente, el tercer hecho hace alusión a que el elemento objeto de entrega haya sido recibido en virtud de la gestión profesional.

En este caso, e l primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la señora Nubia Dua rte Anaya – dueña del inmueble en marras – y el abogado Edwar Alexander Peinado Barrera , en virtud del cual el profesional recibió poder otorgado en diciembre de 201644 se comprometió a vender el inmueble urbano, lote n.º 21 de la manzana D ubicado en la Aven ida 11 A # 1S – 60 de la urbanización Pensilvania, frente al centro comercial de la

urbano, lote n.º 21 de la manzana D ubicado en la Aven ida 11 A # 1S – 60 de la urbanización Pensilvania, frente al centro comercial de la Urbanización Tierra Linda del municipio de Los Patios. Veamos:

44 Folio 12 y 13 , archivo denominado «001Demanda», de la subcarpeta «Expediente201800229JuzgadoPrimeroCivilMunicipalCucuta», de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 16 | 36

Adicionalmente, el abogado investigado fungió como apoderado judicial de la señora Nubia Duarte Anaya –demandada– dentro del proceso de entrega del tradente al adquiriente n.° 2018

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