CNDJ - F54001110200020180016501ADJUNTA20210826110443-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180016501ADJUNTA20210826110443-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020180016501 Aprobado, según acta No. 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer la apelación interpuesta por la quejosa contra el auto del 30 agosto de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual ordenó archivar la indagación 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Calixto Cortés Prieto. P á g i n a 1 | 9
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 54001110200020180016501
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN preliminar seguida contra el señor LURBIN EDUARDO YARURO PERÉZ en su calidad de Fiscal 22 Seccional de Cúcuta.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Danexi Benavides Martínez en la que manifestó que el Fiscal LURBIN EDUARDO YARURO PÉREZ, asignado al proceso penal por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público en el que ella figura como víctima, no había dado respuesta a las distintas peticiones presentadas el 3 de agosto de 2017 y el 4 y 19 de septiembre de septiembre 20173.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 12 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el señor LURBIN EDUARDO YARURO PERÉZ, en su calidad de
Fiscal 22 Seccional de Cúcuta y se decretaron unas pruebas de oficio; entre otras las siguientes: Solicitó al Fiscal investigado informar si la quejosa había formulado solicitudes y qué respuestas se han brindado a cada una de las solicitudes. Solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento se sirviera informar si la señora DANEXI BENEVIDES MARTÍNEZ, o por intermedio de su abogado, ha solicitado en su condición de víctima alguna intervención en el proceso penal 540016001131201400789. A ambos, certificar el estado actual del proceso y la situación jurídica de los indiciados. 3 Fls. 8 al 11 Cuaderno de primera instancia P á g i n a 2 | 9
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Radicación No. 54001110200020180016501
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 5 de diciembre del 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento manifestó que el proceso penal en el que la quejosa funge como víctima se encuentra en el Tribunal Superior, en trámite de apelación4.
A través de oficio del 6 de diciembre del 2018, el señor LURBIN EDUARDO YARURO PERÉZ se pronunció sobre las distintas peticiones elevadas por la quejosa, indicando que se le había dado respuesta a cada una de ellas, no obstante, no obra dentro del expediente disciplinario prueba de lo afirmado5.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 30 de agosto de 2019 ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantaba en contra del Fiscal 22 Seccional del Cúcuta, señor LURBIN
EDUARDO YAYURO PÉREZ6.
Sostuvo el a quo que las explicaciones brindadas por el Fiscal 22 Seccional de Cúcuta a través del oficio del 6 de diciembre del 2018 y los demás elementos recaudados eran suficientes para concluir que no se incurrió en falta disciplinaria “por cuanto las solicitudes que ha elevado la señora Danexi Benavides Martínez han sido atendidas conforme procesalmente corresponde. (…) las cuales fueron puestas en conocimiento por el fiscal del caso en audiencia para que el juez de conocimiento se pronunciara sobre ellas por ser el competente ya que se encuentran en fase de juicio oral y no en investigación”.
5. RECURSO DE APELACIÓN 4 Fl33 Cuaderno de primera instancia. 5 Fls. 34 al 41 Cuaderno primera instancia. 6 Fls. 44-45 Cuaderno primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se continúe con la investigación, con fundamento en lo
siguiente7: Manifestó que el señor Lurbin Eduardo Yaruro fue negligente porque “dejó huérfano el proceso por falta de pruebas e investigación”. Solicitó que se realice una investigación más a fondo a fin de verificar las irregularidades cometidas dentro del proceso penal. Sostuvo que las diferentes peticiones elevadas al Fiscal 22 Seccional de Cúcuta nunca fueron resueltas por el funcionario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 30 de julio de 2020, el expediente fue asignado a magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el presente asunto fue repartido para su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 7 Fls 42 y 43 Cuaderno primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. De la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. En tal sentido, según lo normado en el artículo 171 ejusdem, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Del escrito de apelación se extrae que la inconformidad de la quejosa se circunscribe a dos puntos en específico: 1) la falta de contestación a las distintas peticiones elevadas por el funcionario y 2) la presunta negligencia del Fiscal 22 Seccional de Cúcuta dentro del proceso penal en el que ella figura como víctima. Sin embargo, la Sala únicamente se pronunciará en relación con el primero de ellos, comoquiera que el segundo corresponde a un hecho nuevo que no fue objeto de la queja y de la indagación misma, y que, por tanto, su abordaje en esta sede resultaría sorpresivo para el procesado y, por demás, deletéreo de su derecho fundamental de defensa y contradicción. 7.3. Caso en concreto Sostuvo la apelante que aún no se le ha dado respuesta a las diferentes peticiones presentadas el 3 de agosto del 2017, el 4 y 19 de septiembre P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del 2017 ante el Fiscal 22 Seccional de Cúcuta, como titular de la investigación penal en contra de los señores Rosember Dávila Villamarín y Carlos Eduardo Dávila Villamarín, por el delito de fraude procesal y en el que ella figura como víctima.
En efecto, una vez revisado el expediente disciplinario, no se encontró prueba al menos sumaria que permita corroborar lo manifestado por el señor Lurbin Eduardo Yaruro en el oficio del 6 de diciembre del 2018 en cuanto a que, por un lado, se habían atendido en debida forma las distintas solicitudes elevadas por la quejosa, y por el otro, que se había dado traslado de la solicitud de medida de aseguramiento propuesta por la señora Danexi Benavides al Juzgado Sexto Penal de Conocimiento como competente para pronunciarse sobre ese aspecto. Ello, en la medida que en el citado oficio el funcionario se limitó a efectuar un resumen del desarrollo del proceso penal adelantado contra los señores Rosember Dávila Villamarín y Carlos Eduardo Dávila Villamarín, así como un resumen del presunto trámite dado a las solicitudes elevadas por la quejosa, pero sin aportar ninguna prueba que sustentara lo dicho. En tal sentido, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial de primera instancia, esta Comisión considera que en el presente asunto no hubo un recaudado probatorio suficiente que permitiera agotar la finalidad de la indagación preliminar, pues el material obrante en el expediente
disciplinario no permite verificar o descartar la ocurrencia de la conducta reprochada al Fiscal 22 Seccional de Cúcuta, ni evaluar si la misma constituye o no falta disciplinaria, o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese orden de ideas, no procedería la decisión de archivo dado que en el presente asunto no aparece plenamente demostrado que en efecto el hecho denunciado no haya existido, que el investigado no lo haya P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cometido, o que la actuación no pudiera proseguirse por la existencia de alguna causal que impidiera su continuación, como lo previene el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
Por último, es menester recordar que el artículo 128 de la misma ley consagra que todas las decisiones deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de ahí que deban existir elementos de convicción que conduzcan a proferir decisiones ajustadas a derecho. No se debe olvidar que el derecho disciplinario busca garantizar el cumplimiento efectivo de los deberes funcionales por parte de quienes ejercen atribuciones jurisdiccionales, procurando la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos y en tal medida castiga cualquier omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones a su cargo8. Por esto, resulta de suma importancia que al momento de evaluar el mérito
de una queja contra un funcionario y de realizar la valoración sobre la procedencia o no de continuar con el proceso disciplinario, la autoridad judicial realice un análisis estricto y minucioso de todos los elementos que permitan cumplir con la finalidad del derecho disciplinario y así garantizar la buena marcha de las instituciones. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone la revocatoria del auto del 30 de agosto del 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Fiscal 22 Seccional de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: 8 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. P á g i n a 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: REVOCAR la decisión del 30 de agosto del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca mediante la cual ordenó el archivo de la indagación preliminar en contra de LURBIN EDUARDO YARURO PEREZ Fiscal 22 Seccional de Cúcuta, para, en su lugar, CONTINUAR con la indagación preliminar de acuerdo con lo explicado en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 9
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9