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CNDJ - F54001110200020180063301ADJUNTA20210930103658-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180063301ADJUNTA20210930103658-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 540011102000 2018 00633 01 Aprobado, según Acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Martha Sanabria Pabón, declarada responsable y sancionada con suspensión de dos (2) meses, mediante sentencia del 30 de abril de 2020 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encargada: i) al no subsanar la demanda inadmitida por el juez quinto civil del circuito de Cúcuta, quien la rechazó luego de vencer en silencio el término que había concedido para tal efecto, y ii) porque, al presentarla nuevamente, el juez séptimo civil del circuito de Cúcuta decretó la terminación por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de la parte actora para surtir la notificación. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentaron Ana Lucía Martínez Hurtado, Manuel Alfredo González Ordóñez, José Alfredo González Martínez, Yurley Angarita Quintero y Mayra Alejandra González Martínez3, quienes contrataron a la abogada Martha Sanabria Pabón en el año 2015 para presentar demanda civil de responsabilidad médica por la muerte de Juan Manuel González Martínez. Los quejosos expresaron que la profesional del derecho presentó la demanda el 3 de octubre de 2016, sin embargo, fue inadmitida y luego rechazada, en ausencia de su intervención para subsanar el error advertido por el juez. Luego, nuevamente la presentó el 6 de febrero de 2017 e inició el trámite, pero se decretó el desistimiento táctico porque la profesional del derecho «no retiró unos documentos para notificar a una de las entidades demandadas». Conocida la inactividad de su apoderada, los clientes le solicitaron

expedir un documento de paz y salvo para presentar nuevamente la demanda con otro abogado, incluso lo hicieron por escrito4, pero ella se ha negado a expedirlo. Con la queja se aportaron copia de dos (2) recibos de pago por los valores de $200.000 y $300.000, dinero entregado a William Augusto García el 29 y 30 de enero de 20185. 3 Folios 4 al 7 del archivo «cuaderno original 1» del expediente digital. 4 Folio 9 a 12, ibidem. 5 Folio 15, ibidem. P á g i n a 2 | 22

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja6 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 16 de agosto de 20187. 3.2. Según certificado n.° 1673588, la abogada Martha Sanabria Pabón, identificado con cédula de ciudadanía n.° 60.319.482, registra la tarjeta profesional n.° 91.999 del Consejo Superior de la Judicatura que estaba vigente para el 9 de julio de 2018 y no reportaba sanciones disciplinarias9. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió por edicto que se desfijó el 4 de septiembre de 201810. A pesar de haberse surtido la notificación en forma subsidiaria, encontramos que la abogada compareció a la mayoría de las audiencias programadas por el despacho instructor e incluso confirió poder para ejercer su defensa al

abogado Andrés Eduardo Arias Vargas11. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 18 de octubre de 201812, 4 de febrero13, 15 de marzo14, 26 de julio15 y 20 de agosto de 201916. 6 Acta individual de reparto visible a folio 17, ibidem. 7 Folio 21, ibidem. 8 Folio 8, ibidem. 9 Certificado expedido el 21 de noviembre de 2018. 10 Folio 27, ibidem. 11 Folio 147, ibidem. 12 Folios 34 y 35, el audio registra ampliación de queja y versión libre de la profesional del derecho. Se ubica en el archivo «02disco5Folio69», ibidem. 13 Folios 144 a 146, el audio registra nueva ampliación de queja e inspección judicial a un expediente civil. Se ubica en el archivo «03Disco6Folio130», ibidem. 14 Folios 214 a 215, el audio registra testimonio de William García Ardila. Se ubica en el archivo «04Disco6Folio190» ibidem. 15 Folios 3 y 4, archivo denominado «cuaderno original2» expediente digital. Audio en el archivo «05Disco6Folio2760» 16 Folios 12 a 15, audio en el archivo «05Disco6Folio2760» ibidem. P á g i n a 3 | 22 En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación con formulación de cargos atendiendo dos imputaciones fácticas a saber: 3.4.1 Dejar de hacer las gestiones profesionales que le correspondía en

el proceso radicado bajo el n.° 2016 00091 a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al no subsanar la demanda que fue inadmitida mediante auto del 7 de octubre de 2016, motivo por el cual se dispuso su rechazo a través de la providencia emitida el 19 de octubre de ese año. 3.4.2 Dejar de hacer las gestiones profesionales que le correspondía en el proceso radicado bajo el n.° 2017 00033 a cargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, al omitir la notificación de todas las demandadas, situación que motivó la orden de terminación anticipada contenida en el auto del 27 de febrero de 2018 por desistimiento tácito. En general, se encontró que la conducta de la abogada Sanabria Pabón no encontraba justificación atendible en los problemas de salud que invocó en curso de sus intervenciones. Además, tampoco estuvo relevada del deber de atender con diligencia el proceso sobre el cual versa la segunda imputación fáctica, pues la sustitución de poder aportada al proceso disciplinario nunca se radicó ante el correspondiente juzgado civil. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numerales 10°, Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de P á g i n a 4 | 22 abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.6. Como prueba relevante, se destacan las piezas de los procesos civiles que presentó la abogada Sanabria Pabón como apoderada de los quejosos. El primero, distinguido con la radicación 540013103005 2016 00091 00 a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta17 y el segundo con radicación 540013153007 2017 00033 00 a cargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta18. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de noviembre de 201919 y el 5 de marzo de 2020, en esta última fecha, con la presentación de alegatos de conclusión por la disciplinable20. 3.9. La sentencia de primera instancia fue emitida el 30 de abril de 202021, decisión que se notificó por correo electrónico a la abogada Sanabria Pabón22, a su defensor23 y al representante del Ministerio Público24. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la disciplinada presentó recurso de apelación25 que se concedió mediante

auto del 6 de julio de 202026.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Archivo «Anexo n.° 1 pdf» del expediente digital. 18 Archivo «Anexo n.° 1 pdf» del expediente digital. 19 Folio 97 a 98, archivo «cuaderno original2» expediente digital. 20 Folio 157 a 158, ibidem. 21 Folio 165 a 181, ibidem. 22 marthas_col@hotmail.com, folios 182 a 184, ibidem. 23 jesusmeneses1@hotmail.com, folios 187 a 188, ibidem. 24 jmvargas@procuraduria.gov.co y rpatino@procuraduria.gov.co, folios 202 a 204, ibidem. 25 Folios 218 a 226, ibidem. 26 Folio 288, ibidem.

P á g i n a 5 | 22 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander declaró a la abogada Martha Sanabria Pabón responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo consideró que la profesional del derecho, actuando en representación de Yurley Angarita Quintero, Ana Lucía Martínez Hurtado, Manuel Alfredo González Ordóñez, Mayra Alejandra González Martínez y José Alfredo González Martínez, presentó demanda civil de responsabilidad médica contra la Clínica Santa Ana,

Coomeva EPS SA y la IPS Gastroquirúrgica SAS, demanda que radicó en dos ocasiones. En la primera, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Fue inadmitida por auto del 7 de octubre de 2016 y luego rechazada mediante proveído del 19 de octubre siguiente, sin que la disciplinable la subsanara conforme se ordenó. En la segunda ocasión, la demanda se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta que la admitió por auto del 22 de mayo de 2017 y, posteriormente, decretó la terminación por desistimiento tácito mediante auto el 27 de febrero de 2018, ante la omisión de la parte actora para notificar a los demandados. Esta decisión se notificó por estado del día siguiente, sin intervención de la abogada Sanabria Pabón durante el término de ejecutoria. Su actuación, en adelante, se limitó a aportar las notificaciones efectuadas a los demandados, mediante el memorial que radicó el 9 de marzo de 2018 ―sin referir el auto del 27 de febrero de 2018― y, el 12 de abril siguiente, sustituyó el poder, manifestación que originó un pronunciamiento del despacho contenido en el auto del 25 de julio de P á g i n a 6 | 22 2018, por el cual se reconoció personería a la nueva abogada solo para la entrega de la demanda y los anexos, toda vez que el proceso había terminado y estaba en el archivo. En segundo lugar, no se aceptaron las explicaciones que suministró la disciplinada en relación con los problemas de salud que se presentaron

durante los años 2017 y 2018, los cuales la condujeron a sustituir el poder al abogado William García. Sobre este particular, el a quo consideró que las certificaciones médicas no determinaron que estuviera en incapacidad de ejercer la profesión, solo que asistía a controles médicos en tratamiento de depresión y ansiedad. Por otro lado, la sustitución de poder no contaba con sello de presentación personal de los abogados, ni con sello o constancia de radicación ante el correspondiente juez civil, en ese sentido, se consideró que estaba vigente la obligación de atender con celosa diligencia el encargo profesional aceptado. En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Sanabria Pabón solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, absolverla de la responsabilidad disciplinaria por los cargos formulados, con fundamento en argumentos que estuvieron dirigidos exclusivamente a atacar la imputación jurídica por desatender el proceso con radicación n.° 2017 00033 a cargo del Juzgado Séptimo

Civil del Circuito de Cúcuta. P á g i n a 7 | 22 En relación con este particular y en cuanto a la tipicidad de la infracción, expresó los siguientes reparos en concreto: i) las notificaciones personales a las entidades demandadas se hicieron desde el 22 de junio de 2017 y concurrieron para

contestar la demanda solo la Clínica Santa Ana y la IPS Gastroquirúrgica SAS. Por su parte, la notificación de Coomeva EPS se cumplió mediante aviso el 31 de octubre de 2017 y aportó prueba documental de esta afirmación. ii) En ese sentido, no debió decretarse el desistimiento tácito porque el proceso no estuvo abandonado ni inactivo, es más, el despacho debió requerirla para cumplir con la carga procesal pues así lo establece el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. iii) No se determinó por el a quo el plazo que tenía para presentar el recurso de apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito, falencia en la estructura de la sentencia que conduce a ordenar su absolución. En cuanto a la justificación del comportamiento, consideró la apelante que el juez disciplinario omitió evaluar las pruebas que acreditaron la existencia de motivos que la exculpaban frente a la omisión advertida, consistes en dos aspectos concretos: i) la historia clínica y los conceptos médicos de psiquiatría pusieron en evidencia que en efecto estuvo enferma entre los años 2017 y 2018, cuando se hizo exigible el deber de diligencia y ii) sustituyó el poder al abogado William García Ardila, para lo cual aportó nuevamente copia del memorial y del correo electrónico mediante el cual lo remitió al abogado sustituto, con el fin de ser tenidos en cuenta por esta instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 22

Recibido el asunto, el 5 de noviembre 202027 se asignó su

conocimiento al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, al entrar en funciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 5 de febrero de 202128 se dispuso el proceso de este proceso para conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 27 Archivo «3154» carpeta segunda instancia, expediente digital. 28 Archivo «54001110200020180063301 cara y const» expediente digital. P á g i n a 9 | 22

7.2. Planteamiento de los problemas En primer lugar, la disciplinada dirigió el recurso de apelación exclusivamente sobre la imputación fáctica relacionada en el punto 3.4.2 de esta providencia; es decir, su inconformidad giró en torno a la omisión advertida en el proceso bajo el radicado 2017 00033 que estuvo a cargo del juez séptimo civil del circuito de Cúcuta. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29 es pertinente dar la respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

1. Conforme se planteó por la recurrente ¿Resultó atípica su conducta porque, en todo caso, no tenía aplicación ninguno de los supuestos del artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito? 2. ¿No concurre el elemento de antijuridicidad, al estar justificada la infracción por la condición médica que la disciplinable documentó? 7.2.1. Primer problema jurídico: tipicidad, desistimiento tácito y deber de diligencia profesional Para empezar, resultó acertada la descripción de los hechos jurídicamente relevantes30 que hizo la primera instancia, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria. Es decir, al 29 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos

jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] P á g i n a 10 | 22 definir la imputación fáctica sobre la cual se construyó la adecuación jurídica de la conducta, el a quo precisó con nitidez cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción disciplinaria y, con ello, definió con claridad la pretensión procesal en el caso sujeto a estudio, consistente en dejar de notificar la demanda civil en el término dispuesto por el juez para tal efecto. En ese sentido, tal y como se consideró por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en recientes pronunciamientos31, corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultaban relevantes para construir la imputación jurídica. Esta exigencia reviste especial importancia en el caso sujeto a estudio, al ser evidente que aun

cuando estuvo claramente definida la pretensión procesal, la profesional del derecho confundió la actuación pendiente por cumplir al interior del proceso civil, con el abandono del trámite judicial. Definida la pretensión procesal, en la tarea de abordar cada uno de los aspectos del recurso, en primer lugar, cabe advertir que el vínculo profesional entre la abogada y los quejosos resultó inobjetable y se mantuvo vigente hasta después de ser declarado el desistimiento tácito. En este sentido, tal como en su momento consideró el a quo, encontramos que el memorial de sustitución de poder nunca se radicó ante el despacho judicial. Adicionalmente, la inspección del proceso civil no evidencia su incorporación al expediente y tampoco se observa sello de recibo o de radicación en la copia anexa al proceso disciplinario. Por otro lado, con el recurso de apelación la disciplinable aportó copia de un correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2018 a William 31 Sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicaciones 520011102000 2016 00787 01, 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 22 García Ardila, en el cual manifiesta que había aceptado recibir sustitución de poder y hacerse cargo del asunto, en estos términos: «por todo lo expuesto voy a dirigirme al juzgado séptimo civil de oralidad de Cúcuta, y presentar el recurso respectivo, y le comunico que le retiro el poder de sustitución, le agradezco me haga entrega de la carpeta con todos los documentos que le aporté»32 [sic].

Este documento, lejos de validar la inexigibilidad del deber en cabeza de la disciplinable, pone en evidencia que se equivocó al suponer que la sustitución de poder se había materializado, sin que nunca lo hubiese confirmado. Con todo, el argumento dirigido a invalidar la vigencia del mandato resulta insuficiente para derruir el análisis que sobre el particular hizo la primera instancia. En ese orden de ideas, definida la relación profesional, su alcance y vigencia, esta corporación precisa que el incumplimiento del deber de diligencia se adecuó a la conducta alternativa de dejar de hacer, en razón a que estuvo demostrado —con la prueba documental— que desde el auto admisorio de la demanda del 22 de mayo de 2017 se requirió a la parte actora para cumplir con las notificaciones, sin cumplimiento de lo ordenado. Es más, el juez advirtió con claridad la consecuencia procesal que acarrearía la desatención de su orden y, en ese sentido, requirió: a la parte actora, que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado del presente proveído, cumpla con la carga procesal a que se encuentra obligada, en el sentido de lograr la notificación del presente auto -incluido el pago del respectivo arancel judicial-, a los demandados; so pena de que, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, este Despacho decrete el DESISTIMIENTO TACITO.»33 [sic] 32 Folio 59, archivo «cuaderno original1» expediente digital. 33 Folios 47 y 48, archivo «Anexo n.° 2 pdf» expediente digital. P á g i n a 12 | 22 Con todo, la existencia de la gestión, de la cual se derivó la obligación

profesional de atender con celosa diligencia en encargo profesional, resultó inobjetable. Como también lo fue que la profesional del derecho no cumplió con la notificación de todos los demandados en los treinta (30) días siguientes al auto admisorio34; es más, tampoco lo hizo en los nueve (9) meses que trascurrieron entre el 22 de mayo de 2017 y 27 de febrero de 2018, cuando finalmente se decretó la terminación por desistimiento tácito, «[…]consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso»35. En relación con el desistimiento tácito, la recurrente planteó la inadecuada aplicación en el caso sujeto a examen, pues el proceso no estaba inactivo. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta sanción procesal, en el siguiente sentido: Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional36, el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a

las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.37 34 Con lo cual, además, se aborda el criterio de oportunidad al que alude de la apelante y ha sido ampliamente referido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en distintos pronunciamientos, entre ellos, del 14 de abril de 2021, radicado n.º 540011102000 2016 00294 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, del 12 de mayo de 2021, radicación n.° 540011102000 2016 00298 01,

M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, del 20 de mayo de 2021, radicación n.° 23001110200020160032502, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla y del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 110011102000 2016 04946 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 C-1186 de 2008. 36 Cfr., sentencia C-1186 de 2008. 37 C-173 de 2019.

P á g i n a 13 | 22 Ahora bien, aquella diligencia propia de la actuación profesional38 en este caso concreto consistía en notificar la demanda al extremo pasivo. Pero, ¿cómo debía cumplir la profesional con la carga impuesta? Al respecto, encontramos que en procedimiento civil se prevén tres (3) formas distintas de notificación que consisten en: i) personal, ii) por aviso y iii) mediante emplazamiento. En este caso, la abogada informó las direcciones para surtir la

notificación de las personas jurídicas contra las cuales dirigió su demanda, luego, entonces, debía abordar la notificación personal39, como en efecto lo hizo en el mes de junio de 2017. Ahora bien, en el recurso se consideró que la demanda sí se notificó en debida forma, sin embargo, la revisión del expediente civil puso en evidencia que ello sucedió exclusivamente respecto de la clínica Santa Ana y de la IPS Gastroquirúrgicos SAS, personas jurídicas que concurrieron al trámite y contestaron la demanda. Pero no se cumplió la notificación personal respecto de Coomeva EPS, de manera que correspondía a la parte actora proceder con la notificación mediante aviso40. En su defensa, la abogada expuso que envió la notificación por aviso mediante correo físico en el mes de octubre de 2017 y aportó copia de la certificación expedida por la empresa postal. Al respecto, si bien la abogada pudo enviar la notificación por aviso desde octubre, no informó sobre este hecho al despacho judicial. En consecuencia, el operador judicial no se enteró de este hecho, cuando debía hacerlo para que, por secretaría, se empezara a correr el término de ejecutoria del auto admisorio y el traslado mismo de la demanda, respecto de Coomeva EPS. 38 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia. 39 Artículo 291 del Código General del Proceso. 40 Artículo 292 del Código General del Proceso. P á g i n a 14 | 22 En esa medida, sin noticias en el proceso sobre la notificación por aviso de una de las demandadas, el juez impartió cumplimiento a la

sanción anunciada desde la admisión de la demanda, pero no por el abandono mayor a un año o la inactividad de la parte actora, como equivocadamente infirió la apelante, sino conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso que «opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso.»41. Al estudiar las consecuencias disciplinarias que puede acarrear esta sanción procesal para el profesional que representa a la parte actora, corresponde a la Comisión aclarar que cada operador disciplinario deberá precisar si la omisión se ubica en la conducta alternativa de i) dejar de hacer, ii) demorar o iii) abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. Para llegar a este razonamiento, surge necesario atender en cuál de las hipótesis del artículo 317 ibidem se encuentra el abogado, ya que la norma procesal dibuja distintos escenarios para la aplicación del desistimiento tácito. En esa medida, el estudio de la infracción al deber de diligencia se encuentra unido al supuesto procesal que establece la obligación de actuar y, en consecuencia, la conducta de dejar de hacer, demorar o abandonar, no será «un asunto sometido al azar, pues el hecho de que el abogado se enfrente a dicho acontecimiento deriva de una situación objetiva y relativamente previsible para él como profesional del derecho, adiestrado en un conjunto de conocimientos que le permiten entender cuándo y cómo operar ante determinado evento jurídico»42. 41 C-173 de 2019. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.°

23001110200020190006201. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

P á g i n a 15 | 22 En conclusión, el juicio de adecuación típica se construyó en forma acertada por la primera instancia. La claridad en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes permitía a la disciplinable conocer el contexto fáctico de la infracción y, en este caso, optó por dirigir sus argumentos defensivos en dirección a una hipótesis sobre la cual no se construyó la pretensión procesal. Por lo expuesto, el reparo de la profesional del derecho, en torno a la posible atipicidad de la conducta, no está llamado a prosperar. 7.2.2. Segundo problema jurídico: justificación como elemento de la antijuridicidad en materia disciplinaria La apelante expuso que el a quo omitió valorar la justificación que invocó a lo largo de la investigación para no atender el asunto con diligencia, precisamente, relacionado con la enfermedad que la aquejó durante los años 2017 y 2018, documentada en la copia parcial de la historia clínica que se incorporó al plenario. Previo a analizar los elementos demostrativos a los que alude la apelante, es preciso recordar que la justificación, como elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, ha sido materia de varios pronunciamientos de esta corporación43, específicamente para señalar que: […]en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en

consecuencia, es típico, en sede del juici

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