CNDJ - F54001110200020180077301ADJUNTA20220927142301-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180077301ADJUNTA20220927142301-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 54001110 2000 2018 00773 01
Aprobado, según acta n.° 073 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por los abogados investigados José Vicente Pérez Dueñez y Erika Elizabeth Delgado Páez en contra de la providencia del veintinueve (29) de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, en la cual se negó la práctica las pruebas testimoniales solicitadas por los disciplinables, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.».
2 Magistrado Ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas.
2. TRÁMITE PROCESAL El veintiséis (26) de julio de 20183, el señor José del Carmen Beltrán, presentó
queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en contra de los profesionales del derecho José Vicente Pérez Dueñez y Erika Elizabeth Delgado Páez, puesto que les otorgó poder para realizar los trámites consistentes en presentar «demanda ordinaria laboral» contra de Compañía de Seguros Positiva y la Junta Regional de Calificación e Invalidez, el 13 de mayo de 2011; sin embargo, les ha solicitado en varias ocasiones información sobre el proceso, sin obtener respuesta alguna. Acreditada la calidad de los abogados investigados4, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de 2018 la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Martha Cecilia Camacho Rojas, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del cuatro (4) de diciembre de 20185, quince (15) de marzo6, once (11) de junio7, treinta y uno (31) de julio8 y veintinueve (29) de octubre de 20199. Los investigados asistieron a todas las sesiones, y en la del 29 de octubre 2019 se cumplió con el traslado para solicitar y aportar las pruebas; al decidirlas, la magistrada instructora negó las 3 pruebas testimoniales 3 Folio 1, del cuaderno principal, del expediente físico. 4 Folios 7 y 8, ibidem. 5 Folios 22, ibidem.
6 Folio 35, ibidem. 7 Folios 57, ibidem. 8 Folio 71, ibidem. 9 Folio 75, ibidem. P á g i n a 2 | 20 solicitadas por los disciplinables. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentándolos en el mismo acto. Decidida la reposición, la cual fue negada, se concedió el recurso de apelación. Por dicha razón, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La decisión de primera instancia objeto de apelación consistió, en primer lugar, en negar la «ampliación de la queja» solicitada por parte de los abogados investigados dado que no se sustentó la necesidad de dicha petición de manera suficiente; y, en segundo lugar, en rechazar dos pruebas testimoniales solicitadas por el abogado Pérez Dueñez, esto es, la de la señora Olga Pérez, ya que su testimonio ya había sido escuchado, y la del señor Víctor Alfonso Cardoso Pérez, de quien dijo había trabajado «en ese tiempo en su oficina», sin que este realizara la debida argumentación en relación a la finalidad de la petición elevada.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintinueve (29) de
octubre de 2019, la abogada Delgado Páez edificó el recurso de apelación sobre un aspecto puntual: que la magistrada instructora no tuvo en cuenta «las manifestaciones hechas por el señor Beltrán (quejoso), en cuanto a que si bien es cierto que fue a la oficina en reiteradas oportunidades, este, no P á g i n a 3 | 20 había firmado un contrato de prestaciones, aunque había firmado un poder». Por su parte, el abogado Pérez Dueñez manifestó en primer lugar, que, en relación con la solicitud de la ampliación de queja, pretende desvirtuar con el interrogatorio las incoherencias expresadas por el señor Beltrán en el escrito de queja y en la posterior ampliación de esta y, en segundo lugar, expuso que, frente a los testimonios solicitados, tiene la intención de demostrar «que nunca conoció o mantuvo contacto directo con el quejoso».
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del ocho (8) de febrero de 202110, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se debe confirmar la decisión de primera instancia por ausencia de argumentación de la solicitud de las pruebas testimoniales realizada por los abogados disciplinables, conforme a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad?
10 Folio 5, del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 20 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sustentación de la solicitud de las pruebas testimoniales no se realizó conforme a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, razón por la cual fue acertada la decisión de primera instancia. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»11. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»12 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que 11 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 12 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» P á g i n a 5 | 20 interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido13. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura14 el testimonio, que es el que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2215 y 149, inciso tercero, de la Ley 1952 de 201916, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, 13 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 14 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana
crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 15 ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario. 16 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» P á g i n a 6 | 20 pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 151 de la Ley 1952 de 201917. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201818, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan:
[…] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.19 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada20, ante: 17 ARTÍCULO 151. PETICIÓN Y NEGACIÓN DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán negadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. P á g i n a 7 | 20 (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado
medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»21, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto En resumen, la solicitud de las pruebas negadas en sede de primera instancia y que constituye el motivo de la apelación, consistió, por un lado, en la petición de escuchar nuevamente en ampliación de queja al señor José del Carmen Beltrán, y, por el otro, en el requerimiento por parte del abogado disciplinable José Vicente Pérez Dueñez de practicar nuevamente el testimonio de la señora Olga Pérez y del señor Víctor Alfonso Cardoso Pérez, 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 8 | 20 quien «para el momento de los hechos, trabajaba en su oficina» con el
propósito de desvirtuar lo narrado en la práctica de las pruebas testimoniales por el quejoso y por su esposa. Al respecto, la primera instancia negó la práctica de las pruebas con fundamento en la omisión de ambos solicitantes para motivar la conducencia, pertinencia y utilidad que prestarían estas al objeto de la investigación, análisis que comparte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En efecto, la solicitud probatoria que dio origen al presente trámite no cumplió con las limitaciones propias del derecho del investigado a promover la práctica de pruebas, puesto que no explicó en qué medida las probanzas pedidas resultaban conducentes, pertinentes y útiles22. Al respecto, en un reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23, se refirió a la limitación que ostenta la solicitud de pruebas de conformidad al necesario cumplimiento de los requisitos previos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba24, además de las formalidades que supone la actividad probatoria. En consecuencia, «no se trata, de un derecho de solicitar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme a los caprichos de las partes»25. En este sentido, de la misma forma en la que el juez debe motivar el auto interlocutorio que decreta o niega las pruebas, de conformidad con el 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 14 de julio de 2015, radicado n. º 29726. 23 Sentencia aprobada en acta n.° 052 del 13 de julio de 2022 en la radicación 66001110200020180043301 24 Ver, al respecto, DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1,
Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2015. P. 320. 25 LOPEZ BLANCO, H, Código General del Proceso, tomo 3 Pruebas, Editorial Dupre Editores, 2019. P á g i n a 9 | 20 principio de motivación26, la parte interesada también debe hacerlo pues es quien mejor conoce los hechos que dan origen a la investigación27. Sobre este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia28 ha sostenido la obligación de las partes de sustentar las solicitudes relativas a los medios de prueba, en los siguientes términos: […] para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia del juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso. […] En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una específica teoría del caso, de cada parte, los cuales, por razones obvias, las más de las veces reflejan controversia o disonancia entre ellos. Como se puede ver, una regla de carácter probatorio es que las partes expresen lo que se pretende demostrar con la prueba que se presenta, de modo que el juzgador pueda conocer el verdadero alcance de la petición y determinar si las probanzas solicitadas resultan pertinentes, conducentes y
útiles. 26 Ver artículos 19 y 128 de la Ley 734 de 2002: «ARTÍCULO 19. Motivacion. Toda decisión de fondo debera motivarse.» « ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por peticion de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.» 27 LÓPEZ BLANCO, Hernan Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. tomo 3 Pruebas, Editorial Dupre Editores, 2019. Pg. 153. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de 16 de octubre de 2007, radicación 27608. P á g i n a 10 | 20 Cumplidos tales requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que estas utilicen medios conducentes, respecto a hechos pertinentes y de los que no sea inútil su práctica. Esto no fue lo que sucedió en este caso pues, se insiste, la defensa se limitó a enunciar las pruebas solicitadas sin expresar los hechos que pretendía demostrar y sin argumentar sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Desde esa perspectiva, le resultaba imposible a la primera instancia determinar en qué medida las pruebas que se le solicitaban podían resultar pertinentes para demostrar los hechos objeto de la investigación o para sustentar la tesis de la defensa. Y es que la sustentación de una petición de pruebas le permite al juzgador conocer las razones por las cuales la prueba puede ser pertinente y
conducente, de modo que no deje de decretarlas por simple desconocimiento. En ese sentido, la admisión o negación de la solicitud de pruebas dependerá considerablemente de la argumentación del solicitante y de lo evidente que sea para el juzgador el cumplimiento de los mencionados parámetros. De ahí que sea necesario, en el presente asunto, estudiar si las pruebas negadas por la primera instancia podrían llegar a considerarse pertinentes de conformidad con los argumentos de alzada. En esa tarea, observa esta Corporación que el recurso de apelación contra la providencia del veintinueve (29) de octubre de 2019, que resolvió negar la solicitud de pruebas realizada por los investigados, no motivó la relación que P á g i n a 11 | 20 guardan las pruebas solicitadas con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una reciente providencia del 10 de agosto de 202229, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, se ha referido al momento idóneo para realizar el sustento necesario al elevar una solicitud probatoria. En suma, equivocadamente consideró el censor que para controvertir la deficiencia argumentativa por la cual le fue negado el medio probatorio, el recurso de alzada le habilitaba una nueva oportunidad que le facultara cumplir con su obligación, falencia que solo conduce a confirmar la decisión adoptada por el A quo. Conforme a lo anterior, deviene palmario que la ocasión indicada para realizar la argumentación correspondiente a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, debe realizarse dentro de la oportunidad procesal
destinada para ello, es decir, en el momento de realizar la solicitud de pruebas, «[m]ucho más, si las pruebas fueron practicadas, incluso reiteradas, en la instrucción, circunstancia que obliga de un fundamento adicional para soportar la necesidad de nueva incursión testifical, sin que la misma se torne reiterativa»30. En ese orden de ideas, de conformidad al análisis efectuado del recurso de apelación, se puede concluir que si bien se sustentó cuál era la finalidad de la pretensión probatoria elevada, los abogados disciplinables no realizaron mención alguna frente a los criterios de «pertinencia, conducencia y utilidad», de manera que se estimara correctamente acreditada la solicitud 29 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de agosto de 2022, radicación 61858. 30 Ibidem. P á g i n a 12 | 20 de pruebas, pues simplemente se limitaron a reiterar lo aducido en la solicitud inicial. Aun así, frente a las pruebas desestimadas, encuentra esta Comisión que acertó la primera instancia al negarlas, por su evidente impertinencia, dado que por un lado la ampliación de la queja y la práctica de la prueba testimonial de la señora Olga Pérez, ya se habían realizado y, por el otro, el objeto de la investigación no es la actuación del señor Víctor Alfonso Cardoso Pérez. Por el contrario, la presente investigación disciplinaria está dirigida contra los abogados José Vicente Pérez Dueñez y Erika Elizabeth Delgado Páez, de quienes se debe establecer, de acuerdo a las pruebas que respondan a los principios de «conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad», si han
afectado o no, alguno de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. Finalmente, la Comisión considera necesario precisar que la decisión de confirmar la negativa de las pruebas por parte de la primera instancia no significa en manera alguna una suerte de pronunciamiento sobre la tesis de la defensa, ni sobre los argumentos bajo los cuales pretende refutar la acusación disciplinaria, los cuales deberán considerarse por la primera instancia durante el juzgamiento de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento disciplinario. P á g i n a 13 | 20 Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de las pruebas testimoniales, proferida el veintinueve (29) de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de los doctores José Vicente Pérez Dueñez y Erika Delgado Páez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe
enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 20
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 15 | 20 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 20
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). P á g i n a 17 | 20
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 540011102000201800773 01
Aprobado según Acta N.º 73 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de confirmar la “decisión de rechazar la práctica de las pruebas testimoniales” proferida el 29 de octubre de 2019 por la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de los doctores José Vicente Pérez Dueñez y Erika Delgado Páez”. Sin embargo, difiero que se hubiere soportado innecesariamente el proveído en los “artículos 22 y 149, inciso tercero, 151 de la Ley 1952 de 2019”, bajo el supuesto de la remisión que permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al existir normatividad especial en materia de medios de pruebas, como acá, según se deduce sin dificultad de los artículos 86 y 88 del Código Deontológico de la Abogacía, es clara la ausencia de vacío alguno, en concreto, en tratándose de testimonios, sin que resultara admisible acudir entonces a la integración normativa hacia otra codificación. De ahí que el memorado precepto 16 de la Ley 1123 de 2007, sea claro en señalar que “En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo
P á g i n a 18 | 20 que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Se resalta). Ahora, de aceptarse en gracia de discusión la ausencia de vacío en materia de testimonios en la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que a lo sumo la remisión habría de hacerse a la norma vigente para cuando se formuló el recurso contra el auto de 29 de octubre de 2019 que negó la solicitud probatoria en estudio, vale decir, la Ley 734 de 2002. Y ello es así, de cara a lo previsto en el artículo 624 del CGP, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. Pero además en “aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después”. (Negrilla fuera del texto original, Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp.
D-3984). En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. P á g i n a 19 | 20 Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 20 | 20