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CNDJ - F54001110200020180078801ADJUNTA20210726104128-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180078801ADJUNTA20210726104128-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2018 00788 01

Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Germán Ovalle Jiménez, declarado responsable y sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35, numeral 4.º, y 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON EN PRIMERA

INSTANCIA La primera conducta por la cual se investigó al abogado Ovalle consistió en que no entregó al señor Juan de Jesús León la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3 900 000), cifra que había recibido de su cliente, la señora Ligia Zoraida Ortega Gómez, con el fin de abonarla a la deuda por la cual había sido demandada. Los hechos que rodearon la comisión de la conducta tienen que ver con el proceso ejecutivo con radicación n.º 54518405300220140026700, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de oralidad de Pamplona, promovido por el señor Juan de Jesús León en contra de la quejosa, Ligia Zoraida Ortega Gómez, con el fin de cobrar la suma de cuatro millones de pesos ($4 000 000) por concepto de capital, así como los intereses corrientes y de mora correspondientes. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. La quejosa le confirió poder al abogado Ovalle Jiménez para representarla en el proceso ejecutivo, presentado personalmente ante la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona el día 29 de abril de 20153, y revocado el día 4 de julio de 20174. Para honrar la obligación, la quejosa optó por pagar la deuda a su acreedor mediante abonos mensuales de trescientos mil pesos ($300 000) a partir del año 2015, por intermedio del abogado disciplinable, Germán Ovalle Jiménez, quien suscribió una serie de documentos en los que dejó constancia del recibo de los dineros con el fin de abonarlos a la deuda5, en su condición de

apoderado de la señora Ligia Zoraida Ortega Gómez. En ese contexto, la segunda conducta materia de investigación se concretó en que el sujeto disciplinable engañó a la quejosa por cuanto «le hacía creer» que cada uno los abonos por él recibidos iban a ser abonados a la deuda, cuando en realidad nunca lo hizo. Sin embargo, a la fecha de la queja el investigado no había entregado los dineros recibidos de su cliente en virtud de la gestión profesional, como lo puso de presente el apoderado de la 3 Folio 95 del cuaderno principal. 4 Folio 98, ibidem. 5 Folios 102 a 113, ibidem. parte demandante6, comportamiento que le habría causado perjuicios a la quejosa, representada por el aumento de los intereses sobre el capital de la deuda.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el 27 de julio de 2018 por la señora Ligia Zoraida Ortega Gómez7.

Asignado el proceso por reparto al magistrado sustanciador, Calixto Cortés Prieto8, se acreditó la condición de abogado del investigado, Germán Ovalle Jiménez9 y se dictó auto de apertura de la investigación, el día 29 de octubre de 201810. Notificado la providencia11, y luego de haber aplazado la celebración de la audiencia de pruebas y calificación por solicitud del disciplinable, se designó como defensora de oficio a la abogada Stefany Johana Fuentes Torres mediante auto del 8 de marzo de 201912 y, posteriormente, a la abogada Sandra Milena Contreras Rodríguez, mediante auto del 23 de abril de 201913.

6 Folio 114, ibidem. 7 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 8 Folio 27, ibídem. 9 Folios 29 a 30, ibídem. 10 Folio 31, ibídem. 11 EL disciplinable, mediante edicto fijado el 8 de noviembre de 2018, y desfijado el 13 de noviembre de 2018, como consta a folio 39, ibídem. 12 Folio 51, ibídem. 13 Folio 61, ibídem. La audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 20 de mayo de 201914 y 25 de julio de 201915. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Ovalle en los siguientes términos: Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de dos (2) faltas disciplinarias, tipificadas en los artículos 35, numeral 4º y 30, numeral 4º, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, normas que a la letra establecen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: (…) 14 Folios 62 a 63, ibídem. 15 Folio 122, ibídem.

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el

ejercicio de la profesión.

Imputación fáctica: La falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 se le atribuyó al investigado por cuanto «el dinero que recibía mes a mes […] de la señora Ortega Gómez» no lo entregaba al demandante en el proceso ejecutivo.

La falta de que trata el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 se le endilgó al disciplinable debido a que actuó de mala fe al hacerle creer a la señora Ortega Gómez que cada uno de los abonos por trescientos mil pesos ($300 000) mensuales, que le correspondía hacer al profesional, los anunciaba a su cliente a través de un documento supuestamente dirigido al juzgado, lo que constituye un engaño en la medida en que realmente no los entregaba al juzgado. En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 21 de octubre de 201916, la defensa presentó alegatos de conclusión y solicitó, en tal sentido, la absolución del investigado con fundamento en que los dineros recibidos de la quejosa podrían ser destinados al pago de honorarios por esta y otras gestiones profesionales encomendadas. 16 Folio 147, ibídem. El 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia17 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Ovalle Jiménez y le impuso las sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificada la sentencia al disciplinado18 sin que interpusiera

recurso de apelación19, la Sala de primera instancia remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia20.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Germán Ovalle Jiménez por el concurso de faltas previstas en los artículos 35, numeral 4º, y 30, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 17 Folios 150 a 161, ibidem. 18 Notificación personal del 29 de noviembre de 2019, a través de la defensora de oficio, según constancia que obra a folio 165, ibídem. 19 Folio 167, ibidem. 20 Folio 168, ibidem.

En cuanto a la falta descrita por el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, consideró que el abogado investigado no abonó a la deuda de su clienta el dinero que recibía mensualmente en virtud del proceso ejecutivo que se le había encomendado. En esa medida, encontró acreditado que el abogado investigado faltó al deber de honradez con base en la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, de la siguiente manera: La entrega de la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3900 000) por parte de la señora Ortega al abogado Ovalle quedó probada con los recibos obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, que fueron previamente aportados al plenario por la quejosa. Hecho eso se corroboró con la declaración del

señor Gilberto Rincón Capacho, compañero sentimental de la señora Ortega, quien afirmó haber presenciado cada una de las entregas de dinero, las cuales, según precisó, normalmente tenían lugar al final de cada mes. Del propio modo, se demostró que los dineros recibidos por el abogado Ovalle no fueron abonados a la deuda a instancias del proceso ejecutivo, según lo certificó el apoderado de la parte demandante en respuesta al requerimiento que le hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona. En lo concerniente a la falta contra la dignidad, esto es, el haber obrado de mala fe (artículo 30.4), encontró el despacho acreditado en el plenario que el sujeto disciplinable engañó a la quejosa por cuanto «le hacía creer» que cada uno los abonos por él recibidos iban a ser abonados a la deuda, cuando en realidad nunca lo hizo. En ese sentido, consideró la primera instancia que la falta a la dignidad de la profesión se acreditó a partir del contenido de los comprobantes que el abogado Ovalle le entregaba a la quejosa, con lo cual le hacía creer que el dinero recibido mensualmente se abonaba a la deuda por la que se había librado mandamiento de pago en el curso del proceso ejecutivo con radicado n.º 201400267. Así, en criterio del a quo, la quejosa fue defraudada por el profesional del derecho en la medida en que nunca hizo un abono al Juzgado, ni al ejecutante ni a su apoderado, por lo que el disciplinable «sustrajo sin dubitación alguna un total de $3.900.000 del patrimonio de Ligia Ortega (sic) aprovechándose

de su calidad de abogado». Sobre la culpabilidad, puntualizó que la falta se cometió a título doloso por cuanto el investigado tenía conocimiento de que había recibido los dineros de su clienta para que fueran abonados a la deuda, y no para otro fin, lo que en criterio de la Sala quedó acreditado con los comprobantes suscritos por el señor Ovalle Jiménez, en los cuales consta expresamente el destino de las sumas a él entregadas por la señora Ligia Ortega. Como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Sala de primera instancia la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para llegar a esa conclusión, el fallo estimó que la sanción era (i) necesaria para prevenir la futura comisión de este tipo de conductas y sus efectos dañinos respecto del cliente y la sociedad; (ii) proporcional a la gravedad de la falta teniendo en cuenta su carácter doloso, la importancia de los deberes afectados y las circunstancias en que el disciplinado obtuvo y se apropió de los dineros de su cliente, lo que, señaló, va en detrimento de la imagen del ejercicio de la abogacía; (iii) y razonable, considerando la trascendencia social que supone la conducta en la medida en que privilegió el interés personal del abogado, quien se enriqueció en forma injustificada y afectó los derechos fundamentales de su clienta, al frustrar su expectativa de solucionar el conflicto y al agravar su situación económica. Del mismo modo, la sanción también se dosificó con fundamento

en los agravantes previstos por los numeral 4.º y 7.º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales se refieren, respectivamente, a la «utilización en provecho propio de bienes» recibidos en virtud del encargo encomendado, y a la realización de la conducta «aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.»

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean 21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11222 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200723.

En consecuencia, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte

de Santander y Arauca, mediante la cual declaró responsable al abogado Germán Ovalle Jiménez y le impuso las sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 5.2. Alcance de la consulta 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

(…) Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación24, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil25, en aras de salvaguardar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»26. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 26 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código

el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 5.3. Garantías procesales La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada del señor Ovalle Jiménez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que

permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito en lo que tiene que ver con la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, como quiera que corresponde a una conducta de omisión, es decir, «no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional», respecto de la cual no ha cesado el deber de actuar y, por consiguiente, no ha empezado a contarse el término de prescripción a que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Abogado. 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 5.4.1. La falta contra la honradez, prevista por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2008. a) La conducta y la prueba para sancionar La Sala encuentra, como primera medida, que no hay duda sobre la entrega de la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3900 000) por parte de la quejosa al disciplinado, como

acertadamente lo acreditó la sentencia de primera instancia. En efecto, obran en el expediente sendos recibos27 por los cuales el abogado declara haber recibido de la señora Ligia Ortega la suma mensual de trescientos mil pesos ($300 000). Así lo pudo corroborar la Sala de primera instancia mediante la declaración de la quejosa y, en especial, con el testimonio de su compañero permanente. El dicho de ambos testigos coincide en que la señora Ligia Ortega le entregó al abogado la suma de $3900 000 en varias cuotas mensuales a razón de $300 000, en el lugar de residencia de la quejosa y generalmente al final del mes. De hecho, el testigo Rincón no dudó en confirmarle al despacho que 27 Folios 102 a 113, ibidem. estuvo presente cuando la señora Ortega le entregó el dinero al abogado investigado, lo que ratifica la credibilidad del testimonio y descarta cualquier tipo de tacha que pudiera formularse en ese sentido. También quedó debidamente probado que los dineros fueron recibidos por el abogado en su condición de apoderado y con el fin de abonarlos a la deuda por la cual su cliente había sido conminada a pagar por el Juzgado Segundo Civil Municipal de oralidad de Pamplona, a instancias del proceso ejecutivo con radicación n.º 54518405300220140026700. Finalmente, la falta de entrega de los dineros a quien correspondía, es decir, a la parte demandante, quedó demostrada con la certificación28 que en tal sentido expidió el abogado apoderado del señor Juan de Jesús León en el marco del proceso

ejecutivo. b) Tipicidad La conducta objeto del primer cargo se atribuyó al disciplinable como falta disciplinaria conforme al numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: 28 Folio 114, ibidem. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Como se puede ver, para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En cuanto hace al verbo rector, es claro que describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»29. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido «recibidos en virtud de la gestión profesional», es decir, tomados por el abogado como producto de su mandato, como lo precisó recientemente la Comisión Nacional de Disciplina 29 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form Judicial en sentencia del 23 de junio de 202130, con ponencia de la honorable magistrada Magda Acosta Walteros, en los

siguientes términos: Es decir, incurre en la falta, el profesional del derecho que no entregue a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La comisión de la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conlleva a distinguir, por un lado, entre lo que los abogados perciben a título de honorarios o para cubrir gastos de expensas y, por otro, entre lo que reciben producto de la gestión realizada, como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia. Estos últimos, son los que tipifican esta falta, pues los primeros corresponden a emolumentos propios de la gestión, como en el caso concreto. [Subraya propia] En tal virtud, es evidente que el comportamiento solo se adecúa a esta falta contra la honradez cuando el abogado ha recibido los dineros, bienes o documentos como consecuencia de la gestión que le fue encomendada. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º 110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. Así, la gestión a cargo del abogado Ovalle Jiménez era la de asumir la defensa de la señora Ligia Zoraida Ortega Gómez dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el señor Juan de Jesús León Roa, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona. De ahí que la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL

PESOS ($3.900.000) no haya sido recibida como producto de la gestión realizada, como quiera que el abogado no hizo ningún esfuerzo para recaudarla de un tercero, sino que la recibió de su cliente con el fin de cumplir con la obligación por la que aquella había sido demandada. En el presente asunto, resulta irrefutable reconocer que el abogado Germán Ovalle Jiménez (i) no entregó (ii) a la mayor brevedad posible (iii) al demandante, Juan de Jesús León Roa, titular del derecho, pero (iv) los dineros recibidos de su cliente, la señora Ligia Ortega, (v) no lo fueron como producto de la gestión del abogado sino apenas con ocasión del mandato celebrado para defender intereses como demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2014-00267 00. En esa medida, la conducta realizada por el abogado Germán Ovalle no es típica de la falta disciplinaria descrita por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, la Comisión absolverá al sujeto disciplinable por este cargo. 5.4.2. La falta contra la dignidad, prevista por el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2008. a) La conducta y la prueba para sancionar La conducta por la cual se atribuyó en primera instancia la falta prevista por el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, consistió en que el sujeto disciplinable engañó a la quejosa por cuanto «le hacía creer» que cada una las sumas de dinero por él

recibidas iban a ser abonados a la deuda, cuando en realidad nunca lo hizo. La prueba de esa conducta, para la primera instancia, está determinada por los recibos suscritos por el abogado, en los cuales el abogado declaró: «[…] respetuosamente certifico, que recibí de mi poderdante la suma de ($300.000.oo), para abonar a la deuda dentro del proceso en mención [en el encabezado se refiere al proceso 2014-00 267 00].» Esta declaración de voluntad efectivamente demuestra, para la Comisión, la voluntad de engañar a la quejosa en cuanto al falso cumplimiento de la obligación profesional de abonar la suma recibida a la deuda de su cliente, por la cual estaba siendo ejecutada. A esa conclusión se puede llegar, en un ejercicio razonable de la sana crítica, con solo corroborar que el abogado, en el plano de la realidad, jamás hizo los abonos que había comprometido a hacer en cada uno de los recibos. Esa tesis cobra aun mayor fuerza habida consideración de que la señora Ligia Zoraida Ortega, durante la declaración que rindió para este proceso el día 25 de julio de 201931, reconoció que no era la primera vez que veía tales recibos en la medida en que le habían sido entregados por el abogado en su momento, como una manera se brindarle confianza en cuanto al cumplimiento de su obligación. De hecho, llegó a afirmar bajo la gravedad del juramento que los recibos se habían suscrito, en su presencia, por parte del abogado Ovalle Jiménez. Justamente para poner a prueba la tesis del engaño, el

magistrado sustanciador le formuló a la quejosa la siguiente pregunta: «¿El abogado le insinuaba a usted que esos documentos iban a ser presentados al juzgado?», a lo que la testigo respondió: «Él me decía que con este papel él iba y 31 Folios 122 a 124 del cuaderno principal. llevaba esos papeles al juzgado y que le pagaba la deuda al doctor o al señor de la deuda». Para confirmarlo, también le preguntó: «¿El abogado le decía a usted que el dinero lo entregaba al juzgado o al señor que le formulaba a usted la demanda?». Al respecto, contestó: «Él me decía que le entregaba el dinero al señor que yo le debía la plata». Como se sabe, la señora Ortega se enteró, a la postre, de que su abogado no le estaba entregando el dinero que ella le entregaba a la parte demandante. Es por eso que el magistrado sustanciador le preguntó si le había hecho alguna clase de reclamo al abogado Ovalle, a lo que respondió afirmativamente. Esa tesis se corrobora con el relato del testigo Gilberto Rincón Capacho, que debe valorarse sigilosamente en atención a su evidente interés en el asunto, como compañero sentimental de la quejosa. En efecto, revisada cuidadosamente la declaración, es clara en cuanto a que, según el testigo, la señora Ortega, una vez enterada de que el abogado no le estaba haciendo los abonos respectivos al demandante, se comunicó con el abogado Ovalle al respecto, a lo cual le contestó, según la narración, que «él (el abogado) se estaba arreglando con el abogado de la

contraparte». En ese sentido, el señor Rincón afirmó haberle sugerido a la señora Ortega que le exigiera desprendibles de pago a su abogado con el fin de que constara la entrega del dinero al abogado. Y, en efecto, como se sabe, así sucedió. Por lo tanto, contrastadas las declaraciones, la Comisión no encuentra contradicciones pero sí coincidencias de relevancia, por lo que es razonable reconocerles absoluta credibilidad. Y es que llama la atención, en ese sentido, que el abogado Ovalle inicialmente no le entregaba a su clienta recibos de los dineros que recibía. Sobre ese punto, el magistrado sustanciador le preguntó a la señora Ortega, en la diligencia del 20 de mayo de 2019: «¿Cada vez que le entregaba los 300 mil pesos, el abogado le daba recibo?», a lo que respondió la testigo: «Al principio no me entregaba recibo. Pero yo le dije, doctor Germán, yo necesito que usted me colabore y me da un recibo, porque después cómo después voy a confiar de … cómo voy a tener de que yo sí le pagué a usted y que yo le di los 300 a usted, y que después usted me diga que yo no se los di. Entonces me dijo: “Pero ahorita no se los doy”. Ya después a la segunda vez me llevó los recibos.» De esa manera, para la Corporación es claro que el abogado investigado intentó ocultarle a su clienta las circunstancias en las cuales estaba manejando los dineros que recibía en virtud de la gestión, lo que se traduce, por supuesto, en un interés manifiesto de mantenerla apartada del asunto, vale decir, de prolongar su

ignorancia respecto del no pago de los abonos. a) Tipicidad En este caso la conducta se calificó como constitutiva de la falta descrita por el numeral 4º del

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