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CNDJ - F54001110200020180091501ADJUNTA20210729123504-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020180091501ADJUNTA20210729123504-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 54001110200020180091501 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el 21 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en favor del funcionario DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Se originó este trámite disciplinario en la queja del señor Hernando Acevedo Liévano actuando como representante legal de “Transporte Puerto Santander S.A.”, al señalar su inconformismo en contra del doctor DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA, Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, por las siguientes razones: 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés

Prieto. Pági n a 1 | 15

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Radicación No. 54001110200020180091501

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO -En la sentencia que profirió el 15 de agosto de 2018 dentro del proceso abreviado de Impugnación de Actas No. 2012 00297, reconoció pretensiones extra y ultra petita, por cuanto en la demanda solamente se solicitó la nulidad de las actas 12 A y 12 B del 21 de junio de 2011 que dispusieron designar junta directiva, secretaria y gerente de la empresa de “Transporte Puerto Santander S.A.”, pero de manera irregular ordenó a la Cámara de Comercio la anulación de todas las que en adelante se hubieran producido. -El juez carecía de competencia para proferir dicho fallo, de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso (lapso de 1 año para dictar sentencia de primera o única instancia contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda), concretando que la admisión de la demanda fue del 21 de octubre de 2011 y sólo hasta el 29 de junio de 2018 se abrió el proceso a pruebas, superando con creces dicho término legal.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 13 de diciembre de 20183, ordenó adelantar indagación preliminar4, decretándose

pruebas y recaudándose las siguientes:

3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, remitió acta de posesión del 13 de diciembre de 2016, del doctor DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA como Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta5. 2 Folios 1 a 14 del cuaderno principal. 3 Folio 29, ibídem. 4 Este proveído se notificó por edicto según folio 76, ibídem. 5 Folios 37 a 39, ibídem Pági na 2 | 15

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Radicación No. 54001110200020180091501

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO 3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta certificó las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2012-00297 del 14 de octubre de 2011 hasta el 15 de agosto de 20186.

Por otro lado, el funcionario investigado rindió versión libre a través de escrito del 10 de junio de 2019, en el cual refirió que su decisión de nulitar todas las actas posteriores a las solicitadas, obedeció a que dado el carácter intangible que caracteriza la decisión judicial a partir del efecto de cosa juzgada, la concreción de los efectos prácticos que derivan de la nulidad reconocida y declarada imposibilitaban la pervivencia de los registros posteriores. Frente a la otra inconformidad del quejoso indicó que, en atención a recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia se había variado la postura inicial, ya que la aplicación de dicha norma operaba conforme a la regla de tránsito legislativo fijada en el artículo 625 del Código General del Proceso y en el asunto bajo estudio, el proceso inició bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil y sólo hasta el momento en que resultara aplicable el Código General del Proceso, podía empezar a computarse dicho término de 1 año, es decir, en el proceso mencionado hasta el año 2018 se adecuó el trámite al nuevo estatuto procedimental y el 30 de julio de 2018 se ordenó prorrogar la instancia por 6 meses al acontecer circunstancias que habían impedido la normalidad en la tramitación (recursos, nulidades, impedimentos, etc.)7.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 21 de junio de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca terminó y archivó definitivamente la indagación 6 Folios 113 a 115, ibídem. 7 Folios 78 a 81, ibídem. 8 Folios 83 a 84, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO preliminar adelantada, en atención al artículo 739 y 21010 de la Ley 734 de 2002, al considerarse que las inconformidades del quejoso

analizadas con las explicaciones del funcionario no tenían vocación de prosperidad, puesto que, la sentencia objeto de reparo fue concebida en pleno ejercicio de la autonomía funcional que le reviste y con el pleno convencimiento de estar actuando con apego a la ley y jurisprudencia vigente aplicable al caso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Hernando Acevedo Liévano contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9011 y artículo 11512de la Ley 734 de 2002, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 19 de marzo de 2019, revocó parcialmente la decisión del Juez de primera instancia, para que se abstuviera de pronunciarse sobre las anulaciones de actas posteriores a las 12 A y 12 B, por ende, el Juez sí debe ser investigado disciplinariamente.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 11 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales

podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 12 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Pági na 4 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 12 de septiembre de 201913 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. En ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias14, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión de terminación y archivo en favor de funcionario judicial. 13 Folio 3 c.2da.inst 14 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 5 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. Caso concreto en atención al principio de limitación del recurso de apelación.

Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: - ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia, al considerar que no existe conducta disciplinaria para enrostrar al juez encartado, por la decisión que profirió en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea No? 2012 00297, al ordenar nulitar el registro de las actas posteriores a la 12 A y 12 B, a pesar que le fue revocada la decisión por su Superior? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor del juez investigado debe confirmarse, la revocatoria de una decisión de un funcionario por su Superior, en manera alguna implica per se la inclusión en falta disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La autonomía funcional como principio constitucional y legal

  • Resolución del caso en concreto. 7.2.1. La autonomía funcional como principio constitucional y legal En desarrollo del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las Naciones Unidas en el séptimo congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 adoptó los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura los cuales fueron confirmados por la Asamblea General en Pági na 6 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO sus resoluciones 40/32 de noviembre de 1985 y 40/16 del 13 de diciembre de 1985. En estos principios claramente se establece que la independencia de la judicatura deberá ser garantizada por los Estados y proclamada en la Constitución o la legislación de cada país y señala que todas las instituciones gubernamentales respetarán y acatarán la independencia de la judicatura, la cual implica que los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones o amenazas o intromisiones indebidas.

Estos principios fueron desarrollados y complementados en el 2002, bajo el amparo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) quien auspició el “Grupo de Integridad Judicial” conformado por magistrados y jueces provenientes de diferentes

partes del mundo, quienes adoptaron un documento contentivo de estándares de comportamiento judicial (soft law), acordes con el principio de autonomía judicial, conocidos como los Principios Bangalore sobre la Conducta Judicial, los cuales han contado con el soporte y apoyo de la Asamblea General de los Derechos Humanos así como de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas entre otros. Conforme a estos principios, los jueces serán independientes no solamente de la interferencia de otras ramas del poder, sino que también lo serán de miembros de su misma rama, por lo tanto, en la toma de sus decisiones son independientes y autónomos, y están únicamente están sujetos a lo dispuesto en la Constitución, la ley, los hechos del caso y las pruebas legalmente aportadas en el proceso. En punto del ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de la justicia como uno de los fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, Pági na 7 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el

tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 15 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de jueces y magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan

para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que 15 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Pági na 8 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se

itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se Pági na 9 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación.

Conviene y resulta por demás valiosa hacer referencia literal a la providencia reseñada: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos

constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” 7.2.2 Resolución del caso concreto. Se advierte que la inconformidad del quejoso se finca en el hecho que la sentencia de primer grado proferida por el Juez investigado, se tornó incongruente por contener puntos no discutidos, más concretamente, la anulación del registro de actas posteriores a la 12 A y 12 B afectadas por la nulidad declarada que a la postre fueron revocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Página 10 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la decisión cuestionada junto con los argumentos de defensa rendidos en su versión libre por el funcionario, la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, pues quedó probado más allá de toda duda razonable que el juez no cometió irregularidad disciplinaria; al haber considerado que los efectos prácticos que derivaban de la nulidad de las actas 12 A y 12 B imposibilitaban la permanencia de registros posteriores, para sostener su tesis el juez acotó en su versión libre: “Debe memorarse que la pretensión elevada a la jurisdicción y relativa a la declaración de nulidad de las actas impugnadas, tiene como fundamento sustancial el contenido de los artículos 182, 186, 190. 426, 897 y 899 numeral 1º del Código de Comercio, en tanto que desde lo adjetivo el soporte de la acción se funda en el entonces vigente artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 191 y 194 del estatuto comercial.

Así las cosas, la demanda con la que se impugna una decisión adoptada en contravención de las normas sustanciales citadas, acusando de ser nula como en este caso, entraña el franco propósito de retrotraer las cosas al estado anterior a la existencia

del acto impugnado, conforme la regla que en el punto está asentada en el artículo 1746 del Código Civil, aplicable en materia de comercio por vía del artículo 2º de la codificación mercantil”. Lo anterior, permite inferir que el análisis efectuado en su decisión, no luce grosero o arbitrario, en tanto que justificó que no podrían permanecer vigentes los actos posteriores a los que se anula, pues en el campo practico ello significaría dos asambleas de accionistas, dos juntas directivas y dos gerentes, operando en el mismo espacio y tiempo en tal empresa, considerándolo el juez un imposible jurídico. Página 11 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Para la Comisión sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera de forma grosera el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce abiertamente las que obran en el plenario.

Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la no procedencia para revocar la decisión de primera instancia por un eventual desacuerdo con las decisiones judiciales o porque las mismas hubiesen sido revocadas por su Superior Jerárquico, en tanto que las providencias judiciales amén de ser susceptibles de recursos por las partes en contienda, al

interior del proceso a través de los mecanismos judiciales establecidos por el Legislador, están revestidas constitucionalmente de autonomía e independencia judicial. De otro lado, esta Comisión observa que el recurso de apelación no se refirió al otro punto de su inconformidad señalada en la queja, esto es, haber emitido decisión luego de vencido el plazo de un año fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por ende, se entiende que el quejoso está conforme con el proveído de la Sala de primera instancia, sin pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación Judicial. 7.3. Conclusión Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 21 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor Página 12 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO David Mauricio Nava Velandia en su calidad de Juez Primero Civil del

Circuito de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a favor del funcionario DAVID MAURICIO NAVA VELANDIA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 13 | 15

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Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 15 | 15

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