CNDJ - F54001110200020180103601ADJUNTA20221027135706-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020180103601ADJUNTA20221027135706-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000201801036 01
Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Misael Alexander Zambrano Galvis en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, a favor
del abogado Oscar Vergel Canal.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M.P Calixto Cortes Prieto. Según la queja del 2 de octubre de 20183, presentada por el señor Misael Alexander Zambrano Galvis, el profesional del derecho Oscar Vergel Canal, obrando como apoderado de ECOPETROL S.A., presentó recurso de apelación radicado el día 14 de septiembre de
2018, dentro de un proceso de carácter laboral, dentro del cual formuló las siguientes afirmaciones:
(…) LOS MAGISTRADOS FERNANDO CASTAÑEDA
CANTILLO Y FELIZ MARIA GALVIS RECONOCIERON
HABER COMETIDO LOS DELITOS DE CONCIERTO PARA
DELINQUIR, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A FAVOR DE
TERCEROS Y PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONTRA
DE MI PROCURADA ECOPETROL S.A.
Es pertinente advertirle a la señora juez que tanto la Sentencia de Primera como de Segunda Instancia fueron emitidas por operadores judiciales que hoy se encuentran en prisión por delitos cometidos en contra de ECOPETROL S.A. y lo que estas personas hacían precisamente era emitir Sentencias en Abstracto para obstaculizar el interés para recurrir en Casación y con ello ejecutar las conductas a través de liquidaciones efectuadas por fuera de Sentencia por “colaboradores de la justicia” y/o por los apoderados judiciales como respaldo del mandamiento de pago (…) Lo anterior, según se manifestó en la queja, podría configurar las prohibiciones establecidas en el Estatuto del Abogado, en sus artículos 28, numerales 7, 11 y 16, artículo 30, numeral 4, artículo 32 y 33.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 11 de febrero de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 3 Folios 1-4 del cuaderno principal. 4 Folio 10, ibidem.
5 Folio 11, ibidem. P á g i n a 2 | 22 3.2 Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 28 de marzo6, 27 de mayo7 y 5 de agosto de 20198. 3.2.1. Sesión del 28 de marzo de 2019 En esta oportunidad se presentó ampliación y ratificación de la queja y se rindió versión libre y espontánea. En ejercicio de ese derecho, indicó el quejoso que las manifestaciones se produjeron al presentar un recurso de casación que actualmente se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia. Por interrogatorio del Ministerio Público, el quejoso señaló que las afirmaciones del abogado denunciado se expresaron en un recurso de apelación formulado dentro de un proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Seguidamente, se escuchó en versión libre al señor Oscar Vergel Canal, quien se refirió a su experiencia profesional desde hacía más de 35 años, y precisó que era la primera vez que lo denunciaban disciplinariamente. También relató que la sentencia de condena referida en el proceso 2011-00395 fue emitida ilícitamente en abstracto, lo que llevó a interponer recurso de apelación el 14 de septiembre de 2018. Expresó el abogado investigado que no hubo vulneración a norma disciplinaria alguna, y que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela, bajo el radicado n.° 53088, acta 39, y con ponencia del magistrado Jorge Mario Burgos, concedió la razón a la defensa que
hizo sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00395, por lo que 6 Folios 20 a 21, ibidem. 7 Folio 73 ibidem. 8 Folio 101 ibidem. P á g i n a 3 | 22 el 20 de noviembre de 2018, posterior a la queja, se ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolver a ECOPETROL S.A. y condenar en costas a cada uno de los demandantes. Además de lo anterior, solicitó los testimonios de Marcela Natera Molina, Juez 3 Laboral del Circuito de Cúcuta (encargada) y de Nidia Belen Quintero, Magistrada Sala Laboral, Tribunal Superior de Cúcuta. El Ministerio Público, solicitó como pruebas: las sentencias de primera y segunda instancia y la que rechazó el recurso de casación dentro del proceso laboral en el que supuestamente se produjeron las manifestaciones tendenciosas que se atribuyen al abogado Vergel Canal, memorial de apelación donde se formularon las afirmaciones, la decisión que resolvió frente al recurso de apelación interpuesto y la solicitud de tutela formulada por el abogado Vergel Canal, decisión de tutela y segunda instancia de esta. Sobre lo anterior, se dispuso:
1. Tener como elementos de juicio los enunciados por el investigado.
2. No se consideraron útiles los testimonios solicitados de las dos servidoras públicas, toda vez que sus actuaciones están contenidas en sus decisiones judiciales.
3. En lugar de allegar las decisiones de primera y segunda instancia
del proceso 2011-00395 y de la que rechaza el recurso de casación, se solicitó el original del expediente ordinario laboral a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
4. Solicitar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el resultado de la segunda instancia de la decisión de octubre 17 de 2018, proferida dentro del radicado 53088 STL
13888-2018 P á g i n a 4 | 22 Finalmente, se citó para el 27 de mayo de 2019 para continuar la audiencia. 3.2.2. Sesión del 27 de mayo de 2019 En esta sesión, se practicó la inspección judicial al proceso laboral 2011-395 tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y se ordenó tomar copias para que obraran en la actuación disciplinaria. Luego de lo anterior, se suspendió la audiencia y se programó su continuación para el 5 de agosto de 2019. 3.2.3. Sesión del 5 de agosto de 2019 En esta oportunidad el magistrado de primera instancia procedió a calificar la actuación y, en tal sentido, decidió declarar la terminación del procedimiento. Notificada la decisión por estrados, el quejoso interpuso recurso de apelación9 mediante escrito del 17 de agosto de 2019, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de agosto de 201910.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor
del abogado investigado Oscar Vergel Canal. 9 Folios 106 a 122 ibídem 10 Folio 124 ibídem P á g i n a 5 | 22 Para llegar a esa conclusión, empezó relatando que inicialmente se presentó la queja frente al señor Vergel Canal porque dentro del trámite del proceso 395 de 2011, en el que fungía el quejoso como apoderado de los demandantes frente a ECOPETROL, el abogado investigado, como apoderado de la demandada, presentó recurso de apelación el día 14 de septiembre de 2018, en el que, a juicio del doctor Zambrano, las expresiones del disciplinable fueron malintencionadas, pues expresó:
(…) LOS MAGISTRADOS FERNANDO CASTAÑEDA
CANTILLO Y FELIZ MARIA GALVIS RECONOCIERON
HABER COMETIDO LOS DELITOS DE CONCIERTO
PARA DELINQUIR, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A
FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR ACCIÓN
EN CONTRA DE MI PROCURADA ECOPETROL S.A.
Es pertinente advertirle a la señora juez que tanto la Sentencia de Primera como de Segunda Instancia fueron emitidas por operadores judiciales que hoy se encuentran en prisión por delitos cometidos en contra de ECOPETROL S.A. y lo que estas personas hacían precisamente era emitir Sentencias en Abstracto para obstaculizar el interés para recurrir en Casación y con ello ejecutar las conductas a través de liquidaciones efectuadas por fuera de Sentencia por “colaboradores de la justicia” y/o por los apoderados judiciales como respaldo
del mandamiento de pago (…) (sic) El magistrado hizo un recuento de la actuación procesal llevada a cabo, luego de lo cual manifestó que la conducta que procedería examinar en este caso, correspondería al artículo 32 de la Ley 1123 de acuerdo a la queja. Dicho eso, consideró que no se incurrió en falta a la ética y se trataba de una conducta atípica, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la expresiones contenidas en el memorial eran de contenido puramente jurídico, pues pretendían atacar una providencia con argumentos de derecho. P á g i n a 6 | 22 En segundo lugar, porque la conducta de injuriar o acusar temerariamente de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe implicar el animus injuriandi, que no observó en el presente caso, debido a que el memorial no procuró realizar señalamientos dirigidos a menoscabar la integridad moral de terceros. En tal sentido, la providencia recurrida hizo referencia a una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: La afectación del bien jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos de índole objetiva que formen y contextualicen los señalamientos en apariencia injuriosos. No depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo de la conducta. La vulneración del bien jurídico en el delito de injuria no puede tan solo obedecer al efecto que las imputaciones en apariencia deshonrosas hayan ocasionado en el querellante.
Del mismo modo citó: «la corte ha sido consistente en exigir que la
imputación señalada de calumniosa sea clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas». Lo anterior, para argumentar que la mención que hizo el señor Vergel en el memorial cuestionado, no se pronunció con ánimo de referirse de manera inequívoca al señor Zambrano, sino de hacer una consideración general sobre sucesos pretéritos ocurridos con el juez que adelantó la sentencia de primer grado dentro del proceso laboral y dos magistrados que fueron sancionados penalmente por casos con Ecopetrol como el que comenta en su memorial el doctor Vergel. En consecuencia, al estar en presencia de una conducta atípica, se dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 22
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 1.No puede dejar de manifestar el suscrito quejoso que al observar la motivación de la decisión adoptada por parte del Magistrado investigador, la misma se encauso en delimitar si las expresiones utilizadas por el Abogado VERGEL CANAL son calumniosas e injuriosas desde la perspectiva penal, tan es asi que inclusive en sustento de ello cita una Jurisprudencia de la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SP592-2019, cuando en esencia la labor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA debe ser a tenor de la Ley 1123 de 2007 velar por que las actuaciones de los
Abogados dentro del ámbito jurídico Colombiano preserven y mantengan la ETICA y el DECORO dentro de sus actuaciones profesionales por que sin lugar a dudas con la formulación de escritos como los que en este caso elaboro y radico el apoderado de la estatal petrolera ECOPETROL S.A en RECURSO DE APELACION Radicado dentro del radicado No. 395 de 2011 de conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, para atacar decison emanda del despacho en la cual se decide tener como pago parcial los depósitos judiciales en favor de los accionantes y a su vez ordenando liquidar las diferencias, sin lugar a dudas en el se efectúan manifestaciones malintencionadas, maliciosas que nada tienen que ver con el proceso radicado 395 de 2011 y que afectan el decoro y la ética de este abogado con su actuación al poner en tela de juicio con estas afirmaciones tendenciosas y sin lugar a dudas con la decisión tomada se le invita de alguna forma al apoderado Vergel Canal de alguna forma a que siga manteniendo estos comportamientos alejados de las prerrogativas de la Ley 1123 de 2007 como quiera que nadie le ipondra ningún castigo cuando a bien tenga hacerlas.
2. No puede desconocer el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que dentro del Estatuto Del Abogado se encuentra tutelado y debidamente delimitado aspectos relativos a evitar las conductas desplegadas por el Apoderado Vergel Canal en su RECURSO DE APELACION como por ejemplo en los artículos 28, 30 32 y 33 estableciendo en ellos de forma
clara la mesura, ponderación, en sus relaciones entre otros con los abogados, como reza el articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas agrega este artículo de igual modo, y principalmente P á g i n a 8 | 22 asbtenerce de incurrir en actuacions temeraria de acuerdo con la Ley a su vez el articulo 32 de la misma norma prohíbe Injuriar o acusar temerariamente a los abogados entre otros sin perjuicio de denunciar las posibles irregularidades o delitos de estas personas, y en el articulo 33 la imposibilidad de efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, aspectos en los que incurre el Apoderado VERGEL CANAL en su escrito de fecha 14 de septiembre del año 2018 toda vez que se vale del acecimieto de unas conductas delictuales de dos ex operadores judiciales en unos tramites tutelares en contra de la estatal petrolera que dieron al traste con la comisión de delitos por los cuales fueron condenados aspectos que en nada tienen que ver con el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA que se cursa en el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA RADICADO No. 395
DE 2011 en donde en primer lugar no es tutela, persigue es el reconocimiento y pago del REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 y frente a este proceso no obra denuncia o investigación de carácter penal alguna, por lo que el escrito formulado por el señor apoderado de ECOPETROL S.A es
temerario, acusa de forma malintencionada e inclusive es desobligante para el mismo despacho en cuanto a su JUEZ TITULAR y los demás integrantes del despacho al buscar con sus afirmaciones temerarios coaccionar de alguna forma a la actual JUEZ titular para cuestionar sin sustento jurídico la decisión emanada del despacho,. 3.En el se lee de forma textual lo siguiente; resaltando las afirmacions temerarias lanzadas de forma indirecta al despacho y al suscrito apoderado de los accionantes; "Los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA
CANTILLO Y FELIX MARIA GALVIS,
RECONOCIERON HABER COMETIDO LOS
DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR,
ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN FAVOR DE
TERCEROS Y PREVARICATO POR ACCION EN
CONTRA DE MI PROCURADA ECOPETROL S.A.
Es pertinente advertirle a la Señora Juez que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia fueron emitidas por operadores judiciales que hoy se encuentra en prisión por delitos cometidos en contra de ECOPETROL S.A y lo que estas personas hacían precisamente era emitir sentencias en abstracto par obstaculizar el Interés para recurrir en CASACION, y con ello ejecutar condenas a través de las liquidaciones efectuadas fuera de sentencia por "colaboradores de la justicia y/o apoderados judiciales como respaldo del mandamiento de pago". P á g i n a 9 | 22 Pregunto a la Honorable SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, si efectuar estos
señalamientos como respaldo de una apelación en donde se cuestiona la decisión emanada en AUTO por parte del despacho en cabeza de su JUEZ TITULAR Doctora MARICELA NATERA MOLINA en donde precisamente está dándole la connotación de PAGO PARCIAL a un depósito judicial adozado por la demandada y ordena la liquidación de las condenas en el caso demis clientes si estas afirmaciones no son malintencionadas, que relación tiene la conducta de estos ex operadores judiciales con el presente proceso principalmente con los cuestionamientos como sustento del recurso sino es otra de señalar de forma solapada pero bastante temeraria y maliciosamente a la causa que se esta debatiendo por parte de la JUEZ que en mala hora no tuvo la Idalgula de denunciar también esta Irregulariad y principalmente con el suscrito apoderado, el hecho de que los ex operadores judiciales hubiesen emitidos los fallos en segunda Instancia dota de Ilegalidad los pronunciamientos efectuados en este Radicado 395 de 2011, ello como para atreverse a decirle a la JUEZ QUE LE ADVIERTE que le advierte que? Es esto un tono amenazante además que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no estuvo en capacidad de ver, como es posible que este Señor apoderado manifieste que en el caso aislado se emitían condenas en abstracto para obstaculizar la prosperidad del recurso de casación y que lo que se hacla precisamente era liquidar las condenas con la ayuda de funcionarios judiciales y apoderados judiciales, relacionándolo en el presente proceso, es el apoderado quien debe explicar por que trajo esa situación
a este proceso con estas afirmaciones reitero maliciosas y temerarias y haciéndose posible una amonestación de parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA inclusive siendo tan temerario en tanto que dentro del presente proceso radicado 395 de 2011 la condena no es en abstracto en la sentencia se fijaron los parámetros para que la misma fuera liquidada y asi mismo nunca se obstaculizó el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION en tanto que fue peticionado por ECOPETROL S.A y fue declarado desierto debido a que la entidad y su apoderado no lo sustentaron lo cual se constituye en una falsedad esta afirmación que efectúa y que pido se revise en su totalidad el expediente amén de que sea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SEGUNDA INSTANCIA SALA DISCIPLINARIA, previa solicitud del envío del expediente en calidad de préstamo quien corrobore la realidad procesal inmersa en el mismo.
4. Ahora bien en torno a la intencionalidad de generalizar el hecho asilado cometido por estos ex operadores judiciales a la totalidad de procesos que abogados impetren en la Ciudad de Cúcuta en contra de ECOPETROL S.A y hubiesen sido de conocimiento de estos dos ex magistrados debe tener en cuenta la segunda instancia que con tutela presentada por el Señor APODERADO JUDICIAL VERGEL CANAL en contra de P á g i n a 10 | 22 fallos de tutela desatados en la ciudad de cucuta dentro del radicado11001020500020190058600 con ponencia del
Honorable Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL, FERNANDO CASTILLO CADENA, en donde se basa en gran medida en cuestionar el fallo por haber sido emitido por los ex operadores judiciales condenados, manifestó al NEGAR LA TUTELA en comento mediante Sentencia STL7160-2019 dentro del Radicado No. 55408 de fecha 15 mayo de 2019; manifestando "que el hecho de que estos ex operadores judiciales hubieren sido condenado no dota de ilegalidad los demás fallos desatados por estos en otros temas", siendo esto un elemento jurisprudencial pertinente para analizar en tanto que reitero la intencionalidad de ECOPETROL S.A y su apoderado es generalizar con expresiones malintencionadas y dotadas de temeridad para efectos de señalar a los demás procesos y apoderados que en nada tenemos relación con las situsiones delictuales acaecidas. Finalmente, solicitó analizar la situación desde la órbita disciplinaria y amonestar, de ser posible, la conducta desplegada por el señor Vergel Canal.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con reparto del 26 de agosto de 2019, al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal11.
Mediante constancia del 8 de febrero de 2021, se dejó registro del reparto del expediente de la referencia al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 11 | 22 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 22 ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta del abogado no se ajusta a una descripción típica prevista por la ley disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.13 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede
desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de 13 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 22 «improcedibilidad»14 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.15 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: «Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda». Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la
investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. 14 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 15 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 14 | 22 Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original]
De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. 7.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto, la conducta desplegada por el profesional del derecho Oscar Vergel Canal no reviste relevancia disciplinaria. P á g i n a 15 | 22 En efecto, es de recordar que las manifestaciones del abogado Oscar Vergel Canal y por las cuales fue denunciado e investigado en primera instancia, fueron las siguientes:
(…) LOS MAGISTRADOS FERNANDO CASTAÑEDA
CANTILLO Y FELIZ MARIA GALVIS RECONOCIERON
HABER COMETIDO LOS DELITOS DE CONCIERTO
PARA DELINQUIR, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A
FAVOR DE TERCEROS Y PREVARICATO POR ACCIÓN
EN CONTRA DE MI PROCURADA ECOPETROL S.A.
Es pertinente advertirle a la señora juez que tanto la Sentencia de Primera como de Segunda Instancia fueron emitidas por operadores judiciales que hoy se encuentran en prisión por delitos cometidos en contra de
ECOPETROL S.A. y lo que estas personas hacían precisamente era emitir Sentencias en Abstracto para obstaculizar el interés para recurrir en Casación y con ello ejecutar las conductas a través de liquidaciones efectuadas por fuera de Sentencia por “colaboradores de la justicia” y/o por los apoderados judiciales como respaldo del mandamiento de pago (…) (sic) Del recurso de apelación, se entiende que el primer argumento tiene que ver con la falta prevista por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Lo expresado por el apelante no sería de recibo, pues la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 justamente tiene que ver con la conducta de injuriar o acusar temerariamente, por lo que era razonable que la primera instancia se pronunciara sobre si las manifestaciones del abogado investigado se consideraban propias de ese tipo de conductas típicas. P á g i n a 16 | 22 Sumado a lo anterior, al tratarse de esta falta, puntualmente la relativa al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional16, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es,
que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»17. Lo
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