CNDJ - F54001110200020190038201ADJUNTA20220203172326-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020190038201ADJUNTA20220203172326-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2970
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00382 01
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Germán Orlando Pérez Ibarra, con ocasión de la queja formulada por la señora Carolina Abusaid Graña, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inmobiliaria y Comercializadora
Abur & CIA. S.C.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado
Germán Orlando Pérez Ibarra tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la señora Carolina Abusaid Graña, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inmobiliaria y Comercializadora Abur & CIA. S.C. —Incomer Abur & CIA. S.C.—, con fundamento en los siguientes hechos: La señora Carolina Abusaid manifestó que el profesional del derecho fungió como apoderado judicial de las sociedades ABUR Ltda. e Incomer Abur & CIA. S.C.—, a partir del 2 de agosto 2002 y 12 de noviembre de 2009, respectivamente, con el fin de representarlas dentro del proceso concursal n.° 1535 de 1996 de CENIT Ltda., adelantado en el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cúcuta. Asimismo, indicó que el abogado investigado representó a la empresa ABUR Ltda. dentro del proceso de reparación directa n.° 2011-00369, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Señaló que, en el año 2012, ABUR Ltda. le sustituyó el poder a la doctora Helga Johanna Parra Bermúdez para que continuara con el trámite del proceso concursal, el cual finalizó el 6 de febrero de 2013. Manifestó que el abogado tuvo acceso a información privilegiada de las compañías durante el tiempo en que ejerció la representación judicial. De igual forma, la quejosa alegó que el señor Pérez demandó a la sociedad Incomer Abur & CIA. S.C., ABUR Ltda. y a sus socios ante la jurisdicción laboral, con el fin de cobrar nuevamente el dinero que le
había sido pagado previamente a título de honorarios profesionales, actuación que en su criterio es temeraria y fraudulenta. 3 Folios 1 a 84 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el15 de febrero de 2019. P á g i n a 2 | 18 Por otro último, advirtió que el abogado investigado representó al señor Orlando Rolón Zambrano en el proceso ordinario laboral n.° 2018-00012 iniciado contra la sociedad Incomer Abur & CIA. S.C., en el que utilizó la información privilegiada a la cual había tenido acceso con ocasión de su condición de mandatario de la empresa, actuando en contravía de los intereses de su entonces cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la magistrada instructora6, mediante auto del 29 de mayo de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de la misma calenda. 3.2. Mediante memorial radicado el 8 de julio de 20198 el abogado investigado se pronunció frente a los hechos materia de la queja y solicitó la terminación anticipada de la actuación, con fundamento en algunas de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (el hecho atribuido no existió y la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria) y por estarse investigando los mismos hechos en el proceso disciplinario n.° 2018-478. 3.3. Así las cosas, en la sesión del 13 de septiembre de 20199 se
llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderada. 3.4. En desarrollo de esta audiencia el abogado Germán Pérez rindió versión libre de los hechos, frente a lo cual señaló que los mismos 4 Folio 85, ibidem. El reparto se efectuó el día 15 de febrero de 2019. 5 Folio 88, ibidem. 6 Doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. 7 Folio 90, ibidem. Auto notificado personalmente al investigado el 31 de julio de 2019, tal como obra a folio 123 del cuaderno principal de la actuación. 8 Folios 91 a 117, ibidem. 9 Folio 125, ibidem. P á g i n a 3 | 18 se estaban investigando en el proceso disciplinario n.° 2018-478, con la única diferencia en la identidad del quejoso. Sobre esta alegación, la magistrada instructora reiteró que el hecho a investigarse en las presentes diligencias sería el haber representado a las sociedades ABUR Ltda. e Incomer Abur & CIA. S.C. en los procesos concursal y de reparación directa, y luego haber fungido como apoderado judicial del señor Orlando Rolón Zambrano. Mientras tanto, en el proceso disciplinario n.° 2018-478 se estaba investigando el hecho relativo al cobro de honorarios profesionales por la vía ordinaria laboral. Precisado lo anterior, el disciplinable reconoció haber sido apoderado judicial de las sociedades ABUR Ltda. e Incomer Abur & CIA. S.C. desde el año 2000 hasta el 6 de febrero de 2013, fecha en la que
culminó el proceso concursal de Cenit Ltda. En cuanto al proceso de reparación directa en el que representó a la sociedad ABUR Ltda. —quien no es quejoso en las diligencias—, manifestó que le fue revocado el poder el 20 de septiembre de 2017, data a partir de la cual, a su juicio, no tiene limitación alguna para ejercer como apoderado de otro particular. En su criterio, la conducta de haber aceptado poder para representar al señor Orlando Rolón Zambrano en un proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Incomer Abur & CIA. S.C. no constituye falta disciplinaria, puesto que la misma fue radicada el 22 de junio de 2018, es decir, un año después de haber cesado sus funciones como apoderado de ABUR Ltda. en el proceso de reparación directa. En ese sentido, alegó que no habría lugar a la configuración de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y P á g i n a 4 | 18 solicitó decretar la terminación anticipada del proceso por estar ante la presencia de una conducta atípica. 3.5. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 13 de septiembre de 2019, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes
consideraciones: En primer lugar, el a quo recalcó que no en todas las ocasiones en que un abogado representa a una persona natural o jurídica queda impedido para demandarla a futuro, so pretexto de la existencia de intereses contrapuestos, en la medida en que para su configuración se requiere que se trate del mismo asunto en el cual el profesional del derecho ejerció la representación. Así, por ejemplo, señaló que no podría un abogado representar en un proceso de divorcio a la parte demandante para luego defender a su contraparte, en razón a la existencia de intereses comunes dentro del litigio. En ese sentido, el profesional del derecho no estaría impedido para interponer una demanda futura contra quien otrora fuera su poderdante, mientras se trate de un tipo de proceso distinto a aquel en que lo representó, en el que no se ventilen los mismos intereses. En segundo y último lugar, manifestó que en el caso en estudio el investigado representó a las sociedades ABUR Ltda. e Incomer Abur & P á g i n a 5 | 18 CIA. S.C. dentro del proceso concursal de Cenit, en el que pretendían el reconocimiento de acreencias, lo cual no guarda relación con la demanda ordinaria laboral que posteriormente interpuso el abogado investigado en favor del señor Orlando Rolón Zambrano, ya que la finalidad de este último proceso consistía en demostrar la existencia de un contrato realidad. En ese sentido, la primera instancia determinó que el abogado podía asumir esa representación, toda vez que los procesos concursal, de reparación directa y ordinario laboral tenían objetos diametralmente diferentes, por lo cual no se podía predicar la existencia de intereses
comunes y contrapuestos entre las representaciones ejercidas por el disciplinable. De conformidad con las razones expuestas, la magistrada instructora dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de septiembre de 2019, en el que expuso los siguientes argumentos: Alegó que, pese a que los procesos son de naturaleza distinta, sí existía una íntima relación entre el señor Orlando Rolón Zambrano y el proceso de quiebra de la empresa Cenit —en el que el investigado fue apoderado de las sociedades ABUR Ltda. e Incomer Abur & CIA.
S.C.—, por cuanto aquel fue empleado de esta y fungió como acreedor dentro del mentado proceso. P á g i n a 6 | 18 Igualmente, adujo que el señor Orlando Rolón rindió testimonio dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación—Rama Judicial, en el cual el señor German Pérez fue apoderado de la sociedad ABUR Ltda. Por ende, sostuvo que el investigado tenía conocimiento de que el señor Rolón Zambrano no era empleado de Incomer Abur & CIA. S.C., como se podía colegir de su testimonio y, a pesar de ello, procedió a la interposición de la demanda ordinaria laboral contra la empresa.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la
quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 8 de octubre de 201910. Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202111.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 10Folio 2 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 11Folio 5, ibidem. P á g i n a 7 | 18 de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada de la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Germán Orlando Pérez Ibarra, por atipicidad de la conducta consistente en 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 18 haber representado sucesivamente a quienes tenían presuntamente intereses contrapuestos, en los términos de la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado fue correcta por cuanto la conducta desplegada por el abogado investigado no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia al (7.2.1.) alcance
de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. El alcance de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007 consagró varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad con el cliente, uno de los cuales es el previsto en el literal e) del artículo 34 ibidem, el cual dispone lo siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Sobre el alcance y connotación de esta falta, la corporación ha precisado varios de sus elementos. En primer lugar y, en relación con las conductas contenidas en el tipo disciplinario en comento, ha señalado que son «varios verbos rectores bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta disciplinaria de lealtad con P á g i n a 9 | 18 el cliente a saber: i) Asesorar y ii) patrocinar o representar simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos»13. En este sentido, los verbos rectores de asesorar, patrocinar o representar, pueden ejecutarse de dos maneras, esto es, simultánea o sucesivamente, con un ingrediente adicional, consistente en que dicha
conducta verse sobre intereses contrapuestos. Al respecto, esta Comisión explicó lo siguiente: Igualmente exige la norma que dicha representación sea simultánea o sucesiva, entendiéndose simultánea que la representación de ambas partes ocurra al mismo tiempo; o sucesiva, si es posterior a la representación de una de ellas, y adicionalmente que los intereses sean contrapuestos. La falta contempla como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales como es natural se contraponen, como lo sería, de un lado el extremo representado por el cliente, y de otro, la contraparte, de tal manera que no puede representar el abogado a los dos extremos, toda vez que no podría el profesional del derecho favorecer a uno sin traicionar al otro. […] Así las cosas, el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto, de manera que bien puede presentarse el caso en que el abogado pueda ser apoderado de una persona hoy, y en el futuro puede ser válidamente contraparte de esa persona en otra causa, como sería el caso del profesional del derecho que luego de representar a una persona en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, el abogado demanda a su antiguo cliente en un proceso de inasistencia alimentaria, caso en el cual las materias involucradas no guardan contradicción entre sí14. [Negrita fuera del texto] Del mismo modo, esta colegiatura ha enfatizado en la posibilidad de que el profesional del derecho ejerza dicha conducta, bajo una condición consistente en que exista consentimiento expreso e inequívoco de todos los interesados y que se trate de gestiones que redunden en beneficio común de ambos extremos, caso en el cual la
conducta devendrá atípica. Veamos lo que ha sido sostenido al interior de la jurisprudencia de esta corporación: 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.º 47001-1102-000-2016-00526-01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 14 Ibidem. P á g i n a 10 | 18 En efecto, es cierto que el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, incorporó un ingrediente normativo que, en el caso de demostrarse, torna atípica la conducta, en la medida en que el tipo disciplinario bajo estudio autoriza representar intereses contrapuestos, cuando medie autorización de todos los interesados y en tratándose de gestiones que redunden en beneficio común de ambos extremos15. [...] Ahora bien, se destaca que el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, legitima la asesoría, el patrocinio o representación profesional del abogado en forma simultánea o sucesiva, para realizar gestiones que redunden en provecho común de los legítimamente interesados, siempre y cuando cuente con el consentimiento de estos. Así las cosas, esta falta disciplinaria por expresa disposición de la norma admite una causal de justificación, cuando se obre con el consentimiento de todos y en provecho común, lo cual implica que en el desarrollo del proceso respectivo, se constate una manifestación expresa, e inequívoca de los poderdantes con intereses contrapuestos dada al profesional del derecho, para adelantar una gestión común, lo cual implica que se conoce y
acepta que el apoderado lo sea a la vez o en forma sucesiva de otros sujetos procesales o intervinientes del proceso, por cuanto habrá de realizar trámites que redundarán en provecho de todos16. Recogido el alcance e interpretación jurisprudencial sobre la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se examinará el caso concreto. 7.2.2. Caso concreto El argumento principal de la apoderada de la quejosa está encaminado a demostrar la existencia de la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, bajo su entendimiento, esta se habría consumado por parte del abogado 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 11 de agosto de 2021, radicado n.º 0500111-02-000-2017-02037-01, y 25 de agosto de 2021, radicado n.º 76001-11-02-000-2016-00207-01, ambas con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.º 47001-1102-000-2016-00526-01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 18 investigado al haber ejercido la representación judicial sucesiva, de quienes tenían intereses contrapuestos. Específicamente, sostuvo que la existencia de estos intereses residía en el hecho de que el abogado Germán Pérez representara judicialmente a las sociedades ABUR Ltda. e Incomer Abur & CIA.
S.C. en los procesos concursal y de reparación directa y, posteriormente, ejerciera como apoderado judicial del señor Orlando Rolón Zambrano dentro del proceso ordinario laboral n.° 2018-00012 instaurado contra la sociedad Incomer Abur & CIA. S.C., a pesar de que sabía que el señor Rolón había participado en los referidos procesos, en calidad de acreedor y testigo, respectivamente. Como fue señalado en líneas anteriores por parte de esta Comisión, es claro que, conforme la interpretación jurisprudencial asignada al literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria se consuma cuando el profesional del derecho asesora, patrocina o representa, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, salvo que se configure la causal de justificación prevista en la disposición normativa, relacionada con la posibilidad de que el abogado pueda realizar gestiones que beneficien a los interesados, cuando quiera que medie el consentimiento expreso e inequívoco de todos en tal sentido. En este orden de ideas, observa esta corporación que, conforme las pruebas obrantes en el plenario17, quedó demostrado que el disciplinable fungió como apoderado judicial de las sociedades ABUR Ltda. e Incomer Abur & CIA. S.C. en el proceso de quiebra n.° 199601535 de la sociedad Cenit Ltda., hasta su finalización, esto es, el 6 de febrero de 2013. 17 Folios 98 y 99 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 12 | 18 De igual forma, aparece acreditado que el profesional del derecho
actuó como apoderado judicial de la sociedad ABUR Ltda.18, demandante en el proceso de reparación directa n.° 2011-00369 instaurado contra la Nación—Rama Judicial, hasta el 20 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le revocó el poder al abogado investigado. Posteriormente, aparece19 que el abogado Germán Pérez, actuando en calidad de apoderado del señor Orlando Rolón Zambrano, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Incomer Abur & CIA. S.C. el 22 de enero de 2018. Hasta este punto, se observa preliminarmente que en efecto hubo una representación judicial sucesiva por parte del abogado investigado, ya que en un primer momento actuó en calidad de apoderado judicial de la sociedad quejosa Incomer Abur & CIA. S.C. en el proceso de quiebra de la sociedad Cenit Ltda. y, en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación—Rama Judicial, actuó en calidad de apoderado de la sociedad ABUR Ltda. Posteriormente, fungió como apoderado del señor Orlando Rolón Zambrano, demandante dentro del proceso ordinario laboral n.° 2018-00012 adelantado contra la empresa Incomer Abur & CIA. S.C., a partir del 22 de enero de 2018. No obstante lo anterior, no se desprende del caso objeto de estudio la existencia del elemento adicional del tipo, atinente a que la representación judicial se ejerza respecto de quienes tengan intereses contrapuestos. Ello, por cuanto en el proceso de quiebra de la sociedad Cenit Ltda. y en el de reparación directa instaurado contra la Nación, se ventilaron
objetivos diametralmente opuestos a aquellos perseguidos 18 Folio 100 ibidem. 19 Folios 44 a 74 y 109, ibidem. P á g i n a 13 | 18 posteriormente en el proceso ordinario laboral incoado contra Incomer Abur & CIA. S.C. Así, mientras en el primero de los procesos el mandato tuvo por objetivo que el abogado tramitara «la solicitud de reconocimiento como CESIONARIO de setenta y tres (73) créditos laborales de orden preferencial y, quince (15) créditos administrativos preferenciales»20, en el segundo de ellos, de reparación directa, se pretendió la reparación del daño antijurídico producido por las decisiones adoptadas en el proceso concursal antes referido, tal y como se señaló en la queja. Ahora bien, en el proceso ordinario laboral se persiguió, entre otras, la declaratoria de responsabilidad de Incomer Abur & CIA. S.C. por «la terminación del contrato verbal de trabajo a término indefinido»21 de su prohijado. Nótese entonces que el mandato judicial ejercido por el investigado — primero como apoderado de la sociedad quejosa y luego como su contraparte — perseguía finalidades distintas, por lo que no podría decirse que representó sucesivamente intereses contrapuestos. En ese sentido y al tenor de lo dispuesto por esta corporación, la contraposición de intereses no solo se refiere a la condición formal que asume el abogado en un proceso, sino a la incompatibilidad entre los objetivos que persigue el poderdante. Veamos lo que sostuvo en dicha oportunidad la Comisión: Pues bien, la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley
1123 de 2007, refiere no solo a la condición formal que asume el abogado dentro de determinado asunto -sea parte demandante o demandada-, sino específicamente a la contraposición de intereses, en consecuencia, para determinar la incursión en esta falta por 20 Folio 22, ibidem. 21 Folio 44, ibidem. P á g i n a 14 | 18 parte de un profesional del derecho, debe determinarse con claridad cuáles son los objetivos que persigue su poderdante, y si defender o gestionar los intereses de su contraparte resulta incompatible con los de su cliente22. [Negritas fuera del texto] Como consecuencia lógica, la falta no se consuma por el simple hecho de que el abogado ejerza con posterioridad la representación judicial de quien otrora fuera la contraparte de su cliente, toda vez que es necesario evidenciar además la presencia de intereses en conflicto que surjan con ocasión a ese simultáneo o sucesivo apoderamiento, salvo la excepción legal antes aludida. Al respecto esta corporación señaló que: Así las cosas, el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto, de manera que bien puede presentarse el caso en que el abogado pueda ser apoderado de una persona hoy, y en el futuro puede ser válidamente contraparte de esa persona en otra causa, como sería el caso del profesional del derecho que luego de representar a una persona en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, el abogado demanda a su antiguo cliente en un proceso de inasistencia alimentaria, caso en el cual las materias involucradas no guardan contradicción entre sí23. [Negritas
fuera del texto] En síntesis, se puede arribar a la conclusión de que la conducta materia de reproche disciplinario en las presentes diligencias no es típica, en tanto no configura todos los elementos del tipo disciplinario en cuestión, por lo que se confirmará la decisión interlocutoria del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca24 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Germán Orlando Pérez Ibarra, con ocasión de la queja formulada por la señora Carolina Abusaid Graña, actuando en 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de julio de 2021, radicado n.º 05001-1102-000-2016-00899-01, con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.º 47001-1102-000-2016-00526-01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Decisión adoptada por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 15 | 18 calidad de representante legal de la sociedad Inmobiliaria y Comercializadora Abur & CIA. S.C. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca25 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Germán Orlando Pérez Ibarra, con ocasión de la queja formulada por la señora Carolina Abusaid Graña, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inmobiliaria y Comercializadora Abur & CIA. S.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 Decisión adoptada por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. P á g i n a 16 | 18
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado P á g i n a 17 | 18
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18