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CNDJ - F54001110200020190084901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020190084901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HEIDY VIVIAN POLAN ÍA FRANCO – JUEZ PRIMERO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA.

Quejoso: EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO Radicación: 54001-11-02-000-2019-00849-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 52

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edgar Javier Carrillo Moreno en contra de la providencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca,1 a través de la cual, se dispuso la terminación de la actuación en favor de HEIDY VIVIAN POLAN ÍA FRANCO – JUEZ PRIMERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE

DE CÚCUTA.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La queja se fundamentó en presuntas irregularidades ocurridas durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 03 de julio de 2019, en el marco del

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Julio César Villamil Hernández y Calixto Cortés Prieto . Expediente Digital. Cuaderno

audiencia preliminar llevada a cabo el 03 de julio de 2019, en el marco del

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Julio César Villamil Hernández y Calixto Cortés Prieto . Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “008Terminación”.Página 2 | 13

proceso penal No. 540016001238-2013-01353 N.I. 4126, en la cual el señor Edgar Javier Carrillo Moreno actuó como acusado del delito de violencia intrafamiliar.

Señaló el quejoso que e n fecha 03 de julio de 2019 : “(…) la señora juez en mención nos mandó a seguir al despacho a: el suscrito actuando como acusado, a mi defensor contractual Dr. Jorge Eliecer González, a la Fiscal Primera CAVIF y a la parte denunciante junto con su apoderado judicial para decirle a mi defensor contractual que no era procedente la solicitud de la prueba anticipada porque según ella no era de competencia de ella que no era de su jurisdicción inmiscuirse en la Juez del Conocimiento que lleva el Proceso por Violencia Intrafamiliar, que esa solicitud se debe hacer ante la misma Juez”, por lo tanto, solicitó que se re alizara la diligencia correspondiente, dado que ya existía una citación judicial para ello.

Los motivos de inconformidad se centraron en que “(…) se molestó y empezó a meterse conmigo faltándome el respeto, prejuzgándome, que yo estaba siendo proceso por Violencia Intrafamiliar, violando mi presunción de inocencia”. Posteriormente manifestó que su apoderado judicial solicitó que se realizara la audi encia, y “realizó la audiencia en su despacho con una

siendo proceso por Violencia Intrafamiliar, violando mi presunción de inocencia”. Posteriormente manifestó que su apoderado judicial solicitó que se realizara la audi encia, y “realizó la audiencia en su despacho con una grabadora que tiene en su poder, SIN TOGA, no hizo la audiencia en una sala de audiencia”. Además, “ (…) le dio 5 minutos a mi defensor contractual para que hiciera su petición y que después había pasad o unos segundos le dijo que ya había perdido 2 minutos valiosos, cercenando el derecho de defensa porque no dejó hacer la petición o solicitud completa violando el debido proceso y el derecho de defensa porque de acuerdo a mis investigaciones no existe una norma que hay un tiempo para que las partes hagan sus peticiones ante el Juez en el derecho penal” . Esta decisión fue considerada por el quejoso como no ajustada a derecho, constituyendo, a su juicio, un presunto prevaricato por acción y un abuso de derec ho, así como una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, manifestó que en fecha del 4 de julio de 2019, al acercarse al despacho de la juez para retirar el CD con la grabación, “(…) al tocar la puerta del despacho, la misma juez en m ención me abrió la puerta y cuando se dioPágina 3 | 13

cuenta que era yo me tiró la puerta y me dijo: “otra vez usted, se me queda afuera”, y posteriormente la secretaria salió y me entregó el cd con la grabación de la audiencia”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de Indagación Preliminar: por medio de auto del 26 de agosto de 2019,2 la Sala de instancia , con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia

grabación de la audiencia”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de Indagación Preliminar: por medio de auto del 26 de agosto de 2019,2 la Sala de instancia , con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA y ordenó la práctica de pruebas.

Versión libre.3 En escrito allegado en fecha de 07 de noviembre de 2019 la funcionaria Heidy Vivian Polanía Franco informó que los hechos alegados por el señor Edgar Javier Carrillo Moreno no eran ciertos, pues en todo momento se le había respetado la palabra a todos los intervinientes de la referida diligencia, incluido a su defensor, para que pudieran controvertir l a misma, y que luego de haber realizado el correspondiente análisis a los requisitos establecidos en el artículo 284 del C.P.P, resolvió “no acceder” a la solicitud por las razones expuestas en la misma.

Finalizó aclarando que, la audiencia fue realizada dentro del despacho con grabadora, como quiera que todas las salas de audiencias se encontraban ocupadas por otros juzgados, siendo imposible esperar a que se desocupara alguna, refiriendo que la carga laboral que se manejaba en el juzgado no daba espera a que se desocuparan las salas, asimismo, señaló que el señor Edgar Javier Carrillo Moreno, se encontraba con una actitud “poco alterado”, a quien le tocó llamarle la atención.

espera a que se desocuparan las salas, asimismo, señaló que el señor Edgar Javier Carrillo Moreno, se encontraba con una actitud “poco alterado”, a quien le tocó llamarle la atención.

Pruebas: Reposan en el cuad erno principal del expediente, las siguientes

pruebas:

1. Las allegadas por el quejoso.4

2 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 199. Archivo “001ExpedienteDigitalizado”. 3 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 210-211. Archivo “001ExpedienteDigitalizado”. 4 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 21-195. Archivo “001ExpedienteDigitalizado”.Página 4 | 13

2. Copia de solicitud de audiencia preliminar, por el punible de violencia intrafamiliar, para solicitar prueba anticipada.5

3. Copia del Acto administrativo de nombramiento de la funcionaria Heidy

Vivian Polanía Franco.6

4. Copia de lo resuelto en segunda instancia dentro de la solicitud de prueba anticipada dentro de la investigación penal No. 5400160012382013-01353 N.I. 4126.7

5. Audio audiencia preliminar del 03 de julio de 2019 bajo número de Rad. 540016001238-2013-01353 N.I. 4126.8

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 10 de abril de 2024, 9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca , dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de HEIDY VIVIAN POLANÍA FRANCO –

JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA.

del proceso disciplinario en favor de HEIDY VIVIAN POLANÍA FRANCO –

JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA.

Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que, la conducta que se le imputó por el quejoso a la Juez indagada corresponde a las presuntas irregularidades consistentes en abuso de derecho, extralimitación en el ejercicio de sus funciones y presunt o prevaricato por acción en la audiencia preliminar de prueba anticipada realizada en fecha de 03 de julio de 2019 al interior de la investigación penal No. 540016001238-2013-01353 N.I. 4126.

La Seccional señaló que, de conformidad con el acervo probatori o allegado al plenario, no vislumbró que los hechos denunciados como irregulares trascendieran a la esfera de reproche disciplinario, toda vez que, la funcionaria, Heidy Vivian Polanía Franco, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, había celebrado la audiencia preliminar programada previamente bajo el número de Rad. 540016001238 -2013-01353 N.I. 4126 . Concluyó entonces

5 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 170-173. Archivo “001ExpedienteDigitalizado”. 6 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 207. Archivo “001ExpedienteDigitalizado”. 7 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 1-4. Archivo “005RtaCentroDeServiciosSPA”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “008Terminación”.

7 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 1-4. Archivo “005RtaCentroDeServiciosSPA”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “008Terminación”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021AutoDeTerminacion”.Página 5 | 13

que, fue grabada en su integridad, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, respetando el debido proceso y proporcionando el rango de tiempo al señor Edgar Javier Carrillo Moreno , para esgrimir su solicitud de prueba anticipada.

Del mismo modo precisó que, ni la primera ni la segunda instancia habían compartido los criterios del apelante, y al haberse desatado los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, era temáticas ajenas a la Jurisdicción Disciplinaria. Asimismo, que no se había podido demostrar o esclarecer con certeza que la inve stigada haya omitido el uso de la toga en la audiencia celebrada en fecha 03 de julio de 2019.

Igualmente, de la solicitud del quejoso acerca de la remisión de copias al ente investigador penal, para que se adelantarán las diligencias que en derecho corresponda por el presunto punible de “prevaricato por acción”, precisó que, no se vislumbraba la ejecución de un delito susceptible de ser compulsado ante las autoridades competentes.

Finalmente, manifestó la Seccional que no existía reproche disciplinario a efectuar a la funcionaria Heidy Vivian Polan ía Franco, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, razón por la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación.

efectuar a la funcionaria Heidy Vivian Polan ía Franco, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, razón por la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso interpuso recurso de apelación 10 contra el auto del 10 de abril de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, indicando que:

1. Fue notificado “2 meses y 14 días aproximadamente” después del fallo proferido en fecha del 10 de abril de l 2024, reiterando que, de no ser por un derecho de petición elevado en fecha del 17 de junio del 2024 solicitando impulso procesal “(…) porque no hay celeridad en las investigaciones, presuntamente buscando que prescriban las

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “010RecursoContraArchivo”.Página 6 | 13

investigaciones, PRESUNTAMENT E FAVORECIENDO Y ENCUBRIENDO A LOS INVESTIGADOS”, lo que a su juicio constituyó una falta grave y “(…) violando contundentemente el artículo 109, y que además ante la prescripción del mencionado proceso disciplinario”.

2. Solicitó la nulidad, por “existencias de falencias”, con ocasión a que no concordaba su nombre con el mencionado en el auto de terminación

“(…) Francisco Antonio Gamboa Mora”.

3. Esgrimió la decisión tomada, ya que, “(…) NO COMPARTO, SÍ SE EXTRALIMITÓ DE SUS FUNCIONES COMO JUEZA, porque según lo que dijo en su defensa la disciplinada, se debe evaluar en detalle esas

3. Esgrimió la decisión tomada, ya que, “(…) NO COMPARTO, SÍ SE EXTRALIMITÓ DE SUS FUNCIONES COMO JUEZA, porque según lo que dijo en su defensa la disciplinada, se debe evaluar en detalle esas grabaciones, y el hecho de que haya hecho la audiencia en su

Despacho y sin Toga, NO TIENE ASIDERO JURÍDICO SUS

DECISIONES, Y NO ES EXCUSA, DE QUE EL MENCIONADO

MAGISTRADO AVALE LO QUE DICE EN SU DEFENSA LA JUEZA

INVESTIGADA”.

4. Refirió que la decisión del Magistrado debía estar debidamente motivada, debiendo haber desplegado la búsqueda de la verdad material y realizar una investigación integral.

Por lo expuesto, pidió se revocará la decisión de instancia a efectos que se continuará con la investigación en contra de la funcionaria y asimismo, compulsar copias “(…) al Magistrado Ponente JULIO CESAR VILAMIZAR CAMARGO Y A LOS QUE ESTÉN INVOLUCRADOS, POR VIOLAR CONTUNDENTEMENTE EL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO DISICPLINARIO ÚNICO” y “(…) si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo a los hechos y pruebas de esta queja, observe un presunto delitos o irregularidades del investigado, EL DEBER es ha cer las respectivas “COMPULSAR LA COPIAS” correspondientes a que haya lugar”.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 7 | 13

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 16 de ju lio de 2024, 11 para resolver el recurso de apelación.

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 16 de ju lio de 2024, 11 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformi dad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

  • De la prescripción de la acción disciplinaria

La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.12

Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, dispuso que:

“La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001 ACTA”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis.Página 8 | 13

transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.

Frente a lo anterior, en un reciente pronunciamiento de esta Corporación13 se estableció con relación a la disposición a aplicar en materia de prescripción de la acción disciplinaria en virtud del principio de favorabilidad que:

“Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resu lta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad.

Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002,

Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021.

(…)

Pero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que introdujo novedosas figuras al procedimiento disciplinario tales como la separación de roles entre el funcionario instructor y el de juzgamiento, la supresión de procesos de única instancia y la garantía de doble conformidad, entre otras.

Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 7° de la mencionada legislación modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el siguiente sentido:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continua do, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera

de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 50001110200020180034101 del 31 de enero de 2024, Sala No.

07. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 9 | 13

señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales q ue Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original).

De la norma transcrita, puede extraerse que: (i) sin variación alguna, se mantuvo el término de la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años a partir de la incursión en la falta -sea esta instantánea, permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, actuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción.

(…)

Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe

a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción.

(…)

Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término el juzgador a quo ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “La prescripción se interrumpirá con la notif icación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción , esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia ”, por supuesto, sin ignorar la especi al regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem.

En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notifi cación del fallo de primera instancia, lo cual

del artículo 52 ejusdem.

En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notifi cación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, laPágina 10 | 13

prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.” (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, para contabilizar el término prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar, por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo y, por el otro, las de ejecución permanente o continuadas.

Frente a las faltas instantáneas, definidas como aquellas que se configuran en una sola acción, es decir, el término para la prescripción se contabilizara desde el momento en que se llevan a cabo. Por otro lado, la prescripción de las faltas permanentes, donde una única acción u omisión se extiende interrumpidamente en el tiempo y las faltas continuadas, donde varias acciones u omisiones ocurren sucesivamente, se contabilizan desde la realización del último acto. En tal contexto, la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción debe darse bajo estos presupuestos.

Por ello, para el caso bajo estudio se tiene que se reprochó una única conducta que se consumó de manera instantánea por la indagada, esto es presuntas irregularidades ocurridas durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 03 de julio de 2019 , en el marco del proceso penal No. 540016001238-2013-01353 N.I. 4126 en la audiencia preliminar prueba

presuntas irregularidades ocurridas durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 03 de julio de 2019 , en el marco del proceso penal No. 540016001238-2013-01353 N.I. 4126 en la audiencia preliminar prueba anticipada y la manifestación efectuada el 04 d e julio de ese mismo año cuando se solicitó la copia de la diligencia. Así pues, de conformidad con lo anterior, esta Corporación observa que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria ante la entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en razón a que transcurrieron más de 5 años de la conducta objeto de reproche, en ocasión a que la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y proferir la sentencia de instancia junto con su notificación hasta el 03 y 04 de ju lio de 2024, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de instancia al verificarse que, desde los hechos se superó el término de 5 años sin haberse proferido providencia correspondiente.

En razón a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la providencia objeto de alzada en la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la funcionaria HEIDY VIVIAN POLANÍA FRANCO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENALPágina 11 | 13

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA, pero por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se advierte que si bien la instancia erró en el nombre del quejoso a quien señaló como «Francisco Antonio Gamboa

DE CÚCUTA, pero por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se advierte que si bien la instancia erró en el nombre del quejoso a quien señaló como «Francisco Antonio Gamboa Mora», cuando en realidad se trataba de Edgar Javier Carillo Moreno , se advierte que ello fue un error de pluma que no ti ene la potencialidad de generar una irregularidad al interior de la actuación, aún más cuando se verificó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.

Otras determinaciones

Finalmente, en relación con la solicitud de remitir copias en contra de los funcionarios por la tardanza en la resolución del asunto y en la notificación de instancia, la Corporación ordenara que por Secretaría se remitan copias de la actuación con destino a esta Corporación y la Seccional de instancia a efectos que se adelanten las pesquisas necesarias, respecto a la mora aducida por el quejoso sobre la resolución del asunto y la notificación de la providencia de alzada, en la que supuestamente incurrieron los funcionarios y empleados de la Sala de instancia.

Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de la funcionaria HEIDY VIVIAN POLAN ÍA FRANCO – JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍASPágina 12 | 13

de la funcionaria HEIDY VIVIAN POLAN ÍA FRANCO – JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍASPágina 12 | 13

AMBULANTE DE CÚCUTA, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARIA dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha r ecibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 13 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

Magistrado

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