CNDJ - F54001110200020190114602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001110200020190114602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

A - 13152

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 54001110 2000 2019 01146 02 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesió n por el término de tres (3) años y MULTA de veinte (20) SMMLV a la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Martha Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto. Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Solano GutiérrezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

2

A - 13152

HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por Jasina Charima Pérez Céspedes, aduciendo que fue demandada por la señora Luz Marina Bonilla en el proc eso ejecutivo radicado No. 2013 -00313. En el asunto la señora Bonilla fue representada por la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO quien se aprovechó de las facultades de otorgadas en el poder, fue así que se suscribió un acuerdo de abonos económicos a la de uda con el fin de no continuar con el proceso, al respecto señaló la quejosa que entregó $ 24.000.000 a la profesional. Finalmente afirmó que el dinero recibido por la togada no fue entregado a su mandante, sin embargo, cuando fue descubierta de las actuaciones le firmó una letra de $ 24.000.000 a su cliente reconociendo así que había recibió los recursos, de estos hechos

entregado a su mandante, sin embargo, cuando fue descubierta de las actuaciones le firmó una letra de $ 24.000.000 a su cliente reconociendo así que había recibió los recursos, de estos hechos también tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a creditó que la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 60341291, es portadora de la tarjeta profesional número 60341291 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente.

La primera instancia mediante auto del 29 de octubre de 2019 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y

3 001 Proceso 11462019 folio 2COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

3

A - 13152 calificación provisional5, la cual se efectuó en sesiones del 30 de mayo de 20236, 1 de junio de 2023 7, 14 de julio de 2023 y 2 de agosto de 20238, oportunidad procesal donde se desarrollaron las siguientes actuaciones:

En ampliación de queja 9 la señora Jasina Charima Pérez Céspedes señaló que fue demandada por la abogada quien r epresentaba los intereses de Luz Marina Bonilla y tenía la facultad de recibir dinero y

actuaciones:

En ampliación de queja 9 la señora Jasina Charima Pérez Céspedes señaló que fue demandada por la abogada quien r epresentaba los intereses de Luz Marina Bonilla y tenía la facultad de recibir dinero y realizar acuerdos económicos en el proceso civil. Sostuvo que se realizó un acuerdo de pago y el 13 de enero de 2015 le dio a la profesional la suma de $ 14.000.000 y p osteriormente le entregó a través de su hermana $10.000.000 para que a su vez se los remitiera a su cliente y no lo hizo. Como consecuencia el juzgado continuó con el proceso y ordenó el remate del bien, finalmente aseguró que la togada firmó una letra de cambio a favor de la señora Bonilla por el valor de $ 24.000.000 confirmando que sí había recibido esos dineros.

La señora Luz Marina Bonilla 10 manifestó que contrató a la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO porque se la recomendaron, confió en los documen tos que le hizo firmar, también sostuvo que la profesional se aprovechó de las facultades que le otorgó y recibió dineros de la parte demandada sin que se los entregara a ella.

Afirmó que la jurista reconoció que había recibido dineros de la señora Jasina Charima Pérez Céspedes y posteriormente aseguró que la togada firmó una letra de cambio a su favor por el valor de $ 24.000.000, dentro de las excusas presentadas por la jurista explicó

4 001 Proceso 11462019 folio 30 5 001ExpedienteFisico folio 17 6 011acta30.05.23 7 013acta 8 027Acta02Agosto2023

4 001 Proceso 11462019 folio 30 5 001ExpedienteFisico folio 17 6 011acta30.05.23 7 013acta 8 027Acta02Agosto2023

9 011acta30.05.23COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

4

A - 13152 que había tomado esa plata porque sufría de una enfermedad.

La señora Osiris Pérez Céspedes 11, se presentó como hermana de la quejosa, en su declaración manifestó que la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO actuaba como apoderada Luz Marina Bonilla, la profesional les afirmó que podía realizar un acuerdo para negociar la deuda, razón por la cual le entregó diez millones de pesos $10.000.000 en diferentes abonos, creyendo que se los iba a remitir a la parte demandante, sin embrago no lo hizo, presentando como justificación que ese dinero lo dispuso a su enfermedad.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 2 de agosto de 2023 12 procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200 7, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este debe r, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:

(…)

10 025Video2019 1146-20230714_100415-Grabación de la reunión minuto 28 11 025Video2019 1146-20230714_100415-Grabación de la reunión minuto 37COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5

A - 13152

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

El a quo consideró que la abogada representó los intereses de la señora Luz Marina Bonilla Téllez en un proceso civil radicado No. 201200313, en el devenir del mismo recibió varias sumas de dinero de la

El a quo consideró que la abogada representó los intereses de la señora Luz Marina Bonilla Téllez en un proceso civil radicado No. 201200313, en el devenir del mismo recibió varias sumas de dinero de la parte demandada (quejosa) sin embargo, no reportó de esa situación al juzgado de conocimiento, es decir durante el año 2015 recibió la suma de $ 24.000.000 relacionado con la acreencia que se estaba cobrando judicialmente en representación de la señora Bonilla Téllez, en criterio de la pr imera instancia la abogada incurrió en la falta disciplinaria porque si bien recibió dineros o abonos como apoderada de la señora Bonilla Téllez, los mismos no se entregaron a quien correspondía a la mayor brevedad posible, en este caso a su cliente, prese ntando una justificación que los mismos los utilizó porque estaba enferma.

También consideró el a quo que se debe tener en cuenta el criterio de agravación señalado en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 porque el dinero rec ibido en virtud del encargo encomendado fue utilizado en provecho propio de la jurista.

Finalmente declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a la falta en que pudo haber incurrido la investigada por la actuación en el trámite relacionado con el avaluó y remate del inmueble que era de propiedad de la quejosa, considerando que el remate se llevó a cabo en noviembre de 2015, por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

llevó a cabo en noviembre de 2015, por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

12 027Acta02Agosto2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

A - 13152

La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones de los días 25 de agosto de 202313, 31 de agosto de 202314 y 8 de septiembre de 202315, oportunidad procesal donde la abogada rindió versión libre, la cual se recibió como medio de defensa y explicó que en el proceso civil tuvo un acercamiento con la quejosa para realizar un acuerdo de pago, sin embargo, ella lo incumplió. En relación con el dinero aceptó que no ha podido cancelarle lo adeudado a su cliente por lo tanto decidieron firmar un título valor.

También se recibieron los alegatos de conclusión del abogado de confianza de la disciplinada, sus argumentos se encaminaron a demostrar que no existieron irregularidades en el avaluó del inmueble, así mismo, que se llegó a un acuerdo a través de una let ra de cambio por la suma de $ 24.000.000 a favor de la señora Luz Marina Bonilla, quien puede hacerle exigible ese título valor de forma personal o a través de un proceso ejecutivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 6 de diciemb re de 2023 la Comisión

quien puede hacerle exigible ese título valor de forma personal o a través de un proceso ejecutivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 6 de diciemb re de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de veinte (20) SMMLV a la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO , tras hallar la responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.

13 035Acta25Agosto2023

14 039Acta31Agosto2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

7

A - 13152

El a quo tuvo certeza que la abogada MARTHA RUTH RAMÍRE Z BLANCO representó a la señora Luz Marina Bonilla Téllez en contra de la señora Jasina Charima Pérez Céspedes al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012 -00313 tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y en el marco de esa gestión profesional recibió, por un lado, de manos de la allí demandada la suma $14.000.000 el 13 de enero de 2015, fecha en

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y en el marco de esa gestión profesional recibió, por un lado, de manos de la allí demandada la suma $14.000.000 el 13 de enero de 2015, fecha en que ella suscribió en su condición de apoderada de la parte ejecutante un acuerdo de pago con la quejosa y, po r el otro, por conducto de la señora Osiris Pérez Céspedes, hermana de la promotora de la queja, recibió otros $10.000.000 para un total de $24.000.000, cifra que se encuentra acreditada con pruebas testimoniales y que la misma abogada reconoció haber reci bido cuando suscribió un título valor por ese monto, debido a que había dispuesto de ese dinero.

En criterio de la primera instancia la abogada es responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por que no entregó a su cliente las sumas de dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional por concepto de abonos de conformidad con lo pactado en el acuerdo de pago que suscribieron con la parte demandada, su actuar vulneró el deber profesional señalado en el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM ya que no existió justificación que la exonerara de la responsabilidad y el compromiso de actuar con honradez en sus relaciones profesionales.

La modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo, en palabras del a quo: “la intención de la abogada nunca fue ni ha sido entregar los dineros que le pertenecen a la señora Luz Marina Bonilla Téllez, por el

La modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo, en palabras del a quo: “la intención de la abogada nunca fue ni ha sido entregar los dineros que le pertenecen a la señora Luz Marina Bonilla Téllez, por el

15 052GrabaciónAudienciaAlegatosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

8

A - 13152 contrario, ocultó haberlos recibido incluso ante el juzgado y lo único que le interesó fue h acerse a ellos, incluso amedrantando y chantajeando a la hermana de la quejosa a quien contactaba para pedirle dinero infundiéndole miedo con la argucia de dejarlos en la calle y aprovechándose de su condición de abogada.”16

Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales señalados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el perjuicio causado a su cliente porque no percibió el dinero que legítimamente le pertenece y a la quejosa porque si bien realizó abonos por un valor de $ 24.000.000 no ha podido saldar la deuda lo que ocasionó el remate del inmueble. De igual forma existió un criterio de agravación consagrado en el numeral 4 del literal c) IBIDEM, ya que no quedó duda que la pr ofesional utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado por la señora Bonilla, al momento de disponer de ellos sin justificación.

IBIDEM, ya que no quedó duda que la pr ofesional utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado por la señora Bonilla, al momento de disponer de ellos sin justificación.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes17 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

2007. El apoderado de la disciplinada formuló el recurso de apelación, sus argumentos se resumen:18 - En el proceso disciplinario se vulneraron derechos constitucionales como el de defensa, debido proceso y principio de legalidad lo anterior relacionado con el acervo probatorio que se tuvo en cuenta, por lo tanto, solicitó la nulidad de las actuaciones

16 053 sentencia sancionatoria 17 051OficiosNotificaSentencia 18 056EscritoApelacionSentenciaInvestigadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

9

A - 13152 - Precisó que la decisión adoptada no contó con las pruebas que conllevaran a una certeza jurídica y la vedad, por tal razón cuestionó que no se dio una correcta valoración a las que fueron incorporadas.

  • Reiteró que “la investigada, no tenía poder de la señora JASINA CHARIMA PÉREZ CESPEDES, luego entonces al no tener poder de la mencionada ciudadana la conducta tipificada al tenor del articulo 35 numeral 4 no aplicaría”, sumado que, si bien se

CHARIMA PÉREZ CESPEDES, luego entonces al no tener poder de la mencionada ciudadana la conducta tipificada al tenor del articulo 35 numeral 4 no aplicaría”, sumado que, si bien se suscribió un acuerdo de pago entre la abogada y la señora Jasina Charima Pérez Céspedes, lo importante es que la jurista firmó un título valor a su cliente asegurando ese dinero ya que no tenía los recursos en ese momento, por lo tanto, no se puede endilgar una responsabilidad disciplinaria por faltar a la honradez profesional.

  • Cuestionó que la sanción de la primera instancia fue “arbitraria, ilegal fuera de todos los parámetros del debido proceso” sin tener presente los hechos y el derecho aplicable, más aún porque no existió un perjuicio, en esas condiciones solicitó que se absuelva a su prohijada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 29 de febrero de 202419.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

19 01 ACTA DE REPARTO 54001110200020190114602COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

10

A - 13152 Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de

conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de veinte (20) SMMLV a la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo.

De la nulidad. Ante el primer argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado: “Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidac ión, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad

formas, acreditación, trascendencia, convalidac ión, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilare s queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

11

A - 13152 la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”20 También es preciso señalar que las razones expuestas en la apelación no se adecuan a ninguna de las cau sales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa y debido proceso de la disciplinable, al punto que fue notificado de la iniciación de la investigaci ón en debida forma el 27 de noviembre de 2019 21, en audiencia se aceptó el poder otorgado a su apoderado de confianza 22 quien estuvo pendiente al desarrollo del proceso, asistiendo e interviniendo en la audiencia de pruebas y calificación provisional y audiencia de juzgamiento garantizando así la protección constitucional de la disciplinada. Para esta Corporación no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías procesales o socave las bases fundamentales del juicio ya que el apoderad o de confianza de la

de la disciplinada. Para esta Corporación no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías procesales o socave las bases fundamentales del juicio ya que el apoderad o de confianza de la disciplinada asistió e intervino activamente en las diligencias programadas, solicitó pruebas que fueron decretadas, así mismo se le dio oportunidad a la disciplinada para que rindiera versión libre en la audiencia de juzgamiento 23, asi mismo, se reitera que se realizó una valoración integral de las pruebas, por lo tanto no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa de la investigada en concordancia con lo dispuesto por la norma. En consecuencia, no se accede a la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante y se procede a pronunciarse de fondo.

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abril de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 21 001Proceso11462019 folio 34 22 011acta30.05.23

23 035Acta25Agosto2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

12

A - 13152

De la apelación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apelante, enfocando su d isenso en la falta contra la honradez profesional.

En la alzada se cuestionó el acervo probatorio incorporado en el

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apelante, enfocando su d isenso en la falta contra la honradez profesional.

En la alzada se cuestionó el acervo probatorio incorporado en el proceso disciplinario y la valoración realizada, al respecto es necesario establecer los medios de prueba que llevaron al a quo a determinar la

decisión:

  • Poder otorgado por la señora Luz Marina Bonilla Téllez a la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO para que adelantara un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía en contra de la

señora Jasina Charima Pérez Céspedes24.

24 001Proceso2012-00313Cuaderno1COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

13

A - 13152

  • Acuerdo del 1 3 de enero de 2015 suscrito entre la señora Jasina Charima Pérez Céspedes como parte demandada y la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO quien se identificó como apoderada de la parte demandante, donde se dejó claro que a la firma del documento se realizaría la entrega de $ 14.000.00025.

Acuerdo de Transacción

  • Conversaciones de WhatsApp 26 del año 2015 entre la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO y la señora Osiris Pérez Céspedes donde la profesional le exigía los abonos pactados en el acuerdo.
  • Conversaciones de WhatsApp 26 del año 2015 entre la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO y la señora Osiris Pérez Céspedes donde la profesional le exigía los abonos pactados en el acuerdo.

25 001 proceso 11462019 folio 17 26 Sobre el valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2022; M.P., Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Rad. 11001110200020200008801.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 13152

  • Letra de cambio suscrita el 30 de enero de 2016 como deudora la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO a favor de la señora Luz Marina Bonilla Téllez por el valor de $ 24.000.00027.
  • Proceso penal radicado No. 201600415 donde la abogada MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO fue denunciada por Luz Marina Bonilla Téllez y Jasina Charima por el delito de fraude procesal28.

Escrito de Acusación

27 001 proceso 11462019 folio 18 28 001 proceso 11462019 folio 13COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

A - 13152

Del acervo probatorio señalado, es evidente que existió un encargo profesional, de la señora Luz Marina Bonilla Téllez a la abogad a MARTHA RUTH RAMÍREZ BLANCO para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de la señora Jasina Charima Pérez Céspedes, con los documentos resaltados, se determina que existieron varias pruebas documentales que reposan en el proceso disciplinario y que fueron tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisión, independiente de las pruebas testimoniales y la versión libre rendida por la abogada, la cual se tomó como medio de defensa, las cuales fueron valoradas por la primera instancia con el fin de e fectuar un análisis integral y de esta forma establecer si hay mérito para imponer una sanción disciplinaria o no.

Es necesario recordar que la autoridad judicial deberá investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y posible responsabilidad, para ello podrá acudir a los diferentes medios de prueba como los son la confesión, los testimonios, la peritación, la inspección judicial y documentos y en el presente caso se concluye que no es procedente establecer que existió carencia de acervo probatorio ya que las actuaciones adelantadas seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

carencia de acervo probatorio ya que las actuaciones adelantadas seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

16

A - 13152 realizaron en apego de lo dispuesto en el artículo 85 y 86 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Corporación conoció que la señora Luz Marina Bonilla le otorgó poder a la aboga da MARTHA RUTH RAMIREZ BLANCO donde expresamente le concedió la facultad de “transigir, conciliar, recibir, solicitar, interponer recursos, sustituir y reasumir este poder y de todo aquello que ella estime conveniente para el buen desarrollo de mi mandado” 29, razón por la cual, la parte demandada aceptó la transacción suscrita el 13 de enero de 2015 y en consecuencia le entregó la suma de $ 14.000.000 como se dejó constancia, de igual forma con las pruebas testimoniales se conoció que posteriormente se realizaron abonos por $ 10.000.000 para un total de $ 24.000.000.

Al respecto esta Comisión tiene claridad en afirmar que la jurista realizó el acuerdo de pago con base en sus facultades otorgadas, de igual forma la deudora actuando de buena fe le entregó el dinero con la convicción de que los mismos serían destinados a la parte demandante, sin embargo, se encuentra probado que la letrada no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que adelantaba en el

convicción de que los mismos serían destinados a la parte demandante, sin embargo, se encuentra probado que la letrada no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que adelantaba en el proceso civil No. 2012-00313.

Al respecto esta Comisión se ha pronunciado cuando el profesional en derecho recibe dineros en virtud de la gestión.

“En este orden de ideas, observa esta Comisión que la gestión del abogado abarca desde l a aceptación del mandato, que es cuando se perfecciona; y, por tanto, es en ese momento del perfeccionamiento, cuando se radica en

29 001Proceso2012-00313Cuaderno1COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 54001110 2000 2019 01146 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

17

A - 13152 cabeza del abogado el deber de responder ante el cliente o mandante, en todas las obligaciones derivadas del acuerdo y que estén bajo su encargo.

Y es que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, “abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero”30

Ahora, no son de recibo las exculpaciones presentadas por el apelante

una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero”30

Ahora, no son de recibo las exculpaciones presentadas por el apelante cuando aseguró que se firmó una letra de cambio en favor de la cliente, al respecto se le recuerda que la ampliación de queja y los testimonios rendidos por Luz Marina Bonilla 31 (parte demandante) y Osiris Pérez Céspedes32

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...