CNDJ - F54001110200020200015901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200015901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 14182
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540011102000 2020 0015901 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de ju ez 5 Civil Municipal de Cúcuta.1
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tuvo origen en la queja formulada el 3 de marzo de 20202, por el señor Édgar Javier Carrillo Moreno, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente la conducta de l doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de juez 5 Civil Municipal de Cúcuta , al no declararse sin competencia para
1 Sala Dual integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
1 Sala Dual integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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seguir conociendo del proceso 5400140030052018010400 pese a operar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
El 31 de marzo de 2020 3, se dio inicio a indagación preliminar en contra del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, para verificar la existencia de los hechos . Esta decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2020 4 y se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de funcionario del investigado.
2. Solicitar al Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta, remitir copia integra de l proceso 5400140030052018010400, desde noviembre de 2018, así mismo certificar el estado del proceso.
3. Reportes estadísticos del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta desde noviembre de 2018.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto interlocutorio de 20 de abril de 2022, aprobado en Sala No. 18 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , decretó la terminación del procedimiento que se
Mediante auto interlocutorio de 20 de abril de 2022, aprobado en Sala No. 18 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , decretó la terminación del procedimiento que se adelantó en contra del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, toda vez
2 Expediente Virtual 001 Noticia Disciplinaria 20221103 3 Folio 63 Expediente Virtual 001ProcesoDigitalizado202000159 4 Folios 64-71 Archivo virtual 001ProcesoDigitalizado202000159 5 Archivo virtual 002AutoArchivo20042022COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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no existían elementos de juicio que permitieran demostrar la comisión de la falta por parte del funcionario disciplinado.6
El a quo , centró la indagación preliminar en establecer si el juez incurrió, o no, en fal ta disciplinaria por no declararse sin competencia para seguir conociendo del proceso radicado con el No. 5400140030052018010400, al presuntamente haberla perdido, por haber superado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir la correspondiente providencia. Apoyó su decisión en el análisis efectuado a la Sentencia C -443 de 20197, en la cual se señala lo siguiente:
Resulta claro, entonces, que la nulidad de pleno de las actuaciones surtidas con
Apoyó su decisión en el análisis efectuado a la Sentencia C -443 de 20197, en la cual se señala lo siguiente:
Resulta claro, entonces, que la nulidad de pleno de las actuaciones surtidas con posterioridad a la pérdida automática de la competencia, impone por sí sola la apertura de nuevos debates autónomos, diferentes a la controversia de base que le dio origen, que posponen la conclusión del litigio por el cual se acude al sistema judicial.
Una vez sorteada la tardanza anterior, el proceso debe ser reasignado a otro operador de justicia para que este asuma el conocimiento del caso, y adelante nuevamente las actuaciones declaradas nulas. Es decir, la calificación que hace el legislador de las nulidades, en el se ntido de que operan “de pleno derecho”, implica que las actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la competencia deben anularse, y, por ende, repetirse. Si, por ejemplo, se practicaron pruebas periciales o inspecciones judiciales de manera regular y con sujeción al derecho de defesa, están deben repetirse. Y si el juez profirió sentencia, el nuevo operador de justicia debe elaborar un nuevo fallo, con todo lo que ello implica. En algunos casos, además, el traslado de procesos abre nuevos debates cuando, por ejemplo, los operadores de justicia se declaran incompetentes y se configura un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por otras instancias, sin contar con todas las dificultades logísticas y operativas que implica el traslado de expedientes.
Precisamente, el Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga enunció algunos casos en los que, una vez proferido el fallo de primera instancia por fuera de los
Precisamente, el Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito de Bucaramanga enunció algunos casos en los que, una vez proferido el fallo de primera instancia por fuera de los plazos del artículo 121 del CGP, la parte vencida en juicio solicitó la anulación de la sentencia, petición esta que de haberse acogido, hubiera implicado no solo invalidar la
6 Art. 90 Ley 1952 de 2019 7 Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2019. M.P Luís Guillermo Guerrero PérezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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providencia judicial, sino trasladar el caso a otro juzgado y esperar a que este falle nuevamente, lo cual, en modo alguno, favorece la prontitud en el aparato jurisdiccional.
La reasignación del proceso y la duplicación de las actuaciones y decisiones declaradas nulas se enfrenta a otra dificultad, ya que, aunque según el artículo 121 del CGP el nuevo juez debe fallar el caso en los seis meses sigui entes, este nuevo operador de justicia debe hacerlo manteniendo a su cargo los demás procesos que sí están sujetos a la amenaza de la pérdida automática de la competencia, así como las demás acciones constitucionales que deben ser resueltas de manera prefe rente. Así pues, como el precepto demandado no contempla la figura de la pérdida automática de la competencia para los casos que han
la pérdida automática de la competencia, así como las demás acciones constitucionales que deben ser resueltas de manera prefe rente. Así pues, como el precepto demandado no contempla la figura de la pérdida automática de la competencia para los casos que han sido reasignados, es probable que estos no tengan un trato preferencial, y que, por tanto, no sean fallados oportunamente.
En tercer lugar, desde la perspectiva del sistema judicial, la figura de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a la pérdida de la competencia tampoco contribuye a la descongestión de la Rama Judicial, y, por el contrario, parece provo car el efecto contrario. La aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la validez de las actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la competencia, debates que incluso pueden adelantarse en el escenario de la acción de tutela, el trasl ado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la duplicación de actuaciones declaradas nulas por la razón de la extemporaneidad y las asimetrías en las cargas de trabajo originadas en la reasignación de procesos, terminan por rale ntizar el funcionamiento de la Rama Judicial. (…)
En este escenario, la asignación de procesos a los despachos judiciales excede los cálculos que de carga razonable de trabajo que permitiría cumplir los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP, esto es, de un año para la primera instancia, o excepcionalmente de seis meses más, y de seis meses para la segunda instancia. Según explicó Corjusticia en su intervención, la determinación de los plazos anteriores se efectuó a partir de los cálculos que reali zó el Banco Mundial, entidad según la cual, para que ello
explicó Corjusticia en su intervención, la determinación de los plazos anteriores se efectuó a partir de los cálculos que reali zó el Banco Mundial, entidad según la cual, para que ello fuere posible, los despachos judiciales deberían haberse liberado previamente de los procesos escriturales y dedicarse exclusivamente a los procesos orales, y deberían tener una carga de trabajo raz onable que depende del tipo de trámites y de controversias que deben resolver.
Indicó la Seccional de instancia, que el funcionario investigado interpretó un aparente vacío del artículo 121 del CGP para contabilizar la duración del procedimiento para el f uncionario que asume un proceso luego de una primera pérdida de competencia, y consideróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que no estaba obligado a la sujeción irrestricta del término de un año para proferir la decisión de fondo; denotándose así una decisión adoptada con apego a su autonomía funcional.
Señaló, que una vez operó el término de 1 año en el proceso, el quejoso alegó la falta de competencia y el funcionario la resolvió en el escenario correspondiente que era la audiencia de instrucción y juzgamiento; en tanto que precisamente l a oralidad se instituyó con el ánimo de permitir al juez adoptar sus decisiones en las respectivas diligencias.
Para el a quo, el funcionario consideró que existía un vacío normativo que la Corte Constitucional también advirtió en sentencia de
ánimo de permitir al juez adoptar sus decisiones en las respectivas diligencias.
Para el a quo, el funcionario consideró que existía un vacío normativo que la Corte Constitucional también advirtió en sentencia de Constitucionalidad C-443 de 2019, donde además también enunció de las implicaciones que conllevaba el asumir un asunto por parte de un nuevo funcionario que tenía a su cargo los demás diligenciamientos propios de su reparto habitual.
En relación con la posible irreg ularidad del funcionario al no conceder el recurso de apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2019, no encontró el a quo elemento de juicio que estructurara la comisión de falta disciplinaria, ya que en la instancia correspondiente en sede del recurso de queja el Juzgado 6 Civil del Circuito consideró que en efecto no procedía contra la decisión adoptada.
Señaló que tampoco podía predicarse falta disciplinaria por parte del funcionario al remitir la actuación al Juzgado 5 Civil del Circuito para surtir el recurso de queja, ya que le correspondía a este último el declararse impedido para conocer del respectivo trámite en caso de configurarse alguna de las causales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Libradas las comunicaciones de ley, el 10 de agosto de 2022 se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los
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DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones de ley, el 10 de agosto de 2022 se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales 8, la cual, fue apelada el 11 de agosto de 2022 por el quejoso 9, solicitando revocar el auto interlocutorio del 20 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET y en su lugar ordenar a la Seccional continuar con la apertura de investigación disciplinaria, recurso que fue concedido mediante auto del 22 de agosto de 202210.
Argumenta el recurrente que difiere de la decisión primigenia por las siguientes razones:
1. La magistrada ponente, no valoró pruebas contundentes y hechos aportados a la queja, como es la violación del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Si bien es cierto, el juez es autónomo en sus providencias, también lo es que está sometido al imperio de la ley y, por lo tanto, si actúa en contra de l a misma, debe ser sancionado.
Manifiesta que el juez, también vulneró el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de
8 Archivo Virtual 003OficioNotificaComunicaArchivo 9 Archivo Virtual 010 Recurso Apelación 20231024 10 Archivo virtual 008AutoConcedeRecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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San José y los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
3. Considera que el a quo, para no con tinuar y archivar la investigación, se basó únicamente en que el juez, es autónomo en sus decisiones, sin tener en cuenta que está prevaricando por actuar contrario a la ley.
4. Finalmente, señala que con la decisión adoptada presuntamente está favoreciendo y encubriendo al señor juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, por lo tanto, solicita que la magistrada ponente, sea investigada disciplinariamente y penalmente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Dando alcance al principio de limitación, est a Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de
recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Análisis del Caso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación11 promovido contra el auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2022, aprobado mediante acta No. 18, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual decretó la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de juez 5 Civil Municipal de Cúcuta.
El 7 de noviembre de 2018, el juez 5 Civil M unicipal de Oralidad de Cúcuta, avocó conocimiento del proceso verbal declarativo 54001400300520180104000, como consecuencia de la pérdida de competencia del juez 4 Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 121 d el Código General del Proceso.12
El 22 de abril de 2019, el juez 5 Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, prorrogó por 6 meses la competencia para resolver, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 121 del Código General del
Proceso.12
El 22 de abril de 2019, el juez 5 Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, prorrogó por 6 meses la competencia para resolver, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso13, señ alando como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 24 de octubre de 2019.
El 22 de octubre de 2019, el juez 5 Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, reprogramó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 15 de noviembre de 2019.
11 Expediente Virtual 005EscritoApelacionQuejosoAutoTermina 12 Art. 121 (…) Vencido el respectivo t érmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Sup erior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…). 13 Art. 121 (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá pro rrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 13 de noviembre de 2019, el apoderado del quejoso, solicitó que se declarara la pérdida de competencia del juez 5 Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso.
El 15 de noviembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Mediante auto de ese mismo día, el doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, en su condición de juez 5 Civil Municipal de Cúcuta , resolvió abstenerse de declararse sin competencia, por considerar que la sanción señalada en el artículo 121 del CGP, no estaba contemplada para el funcionario que debía asumir un proceso en razón de la pérdida de competencia de su antecesor. Esta decisión fue notificada en estrados y con tra la misma el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación en subsidio de queja, resolviéndose no conceder el primero y conceder el segundo, como consecuencia, se suspendió la audiencia hasta tanto fuera resuelto el recurso de queja presentado.
El 4 de marzo de 2020, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, declaró inadmisible el recurso de queja. Mediante Tutela 2020 -112 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se ordenó dejar sin efectos esta decisión con el fin de que se resolvi era de fondo el
declaró inadmisible el recurso de queja. Mediante Tutela 2020 -112 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se ordenó dejar sin efectos esta decisión con el fin de que se resolvi era de fondo el recurso.
En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, declaró que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2019, razón por la cual, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, señaló que la audiencia de instrucción yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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juzgamiento continuaría el 27 de noviembre de ese año, para efectos de alegatos y proferir sentencia.
Al respecto, advierte esta Corporación que los argumentos de disenso, que pretenden desvirtuar lo señalado en la decisión primigenia, se centraron en los siguientes puntos: 1. El a quo, no valoró las pruebas y los hechos que demostraban la violación del artículo 121 del CGP. 2. El juez es autónomo p ero está sometido al imperio de la ley. 3. La Seccional, se basó únicamente en la autonomía del Juez. 4. El a quo, presuntamente está favoreciendo y encubriendo al juez investigado.
En relación con el primer argumento, según el cual la magistrada
Seccional, se basó únicamente en la autonomía del Juez. 4. El a quo, presuntamente está favoreciendo y encubriendo al juez investigado.
En relación con el primer argumento, según el cual la magistrada ponente, no valoró pruebas y hechos que demostraban la violación del artículo 121 del Código General del Proceso, esta Corporación debe indicar, que si bien es cierto, el juez no se declaró impedido ni se apartó del conocimiento del proceso verbal declarativo , esta decisión tuvo consideraciones y apreciaciones jurídicas basadas en el análisis del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, sin que se logre advertir que con su decisión y posterior emisión de la providencia, se alcance a superar el análisis de la ilicitud sustancial, que determina que, el incumplimiento del deber funcional deberá ostentar carácter trascendental para que merezca reproche disciplinario, de manera, que implique quebrantamiento del funcionamiento del Estado y de los fines propios de la administ ración de justicia. Lo que se puede evidenciar es que la decisión obedeció a una interpretación normativa por parte del magistrado, sin que se pueda predicar mala fe o incumplimiento a los deberes o prohibiciones.
En este tópico, esta Magistratura, coincide con el análisis realizado por el Seccional de Primera Instancia, cuando señala que el funcionarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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interpretó en el mismo sentido que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C -443 de 2019, el vacío existente en el artículo 121 del Código General del Proceso, para contabilizar la duración del procedimiento para el funcionario que asume un proceso luego de una primera pérdida de competencia y consideró que no estaba obligado a la sujeción de un año para proferir la decisión de fondo.
La Corte Constitucional, en la citada sentencia C-443-2019, señaló “(…) La reasignación del proceso y la duplicación de las actuaciones y decisiones declaradas nulas se enfrenta a otra dificultad, ya que, aunque según el artículo 121 del CGP el nuevo juez debe fallar e l caso en los seis meses siguientes, este nuevo operador de justicia debe hacerlo manteniendo a su cargo los demás procesos que sí están sujetos a la amenaza de la pérdida automática de la competencia, así como las demás acciones constitucionales que deben ser resueltas de manera preferente. Así pues, como el precepto demandado no contempla la figura de la pérdida automática de la competencia para los casos que han sido reasignados, es probable que estos no tengan un trato preferencial, y que, por tanto, no sean fallados oportunamente”.
Por lo anterior, este argumento no está llamado a prosperar, pues no se observa que el funcionario investigado haya actuado de manera dolosa al no apartarse del conocimiento del proceso, sino que lo hizo motivado en la inter pretación normativa, la cual como se señaló,
Por lo anterior, este argumento no está llamado a prosperar, pues no se observa que el funcionario investigado haya actuado de manera dolosa al no apartarse del conocimiento del proceso, sino que lo hizo motivado en la inter pretación normativa, la cual como se señaló, también fue advertida por la Corte Constitucional en la citada
Sentencia C-443-2019.
El segundo argumento en el que basa el recurso, se relaciona con la autonomía e independencia judicial, ya que considera que es cierto que el juez es autónomo en sus providencias, pero también lo es que está sometido al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política de Colombia). Señaló que el juez 5 Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, vulneró lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José sobre garantías judiciales; así como los mandatos constitucionales relacionados con términos procesales (artículo 228).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Al respecto, evidencia esta Superioridad que la decisión del doctor HERNANDO ANTONIO ORTEGA BONET, e n su condición de juez 5 Civil Municipal de Cúcuta , obedeció, como ya se dijo a una interpretación normativa, con base en la cual realizó un análisis y con ocasión de ese análisis, el funcionario investigado, en ejercicio del principio de autonomía e indep endencia judicial, determinó que podía seguir conociendo del proceso.
interpretación normativa, con base en la cual realizó un análisis y con ocasión de ese análisis, el funcionario investigado, en ejercicio del principio de autonomía e indep endencia judicial, determinó que podía seguir conociendo del proceso.
El artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, citado por el quejoso, hace parte del capítulo III sobre derechos civiles y políticos. Dicho artículo establece lo relacionado con las garantías judiciales como lo son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, acceso a la justicia en condiciones de igualdad e imparcialidad, el non bis in ídem , y en general el debido proceso, sin que observe esta Superioridad, que estos derech os hayan sido conculcados por el funcionario investigado al haber actuado en el marco del principio de autonomía e independencia.
Observa esta Comisión que en ningún momento se han vulnerado el debido proceso ni derechos fundamentales de los intervinient es del proceso verbal declarativo , así como tampoco se ha impedido el acceso a la justicia, toda vez que, se agotaron las instancias de conformidad con las etapas procesales y facultades descritas en el Código General Disciplinario.
El quejoso, contra el auto del 15 de noviembre de 2019, presentó recurso de apelación en subsidio de queja, siendo negado el primero por improcedente y concedido el segundo. E l Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, declaró inadmisible el recurso de queja y que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe indicar que la jurisdicción disciplinaria no cuenta con la competencia para evaluar las decisiones emitidas por las diferentes jurisdicciones que operan en la Rama Judicial, incluidas las emanadas por el investigado, toda vez que, las mismas se encuentran amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, en aplicación de lo señalado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, según el cual “ La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha señalado:
“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justi cia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez,
particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejerci cio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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(…)”
En el tercer argumento, señala el quejoso, que el a quo para archivar la investigación, se basó solamente en que el juez, es autónomo en sus decis iones. Considera que la sentencia proferida en primera instancia dentro del Proceso Verbal declarativo 5400140030052018010400, no se sometió al imperio de la ley ya que el juez actuó sin competencia.
Como ya se indicó, el juez investigado actuó en ejerci cio de la autonomía e independencia judicial, sin embargo, para el quejoso, no se sometió al imperio de la ley. En relación con el sometimiento al
Como ya se indicó, el juez investigado actuó en ejerci cio de la autonomía e ind
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