CNDJ - F54001110200020200027801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001110200020200027801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14215
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2020 00278 01
Aprobado según acta n.° 066 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 196 Ley 734 de 2020
Artículo 153 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación Criterio nominal: No todo trato descortés, genera responsabilidad disciplinaria del funcionario.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del quejoso contra la sentencia del 24 de abril de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 38
Arauca2 declaró disciplinariamente no responsable a la doctora Heidy Vivian Polanía Franc o, en su condición de jueza primera penal municipal, con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, de los cargos
Arauca2 declaró disciplinariamente no responsable a la doctora Heidy Vivian Polanía Franc o, en su condición de jueza primera penal municipal, con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, de los cargos formulados en auto de fecha 19 de enero de 2023 , por su posible incursión en falta grave bajo la modalidad dolosa, ante el incumplimiento al deber previsto en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece la obligación de «observar permanentemente en sus relaciones con el público, la consideración y cortesía debidas», y en consecuencia la absolvió de responsabilidad.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La funcionaria judicial fue investigad a por su actitud descortés y desconsiderada con el abogado Marlo n Fernando D íaz Ortega, en la audiencia del 31 de agosto de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 10 de septiembre de 20 203, a través de apoderado, el abogado Marlon Diaz Ortega, presentó queja disciplinaria en contra de la jueza primera penal municipal, con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, la doctora Heidy Vivian Polanía Franco.
Por medio de acta individual de reparto del 14 de septiembre de 20204, la queja fue asignada a l magistrado ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, doctor Calixto Cortés Prieto.
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander en sala dual con el magistrado Julio Cesar Villamil Hernandez.
Norte de Santander y Arauca, doctor Calixto Cortés Prieto.
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander en sala dual con el magistrado Julio Cesar Villamil Hernandez. 3 Expediente Digital «001. Folio 5-15» 4 Expediente Digital «001. Folio 17»Página 3 | 38
El 16 de septiembre de 2 0205, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Polanía Franco, en su condición de juez primera penal municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta , para lo cual solicitó: (i) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta remitir copia del video de la audiencia del 31 de agosto de 2020 realizada en el radicado 110016000000201902639; ii) fijó para el 2 de octubre de 2020, la diligencia de ampliación y ratificación de queja; iii) dispuso escuchar a la funcionaria de la Fiscalía que participó en la aludida audiencia; iv) solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta certificación sobre el tiempo de vinculación, identificación, sueldo y última dirección de la investigada; v) solicitar certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de la funcionaria investigada; y vi) notificar al implicado.
El 22 de septiembre de 2022, a través de mensaje de datos, se notificó a la investigada6 y al Ministerio Público 7, el auto de apertura de la investigación disciplinaria.
El 5 de febrero de 2021 8, la funcionaria investigada rindió versión libre
a la investigada6 y al Ministerio Público 7, el auto de apertura de la investigación disciplinaria.
El 5 de febrero de 2021 8, la funcionaria investigada rindió versión libre y e n auto del 3 de septiembre de 202 19, se ordenó el cierre de la investigación disciplina ria, decisión que fue notificada a la investigada a través de correo electrónico del 7 de septiembre de esa anualidad10.
El 19 de enero de 202 311, el a quo formuló cargos a la juez investigada, decisión que le fue notificada el 20 de enero de 202312.
5 Expediente Digital «001. Folio 19» 6 Expediente Digital «001. Folio 30» 7 Expediente Digital «001. Folio 33» 8 Expediente Digital «009» 9 Expediente Digital «016» 10 Expediente Digital «017» 11 Expediente Digital «023» 12 Expediente Digital «026»Página 4 | 38
La formulación de cargos se surtió en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
La funcionaria judicial, en la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2020, en al menos dos oportunidades, interrumpió en forma grosera y descortés al abogado Marlon Díaz, haci endo uso de frases como «lleva 10 minutos hablando y no ha dicho nada », y «no moleste más», siendo ésta última la más desacertada, de cara al respeto debido en su ejercicio como directora de la audiencia.
Así mismo, el funcionario de segunda instancia a quien le correspondió desatar la apelación propuesta por el quejoso, en su decisión dijo que «la funcionaria no motivó ni realizó un análisis
debido en su ejercicio como directora de la audiencia.
Así mismo, el funcionario de segunda instancia a quien le correspondió desatar la apelación propuesta por el quejoso, en su decisión dijo que «la funcionaria no motivó ni realizó un análisis juicioso de lo expresado por la fiscal y el defensor frente a la prórroga de la medida de aseguramiento» y que sus constantes interrupciones distrajeron a la juez y le impidieron contar con un panorama jurídico completo para analizar la procedencia de lo solicitado.
Imputación jurídica:
Se citó el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , el cual antes se encontraba «en idénticos términos» en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Así mismo se reprochó a la funcionaria la trasgresión de l deber contenido en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que exige «observar permanent emente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas» y su incursión en falta grave a título de dolo.Página 5 | 38
Seguidamente, el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander, el 25 de septiembre de 2023 13, avoc ó el conocimiento del asunto y precisó que la etapa de juzgamiento se adelantaría a través de un juicio ordinario, decisión notificada a través de correo electrónico del 26 de septiembre de 202314.
El 19 de febrero de 2024 15, se dispuso el término común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegacio nes conclusivas, ante lo cual, la funcionaria investigada las presentó el 7
El 19 de febrero de 2024 15, se dispuso el término común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegacio nes conclusivas, ante lo cual, la funcionaria investigada las presentó el 7 de marzo de ese mismo año16.
El 24 de abril de 202417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, profirió sentencia a través de la cual declaró a la doctora Heidy Vivian Polanía Franco , en su condición de juez primera penal municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, « no responsable de los cargos formulados en auto de fecha 19 de enero de 2023» y, en consecuencia, fue absue lta de responsabilidad.
La notificación de la sentencia de prime ra instancia se surtió mediante correo electrónico enviado el 4 de junio de 2024 a la investigada, al apoderado de confianza del quejoso y al Ministerio Público18.
El 11 de junio de 202 419, el apoderado del quejoso 20, dentro del término para ello, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , el cual fue concedid o mediante auto
13 Expediente Digital «028» 14 Expediente Digital «029» 15 Expediente Digital «037» 16 Expediente Digital «040» 17 Expediente Digital «042» 18 Expediente Digital «043» 19 Expediente Digital «044» 20 Fabio Humar JaramilloPágina 6 | 38
del 24 de junio de 202421, y el expediente fue remitido a esta Comisión para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y
del 24 de junio de 202421, y el expediente fue remitido a esta Comisión para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente no responsable a la doctora Heidy Vivian Polanía Franco, en su condición de juez primera penal municipal, con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, a quien se le había formulado cargos por la falta grave bajo la modalidad dolosa, consistente en el incumplimiento al deber previsto en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Para fundamentar su decisión, el a quo luego de identificar el asunto a decidir, la identidad de la investigada, los hechos objeto de investigación, la actuación procesal, los cargos imputados, realizó las siguientes
consideraciones:
Para empezar, h izo alusión a los t estimonios obrantes el plenario, en los que los testigos informa ron que el trato que la doctora Polanía Franco le había dispensado al quejoso en la audiencia no había sido irrespetuoso ni grosero.
También precisó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito d e Cúcuta, el 10 de septiembre de 2020, resolvió declarar la nulidad de lo resuelto por la funcionaria investigada al considerar que su decisión de prorrogar la medida de aseguramiento carecía de motivación.
Manifestó que las expresiones de la funcionaria disciplinada «lleva diez minutos hablando y no ha dicho nada» y «no moleste m ás» no llevan
medida de aseguramiento carecía de motivación.
Manifestó que las expresiones de la funcionaria disciplinada «lleva diez minutos hablando y no ha dicho nada» y «no moleste m ás» no llevan implícito animus injuriandi , estas expresiones no fueron subidas de tono,
21 Expediente Digital «046»Página 7 | 38
desobligantes, insultantes, groseras o soeces, no vulneró derechos del abogado Díaz Ortega, ni impidió su intervención dentro del proceso penal.
Finalmente, la decisión de primera instancia trajo a colación lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respe cto de la autonomía judicial de los jueces en su función de administrar jus ticia, para finalmente declarar que la juez a Polanía Franco no era responsable de incurrir en la falta endilgada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de confianza del quejoso presentó su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
1. Error al valorar las expresiones de la investigada conforme a las apreciaciones de los testigos
Ello, por cuanto las apreciaciones de los testigos son de su íntima convicción y la falta disciplinaria no puede valorase desde la subjetividad de lo que le s parece a los otros.
2. Error al valorar de forma aislada las expresiones, cuando el deber ser corresponde a una valoración integral en el contexto emanando
Dijo que la conducta desplegada p or la funcionaria era compleja y no se limitaba a expresiones sueltas, sino que fueron surtidas en un contexto determinado, el cual inició con la interrupción del uso de la palabra y culminó
Dijo que la conducta desplegada p or la funcionaria era compleja y no se limitaba a expresiones sueltas, sino que fueron surtidas en un contexto determinado, el cual inició con la interrupción del uso de la palabra y culminó con una risa burlona.Página 8 | 38
3. La valoración del lenguaje empleado por l a jueza Polanía se realiza desde la literalidad de las expresiones, no obstante, se deja de lado que el lenguaje connotativo
En este punto, el recurrente precisó:
En primer lugar, se debe resaltar que el lenguaje se manifiesta de dos formas. El primero es el lenguaje denotativo, es dec ir, la literalidad de las expresiones empleadas. La segunda forma de lenguaje es el lenguaje connotativo, es decir aquel que comunica más allá de la información literal, sino que imprime sensaciones, sentimientos, emociones conforme a un contexto. Por supu esto, como se indicó en el aparte inmediatamente anterior, el contexto dentro del análisis del a quo fue olvidado, por lo que tampoco se analizó lo que connota las distintas formas de comunicación que ejecutó la Juez Polanía.
4. La correcta apreciación del c ontexto de las expresiones permite arribar a que el lenguaje de la jueza Polanía connota actos de irrespeto y desconsideración a la i ntervención del abogado defensor Marlon Díaz
Sobre el contexto en el que sucedieron los hechos, el apelante en su escrito precisó:
1. Se estaba adelantando una audiencia virtual de prórroga de medida de aseguramiento.
2. La Fiscalía pretendía prorrogar el término máximo de la medida de
escrito precisó:
1. Se estaba adelantando una audiencia virtual de prórroga de medida de aseguramiento.
2. La Fiscalía pretendía prorrogar el término máximo de la medida de aseguramiento. En su intervención no fue interrumpida por la Jueza
Polanía.
3. El Defensor Marlon Diaz pretendía que no se accediera a la pretensión de la Fiscalía, para ello trajo a colació n en primer lugar el fundamento legal para soportar su pretensión.
4. La Jueza Polanía interrumpió al señor Marlon Diaz argumentando que llevaba 10 minutos hablan do, situación que es totalmente y sustancialmente alejada de la realidad.
5. La Jueza Polanía re quirió a la defensa a precisar su intervención, cuando está ni siquiera había podido esbozar el primer argumento.Página 9 | 38
6. La Jueza Polanía calificó como “un absurdo” l a intervención de la defensa, y sin ningún tipo de argumentación o motivación accedió a la pretensión de la Fiscalía.
7. La Jueza Polanía interrumpe la sustentación del recurso de apelación al escuchar el fundamento legal que la defensa señaló que la Jueza había inaplicado.
8. La Jueza Polanía se ríe al escuchar el fundamento legal inaplicado.
9. La decisión de la Jueza Polanía fue declarada nula por la ausencia absoluta de motivación. (sic)
Así, el recurrente precisó que la intervención de su representado en la audiencia al momento de los hechos « contiene 112 palabras, 84 de ellas
absoluta de motivación. (sic)
Así, el recurrente precisó que la intervención de su representado en la audiencia al momento de los hechos « contiene 112 palabras, 84 de ellas destinadas al primer punto, y 28 para el segundo tópico. La intervención total hasta este punto era de aproximadamente un minuto. Esta i ntervención fue abruptamente interrumpida por la Jueza Polanía».
Además, indicó que las manifestaciones de la funcionaria, respecto del tiempo que llevaba el doctor Marlon D íaz estaban alejadas de la realidad , pues no era cierto que llevara 10 minutos en el uso de la palabra y que la intervención de la juez «connota una malintencionada y desobligante interrupción».
Adicionalmente, el apelante reprochó el hecho que la juez le dijera a su representado «Doctor ya le di el uso de la palabra, hable, no moleste más hombre, hable. Doctor y otra vez y otra vez, nosotros con esta audiencia tan complicada y usted dele y dele y dele, ya hable doctor hable!».
De otro lado, el recurso expuso unas imágenes que en criterio del recurrente «evidencian el parpadeo ocasionado con el registro de la risa en el usuario de la jueza».
Finalmente, el apoderado de confianza del quejoso en su escrito de alzada dijo:Página 10 | 38
Así las cosas, la jueza Polanía Franco no guardó las cortesías que merece cada uno de los participantes en un proceso judicial, pues evidenció un desprecio tota l por el rol de defensa que con responsabilidad asumía mi representado. La jueza desconoció profundamente su papel en la audiencia, toda vez que no solo no fue
merece cada uno de los participantes en un proceso judicial, pues evidenció un desprecio tota l por el rol de defensa que con responsabilidad asumía mi representado. La jueza desconoció profundamente su papel en la audiencia, toda vez que no solo no fue imparcial en el trato hacia las partes, sino que, inclusive, se burló de la intervención que rea lizaba la defensa al momento de sustentar su recurso.
En síntesis, la conducta desplegada por la jueza connota una actitud desafiante, descortés frente al uso de la palabra que tenía el señor Marlon Díaz en calidad de defensor. Esta actitud irrespetuosa f rente al ejercicio legítimo de la defensa no sólo se acredita con las aseveraciones de la jueza Polanía, las múltiples e injustificadas interrupciones, sino tambié n, con que la decisión de la audiencia estuvo totalmente carente de fundamentos.
Dicho lo an terior, como solicitud final el apelante dijo « solicitamos respetuosamente que se revoque la decisión de primera instancia, y, en su lugar, se proceda con un fallo condenatorio».
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 28 de junio de 202422, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
En escrito fechado el 22 de octubre de 2024, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, presentó una solicitud de impedimento amparada en la causal dispuesta en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 ; la cual fue
Acosta Walteros, presentó una solicitud de impedimento amparada en la causal dispuesta en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 ; la cual fue negada por la Comisión en sala 63 del 23 de octubre de 2024.
7. CONSIDERACIONES
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7.1. Competencia.
Esta Colegiatura precisa que tiene la compete ncia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de confianza del quejoso , a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta n ueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los
hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habi litada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aq uellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aqu ellos supuestos en los que existan elementosPágina 12 | 38
sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema e xplicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de a pelación, esta Comisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que absolvió a la funcionaria Heidy Vivian Polanía Franco de los cargos que le fueron imputados por vulnerar el deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pues las manifestaciones hechas por la juez Polanía Franco, no tiene n la entidad para configurar la
153 de la Ley 270 de 1996?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pues las manifestaciones hechas por la juez Polanía Franco, no tiene n la entidad para configurar la falta imputada en la formulación de cargos y, en consecuencia, para que la funcionaria sea declarada responsable disciplinariamente.
Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) La valoración ra cional de la prueba y el testimonio ; (7.2.2.) el alcance del deber previsto en el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996 ; (7.2.3.) el juez como director del proceso para efectos de la responsabilidad disciplinaria; y (7.2.4) el caso concreto.
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023 , SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 13 | 38
7.2.1 El concepto de valoración racional de la prueba y el testimonio25
La prueba es el eje central de toda discusión judicial. Más allá de lo pretendido por las partes, es decir, de la solicitud que se apoya en la descripción de una hipótesis cuya comprobación se prom ete desde la demanda, la contestación, el pliego de cargos o el memorial de descargos, lo
pretendido por las partes, es decir, de la solicitud que se apoya en la descripción de una hipótesis cuya comprobación se prom ete desde la demanda, la contestación, el pliego de cargos o el memorial de descargos, lo que realmente interesa en un estrado judicial es que es a hipótesis encuentre suficiente respaldo en los medios probatorios ofrecidos por la parte interesada en demostrar su tesis.
Así, desde la academia y la jurisprudencia se entiende el importe que tiene la probabilidad, entendida la «fundada apariencia de v erdad»26, y su relevancia si se espera tener éxito al momento de conducir al juez por el camino de la verdad pro cesal, de la mano de los medios probatorios, con el fin de salir avante con la hipótesis ofrecida.
En esa medida, lo primero es entender que l a prueba tiene tres momentos estelares en el proceso: (i) la conformación de los elementos de juicio, (ii) la valoración de la prueba y (iii) la decisión probatoria 27. En lo que se refiere al segundo momento, debe distinguirse que, de un lado, se encuentra la valoración individual de la prueba y, del otro, la valoración que de esta debe hacerse en conjunto con los de más medios probatorios incorporados en el marco de la actuación judicial.
Conforme a ello, es preciso que la autoridad judicial se pronuncie s obre los motivos para otorgar fiabilidad a cada prueba, para luego proceder al análisis
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de abril de 2024, aprobada según acta de instrucción dual nro. 005, sesión nro. 004 de la misma fecha, radicado nro. 110010102000 20 19
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de abril de 2024, aprobada según acta de instrucción dual nro. 005, sesión nro. 004 de la misma fecha, radicado nro. 110010102000 20 19 02671 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de mayo de 2024, radicado nro. 630011102000 2020 00066 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 18 de septiembre de 2024, radicado 230011102000 2019 00372 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Consulta realizada el 15 de noviembre de 2023 en el sitio web https://dle.rae.es/probabilidad 27 Conceptos acuñados por Jordi Ferrer B eltrán en el texto: La valoración racional de la prue ba. Editorial Marcial Pons Madrid | Barcelona | Buenos Aires 2007.Página 14 | 38
de las pruebas en conjunt o. De esta forma, el elemento distintivo en cada etapa será el objeto de valoración, pues mientras individualmente es claro que el objeto comprende cada prueba en concreto, al momento de valorarse en conjunto ello comporta el análisis de las pruebas de car a a las hipótesis planteadas por los sujetos procesales.
En esa medida, el razonamiento probatorio introduce criterios de corrección en el raz onamiento jurídico al momento de valorar la prueba, tal como ha planteado, de tiempo atrás, la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia28, por ejemplo, en los siguientes términos:
El criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos .
Justicia28, por ejemplo, en los siguientes términos:
El criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos . Así lo estableció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)». Lo anterior fue reit erado por el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes término s: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)».
La motivación razonada de la decisión significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resu ltado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda . De ahí que las normas procesales en materia probatoria están concebidas para la finalidad de la averiguación de la verdad en el proceso; y, aunque tales reglas no garantizan estados de “certeza” ni “verdades absolutas” -porque no las hay, ni dentro ni fuera del proceso -, sí ofrecen la posibilidad de corregir la decisión sobre los hech os con relevancia jurídica a partir de su correspondencia con la base fáctica del litigio. [Negrilla para destacar]
ofrecen la posibilidad de corregir la decisión sobre los hech os con relevancia jurídica a partir de su correspondencia con la base fáctica del litigio. [Negrilla para destacar]
28 Sentencia SC9193-2017. MP Ariel Salazar Ramírez. Sesión del 29 de marzo 2017. Sobre el concepto, también es posible consultar CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de
2010. Sentencia STC21575-2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Sesión del 14 de diciembre de
2017. Entre otras.Página 15 | 38
Ahora bien, está claro que la motivación razonada de la decisión probatoria impone que previamente la autoridad agote el análisis individua l de la prueba y precise el mérito que le otorga, antes de proceder a su análisis e n conjunto.
Ello supone un problema que no es de menor entidad si se trata de la valoración de la prueba testimonial, pues la percepción del testigo y evocación de los hec hos en un estrado judicial o administrativo está prevalida de infinidad de sesgos c ognitivos que debe atender el director del proceso al momento de otorgarle mérito, o valorar su aporte en el esclarecimiento de los hechos. Sobre este punto, la doctrina nac ional ha precisado29:
Los hechos son móviles en la mente y en el testimonio. La información que capturan los sentidos es llevada al sistema cognitivo del testigo en términos de representaciones mentales, se asocia lo presenciado
precisado29:
Los hechos son móviles en la mente y en el testimonio. La información que capturan los sentidos es llevada al sistema cognitivo del testigo en términos de representaciones mentales, se asocia lo presenciado (hechos) con categorías pr evias (esquemas de la memoria), lo cual implica una acomodación de la realidad externa con la interna. Hay una modificación de lo visto o presenciado por el testigo con las categorías ya existentes en Su memoria, incluso podrían ponerse de manifiesto referentes emocionales del testigo que podrían sesgar el recuerdo. […]
El proceso de atestación tiene tres fases, todas ellas mediadas por procesos cognitivos , estas son: la percepción, la evocación y la exposición de los hechos . ¿Los hechos que presencia el t estigo (percepción) se guardan en su memoria de tal manera que en la audiencia puede decirlos literalmente para que exista una correspondencia entre ellos (evocar y exponer)? Es decir, entre lo que se vio, se representó y finalmente se dice, ¿hay una corre spondencia exacta?
La complejidad de estímulos presentes en el me dio ambiente, hacen imposible que todos los objetos de conocimiento sean atendidos perceptualmente por el testigo. Lo que hace su sistema cogniti
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