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CNDJ - F54001110200020200044501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001110200020200044501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14598

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO

Quejosa: MARÍA OFELIA TREJOS MUÑOZ Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 072

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 1 en Sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024, por no alcanzar las mayorías para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,2 procede a resolver el recurso de apelación radicado por el disciplinado en contra de la sentencia de 10 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ,3 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado por haber infringido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

1Archivo digital nro.005, expediente primera instancia. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Sala de instancia integrada por los Magistrados; Julio Cesar Villamil Hernández (Ponente) y Calixto Cortes Prieto.Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Cristian Rolando Jaimes Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.220.987 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 241.684 del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, se acreditó que el profesional contaba con antecedentes disciplinarios, en ocasión a que al interior del radicado No. 54001110200020150047002 le fue impuesta sanción de suspensión de dos meses en ejercicio de la profesión exigible del 1° de agosto y 30 de

disciplinarios, en ocasión a que al interior del radicado No. 54001110200020150047002 le fue impuesta sanción de suspensión de dos meses en ejercicio de la profesión exigible del 1° de agosto y 30 de septiembre de 2019 y multa de 15 SMLMV, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

En la presente actuación el disciplinado fue investigado y sancionado en ocasión a que descuidó la gestión asignada dado que no asistió, sin justificación, a la audiencia del 5 de diciembre de 2019, programada en el proceso de resolución de compraventa que adelantó el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de los Patios, Norte de Santander dentro del radicado No. 2018-0034 que, implicó que en esa causa en la cual representaba a la quejosa fuera terminada por desistimiento tácito el 11 de diciembre de ese año. Igualmente, se investigó al profesional por cuanto, al parecer, no había iniciado el proceso declarativo de pertenencia que también se le encomendó por parte de su mandante.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el día 20 de septiembre de 202 0 a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas , quien previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, avocó y aperturó el proceso disciplinario en contra del abogado denunciado.Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598

Abogados en apelación

avocó y aperturó el proceso disciplinario en contra del abogado denunciado.Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Ante la inasistencia del abogado encartado, se fijó el edicto correspondiente y por ello se le nombró defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 24 de enero, 29 de marzo, 7 de junio, 27 de septiembre de 2022 y 21 de febrero de 2023 , fecha en la que se realizó la formulación de cargos al abogado investigado. Audiencia donde se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Ampliación de la queja. La señora MARÍA OFELIA TREJOS MUÑOZ señaló que se ratificaba en la queja interpuesta. Refirió que , contrató al abogado para adelantar un proceso de resolución de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, para ello le canceló $3.000.000 como honorarios, sin que el profesional procediera a adelantar la actuación o devolver los emolumentos entregados. Aseguró que, en una oportunidad el disciplinado lo llamó para indicarle que se celebraría una audiencia en el trámite que le fue asignado seguido en contra de la señora Evelia, no obstante , aquella acudió al Juzgado donde le informaron que la diligencia se había aplazado por solicitud del encartado, lo

se celebraría una audiencia en el trámite que le fue asignado seguido en contra de la señora Evelia, no obstante , aquella acudió al Juzgado donde le informaron que la diligencia se había aplazado por solicitud del encartado, lo cual la molestó y le h izo el reclamo al abogado quien informó que no podía asistir porque tenía otras dos diligencias. Aseguró que , después un familiar le preguntó por otro asunto asignado y aquel procedió a verificar por el sistema de la rama judicial donde se percató de la i nexistencia de trámite a favor de la quejosa, lo cual la frustró pues aquella es una persona del común que necesita el dinero que se le entregó al disciplinado para su nula gestión. Ante pregunta de la instructora, indicó que le canceló $3.000.000 como honorarios por el proceso de resolución del contrato de compra venta como lo acreditaba el recibo aportado al plenario y $500.000 para el proceso de pertenencia y una medida cautelar. Luego señaló y dijo que los $3.000.000 eran para los 2 asuntos.Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Aseguró que, le entregó documentos al abogado para la presentación de la demanda de pertenencia y luego fue que se percataron que él nunca firmó el poder para esa gestión. A continuación, la denunciante señaló que la queja también estaba referida sobre las demás a ctuaciones que adelantó el profesional en nombre y representación de sus hijas, en las cuales incluso fueron condenadas en costas.

poder para esa gestión. A continuación, la denunciante señaló que la queja también estaba referida sobre las demás a ctuaciones que adelantó el profesional en nombre y representación de sus hijas, en las cuales incluso fueron condenadas en costas. El defensor de oficio le cuestionó como habían sido el pacto de los honorarios, indicando la deponente que por la gestión de la demanda de resolución de compraventa con pacto de retroventa se acordó el pago de $3.000.000, dinero que le fue cancelado en su totalidad y que se podía corroborar con el recibo allegado al expediente. A continuación, el defensor le cuestionó a la que josa si aquella había autorizado al disciplinado de no asistir a la audiencia inicial, si se había acordado la terminación del proceso o si aquella había arri bado a una conciliación o amigable composición de manera extraprocesal con la demandada. De manera puntual la deponente respondió “NO NUNCA” señaló que nunca existió ning ún acuerdo para que el proceso se terminara, pues precisamente ella era la mas interesada para que ello continuara, no existió transacción o conciliación alguna, por ello no entendía porque ese proceso judicial fue terminado y archivado por la incomparecenc ia del letrado, aún más cuando ella no estaba enterada de la fijación de esa audiencia inicial. Asimismo, el defensor le preguntó a la deponente si después ante la terminación del proceso de resolución de contrato de compraventa, existió una novación o a cuerdo que con los honorarios pagados por el proceso de resolución se utilizara para otros asuntos. Lo cual fue respondido negativamente por la declarante, refirió que no existió ningún acuerdo y que

una novación o a cuerdo que con los honorarios pagados por el proceso de resolución se utilizara para otros asuntos. Lo cual fue respondido negativamente por la declarante, refirió que no existió ningún acuerdo y que por ello radicó la queja de marras. Adujo que incluso el profesional en febrero de 2021 le pidió que desistiera la queja del asunto, a lo cual se negó rotundamente.Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Formulación de cargos . En la última audiencia referida , la Sala le formul ó cargos al disciplinado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servic ios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto el letrado no asistió a la audiencia del 5 de diciembre de 2019, programada al interior del proceso con radicado No. No. 2018-0034, que se adelantó en el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de los Patios, Norte de Santander, sin justificación alguna, lo que implic ó la terminación de la actuación por desistimiento tácito el 11 de diciembre de ese año. Igualmente, se reprochó que el profesional dejó de hacer las diligencias de la actuación profesional, dado que no adelantó ninguna tarea a favor de su cliente para in iciar el trámite declarativo de pertenencia sobre el bien encomendado por la quejosa. Frente a los asuntos encomendados por la hija de la quejosa se terminó la actuación, sin que en contra de esa decisión se interpusieran recursos. Audiencia de juzgamiento. La diligencia se llevó a cabo en sesi ón del 9 de mayo de 2023 en la que el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló que no existía prueba más allá de cualquier duda razonable que su representado hubiera incurrido en la falta disciplinaria reprochada, por ello pidió la absolución de los cargos irrogados, pues lo ciertoRadicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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es que en los poderes allegados no se vislumbró la firma del encartado y

Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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es que en los poderes allegados no se vislumbró la firma del encartado y tampoco se arribó a un acuerdo a sus honorarios.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 1 0 de julio de 202 4 declaró disciplinariamente responsable al abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado por haber infringido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en ejercicio de la profesión.

La instancia acreditó que el disciplinado en cumplimiento del compromiso contractual asumido con la quejosa, el 26 de enero de 2018 interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Olivares Castro que le fue asign ado al Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de los Patios, dentro del radicado No. 2018-0034 y que, después inasistió, sin justificación a la audiencia programada para el 5 de diciembre de 2019 en la que se adelantaría la audiencia inicial. Luego el despacho de conocimiento otorgó la posibilidad de justificar la incomparecencia, lo cual no sucedió, motivo por el cual decretó el desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2019, en aplicación de lo consagrado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del CGP.

motivo por el cual decretó el desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2019, en aplicación de lo consagrado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del CGP. Por ello, el a quo acreditó que el profesional incurrió en la falta reprochada bajo el verbo descuidar, en ocasión a que contrario al deber de actuar con celosa diligencia y de manera neglig ente, omitió asistir a la audiencia programada por el referido Juzgado el 5 de diciembre de 2019, lo que implicó la terminación de la actuación por desistimiento tácito el 11 de diciembre siguiente. Frente a la otra conducta reprochada, la Seccional decidió absolver por duda al letrado, ello por cuanto señaló que los poderes no estaban firmados por el disciplinado para iniciar la pertenencia asignada, además que según el dichoRadicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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de la quejosa se los dejó en la portería del edificio donde aquel tenía su domicilio, de ahí que no era posible acreditar que el inculpado hubiera aceptado la tarea. Asimismo, anotó que el recibo de pago allegado al plenario únicamente hacía referencia al proceso de resolución de compraventa; siendo por ello, que en su criterio no existía elementos de convicción que dieran fe que al profesional se le encomendó la radicación de la demanda de pertenencia. Respecto a la dosificación de la sanción , la instancia consideró necesario, razonable y proporcional imponer el corre ctivo anotado, teniendo en cuenta

dieran fe que al profesional se le encomendó la radicación de la demanda de pertenencia. Respecto a la dosificación de la sanción , la instancia consideró necesario, razonable y proporcional imponer el corre ctivo anotado, teniendo en cuenta para ello la modalidad de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios como criterio de agravación de conformidad con lo descrito en el numeral 6 del artículo 45, literal C de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la providencia de instancia a efectos que se le absolviera de responsabilidad, sustentando ello en que:

“Sobre el punto cuatro, del trámite de la audiencia de pruebas y cal ificación provisional el señor magistrado recibe el testimonio de la señora MARIA OFELIA TREJOS al ampliar la queja declara que nunca inicie la gestión encomendada del proceso del proceso de retroventa, contradiciendo lo antes manifestado en la radicación de la queja, donde realmente si se radico el proceso en el juzgado de los patios y luego alude la entrega de más dineros los cuales en ningún momento he recibido.

Sobre este punto anterior el señor magistrado debió revisar las declaraciones de la señora quejosa, la cual se contradice y que el proceso de retroventa se suspendió por parte de ella, la cual no hizo presencia a la audiencia toda vez que me argumento que le tenía miedo a la señora MARGY EVELIA OLIVARES CASTRO a la cual se había demandado toda vez que la señora estaba presa por el delito de USURA, así como se ve reflejado en el registro

que me argumento que le tenía miedo a la señora MARGY EVELIA OLIVARES CASTRO a la cual se había demandado toda vez que la señora estaba presa por el delito de USURA, así como se ve reflejado en el registro público del bien inmueble que la señora demandada MARGY EVELIARadicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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OLIVARES CASTRO aparece como dueña, tenía una medida cautelar por este delito, y que me pidió que dejara el proceso así, que no seguía con eso porque no quería represalias en contra de ella ni de su familia.”

A continuación, insistió en que no incurrió en el descuido reprochado en ocasión a que radicó la acción judicial encomendada y que su terminación se debió a que la quejosa “no se acercó al despacho a las audiencias, y que nunca justific ó su inasistencia a las mismas”. Relató que esa incomparecencia se debió al miedo que le tenía la cliente a la demandada, siendo su poderdante quien le solici tó que dejara las cosas así. Adujo que siempre había sido diligente en la causa asignada pues en anteriores ocasiones había representado a la quejosa sin falla alguna.

El apelante refirió que existía duda razonable, pues se debió analizar la declaración de la quejosa y que aquella desatendió el proceso porque nunca justificó su inasistencia al proceso ordinario , además que no existía ninguna certeza para asignársele responsabilidad lejos de cualquier especulación.

declaración de la quejosa y que aquella desatendió el proceso porque nunca justificó su inasistencia al proceso ordinario , además que no existía ninguna certeza para asignársele responsabilidad lejos de cualquier especulación.

Por ello, pidió que se le absuelva de r esponsabilidad pues al analizarse la declaración de la quejosa en sana crítica se lograba determinar que no existía la certeza necesaria para asignarle la ejecución de la falta reprochada pues los hechos sucedieron de manera totalmente diferente a lo relatado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 20 de septiembre de 2024, se asignó por reparto al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó proyecto que no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación en la Sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024, razón por la cual el plenario le correspondió a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

El recurrente cuestionó el análisis de la declaración de la quejosa, pues en su criterio al haberse analizado este en sana crítica se había arribado a la conclusión que él no incurrió en la falta reprochada, en ocasión a que lo cierto es que existió una orden por parte de su poderdante para no continuar con el proceso judicial de resolución de contrato de compraventa.

Respecto de lo anterior, la Comisión advierte que la valoración probatoria no se encuentra determinada por una tarifa legal, sino que, por el contrario, el juez de instancia, bajo un sistema racional, aprecia conjuntamente los medios de convicción recaudados en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica para adquirir certeza al momento de proferir la decisión.

Al respecto, los artículos 84, 86 y 96 de la Ley 1123 de 2007, señalan:

“ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

“ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

(…)Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

(…)

ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.” (Negrillas fuera de texto)

Sobre las reglas de apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional e n sentencia C-202 de 2005, señaló:

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”4

Respecto a la interpretació n probatoria, la referida Corporación, también indicó: “(…) Para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valo rar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley

reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley (…)”5

4 Corte Constitucional, sentencia C-202/05, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional, sentencia T-066/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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De esa forma, el juez disciplinario tiene la tarea de realizar un análisis completo de los medios de prueba arrimados al plenario para tomar una decisión basada en las reglas de la experiencia y la lógica; no hay que olvidar, que en materia de abogados, la competencia de investigación y juzgamiento, se encuentra a cargo de las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, lo que se traduce que le corresponde a esas Corporaciones en ejercicio de ese ius puniendi , la carga de la prueba de demostra r la responsabilidad disciplinaria de un profesional del derecho y de desvirtuar cualquier vicio de duda sobre la incursión en una falta disciplinaria por un profesional.

Respecto a la valoración de los testimonios y declaraciones rendidas en un proceso judicial resulta pertinente reiterar lo expuesto por la Corporación, frente a la postura que se ha adoptado para su análisis, 6 en línea con lo referido por el Consejo de Estado,7 así:

“- La coherencia del relato

proceso judicial resulta pertinente reiterar lo expuesto por la Corporación, frente a la postura que se ha adoptado para su análisis, 6 en línea con lo referido por el Consejo de Estado,7 así:

“- La coherencia del relato

La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una mane ra continuamente estructurada y generalmente cronológica8.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.

  • La contextualización del relato

6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 680011102000 2016 01500 01 del 10 de noviembre de 2021. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia dictada al interior del radicado No. 05001 -11-2-000-2019-00525-01 del

22 de febrero de 2023, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. Expediente:15001-23-33-000-2015-00746-01 (1081-2017). 8 Ibidem, p. 224: «[…] si el testim onio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su dec laración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por

veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo».Radicación: 54001-11-02-000-2020-00445-01 A 14598 Abogados en apelación M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud 9. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, s uele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira.

  • Las corroboraciones periféricas

Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar10.

  • La existencia de detalles oportunistas a

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