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CNDJ - F54001250200020210006801ADJUNTA20221027103825-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020210006801ADJUNTA20221027103825-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202100068 01 Aprobado según Acta No. 82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 8 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual, se resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico del 5 de febrero de 20212, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón presentó queja contra el doctor José Estanislao María Yáñez Moncada, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, por las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que este incurrió al demorar más de once meses el trámite y resolución de un recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra decisión de negar su solicitud de mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo singular No. 54-001-40-53-010-2017-01187-00, promovido por MATICOLARES 1 Con ponencia del Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. 2 Archivo digital 02, folio 3.

F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA S.A.S. -representada por el quejoso-, contra la empresa PINTUCOLOMBIA

PC LTDA.

Lo anterior, pues en sentir del quejoso, “ha protagonizado una flagrante MOROSIDAD JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA en detrimento de mi representada MATICOLORES S.A.S…puesto que la actuación procesal tuvo una demora que rebasó los términos normales para resolver de fondo un recurso interpuesto por el suscrito como apoderado de la parte actora en dicho asunto, frente al auto que denegó el mandamiento de pago, y por consiguiente, hubo que soportar el retardo de más de ONCE MESES y fracción en espera de que el Despacho se pronunciara para desatar la controversia planteada con la respectiva impugnación. La demanda ejecutiva con medidas cautelares fue incoada por este servidor en diciembre de 2017, y el Juzgado de conocimiento a cargo del funcionario materia de esta queja disciplinaria avocó su estudio y produjo la providencia calendada en febrero 27 de 2018, por la cual se abstuvo de librar la orden de pago solicitada en el libelo, decisión con la que no se estuvo de acuerdo y se procedió a recurrir la misma con los medios ordinarios de rigor, y entonces el trámite para desatar la impugnación de marras y conocer decisión al respecto fue dilatado injustificadamente por el estrado, ya que a pesar de la

congestión judicial que caracteriza a los despachos, éste Juzgado en particular incurre permanentemente en morosidad excesiva que desnaturaliza el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y raya en perjuicios a los usuarios de dicho servicio público esencial.” Remitió como anexo, la consulta del proceso en la página web de la rama judicial. P á g i n a 2 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En acta de reparto del 8 de febrero de 20213, se dejó constancia que el asunto correspondió a conocimiento de la Magistrada de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, Martha

Cecilia Camacho Rojas.

2. Mediante auto del 29 de junio de 20214, la Magistrada ponente dispuso apertura de Indagación Preliminar contra el Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, ordenando, entre otras cosas: i) acreditar la calidad del funcionario; ii) solicitar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta que remita certificación detallada de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 201701187; iii) obtener el reporte estadístico del referido juzgado; y finalmente, iv) notificar al Ministerio Público y al funcionario inculpado para que, si es su deseo, rindiera versión libre de

manera verbal o escrita. 2.1 Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 20215, el coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, certificó que el doctor José Estanislao María Yáñez Moncada, funge en esa dignidad desde el 4 de junio de 2013 a la fecha de la comunicación. Adicionalmente, remitió las respectivas certificaciones laborales. 2.2 Mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 20216, el encartado, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, presentó las exculpaciones del caso manifestando que “el despacho a través de auto de fecha 27 de febrero de 2018 se abstuvo de librar el mandamiento 3 Archivo digital 03, folio 1. 4 Archivo digital 05, folio 1. 5 Archivo digital 08, folio 1. 6 Archivo digital 10, folio 1-39. P á g i n a 3 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de pago solicitado, por cuanto el documento soporte de la acción ejecutiva es una factura de venta que no reunía las exigencias para tramitarla por el proceso ejecutivo, ya que el artículo 422 del D.G.P., preceptúa que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y al observarse

dicha factura de venta se constató que la misma carecía de la firma del aceptante, quien debía aceptarla de manera expresa en el cuerpo de la misma o en documento separado físico o electrónico; y sobre la cual tampoco se pudo considerar como irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, por cuanto en la factura de venta soporte de la acción ejecutiva no aparecía constancia de que fue remitida, todo en concordancia con lo preceptuado en el art. 773 del C. Cio, modificado por el art. 2 de la ley 1231 de 2008; al igual que también se observó que no cumplía con lo preceptuado en el art. 1 de la ley mencionada, donde para efectos de demandar ejecutivamente se debía presentar era el original de título valor, el cual por ley siempre debe conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio, ya que una de las copias se le entrega al obligado y la otra queda en poder del emisor para sus registros contables; y la factura de venta que presentó el abogado demandante es una de las copias, ya que en la parte inferior de la misma se leía cliente; así las cosas, el despacho consideró que el documento soporte de la acción ejecutiva no prestaba merito ejecutivo.” (sic). Además de ello, anexó copia de algunos apartes del referido proceso, dentro de los cuales se destacan el escrito de demanda; el auto del 27 de febrero de 2018, mediante el cual se negó el mandamiento de pago; recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra la referida decisión el 5 de marzo siguiente; y, por último, auto del 28 de febrero de 2019, mediante el cual se negó el referido recurso de reposición.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.3 Se allegó al infolio las estadísticas de producción del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta – Norte de Santander7, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de junio de 2021.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, aduciendo para ello la estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 250, 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. Esgrimió el a quo que, en el trámite de las presentes diligencias disciplinarias, el juez certificó que dentro del expediente ejecutivo No. 201701187, el 27 de febrero de 2019 se profirió auto a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el documento soporte de la acción ejecutiva era una factura de venta que no reunía las exigencias para tramitarlas por el proceso ejecutivo, ya que carecía de la firma del aceptante, entre otras falencias. Señaló que la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra la

referida decisión y que este solo fue resuelto hasta el 1° de febrero de 2019, mediante auto que negó reponer el auto atacado. 7 Archivo digital 11. P á g i n a 5 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Agregó que con base en las estadísticas reportadas por ese despacho judicial, la Sala consideraba que la mora presentada en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta se encontraba plenamente justificada en la notable congestión laboral que se presentó puntualmente entre los años 2018 y 2019; y que, teniendo en cuenta que, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, se debía analizar las circunstancias en que se presentó la mora para resolver el referido recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2018, concluyéndose que la gran carga laboral que soportó el juzgado en esa anualidad, no solo en asuntos civiles sino en trámites constitucionales, justificaba la mora presentada en la actuación que, aunque culminó el 1 de febrero de 2019, solo fue puesta en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria dos años después.

DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 29 de julio de 20228, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión de archivo, afirmando

que el a quo no “acudió al poder de instrucción oficiosa en el campo probatorio para averiguar y confrontar los resultados de producción laboral del JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA frente a los otros nueve despachos judiciales de la misma naturaleza y categoría, al igual que la estadística periódica que corresponde a la rendición de cuentas que sobre el trabajo producido entre autos y sentencias presentan todos los operadores judiciales del Distrito de Cúcuta, entre otros medios de prueba, y ello nunca ocurrió, sino que se optó por tomar la decisión de fondo que ahora es controvertida mediante este memorial.” 8 Archivo digital 15. P á g i n a 6 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Agregó el recurrente que existió una “orfandad en el campo probatorio en este asunto”; y que, en esa medida, el seccional no debió precipitarse a tomar la decisión cuestionada.

Concluyó solicitando que se revoque el auto impugnado para en su lugar proseguir con la actuación y el recaudo probatorio necesario. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue debidamente notificada al correo electrónico del juzgado9, al Ministerio Público10 y al abogado de la quejosa11, mediante comunicación del 15 de junio de 2021, suscrita por la Auxiliar

Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. Mediante informe secretarial del 3 de agosto de 202212, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca certificó que el quejoso interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la referida decisión. Mediante auto del 4 de agosto de 202213, la Magistrada ponente, conforme al artículos 134 de la Ley 1952 de 2019, concedió en el efecto suspensivo el referido recurso de apelación ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió mediante correo electrónico del 9 de agosto de 202214. 9 Archivo digital 14, folio 1. 10 Archivo digital 14, folio 1. 11 Archivo digital 14, folio 8. 12 Archivo digital 16, folio 1. 13 Archivo digital 17, folio 1. 14 Archivo digital 19, folio 1. P á g i n a 7 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 7 de septiembre de 202215, correspondió las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas y dispuso comunicar al Ministerio Público, que por Secretaría judicial se acreditara la

existencia de antecedentes disciplinarios del implicado, adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación.16 - En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar “la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, dado que no está determinada la identidad personal de los inculpados, ni en el registro de actuaciones, ni el cuaderno original de primera instancia”17. Así mismo, el 7 de septiembre de 2022 se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. P á g i n a 8 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.19 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 8 de junio de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual, se resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander. Del caso concreto. Se pronuncia esta Comisión sobre el presente recurso de apelación, advirtiendo que los argumentos formulados por el quejoso en la alzada consisten en reiterar que, en su sentir, esa mora de más de once meses evidenciada por parte del Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta – Norte de Santander en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo singular No. 54-001-40-53-010-2017-01187-00, es una irregularidad que debe sancionarse en esta sede disciplinaria; y que las consideraciones del a quo en el proveído atacado no resultan suficientes probatoriamente, en tanto debió, entre otras cosas, comparar la gestión de ese despacho con sus homólogos. Pues bien, una vez analizados los medios de prueba debidamente recaudados en el sub lite, las actuaciones adelantadas por el seccional de instancia y, sobre todo, los argumentos plasmados en la decisión recurrida, procede esta Comisión a manifestar que lo correcto es confirmar el proveído

atacado, en tanto se observa que, pese a haber concurrido una mora por parte del encartado en tramitar y resolver el citado recurso de apelación, 19 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. P á g i n a 9 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pues ciertamente el artículo 120 del CGP prevé un término de 10 días en tratándose de autos, ello no puede enrostrársele disciplinariamente pues está justificada con la carga laboral del despacho para esa época, así como con las estadísticas de producción mensual, las cuales arrojan unos números de gestión bastante significativos.

Como lo manifestó el Seccional, de la copia de algunos apartes del proceso civil cuestionado, se extrae con certeza la ocurrencia de las siguientes actuaciones procesales: - Mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta – Norte de Santander, negó la orden de apremio solicitada por el demandante. - El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión el 5 de marzo siguiente - Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el despacho negó el referido recurso de reposición y mantuvo su decisión.

No cabe duda entonces que, en efecto, concurrió una mora aproximada de 10 meses, si se tiene en cuenta el descuento de los “días de vacancia judicial colectiva -artículo 146 de la Ley 270 de 1996que tienen lugar entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año”20 y la semana santa, entre la fecha en que el quejoso interpuso el referido recurso de reposición y la calenda en que el juzgado emitió respuesta al respecto. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia de 23 de marzo de 2022, aprobada en Sala No. 23 de la fecha, rad. No. 110010102000201603045 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA No obstante, como lo manifestó el a quo, la responsabilidad disciplinaria en materia objetiva esta proscrita y es necesario proceder a evaluar la responsabilidad subjetiva del funcionario que, para el presente caso, se traduce en examinar si ese retardo judicial encuentra justificación en algún aspecto propio de la labor judicial como es la congestión judicial.

Las estadísticas de producción del despacho judicial en cita, reflejan lo siguiente:

TRIMESTRE CARGA DILIGENCIAS TRAMITES AUTOS

PROCESOS ATENDIDAS CONSTITUCIONALES SENTENCIAS PROFERIDAS 2018 I 763 32 161 919

2018 II 771 37 175 1166 2018 III 830 47 176 1088 2018 IV 906 48 154 1131 2019 I 926 42 167 1113

De lo anterior, se observa un nivel de producción destacable por parte del despacho encartado, pues durante todo ese tiempo (2018 a 2019) diariamente se encargaron de: 0,4 diligencias, 1,83 trámites constitucionales, y 11,98 entre autos y sentencias proferidas. Así las cosas, lo expuesto permite colegir desde una perspectiva aritmética que, si en este caso particular se incurrió en una mora considerable, no ocurrió por razones de negligencia o decidida por parte del despacho judicial; por el contrario, se advierte como producto de la alta carga laboral del mismo y de la incapacidad del recurso humano de responder con rapidez a todos los asuntos puestos a su consideración; se reitera, incluso, a pesar del gran esfuerzo que se observa en ese juzgado al proferir más de 11 providencias al día, sin contar acciones constitucionales y práctica de diligencias, así P á g i n a 11 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA como las demás implicaciones que trae consigo para un despacho adelantar las actuaciones que son susceptibles de registro -estudio, preparación, trámites secretariales, etc.-.

Como lo ha manifestado este órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria

en reiteradas ocasiones21: “De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues hay que sumarle el tiempo que requiere la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso, como lo son incidentes de desacato, tutelas, habeas corpus, entre otros. En tal sentido, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado” Por su parte, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde

esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Rad. 110010102000201602645 00. Providencia del 11 de agosto de 2021. Aprobado según Acta No. 48 de la fecha. P á g i n a 12 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, ‘la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.’ En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”.

Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de

2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la P á g i n a 13 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución

de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”. Es por el anterior fundamento probatorio y jurídico que, reitera esta Comisión, se observan válidos y certeros los argumentos expuestos por el Seccional de instancia para decretar el archivo del presente asunto, pues, se enfatiza nuevamente, no se observa que la mora denunciada ante esta jurisdicción disciplinaria obedeciera a capricho o intención maliciosa del juez encartado en dilatar o entorpecer el proceso ejecutivo en cuestión y, por el contrario, sí se encuentra justificada con la carga laboral del despacho judicial para ese momento y la producción estadística diaria significativa que reporta en los sistemas de información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando P á g i n a 14 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16 F 5981 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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