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CNDJ - F54001250200020210009601ADJUNTA20220127150748-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020210009601ADJUNTA20220127150748-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202100096 01 Discutido y aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR contra Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de septiembre de 2021, por el magistrado Calixto Cortés Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas solicitudes probatorias formuladas por los investigados Fabio Enrique Fernández Numa y Joaquín Fernando Gelvez Estévez. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Marleny Cárdenas Hernández contra los abogados Fabio Enrique , por los siguientes hechos: Fernández Numa y Joaquín Fernando Gelvez Estévez Indicó que contrató al abogado Fernández Numa por su hermana Lucy Beatriz Cárdenas, para que la representara al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por lo que le otorgó A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

poder el 7 de junio de 2019 para que asistiera a las audiencias y presentara objeciones [como codeudora], sin embargo, no había realizado ninguna gestión. Señaló que el abogado nunca le informó lo que realmente pasaba en el proceso, “NUNCA ME DIO COPIAS DE LAS ACTAS DE AUDIENCIAS a donde debía asistir para representarme y proteger mis intereses, entre muchas otras conductas antiéticas, llenas de ENGAÑOS, ENREDOS, MENTIRAS” Dijo que el profesional del derecho al no objetar el proceso de insolvencia, le causó graves perjuicios al punto que le están descontando por nomina una deuda que nunca se causó, afectando su mínimo vital, por la negligencia del togado.

Recalcó que: “debido a la irresponsabilidad del abogado que la suscrita contrató, dejo PRECLUIR EL TERMINO y NUNCA presentó la OBJECION, para haber tenido la posibilidad de que un JUEZ CIVIL MUNICIPAL revisara y de ser el caso, corrigiera o echara para atrás dicho proceso, que en mi sentir, es muy dudoso, por las deudas que supuestamente presentó la de la insolvencia AURA PARRA (…)” (sic).

Manifestó que después de la audiencia del 10 de julio de 2019, el abogado Fernández Numa no le contestaba el teléfono, por lo que decidió revocarle el mandato. Ahora, en lo que respecta al profesional del derecho Joaquín P á g i n a 2 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 540012502000202100096 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Fernando Gelvez Estévez, adujo que “con el fin perverso, de materializar el engaño y las mentiras, el abogado FABIO FERNANDEZ NUMA, se asoció con su amigo y colega el abogado JOAQUIN GELVEZ ESTEVEZ, ambos ya SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE por corrupción en el ejercicio de la profesión, en el pasado. Información que me fue dada por mi hermana LUCY BEATRIZ CARDENAS” (sic). Añadió que: (…) Como en la actualidad el abogado JOAQUIN GELVEZ se encuentra SANCIONADO, el abogado FERNANDEZ NUMA le adelanta varios procesos judiciales.

Entonces, en contubernio estos dos abogados, acordaron, para encubrir la arbitrariedad y corrupción cometida por FERNANDEZ NUMA, decidieron dar vida a la más VIL Y COBARDE MENTIRA (sic). Concluyó que los dos abogados le mintieron y la engañaron asegurándole que la deudora le iba a devolver el dinero que se le descontaba por nómina, como consecuencia del embargo que le hizo la COOPERATIVA COOHEM, en el cual figuró como codeudora. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Impresión de mensajes vía WhatsApp entre la hermana de la quejosa y los abogados. • Poder otorgado al abogado Fabio Enrique Fernández Numa del 7 de junio de 20191 por la señora Marleny Cárdenas Hernández. • Acta de audiencia del 25 de junio de 2019 al interior del proceso

1 Folio 14 del archivo digital “002Queja”. P á g i n a 3 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de insolvencia identificado bajo el radicado No.2019-093.

ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 3 de mayo de 20212, se constató que el profesional del derecho FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’459.814 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 92.503, vigente; y el jurista JOAQUÍN FERNANDO GELVEZ ESTÉVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’466.311 y se halla inscrito como abogado, titular de la T.P. No. 127.343, no vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Calixto Cortés Prieto de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de , quien, luego de verificar la calidad de Norte de Santander y Arauca 2 Archivo digital “06. RNA FABIAN DAVID PACHON REYES 2020-366” y “07. RNA JUAN MANUEL GOMEZ 2020-366”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinables de los encartados, emitió auto el 26 de julio de 20213, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados Fabio Enrique Fernández Numa y Joaquín Fernando Gelvez Estévez y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de 2021, emitiendo los correspondientes oficios de notificación.

El 31 de agosto de 2021, por correo electrónico, la quejosa remitió documentos denominados “Material probatorio proceso disciplinario”4, entre los que se encuentra los anexados con la queja inicial, adicionando i) oficio del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2018822, donde se ordenó el “embargo y retención de 50% de cualquier emolumento que devenga la demandada Marleny Cárdenas Hernández”, ii) desprendibles de nómina a nombre de la señora Cárdenas Hernández. El 7 septiembre de 2021, por correo electrónico el investigado Joaquín Fernando Gelvez Estévez, aportó “pruebas documentales”, entre las que se encuentran las siguientes: • Copia del acuerdo celebrado en un centro de conciliación, denominado “solicitud de audiencia de negociación de deudas. 3 Archivo digital “011AutoInicioProceso20210726”.

4 Archivo digital “014QuejosaAllegaPruebasDocumentosAudios”. P á g i n a 5 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Proceso de insolvencia económica de personas naturales no comerciantes”. • Copias de mensajes de WhatsApp enviados por Lucy Cárdenas al abogado Gelvez Estévez. • Copia de la revocatoria de poder del 12 de julio de 2019 al abogado Fabio Enrique Fernández Numa, dirigida al operador de insolvencia suscrito por la quejosa. • Copia de consignaciones realizadas por la deudora principal a favor de la quejosa. • Copia de escrito de objeciones, sin sello de radicación ni fecha.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional El anterior acto procesal se realizó el 9 de septiembre de 2021 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, con la presencia de los investigados, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja La señora Marleny Cárdenas Hernández, manifestó que trabaja como auxiliar de enfermería en el Hospital Erasmo Meoz; dijo que el abogado Fabio Enrique Fernández Numa no le cumplió con la gestión encomendada, al no objetar el proceso de insolvencia de persona no P á g i n a 6 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comerciante que se tramitó ante el centro de conciliación el Convenio

Nortesantandereano. El magistrado le preguntó cuál era la responsabilidad del abogado Fernández Numa en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No 2018-822, donde ella era la demandada, a lo que respondió “si el profesional fuera objetado la insolvencia, no existiría el ejecutivo”. Aclaró que no conoce al abogado Joaquín Fernando Gelvez Estévez, sin embargo, formuló la queja disciplinaria porque su hermana Lucy Beatriz Cárdenas le manifestó que actuó como intermediario para que le devolvieran un dinero que se le descontaba de la nómina. Versión libre Fabio Enrique Fernández Numa, dijo que la señora Lucy Beatriz lo contactó para que representara a su hermana en un proceso de insolvencia, entonces, se le otorgó poder para que la asistiera únicamente en la audiencia del 10 de junio de 2019, sin embargo, no se realizó y se fijó para el 25 del mismo mes y año, donde presentó las objeciones enviadas con un mensajero por Marleny Cárdenas Hernández, no obstante, no se las recibieron, porque el documento estaba sin firma y a nombre de un tercero. Añadió que no había sido negligente, pues fue la quejosa quien no firmó las objeciones que se iban a presentar, además como nunca le

pagaron honorarios, lo que hizo fue ayudarla. P á g i n a 7 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó que siempre tuvo contacto con la hermana de la quejosa, no con Marleny, mencionó que la señora Aura [deudora] se comunicó con él para hacer efectivo el pago al ser la responsable, por lo que empezó a cancelarle en la cuenta de Cárdenas Hernández, obtenida de la empresa donde trabaja la quejosa, porque ella no se la suministró.

Explicó que la señora Lucy fue muy grosera, y no le pueden imponer una carga que no asumió, pues él no recibió ningún dinero y la quejosa sabe que la “insolvente está pagándole y ella es conocedora”. Concluyó manifestándole al despacho que lo absolviera de responsabilidad, además indicó que los mensajes de WhatsApp aportados no son de la señora Marleny, si no de un tercero y no se pueden valer como prueba. El abogado solicitó las siguientes pruebas: • Copia del expediente de insolvencia que se adelantó en el centro de conciliación por Aura Beatriz Parra Villamizar, identificado bajo el radicado No. 2019-093 [se accedió]. • Copia del expediente ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta identificado bajo el radicado No. 2018-0822 [se accedió].

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS • Certificado del Hospital Erasmo Meoz para que se constate desde que fecha se iniciaron los descuentos de nómina a la quejosa [se accedió]. • Certificado del Banco Colpatria a efectos de verificar que consignaciones ha realizado la señora Aura Beatriz Parra Villamizar a la quejosa [se accedió]. • Prueba Grafológica, para verificar si el escrito de objeciones lo diligenció la quejosa y la coadyuvante y demostrar que no fue realizado por él [no se accedió]. • Testimonio de la señora Lucy Beatriz Cárdenas [se accedió]. • Testimonio de señora Aura Beatriz Parra Villamizar y de su hija Leidy Parra [se accedió]. • Oficiar a la empresa COEM para que certificará sí la quejosa obtenía créditos y quieres eran sus fiadores [no se accedió]. • Oficiar al Hospital Erasmo Meoz para que certificará si la quejosa tiene deudas con COEM y otras empresas [no se accedió].

El disciplinable Joaquín Fernando Gelvez Estévez, relató que solo sirvió de intermediario entra la hermana de la quejosa y su colega Fernández Numa, cuando dejó de contestarle, pero en ningún momento se había “robado dinero”. P á g i n a 9 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Relató que solo la ayudó para que su colega le colaborara y la deudora le regresara el dinero que señalaba le descontaban por nómina, pero no tuvo ninguna relación profesional y según las pruebas aportadas ya se le esta regresando el peculio y en tal caso tenía otras acciones legales a los que podía acudir.

Anexó trece folios de conversaciones vía WhatsApp, en las que indicó que lo amenazaba la hermana de la quejosa, por un dinero que no le correspondía pagar a él. El profesional solicitó las siguientes pruebas: • Copia del acuerdo de pago celebrado en el centro de conciliación [se accedió]. • Interrogatorio a la señora Marleny Cárdenas Hernández [se accedió]. • Testimonio de Aura Beatriz Parra y de su hija para que informaran sobre el proceso de insolvencia y las consignaciones realizadas a la quejosa [se accedió]. • Testimonio de Lucy Cárdenas [se accedió]. • Oficiar a la empresa de comunicaciones TIGO para que certificara si el número 3044663812 pertenece a Lucy Beatriz Cárdenas [se accedió]. P á g i n a 10 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS • Oficiar a Saludcoop hoy Medimás o la ARL para que enviara la historia clínica y así poder verificar la patología psiquiátrica que padece la señora Lucy Beatriz Cárdenas, pensionada de la Rama de Judicial [no se accedió].

DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de septiembre de 2021, el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, negó unas solicitudes probatorias formuladas por los investigados Fabio Enrique Fernández Numa y Joaquín Fernando Gelvez Estévez, así: En relación con el primero de los investigados, sus pedimentos (tres) estaban encaminadas a que se realizará prueba grafológica del escrito de objeciones, con el fin de verificar que no lo hizo el abogado Fernández Numa, además oficiar a la empresa COEM para que certificará sí la quejosa adquiría créditos y quienes eran sus fiadores, y al Hospital donde trabaja la señora Marleny Cárdenas Hernández para indagar que deudas tenía. Las anteriores solicitudes probatorias se negaron al investigado Fernández Numa, por no ser útiles, ni pertinentes, pues consideró la instancia no guardan relación con la queja, en el sentido que se le está investigando por la intervención o no, en el proceso de insolvencia que se tramitó en el centro conciliación y para el cual tenía poder otorgado por la quejosa. P á g i n a 11 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora, frente a las solicitudes probatorias del abogado Gelves Estévez, se negó [1] la prueba documental relacionada con la remisión de la historia clínica de la hermana de la quejosa, por tener una posible patología psiquiátrica, al ser impertinente, porque no es la persona que formuló la queja, y los posibles problemas de salud no tienen relación con lo que se discute en la presente investigación disciplinaria.

LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, una vez proferida la decisión, los investigados presentaron recursos de alzada, así: En primer lugar, dijo el abogado Fabio Enrique Fernández Numa que la prueba grafológica y los otros dos documentales eran primordiales para demostrar que no existió responsabilidad alguna por parte de él, además, que era necesario examinar el legajo de las objeciones, para establecer que no lo elaboró, y fue imposible presentarlo. Finalmente, el profesional Joaquín Fernando Gelvez Estévez señaló que la prueba negada era necesaria y útil, en el sentido que se puede establecer una inhabilidad para que rindiera testimonio la hermana de la quejosa, por “padecer antecedentes psiquiátricos”. P á g i n a 12 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TRÁMITE DEL RECURSO Presentados los recursos, el Magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 001 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257

A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en P á g i n a 13 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De los recursos de apelación Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en calidad de intervinientes, los investigados están P á g i n a 14 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Por consiguiente, al tratarse de recursos de apelación impetrados por los investigados contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de unas pruebas, procede la Comisión a su estudio.

Del mismo modo, se encuentra verificado que los recursos de apelación se formularon y sustentaron de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 2021 y, por tanto, atienden lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

3. Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas P á g i n a 15 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa de los investigados y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que

tiene para las partes de toda controversia litigiosa”5. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. P á g i n a 16 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso6”.

Igualmente, incumbe a los interesados la carga de demostrar que las pruebas que deprecan es determinante para sus propósitos de

defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos 6 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. P á g i n a 17 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS requisitos legales, so pena de rechazo7, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba.

Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas

sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. 7 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 18 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido8, que están exentas de prueba; por lo tanto, el

objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 8 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 19 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dicho esto, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado, a fin de

determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 4.- Del caso concreto Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la actuación se originó por queja presentada por la señora Marleny Cárdenas Hernández por las presuntas irregularidades de los abogados investigados, por cuanto al interior de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el profesional Fabio Enrique Fernández Numa no la representó, ni asistió a las audiencias que se llevaron a cabo en el centro de conciliación con el propósito de presentar objeciones, a pesar de contar con mandato, y frente al togado Joaquín Fernando Gelvez Estévez, en tanto esté había actuado como intermediario para que se le devolviera el dinero que le estaba siendo descontado de la nómina, por ser codeudora de Aura Beatriz Parra y como consecuencia del trámite de insolvencia. En este orden de ideas, considera la Comisión que le asiste razón a la primera instancia, pues no se demostró la pertinencia de las pruebas solicitadas por los abogados, en tanto no guardan relación con lo discutido dentro de la presente actuación, dado que aquí no se pretende acreditar la idoneidad de la hermana de la quejosa, ni P á g i n a 20 | 26 A 2933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

establecerse si la señora Marleny Cárdenas Hernández tiene deudas o créditos y quienes fueron sus codeudores, por el contrario se investiga es el actuar de los profesionales del derecho en el trámite de insolvencia y las resultas del mismo. Igualmente, las cuatro pruebas solicitadas por los abogados no son útiles al no aportar ningún servicio a la presente investigación disciplinaria, pues no tiene sentido solicitar la prueba grafológica sobre un documento que la misma quejosa reconoció haber realizado, teniendo en cuenta que el profesional Fernández Numa presuntamente no había presentado objeciones al interior del trámite, por lo que con dicha prueba no se podría establecer la verdad de los hechos frente a la aparente indiligencia. se realizará En efecto, las solicitudes probatorias de los dos abogados, encaminadas a que prueba grafológica del escrito de objeciones que remitió la quejosa a su apoderado Fernández Numa y oficiar a la empresa COEM y al Hospital donde trabaja la señora Marleny Cárdenas Hernán

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