CNDJ - F54001250200020210053201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020210053201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 14123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540012502000 2021 00532 01
Aprobado según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impet rado contra la decisión interlocutoria del 29 de marzo de 2023 2, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor Abraham Alonso Trigos Ibáñez, técnico investigador de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Ocaña, con ocasión de la queja formulada por el señor Libardo de Juan Diego Rueda Mateus.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Calixto Cortés Prieto en sala con el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: empleado en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: competencia temporal de la CNDJ sobre
Enrique Rodríguez Santander.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: empleado en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: competencia temporal de la CNDJ sobre empleados judiciales - nulidad - procedencia del derecho de petición ante las autoridades judiciales.Página 2 | 30
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escr ito de queja presentado por el señor Juan Diego Rueda Mateus, en el que denunció que el doctor Abraham Alonso Trigos Ibáñez , técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación , Seccional Ocaña, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información, a presentar peticiones respetuosas a las entidades y a la defensa, puesto que le negó aquella solicitada en los derechos de petición que presentó.
Lo anterior, habida cuenta que desde el año 2016 el quejoso ha sufrido una «persecución a nivel judicial» en materia penal y disciplinaria, por parte de su ex esposa y amigos de esta, razón por la cual presentó denuncias penales para salvaguardar sus derechos, al igual que interpuso múltiples derechos de petición con el objetivo de obtener información actualizada del Sistema Penal Oral Acusatorio ―SPOA― y verificar la presentación de nuevas denuncias en su contra.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. A través de escrito con fecha del 26 de febrero de 2021 3, el señor Juan Diego Rueda Mateus denunció al doctor Abraham Alonso Trigos Ibáñez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
señor Juan Diego Rueda Mateus denunció al doctor Abraham Alonso Trigos Ibáñez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 7 de abril de 20214, el asunto fue asignad o al doctor José Ricardo Romero Camargo , magistrado de la aludida corporación , quien luego de analizar el
3 Archivo denominado «001Queja.pdf» de la carpeta «003AnexodeQueja» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «002ActaDeReparto.pdf» de la carpeta «003AnexodeQueja» de l a primera instancia del expediente digital.Página 3 | 30
contenido de la queja proc edió a través de auto de 9 de junio de 20215, a remitirla por competencia territorial a la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , lo cual se cumplió tal y como consta en los correos electrónicos del día 21 del mismo mes y año6.
3.3. Mediante acta individual de reparto del 22 de junio de 2021 7, el asunto fue asignado al doctor Calixto Cortés Prieto , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
3.4. El 12 de julio de 2022 8, el magistrado ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del empleado investigado en los términos del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, al tiempo que decretó pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones.
3.5. El 1.° de noviembre de 2022 9 la Secretaría Judicial del a quo
investigado en los términos del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, al tiempo que decretó pruebas de oficio y adoptó otras determinaciones.
3.5. El 1.° de noviembre de 2022 9 la Secretaría Judicial del a quo remitió por correo electrónico la solicitud de información a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander la cual , mediante comunicación de l 11 del mismo mes y año 10, respondió que el encartado estaba vinculado como técnico investigador IV, adscrito a la Dirección CTI - Sección de Policía Judicial de Santander.
3.6. El 21 de febrero de 2023 11 mediante correo electrónico el quejoso envió a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, copia de las solicitudes que elevó a la Fiscalía Seccional de Ocaña, junto con las respuestas que obtuvo del encartado.
5 Archivo denominado «004RemiteCompetencia.pdf» de la carpeta «003AnexodeQueja» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado « 005OficiosNotificaRemision.pdf» de la ca rpeta «003AnexodeQueja» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «004RepartoDrCalixtoCortes.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «006AutoInvestigacionDisciplinaria20220712.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «009RespuestaTalentoHumanoFiscalia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Ibidem. 11 Archivo denominado «011RespuestaQuejoso.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 4 | 30
9 Archivo denominado «009RespuestaTalentoHumanoFiscalia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Ibidem. 11 Archivo denominado «011RespuestaQuejoso.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 4 | 30
3.7. El 23 de marzo de 2023 12 la primera instancia requirió por segunda vez , mediante el oficio nro. CSDJ-SACY 00285 dirigido al coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ocaña , con el ánimo de que certificara los procesos que cursaban en contra del quejoso, al tiempo que indicara el estado actual y el fiscal a cargo en cada uno.
3.8. El 29 de marzo de 2023 13, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, decisión que fue remitida el 1.° de junio de 2023 14 por correo electrónico al disciplinable , al agente del Ministerio Público y al quejoso.
3.9. El 6 de junio de 2023 15, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario , el cual fue concedido en el efecto su spensivo mediante auto de l 4 de julio de 2023 16 y, por consiguiente, ese mismo día17 se remitió la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante el oficio nro. CSDJC-S-0213.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de auto adiado el 29 de marzo de 202318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación del
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de auto adiado el 29 de marzo de 202318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación
12 Archivo denominado «012OficiosReiteracionAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «013AutoTerminacion20230329.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «016 OficiosNotificayComunicaAutoTerminacionProceso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «017EscritoQuejosoApelacionAutoTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «019AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «021ConstanciaEnvioExpedienteDigitalSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «013AutoTerminacion20230329.pdf» de la primera instancia del expediente digital.Página 5 | 30
en favor del doctor Abraham Alonso Trigos Ibáñez - Técnico Investigador de la Fiscalía Gen eral de la Nación –Seccional Ocaña―, con ocasión de la queja formulada por el señor Juan Diego Rueda Mateus.
Para adoptar esa decisión, la primera instancia retomó los hechos descritos en la queja y procedió a analizar el material probatorio de la siguiente manera:
En primer lugar, corroboró que el quejoso presentó, entre otros, derechos de petición en los que solicitó información de registros de procesos penales en
en la queja y procedió a analizar el material probatorio de la siguiente manera:
En primer lugar, corroboró que el quejoso presentó, entre otros, derechos de petición en los que solicitó información de registros de procesos penales en su contra los días 6 y 18 de ma rzo, 22 de julio , 20 de agosto, 25 de septiembre y 21 de octubre de 2020 y, el 2 de febrero y 11 de marzo de 2021.
En segundo lugar, estableció que la informaci ón requerida fue remitida al quejoso por el empleado investigado mediante su correo electrónico abraham.trigos@fiscalia.gov.co el 25 de septiembre de 2020 y 26 de febrero y 26 de marzo de 2021, donde realizó una relación de cada una de las anotaciones que aparecieron registradas en su contra.
En tercer lugar, evidenció que en las diferentes misivas enviada s al quejoso se le informó que «la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación legal y constitucional de notificarle investigaciones que le llegasen a surgir como ciudadano, en las calidades de denunciante, víctima e indiciado, lo cual significa que, si ocurre en cualquier mo mento en su contra, lo haría a través de sus fiscales delegados de acuerdo a su competencia; esto para que pueda acudir a nuestras oficinas a definir situaciones de tipo querellable seccional, especializada, entre otras jurisdicciones (…)».
De este modo , estimó la sala de primer grado que el investigado remitió al quejoso un parte de tranquilidad, pues to que le informó que no habían surgido nuevas situaciones en su contra y, lo previno para que no siguieraPágina 6 | 30
De este modo , estimó la sala de primer grado que el investigado remitió al quejoso un parte de tranquilidad, pues to que le informó que no habían surgido nuevas situaciones en su contra y, lo previno para que no siguieraPágina 6 | 30
interponiendo ese tipo de solicitudes, puesto que generaba un desgaste en el aparato judicial.
Finalmente, dejó constancia de que el quejoso aseguró tener pruebas de respuestas negligentes, incompletas y desactualizadas que le dio el disciplinable, sin embargo, no aportó esos documentos al expediente.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 29 de marzo de 2023 , el señor Juan Diego Rueda Mateus interpuso recurso de apelació n, el cual sustentó en los siguientes términos:
Como punto de partida , mencionó la importancia legal y constitucional del derecho de petición como herramienta de los ciudadanos para acceder a la información que consideran de vital importancia.
Acto seguido, manifestó que era deber de quienes ejerc ían funciones públicas, dar respuesta a la información solicitada a través del derecho de petición, más aún cuando se ejerc ía con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En este sentido, aseguró que no se p odía aceptar la arbitrariedad de un funcionario a cuyo criterio quedaba en qué casos debía o no suministrar l a información, o si la petición era reiterativa.
Añadió que era inaceptable convalidar la «pereza» del empleado judicial en contestar un derecho de pet ición, bajo el pretexto de manifestarle al
petición era reiterativa.
Añadió que era inaceptable convalidar la «pereza» del empleado judicial en contestar un derecho de pet ición, bajo el pretexto de manifestarle al ciudadano que acudiera a cada despacho de la Fiscalía General de la Nación , o sus seccionales, para preguntar si había procesos en su contra.Página 7 | 30
En tercer lugar, resaltó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de queja y las presentadas mediante correo elect rónico el 21 de febrero de 2023, como respuesta de un requerimiento del despacho. También, afirmó que en estos docume ntos se p odía corroborar la existencia de faltas disciplinarias cometidas por el empleado investigado.
Finalmente, aportó la impresión del correo electrónico del 21 de febrero de 2023 y pidió que la decisión de primera instancia fuese revocada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 28 de julio de 2023 19, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por l a quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de
de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la
19 Archivo denominado «001ActaReparto 54001250200020210053201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.Página 8 | 30
Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias d e los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar ún icamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino qu e solo debería acudirse a ella en aquellos supue stos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance
sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apel ación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.
7.2. Problemas jurídicos
7.2.1. Primer problema jurídico
20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 9 | 30
¿Debe declararse la nulidad de lo actuado en relación con los hechos investigados que ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, en efecto debe declararse la nulidad de lo actuado respecto de los hechos investigados que ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, debido a que antes de esa fecha la jurisdicción disciplinaria no tenía la competencia
en efecto debe declararse la nulidad de lo actuado respecto de los hechos investigados que ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, debido a que antes de esa fecha la jurisdicción disciplinaria no tenía la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a los empleados judiciales. Además, es preciso ordenar la remisión de las diligencias, sobre este particular, a la autoridad competente para su conocimiento.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (7.2.1.1) la competencia de la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial respecto de los empleados judi ciales y aquellos empleados que hacen parte de las entidades administrativas que hacen parte de la rama judicial y (7.2.1.2) el caso concreto.
7.2.1.1. La competencia de la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial respecto de los emple ados judiciales y aquellos empleados que hacen parte de las entidades administrativas que hacen parte de la rama judicial
Tal y como lo indicó esta colegiatura en un pronunciamiento anterior 22, a diferencia de los funcionarios judiciales 23, que a partir de la Constitución Política de 1991 han sido sujetos disciplinables por las otrora salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, en
22 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, auto del 8 de febrero d e 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00297 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Se entiende por funcionario judicial aquel investido de jurisdicción en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996.Página 10 | 30
110010802000 2022 00297 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Se entiende por funcionario judicial aquel investido de jurisdicción en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996.Página 10 | 30
primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura24, el ordenamiento jurídico colombiano preveía que la investigación y juzgamiento disciplinario de los empleados judiciales era de competencia del superior jerárquico25. Veamos:
ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
No obstante, el artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015 introdujo el artículo 257A a la Constitución Política, que le dio vida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, para conferirles la atribución de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, lo que incluye por ejemplo a los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos seguidos en contra de los empleados judic iales solamente vino a
los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos seguidos en contra de los empleados judic iales solamente vino a entrar en vigencia hasta el 13 de enero de 2021, cuando entraron en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del parágrafo 1.° del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019. En aquella oportunidad, esto es, en la sentencia C120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo expresó el órgano
24 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resultó derogada y en su defecto se instituyó una nueva alta corte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De otra parte, las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron reemplazadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial. 25 Inciso primero, artículo 115 de la Ley 270 de 1996.Página 11 | 30
encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución26 lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto oc urrió el 13 d e enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación.
Como se puede apreciar, las conductas que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021 son de conocimiento de los nuevos órganos titu lares de la función jurisdiccional disciplinaria, creados por la reforma constitucional precedentemente aludida. A contrario sensu y por sustracción de materia, los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en funcionamiento de estas corporaciones judiciales deben continuar bajo el conocimiento de la autoridad que venía ejerciendo esa competencia salvo que se trate de faltas disciplinarias omisivas o continuadas que se mantengan aún después del 13 de enero de 2021.
Aunado a lo anterio r, véase que la expresión «emp leado judicial» no debe entenderse en el sentido restringido del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, sino que también cobija a los empleados de los órganos que hacen parte de la rama judicial como ocurre con la Fiscalía General de la Nación y de aquellas entidades de naturaleza administrativa que están adscritas o vinculadas a
sino que también cobija a los empleados de los órganos que hacen parte de la rama judicial como ocurre con la Fiscalía General de la Nación y de aquellas entidades de naturaleza administrativa que están adscritas o vinculadas a entidades que hacen parte de la rama judicial, como en efecto , lo advirtió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-120 de 2021. Veamos:
26 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 12 | 30
60. Esta de cisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía Genera l de la Nación, así como de su s instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha. Una de las consecuencias relevantes t iene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [negrilla y subraya fuera del texto original]
Como se puede ver, el juez natural de los empleados de las entidades adscritas o vinculadas a la Fiscalía General de la Nación varía en función de la fecha en que se haya cometido l a conducta objeto de investigación y juzgamiento, al igual que sucede en el caso de los empleados judiciales.
adscritas o vinculadas a la Fiscalía General de la Nación varía en función de la fecha en que se haya cometido l a conducta objeto de investigación y juzgamiento, al igual que sucede en el caso de los empleados judiciales.
En tal virtud, la investigación y juzgamiento de las conductas cometidas por los empleados de la rama judicial o de la Fiscalía General de la Nac ión, así como de las entidades adscrit as o vinculadas al órgano titular de la acción penal, a partir del 13 de enero de 2021 , son de competencia de la jurisdicción disciplinaria27.
En caso contrario, es decir aquellas conductas realizadas antes del 13 de enero de 2021 por empleados judiciales – de acción y de ejecución
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a uto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 110010102000 2019 00712 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de julio de 2022, radicado nro. 110010802000 2 022 00468 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 30 de noviembre de 2022, radicado nro. 11001080200020220049700, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 d e diciembre de 2022, radicado nro. 110010802000 2022 00786 00, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00296 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez
00786 00, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00296 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Co misión Nacional de Disciplina Judicial, aut o del 19 de abril de 2023, radicado nro. 230012502000202100338 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de mayo de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00495 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de octubre de 2023, radicado nro. 230012502000202300167 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 270012502000 2022 00016 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala dual de instrucción dual nro. 7, auto del 21 de febrero de 2024, radicado nro. 11001 -08-02-000-2023-00550-00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala de instrucción dual nro. 005 sesión 004 de la misma fecha, auto del 16 de abril de 2024, radicado nro. 110010802000 2023 01120 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;Página 13 | 30
instantánea-, o de entidades administrativas que hagan parte de la rama judicial, deben continuar ante la autoridad que venía conociendo del proceso
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;Página 13 | 30
instantánea-, o de entidades administrativas que hagan parte de la rama judicial, deben continuar ante la autoridad que venía conociendo del proceso disciplinario, es decir, de la oficina de control interno disciplinario de la entidad respectiva o de la Procuraduría General de la Nación, en caso de haber asumido el poder disciplinario preferente.
Por último, esta Corporación debe señalar que hace apenas algunos días se sancionó la Ley 2430 de 2024, que en los numerales 3 del artí culo 56 y 1 del artículo 58 de dicho cuerpo normativo ―que a su vez modificó los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 ― expresamente reconoció la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investig ar y juzgar a la totalidad de los empleados judiciales.
Visto lo anterior, es procedente examinar el caso concreto.
7.2.1.2. Caso concreto
Memórese que el motivo de inconformidad del señor Juan Diego Rueda Mateus consistió en que pese a que los días 6 y 18 de marzo, 22 de julio, 20 de agosto, 25 de septiembre y 21 de octubre de 2020, 2 de febrero y 11 de marzo de 2021 presentó varias peticiones al ente titular de la acción penal , las respuestas brindadas por el señor Trigos Ibáñez los días 25 de septiembre de 2020 y 26 de febrero y 26 de marzo de 2021 fueron e vasivas y/o descorteses.
Como se desprende sin esfuerzo alguno del acápite anterior, las comisiones seccionales de disciplina judicial y la Comisión Nacional de Discip lina Judicial
descorteses.
Como se desprende sin esfuerzo alguno del acápite anterior, las comisiones seccionales de disciplina judicial y la Comisión Nacional de Discip lina Judicial tiene competencia para investigar a los empleados judiciales por hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, lo que incluye las conductas de omisión que iniciaron con anterioridad a esta fecha y que laPágina 14 | 30
superen, así como las conductas de carácter continuado , en los mismos términos.
En el caso sub judice , se trata de actos de carácter instantáneo aparentemente desplegados por el empleado investigado que se materializaron en las respuestas a los derechos de petición elevados por el quejoso, específicamente en las fechas 25 de septiembre de 2020 y 26 de febrero y 26 d e marzo de 2021 . De allí que, la ju
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