CNDJ - F54001250200020210054701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020210054701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LILIBETH ANDREINA VENTURA PÉREZ Quejoso: MIGUEL HERNANDO JAIMES VILLAMIZAR Radicación: 54001-25-02-000-2021-00547-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 04 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.
1. ASUNTO
Negada la ponencia del Magistrado Juli Andres Sampedro Arrubla en sala del 10 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lilibeth Andreina Ventura Pérez, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta desc rita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici a, acreditó la calidad de abogado de LILIBETH ANDREINA VENTURA
2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici a, acreditó la calidad de abogado de LILIBETH ANDREINA VENTURA PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.092.350.762 y portadora de la tarjeta profesional No. 338.782 del C.S.J.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. 2 Archivo “009CertificadoDireccionesAbogada”Página 2 | 21
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Miguel Hernando Jaimes Villamizar en contra de la abogada Lilibeth Andreina Ventura Pérez, en la cual manifestó que el 19 de febrero de 2020 le otorgó poder a la disciplinable a fin de que ejerciera su defensa técnica en el proceso laboral con radicado No. 54001 -31-05-003-2017-00467-00, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el cual tenía la calidad de demandado.
Expresó que la primera audiencia se realizó el 9 de marzo de 2020, en la cual acudió en compañía de su abogada, momento en que se le reconoció personería jurídica por parte del despacho judicial. Posteriormente se programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 18 de enero de 2021, sin embargó, su abogada no le informó d e la realización de dicha diligencia.
personería jurídica por parte del despacho judicial. Posteriormente se programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 18 de enero de 2021, sin embargó, su abogada no le informó d e la realización de dicha diligencia. Así mismo, la abogada no asistió a las diligencias del 1 de febrero y 24 de febrero de 2021, hasta que finalmente el 26 de febrero de 2021, se dictó sentencia condenatoria en su contra. Manifestó que la indiligencia de la abogada generó que fuera condenado en el referido proceso laboral, pues la disciplinable no asistió a las audiencias programadas por el despacho, así como tampoco le informó sobre la realización de las mismas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La queja fue sometida a reparto el 25 de junio de 2021 3 y mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada Lilibeth Andreina Ventura Pérez.4
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 11 de febrero de 20225, 5 de mayo de 2022 6 y 30 de junio de 2022 7, en las cuales se puso de presente la queja, se amplió la misma, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinable.
3 Archivo “004RepartoDraMarthaCamachoS553” 4 Archivo “008INICIAPROCES” 5 Archivo “017AUD 2021 547-20220211_112939-Grabación de la reunión” 6 Archivo “0022AUD 2021 547-20220505_144945-Grabación de la reunión)”
4 Archivo “008INICIAPROCES” 5 Archivo “017AUD 2021 547-20220211_112939-Grabación de la reunión” 6 Archivo “0022AUD 2021 547-20220505_144945-Grabación de la reunión)” 7 Archivo “027Llamada con JUAN y 6 más-20220630_163619-Grabación de la reunión”Página 3 | 21
Ampliación y ratificación de la queja:
El quejoso se ratificó y reiteró los hechos expuestos en la queja. Expresó que fue demandado laboralmente y por referencia de la abogada Yuli Maribel Guerrero (que inicialmente fue su apoderada), contrató los servicios de la doctora Ventura Pérez. Relató que en un inicio acompañó a la disciplinable a una diligencia, pero posteriormente la abogada no le volvió a informar nada sobre el trámite del proceso, hasta el momento en que le llegó la orden de pago por haber sido condenado en el referido proceso laboral. Agregó que buscó a la abogada y ésta le indicó que había desistido de llevar el proceso, situación que nunca le fue notificada.
Versión libre:
Manifestó que inició a trabajar con la abogada Yuli Maribel Guerrero Pacheco, quie n tenía algunos procesos a su cargo, pero como iba vincularse al servicio público necesitaba una abogada que le ayudara con los procesos que llevaba en su oficina, los cuales comenzaron a tramitar en asoció. Expresó que, posteriormente la abogada Guerrero Pacheco empezó a faltar a sus responsabilidades y no tuvo comunicación con ella desde enero hasta junio de 2020, evadiendo sus compromisos con los procesos de la oficina.
asoció. Expresó que, posteriormente la abogada Guerrero Pacheco empezó a faltar a sus responsabilidades y no tuvo comunicación con ella desde enero hasta junio de 2020, evadiendo sus compromisos con los procesos de la oficina.
Indico que la abogada Guerrero Pacheco tenía recibos de honorarios de uno y dos año s atrás, frente a procesos sobre los cuales ni siquiera había radicado las demandas, razón por la cual, en julio de 2020, decidió no seguir trabajando con ella y hacer entrega de los procesos; sin embargo, la abogada Guerrero Pacheco, le solicitó que no re nunciara a los procesos, sino que realizara sustituciones a la abogada Kelly Angelica Mejía Rojas a fin de no tener que llamar a los clientes para realizar nuevos poderes.
Expuso que, en julio de 2020, realizó las sustituciones a la abogada Mejía Rojas y las envió al correo electrónico del Señor Sebastián Escalante (secretario de la doctora Guerrero Pacheco), entre esas, la del proceso delPágina 4 | 21
quejoso; sin embargo, en el año 2021 se enteró que las sustituciones nunca habían sido radicadas ante los despachos judiciales.
Expresó que, en el año de 2021, el quejoso se acercó muy molesto a la oficina en donde la disciplinable trabajaba, ante lo cual le explicó la situación, pero el quejoso no entendió sus argumentos. Relató que luego de ello, la abogada Guerrero Pacheco le propuso que entre las dos le cancelaran al quejoso las sumas que había tenido que asumir por causa de su condena laboral, a lo cual la disciplinable no accedió.
de ello, la abogada Guerrero Pacheco le propuso que entre las dos le cancelaran al quejoso las sumas que había tenido que asumir por causa de su condena laboral, a lo cual la disciplinable no accedió.
Afirmó que, una vez tuvo conocimiento que la abogada Guerrero Pacheco no había rad icado las sustituciones enviadas, procedió a radicar las renuncias ante los despachos judiciales en cada uno de los procesos en los cuales ella había actuado como abogadaAdujo que el juzgado en el que estaba radicado el proceso del quejoso, nunca la notificó sobre algún trámite judicial, razón por la cual no se enteró de las audiencias convocadas por el despacho. Finalizó indicando que no fue su intención causarle ningún perjuicio al quejoso, ni a ninguno de los 50 clientes con los que interactuó en el poco tiempo que estuvo a cargo de los procesos de la abogada Yuli Guerrero Pacheco, afirmando que su error fue no radicar directamente dichas sustituciones. Testimonio de Javier Enrique Quintero: Manifestó haber sido cliente de la abogada Yuli Guerrero Pa checo, quien fue indiligente con una gestión que le encomendó (diferente a la que originó la compulsa de copias), pues una vez la doctora Gurrero Pacheco ingresó a trabajar en la alcaldía se desentendió de mismo. Agregó que el asunto que le encomendó a la doctora Guerrero Pacheco solo fue radicado 2 años después de otorgarle poder, esto, pese a que ya le había pagado honorarios
Testimonio de Deibi Babilonia: indicó ser abogado litigante y conocer a la
doctora Guerrero Pacheco solo fue radicado 2 años después de otorgarle poder, esto, pese a que ya le había pagado honorarios
Testimonio de Deibi Babilonia: indicó ser abogado litigante y conocer a la abogada Yuli Guerrero Pacheco , a quien recibió en julio y agosto de 2020 algunos procesos en sustitución.Página 5 | 21
Expresó que la doctora Guerrero le solicitó que se comunicara con la disciplinable a fin de que esta le hiciera entrega de unos casos, sin embargo, la disciplinable le advirtió sobre los inconvenientes q ue presentaban los casos de la abogada Guerrero Pacheco y le expresó las razones por la que había renunciado a trabajar en asoció con dicha abogada. Finalmente, indicó solo tomó poder en seis asuntos de la abogada Guerrero, entre los cuales no estaba el del quejoso.
Testimonio de Yuli Maribel Guerrero Pacheco: Manifestó conocer al quejoso, pues en algún momento acudió a su oficina a buscar sus servicios profesionales a fin de que lo representara en un proceso laboral, en el cual se hizo presente y contest ó la demanda. Expresó que en el proceso se fijaron unos honorarios de $1.500.000, de los cuales el quejoso canceló inicialmente $500.000.
Indicó que hacía el año 2019, fue convocada a integrarse como parte del gabinete municipal en el cargo de Secretaria de Cultura, razón por la cual renunció al poder, lo cual informó al quejoso como cliente, quien posteriormente lo otorgó a la abogada disciplinable. Sin embargo, no tuvo más conocimiento sobre el trámite del proceso. Relató que posteriormente,
renunció al poder, lo cual informó al quejoso como cliente, quien posteriormente lo otorgó a la abogada disciplinable. Sin embargo, no tuvo más conocimiento sobre el trámite del proceso. Relató que posteriormente, en el año 2021, el quejoso y un abogado la buscaron muy ofuscados porque el proceso se había perdido, frente a lo cual les expresó que no había vuelto a tener conocimiento del caso y la encargada del trámite era la disciplinable, no obstante, le canceló al quejoso la suma de $1.500.000, como compensación al problema ocasionado.
Manifestó que no era cierta la afirmación de la disciplinable, en cuanto adujo que le había expresado que iba a renunciar o sustituir los procesos; y no era cierto porque, una vez entregó el m anejo de los procesos no volvió a tener conocimiento de los mismos. En ese sentido, argumentó que, si la disciplinable no iba a seguir con los procesos a su cargo, debió expresarlo directamente al quejoso y no a ella, pues reitera que renunció al manejo de los asuntos una vez se posesionó como funcionaria pública.Página 6 | 21
Testimonio de Juan Sebastián Díaz Escalante: Expresó que trabajó como dependiente de la abogada Yuli Guerrero. Indicó que posteriormente la abogada Guerrero quedó inhabilitada para ejercer la pr ofesión en virtud de que se desempeñó como servidora pública, razón la cual conoció a la disciplinable, quien se encargar los asuntos que llevaba dicha oficina.
Manifestó que conoció el caso que originó la queja disciplinaria, pero lo
que se desempeñó como servidora pública, razón la cual conoció a la disciplinable, quien se encargar los asuntos que llevaba dicha oficina.
Manifestó que conoció el caso que originó la queja disciplinaria, pero lo último que supo del mismo es que el quejoso le había otorgado poder a la disciplinable, el cual él como dependiente fue a radicar a los juzgados, pero a partir de ahí no tuvo más información sobre dicho asunto, hasta el momento en que la disciplinable le comentó que se había perdido el proceso y que tenía una queja disciplinaria en su contra.
Indicó que le realizó una lista a la disciplinable de los procesos que estaban a su nombre, para que la abogada realizara las respectivas sustituciones, pero no recuerda si sobre este caso objeto de queja le fue entregada una sustitución de poder, pero creía que no, pues la mayoría de sustituciones eran por casos administrativos. Indicó que se intentó realizar unas sustituciones sobre procesos que llevaba la disciplinable, pero fue algo que se demoró, hasta que finalmente llegó un abogado que se hizo cargo de los procesos.
Formulación de cargos
La Seccional indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el proceso laboral con radicado No. 2017 -00467, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, inicialmente estuvo en manos de la abogada Yuli Maribel Guerrero Pacheco, sin embargo, dicha abogada renuncio al poder el 7 de febrero del 2020, aportando el respectivo paz y salvo emitido por el quejoso el 6 de febrero de 2020. Posteriormente,
abogada renuncio al poder el 7 de febrero del 2020, aportando el respectivo paz y salvo emitido por el quejoso el 6 de febrero de 2020. Posteriormente, la abogada disciplinada recibió poder por parte del quejoso, razón por cual fue convocada a las audiencias celebradas el 18 de enero, 1, 24 y 26 de febrero de 2021 (finalmente solo se le sancionó por las audiencias subrayadas), no obstante, no asistió a las diligencias, ni justificó su ausencia, razón por la cual se evidenció un descuidó en el proceso.Página 7 | 21
En virtud de lo anterior, se encuentra que la abogada debía estar atenta al proceso, y no puede excusarse en que l o procesos eran de la abogada Yuli Guerrero para efectos de no estar atenta a los mismos, pues lo cierto es que quien fungía como apoderada ante el despacho laboral era la disciplinable.
La Seccional indicó que, si en gracia de discusión se tuviera por c ierto que la abogada entregó sustituciones a la oficina de la señora Yuli Maribel Guerrero, lo cierto es que, era su deber estar pendiente que las mismas fueran radicadas en los despachos en los cuales fungía como apoderada o, en su defecto, presentar pers onalmente su renuncia a cada juzgado, pero no lo hizo, y solamente dejó de comparecer al proceso, lo que acarreó graves consecuencias procesales al quejoso, quien perdió el caso.
Por lo anterior, la disciplinable pudo incurrir en la violación al deber establecido 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en falta
graves consecuencias procesales al quejoso, quien perdió el caso.
Por lo anterior, la disciplinable pudo incurrir en la violación al deber establecido 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
En sesión del 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se rindieron alegatos de conclusión por parte de la disciplinable, quien se limitó a indica r que a lo largo del proceso disciplinario explicó la forma en la que sucedieron los hechos y las razones que le impidieron presentar la renuncia. Indicó que no es una abogada negligente, sino que fueron una serie de circunstancias las que originaron la qu eja objeto de estudio.Página 8 | 21
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
sino que fueron una serie de circunstancias las que originaron la qu eja objeto de estudio.Página 8 | 21
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lilibeth Andreina Ventura Pére z, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La Seccional expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se pudo acreditó que; 1) el 15 de diciembre de 2017, el señor Miguel Hernando Jaimes Villamizar (quejoso) fue demandado laboralmente por el señor Felipe Ramón Duarte Ramíre z, demanda que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien en providencia del 31 de julio de 2018 admitió la demanda. 2) En atención a ello, el quejoso le otorgó poder a la abogada Yuli Maribel Guerrero Pacheco, quien el 11 de marzo de 2019, contestó la demanda. 3) Mediante providencia del 15 de agosto de 2019, el juzgado reconoció personería para actuar a la doctora Guerrero y en auto del 20 de agosto siguiente admitió la contestación de la demanda. 4) El 6 de febrero de 2020, la abogada Yu li Maribel Guerrero Pacheco declaró en paz y salvo al señor Miguel Hernando Jaimes Villamizar y al día
en auto del 20 de agosto siguiente admitió la contestación de la demanda. 4) El 6 de febrero de 2020, la abogada Yu li Maribel Guerrero Pacheco declaró en paz y salvo al señor Miguel Hernando Jaimes Villamizar y al día siguiente radicó renuncia al poder. 5) El 19 de febrero de 2020, se radicó memorial mediante el cual el señor quejoso le otorgó poder a la doctora Lilibeth Andreina Ventura Pérez, para que continuara con su defensa dentro del proceso laboral. 6) El 9 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pr uebas, a la cual asistió la disciplinada como apoderada del señor Miguel Hernando Jaimes Villamizar.
Igualmente, se acreditó que el 1 de febrero de 2021, se realizó audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso laboral, y pese a que la disciplinable f ue notificada, no asistió a la misma, sin embargo, esta diligencia no se celebró y se fijó fecha para el 24 de febrero siguiente, momento en que se realizó laPágina 9 | 21
audiencia y se practicaron las pruebas, a excepción de las solicitadas por el demandado, porque s u apoderada no se hizo presente . Posteriormente, se continuó con la audiencia el 26 de febrero de 2021 y se otorgó la palabra para la presentación de alegatos de conclusión, culminándose con la lectura de la sentencia condenatoria en contra del quejoso.
Así, para la seccional existió una clara indiligencia por parte de la abogada,
para la presentación de alegatos de conclusión, culminándose con la lectura de la sentencia condenatoria en contra del quejoso.
Así, para la seccional existió una clara indiligencia por parte de la abogada, que si bien en la formulación de cargos se le endilgó la inasistencia a las audiencias del 18 de enero de 2021 y 1 de febrero del mismo año, dichas inasistencia no deben ser ten idas en cuanta al momento de la sentencia, pues no se llevaron a cabo por causa diferente a la voluntad de la disciplinada, lo que no sucede con la audiencias realizadas el 24 y 26 de febrero de 2021, pues es un hecho cierto que la abogada Ventura Pérez se desentendió por completo del proceso, abandonando la defensa de su prohijado.
Con base en lo expuesto, la Seccional evidenció la indiligencia por parte de la abogada, y pese a que a lo largo de la actuación encaminó su defensa a demostrar que el proceso era de su colega Yuli Maribel Guerrero Pacheco, quien inicialmente representó los intereses del quejoso, lo cierto es que dicha abogada renunció al poder, y de manera libre la disciplinable aceptó el encargo otorgado por el señor Jaimes Villamizar; moment o a partir del cual asumió todos los deberes profesionales implícitos al mandato, de ahí que dicho argumento exculpatorio no sea un justificante suficiente para derruir la responsabilidad disciplinaria de la disciplinable. Resaltó independiente del acuerdo privado entre las dos abogadas, dicho acuerdo es irrelevante, pues no desdibuja la falta de diligencia profesional endilgada a la profesional del derecho. Por otro lado, la primera instancia, indicó que tampoco exonera de
acuerdo privado entre las dos abogadas, dicho acuerdo es irrelevante, pues no desdibuja la falta de diligencia profesional endilgada a la profesional del derecho. Por otro lado, la primera instancia, indicó que tampoco exonera de responsabilidad a la disciplinable el hecho de que supuestamente en julio de 2020, le haya enviado un correo electrónico algunas sustituciones al señor Sebastián Díaz Escalante, quien al parecer cumplía funciones de secretario de la doctora Guerrero Pacheco, por cuanto era su deber radica dicho memorial ante el juzgado y no dejar tal imperativo en manos de un terceroPágina 10 | 21
ajeno a la relación cliente – abogado, más aun teniendo en consideración el artículo 76 del Código General del Proceso.
En todo caso, la Seccional expuso que, si era interés de la abogada no continuar con la representación del quejoso, era su obligación renunciar o al menos sustituir oportunamente el mandato conferido, pero no abandonar y dejar al garete la gestión.
En ese sentido, conforme al material probatorio obrante en el expediente, no hay duda que la abogada fue negligente con la gestión encomendada, pues su actuación, totalmente ajena a la diligencia profesional, encaja dentro de la descripción típica de la infracción que se ha endilgado y a su vez viola el deber establecido en el deber establecido en el numeral 10ª del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Esto bajo la modalidad culposa, pues lo que se denota es la dejadez, negligencia y desidia de la abogada, al no observar el cuidado que le impone el ejercicio de la profesión.
Finalmente, frente a la dosificación de la profesión, indicó que siguiendo los
denota es la dejadez, negligencia y desidia de la abogada, al no observar el cuidado que le impone el ejercicio de la profesión.
Finalmente, frente a la dosificación de la profesión, indicó que siguiendo los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se valoró la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta; pues como consecuencia del actuar negligente de la abogada se menoscabó no solo la imagen de los profesionales ante la sociedad, sino que además se causó un grave perjuicio al quejoso, quien debió asumir las consecuencias negativas del proceso, el cual fue desatendido por completo, al grado d e que recibió una sentencia contraria a sus intereses. De ahí sea adecuado imponerle una sanción de un (1) año en el ejercicio de la profesión.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, al no alcanzarse las mayorías en el proyecto presentado, el expediente fue asignado el 11 de julio de 2024 al despacho de la suscrita Ma gistrada Diana Marina VélezPágina 11 | 21
Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la condu cta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la condu cta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las inve stigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
- Garantías procesales
La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el 25 de junio de 2021, se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada Lilibeth Andreina Ventura Pérez y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. 8 Posteriormente, el 14 de diciembre de 2021, 9 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
8 Archivo “007Certificado” 9 Archivo “008INICIAPROCES”Página 12 | 21
Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones
apertura del proceso disciplinario.
8 Archivo “007Certificado” 9 Archivo “008INICIAPROCES”Página 12 | 21
Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 11 de febrero de 2022, 5 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022 y 29 de septiembre de 2022 , en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y juzgamiento, diligencias a las que asistió la disciplinable y se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Discip linario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas , la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución.
También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “039NotificoComunicoSentencia20230307”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes.
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa se cometió el 24 y 26 de febrero de 2021, momentos desde los cuales no han transcurrido 5 años. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia, no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo
26 de febrero de 2021, momentos desde los cuales no han transcurrido 5 años. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia, no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Tipicidad
A la disciplinada se le reprochó haber sido indiligente con el proceso, encomendado, pues se acreditó que no asistió a las audiencias realizadas el 24 y 26 de febrero de 2021, abandonando por completo el proceso laboral con radicado No. 54001 -31-05-003-2017-00467-00, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , en el cual representaba los intereses del demandado, incurriendo en la descripción típica consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.Página 13 | 21
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
De conformidad con el análisis del material probatorio allegado al dossier, esta Corporación coi ncide con la Seccional, al considerar que el comportamiento del disciplinable al omitir presentarse a las audiencias programadas para los días 24 y 26 de febrero de 2021 y abandonar la defensa de su cliente por completo, se adecua en la falta a la debida diligencia profesional imputada, pues pese a estar notificada sobre su realización no se hizo presente en la audiencia ni justificó su inasistencia,
defensa de su cliente por completo, se adecua en la falta a la debida diligencia profesional imputada, pues pese a estar notificada sobre su realización no se hizo presente en la audiencia ni justificó su inasistencia, resaltando que la disciplinable estaba en la obligación de asistir a la vista a efectos de garantizar los intereses de su prohijado.
Ahora, sea lo primero indicar que, el Código General del Proceso establece la obligatoriedad del abogado de asistir a las audiencias a las cuales ha sido convocado, o en su defecto, justificar su ausencia so pena de ser sancionado. Expone la normatividad, lo siguiente: “ARTÍCULO 372. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicará n interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos (…) Las justificaciones q ue presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan den
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