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CNDJ - F54001250200020210095501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020210095501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540012502000202100955 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor HERMINSO PÉREZ ORTIZ, contra el auto de 17 de mayo de 2023, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de la doctora CARMEN ZULEMA JIMÉNEZ ARÉVALO , en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 14 de octubre de 2021 el señor HERMINSO PÉREZ ORTIZ presentó queja disciplinaria 2 contra la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, por cuanto en el proceso de tutela No. 202000239, habría aplicado indebidamente la ley al declar ar improcedente la acción constitucional.

1 Sala dual de los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y SADY ENRIQUE

RODRIGUEZ SANTANDER.

2002Queja.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280

1 Sala dual de los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y SADY ENRIQUE

RODRIGUEZ SANTANDER.

2002Queja.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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Consideró el quejoso que la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, habría transgredido sus facultades judiciales al declarar improcedente la acción, ya que su fallo no tuvo en cuenta el soporte probatorio y fáctico que rodeaba la acción constitucional.

2.- El 14 de octubre de 20213, el asunto se correspondió por reparto al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, quien con auto del 25 de julio de 2022, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, en el mismo sentido, dispuso la notificación a la doctora CARMEN ZULEMA JIMÉNEZ ARÉVALO , para que ejerciera el derecho de defensa , así como las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de averiguación4.

3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en proveído de 17 de mayo de 2023 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de la

averiguación4.

3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en proveído de 17 de mayo de 2023 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de la doctora CARMEN ZULEMA JIMÉNEZ ARÉVALO, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA , en virtud de l o establecido en el artículo 250 del Código General Disciplinario5. 4.- El 12 de septiembre de 2023 , el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6.

DE LA DECISIÓN APELADA

3 003RepartoDrCalixtoCortes.pdf 4005AperturaInvestigacionDisciplinaria20220725.pdf 5013AutoTerminacionProcesoDisciplinario20230517.pdf 6015EscritoQuejosoApelacionAuto.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en proveído adiado del 17 de mayo de 2023, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora CARMEN ZULEMA JIMÉNEZ ARÉVALO , en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA , de conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.

La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:

conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.

La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:

  • Indebida aplicación de la ley por parte de la Juez en la acción de tutela

Adujo q ue, la decisión proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA en el trámite de tutela con radicado No. 202100239, en la que resolvió declarar improcedente la acción constitucional, se encontraba amparado en los principios de autonomía e independe ncia judicial ya que se fundó en el material probatorio existente, y aunque en la segunda instancia fue revocado uno de los numerales del fallo tutelar, ello no implicaba una vía de hecho o un acto arbitrario por parte del Juez, si no que era el trámite natural de impugnación de la acción de de amparo. En consecuencia, en virtud del artículo 250 del Código General Disciplinario en concordancia con el artículo 90 ibídem, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada c ontra la doctora CARMEN ZU LEMA JIMÉNEZ ARÉVALO, en su condición de JUEZ

SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA.

DE LA APELACIÓNM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280

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El señor HERMINSO PÉREZ ORTIZ presentó recurso de apelación

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El señor HERMINSO PÉREZ ORTIZ presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que, en el trámite de la acción de tutela, la JUEZ aplicó indebidamente la ley, y transgredió los principios de autonomía e independencia judicial, ya que el fallo objeto de discusión se basó en apreciaciones subjetivas, sin tener en cuenta los elementos de prueba que reposaban en el expediente disciplinario.

El 22 de septiembre de 2023 , el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por las quejosas y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente7.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 5 de octubre de 20238.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Discipl inaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinari a por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

7017AutoConcedeRecursoApelacion20230922.pdf

Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinari a por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

7017AutoConcedeRecursoApelacion20230922.pdf 8 001 20ACTA 54001250200020210095501.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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prerrogativas, atribuciones y funciones 9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación d e sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 11 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 d e 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la disciplinable

Revisado el expediente del proceso de tutela No 2020-00239, se

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la disciplinable

Revisado el expediente del proceso de tutela No 2020-00239, se advierte que el mismo estuvo a cargo de la doctora CARMEN

9 Al respecto es importante precisa r que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magis trados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 201 7, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan o tras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280

se dictan o tras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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ZULEMA JIMÉNEZ ARÉVALO, en calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL

MUNICIPAL DE OCAÑA13.

3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facul tades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. L as víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación

investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de mayo de 2023, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 5 de septiembre de 2023 14, siendo presentado el recurso de apelación el 12 de sep tiembre de 2023 15, de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso,

13 007ActosNombramientoPosesion. 14 014ConstanciaNotificacion 15 015EscritoQuejosoApelacionAuto.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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conforme ju risprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [prov idencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:

  1. Indebida aplicación de la ley por parte de la Juez en el trámite de la acción de tutela.

Manifestó el q uejoso que la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, en el curso del trámite tutelar con radicado No 2021 -00239, en el cual la funcionaria declaró improcedente la acción de tutela, incurrió en una vía de hecho, así, adujo que no se valoraron correctamente las pruebas por parte de la Magistratura de primera instancia.

Para resolver este argumento, se tendrá en cuentas las siguientes pruebas:

  • Expediente del trámite tutelar No 2020-0023917.

16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 17011ExpedienteTutela54498405300220210023900M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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  • Acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla, en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander18. • Fallo proferido en el proceso de tutela No 2020 -00239, por la

JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA , con fecha del

Bonilla, en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander18. • Fallo proferido en el proceso de tutela No 2020 -00239, por la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA , con fecha del 17 de junio de 2021, en el que ordenó declarar improcedente l a acción de tutela19. • Fallo proferido en el proceso de tutela No 2020 -00239, en sede de segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito , con fecha del 23 de julio de 2021, en el que modificó uno de los numerales resolutivos de la sentencia de primera instancia20.

Con relación a las pruebas recaudadas, ha quedado probado que el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, a la cual se le asignó el radicado No 2020-00239 y le correspondió su conocimiento a la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA.

Asimismo, la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA profirió fallo en el proceso de tutela No. 2020 -00239 con fecha del 17 de junio de 2021, en el que ordenó decla rar improcedente la acción de tutela y conminó al accionante a no presentar la acción constitucional con identidad de hechos y derechos, ya que consideró que el denunciante había presentado la acción constitucional con anterioridad. En este fallo la JUEZ resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO MORENO BONILLA contra la SECRETARIA DE

fallo la JUEZ resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO MORENO BONILLA contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL N.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al s eñor LUIS ALFREDO MORENO BONILLA para que se abstenga de seguir presentando acciones de tutela por los mismos hechos y

18 001DemandaAnexos.pdf 19 001DemandaAnexos.pdf Pag 55 20 005SentenciaJuzgadoPrimeroCivilCircuito.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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pretensiones en que se fundó la presente, pues en caso tal, podría verse incurso en un delito penal por fraude procesal, pues ya en la pr esente sentencia se le está requiriendo para que se abstenga de acudir al aparato judicial a solicitar lo que ya se pretendió y falló en tutela anterior”

Mientras tanto, luego que el accionante impugnara el fallo de tutela, el Juzgado Primero Civil del C ircuito, en sede de segunda instancia, resolvió confirmar la improcedencia de la acción de tutela, y modificó el numeral segundo de primera instancia, en cuanto no observó elemento de prueba que arrojara que el accionante había interpuesto la acción constitucional bajo los mismos hechos y derechos. Así en la parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO.- MODIFICAR el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia

la acción constitucional bajo los mismos hechos y derechos. Así en la parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO.- MODIFICAR el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada de origen, fecha y contenido indicados en el entendido que la improcedencia de la acción se declara por las consideraciones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.-REVOCAR el punto SEGUNDO por sustracción de materia. TERCERO.- CONFIRMAR los puntos TERCERO y CUARTO de la misma.”

Sobre este último fallo, se tiene que el Juz gado Primero Civil del Circuito confirmó la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla, en atención a que la acción constitucional iba dirigida en contra de un acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, y es que según los criterios fijados por la ley y la jurisprudencia, es posible impetrar acción de tutela en contra de un acto administrativo en casos específicos; no obstante en el caso objeto de estudio no s e acreditó la presencia de acto o circunstancia que causara un perjuicio irremediable, por lo que la segunda instancia consideró que ese conflicto debía ser dirimido por el juez natural, esto es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora, se a dvierte que la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, consideró que la acción de tutela era improcedente enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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atención a que existía una acción constitucional que ya se había tramitado bajo los mismos hechos y derechos, mientras que esta circunstancia fue re batida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde se determinó que no existía prueba que determinara la existencia de dos tutelas idénticas.

De esa forma, considera esta Corporación que la decisión que profirió la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCA ÑA, se encuentra amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, ya que la providencia se realizó con el debido sustento fáctico y jurídico, donde consideró que el accionante había interpuesto una acción de tutela con anterioridad por los mismos hechos, sin que la decisión que profirió en sede de segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, en la que revocó uno de los numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al observar que no existía prueba que determinara la existencia de dos tutelas idénticas, sea entonces causal de responsabilidad disciplinaria para la JUEZ encartada, más aún si se tiene en cuenta que la segunda instancia también declaró improcedente la acción constitucional.

De tal modo que la indebida aplicación de la ley en el marco de las decisiones judiciales se encuentra referido a aquellas que irrumpen flagrantemente el ordenamiento jurídico, y dentro de las cuales es evidente la incursión en una vía de hecho. Mientras que, en el caso en concreto, se observa que la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE

flagrantemente el ordenamiento jurídico, y dentro de las cuales es evidente la incursión en una vía de hecho. Mientras que, en el caso en concreto, se observa que la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, profirió una providencia con base en los elementos de prueba que se encontraban dentro del plenario, y dentro del marco jurídico existente, al considerar improcedente la acción constitucional.

Tanto es así, que la acción de tutela fue nuevamente declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito en segunda instancia, teniendo en cuenta que la misma se propuso en contra deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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un acto administrativo, sin cumplir los requisitos de procedibilidad, y sin que se evidenciara un perjuicio irremediable causado al accionante, razón por la que advierte la Comisión que la decisión de la funcionaria disciplinable, de manera alguna trasgredió sus deberes funcionales a efectos de proseguir con la presente actuación disciplinara.

La Corte Constitucional en la sentencia T -126 de 2018, destacó el principio de autonomía e independencia judicial, a través del cual los jueces de la República tienen un gran margen de discreción en las decisiones judi ciales, el cual encuentra límites en el marco constitucional, al tener el deber de motivar los fallos conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas que hacen parten del proceso:

“En virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un ampl io margen

constitucional, al tener el deber de motivar los fallos conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas que hacen parten del proceso:

“En virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un ampl io margen de discreción al momento de motivar sus decisiones. Sin perjuicio de ello, este deber de motivación encuentra límites constitucionales que deben ser acatados. Los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho deben justificar suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un proceso judicial. Esto implica analizar las pruebas y posiciones de las partes y justificar la decisión en los argumentos más razonables y fuertes que el juez encuentre. El lenguaje utilizado por el juez en su ejercicio de motivar una decisión es absolutamente relevante, pues a partir de él se construye una verdad judicial y una posición de los hechos que fueron denunciados. [136] En ese orden de ideas, una sentencia es tan relevante para el orden amiento jurídico –por constituir un precedente-, como para la víctima, quien encuentra en aquel documento una forma de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación” (Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018).

De ese modo, se concluye que el fallo proferido por el JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA, se fundó en los elementos de prueba existentes, y con relación al ordenamiento jurídico, adicionalmente, la acción de tutela fue declara improcedente en primera y en segunda instancia, sin que con ello se hubiera conculcado derechos fundamentales del quejoso, pues se itera ambas instancias la declararon improcedente, por lo tanto, dicha decisión se

adicionalmente, la acción de tutela fue declara improcedente en primera y en segunda instancia, sin que con ello se hubiera conculcado derechos fundamentales del quejoso, pues se itera ambas instancias la declararon improcedente, por lo tanto, dicha decisión se encuentra amparada por los principios de autonomía e independenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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judicial.

Así las cosas, est a Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 17 de mayo de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , a través del cual se ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento promovido en contra de la do ctora CARMEN ZULEMA JIMÉNEZ ARÉVALO, en su

condición de JUEZ PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE LA

TEBAIDA.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 17 de mayo de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , mediante el cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora CARMEN ZULEMA JIMÉNEZ ARÉVALO, en su co ndición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL

DE OCAÑA.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

ARÉVALO, en su co ndición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL

DE OCAÑA.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540012502000202100955 01

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TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14280

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