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CNDJ - F54001250200020210100401ADJUNTA20221211105809-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020210100401ADJUNTA20221211105809-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 540012502000202101004 01 Aprobado según Acta No. 92 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 29 de junio de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual decidió terminar el diligenciamiento seguido contra los Jueces Segundo y Tercero Administrativo de Arauca. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 2 de noviembre de 20212, el señor Guillermo León Velásquez solicitó iniciar actuación disciplinaria contra los Jueces Segundo y Tercero Administrativo de Arauca, por la presunta mora en que incurrieron para admitir y señalar fecha para la primera audiencia del proceso de reparación directa No. 2020-00323, seguido contra la empresa EMPSERPA ESP. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. 2 Archivo digital 03, Folio 1. F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Precisó el quejoso que, el asunto fue repartido inicialmente a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca en noviembre de 2020, pero que, con posterioridad, el mismo fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de “Descongestión”, donde cambió el número de radicado; agregó que dicho despacho, a la fecha, aun no decidía sobre la admisión de la demanda, a pesar de haber elevado varias solicitudes de información e impulso. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mediante auto del 28 de abril de 20223, la magistrada ponente dispuso Indagación Previa contra “los Juzgados Segundo Administrativo y Tercero Administrativo de Descongestión de Arauca” (Sic), y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1.1 Mediante correo electrónico del 9 de junio de 20224, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca informó que el proceso contencioso iniciado por el quejoso “fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca desde de febrero de 2021.” 1.2 Mediante correo electrónico del 14 de junio de 20225, la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca remitió link de acceso al expediente virtual del proceso No. 2020-00307, así como escrito de versión libre del Juez de ese despacho, doctor Pablo Antonio Carrillo Guerrero, en el cual hizo un 3 Archivo digital 05, folio 1. 4 Archivo digital 11, folio 1. 5 Archivo digital 14, folio 1. P á g i n a 2 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el referido radicado. 1.3 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -SIERJU-6 remitió las estadísticas de producción del Juzgado Segundo

Administrativo de Arauca.

2. Habiendo recaudado las pruebas ordenadas, el Seccional de instancia procedió a evaluar la indagación en cita, encontrando el mérito suficiente para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria.7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca resolvió terminar el diligenciamiento adelantado contra los Jueces Segundo y Tercero Administrativo de Arauca, invocando para ello, lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, en tanto evidenció que la mora reprochada por el quejoso se encontraba plenamente justificada, pues se trataba de un despacho recién creado -debido a la congestión judicial del distrito-, lo que conllevó labores de empalme y revisión manual de aproximadamente 800 expedientes, debiéndose atender los que estaban pendientes para proferir sentencia y luego los que seguían en trámite, además de la circunstancia de la virtualidad -plan de digitalización de expedientes-, que conllevó a que al Juzgado

Tercero Administrativo de Arauca le entregaran el 90% de los expedientes en físico y tan solo un 10% digitalizados 6 Archivo digital 07. 7 Archivo digital 19. P á g i n a 3 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Comenzó el a quo por enumerar las actuaciones procesales desplegadas al interior del proceso de reparación directa de interés del doliente, para luego evaluar los argumentos presentados por el Juez Tercero Administrativo de Arauca en su escrito de versión libre, lo que le permitió darle credibilidad a los mismos, concluyendo que la información estadística de la carga laboral y producción del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca había incidido en la creación de un nuevo despacho judicial, esto es, el Juzgado Tercero, respecto del cual, recién creado se podía afirmar que ya tenía una carga equivalente a 800 procesos, producto de la repartición tanto del

Juzgado Primero como del Segundo. Por lo anterior, concluyó que la mora presentada en el asunto se encontraba plenamente justificada en la notable congestión laboral que se presentaba en esos juzgados, aunado a los retos que debieron asumir tanto funcionarios como empleados con la implementación de la virtualidad en las actuaciones y la digitalización de la justicia con ocasión de la pandemia. DE LA APELACIÓN Mediante memorial del 25 de julio del presente año8, el quejoso

interpuso y sustentó “recurso de reposición y de apelación en alzada” contra la referida decisión de terminación proferida por la Comisión Seccional, afirmando básicamente los mismos argumentos de su escrito de queja, esto es, la presunta mora desplegada por parte de los referidos funcionarios judiciales; veamos: 8 Archivo digital 21, folio 1. P á g i n a 4 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Omisiones y violaciones de termináis procesales que se le puso de presente tanto al juzgado 2 administrativo como al juzgado 3

administrativo de Arauca. INCLUSIVE AL SE DEBE INVESTIVAR Y ANCINAR AL DR. JOSÉ HUMBERTO MORA SÁNCHEZ, secretario del despacho, quien tiene pleno conocimiento de causa de estos términos y tramites porque fue secretario general del tribunal administrativo y juez del juzgado 1 administrativo de Arauca, actuaciones procesales que son contrarias a derechos porque omitieron surtir los términos y tramites establecidos en el CGP y el CEPA, COMO LO ESTABLECICIDO EN LA LEY 270 DE 1.996 Y SUS DEMAS NORMAS REGLAMENTARIAS RECTORAS…esta legalmente probado con las mismas piezas procesaales y los extemporáneas actuaciones delos dos juzgados en cabeza de sus titulares de los mencionados despachos” (SIC)

TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 25 de julio de 20229, mediante correo electrónico proveniente de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dirigido a la dirección de correo electrónico aportada por el quejoso en el escrito que dio origen al disciplinario. Mediante auto del 3 de agosto del presente año10, la magistrada ponente declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso y, en su lugar, concedió el de apelación en efecto 9 Archivo digital 20, folio 1. 10 Archivo digital 23. P á g i n a 5 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA suspensivo; ordenando la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio No. CSDJJ-S-01434 del 4 de agosto de 202211.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 7 de septiembre de 202212, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento y dispuso noticiar al agente del Ministerio Público; adicionalmente, se ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos materia del presente radicado

cursaban otras investigaciones en la Corporación.13 La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante constancia secretarial del 27 de septiembre de 202214, informó al despacho ponente sobre la “imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios del Juzgado Segundo Administrativo Arauca, Juzgado Tercero Administrativo Arauca, dado que no está determinada la identidad personal de los inculpados, ni el registro de actuaciones, ni en el archivo original de primera instancia.” Por último, dicha dependencia de apoyo, el 27 de septiembre de la presente anualidad, también certificó con destino al presente expediente que, en esta Colegiatura, no figuraban otros radicados por los mismos hechos que se discuten15. 11 Archivo digital 24. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 25. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 16. P á g i n a 6 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca16, mediante la cual, se decidió terminar el diligenciamiento seguido contra los Jueces Segundo y Tercero Administrativo de Arauca, por considerar que la mora evidenciada se encontraba justificada. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada interpuesto por el doliente, reiterando lo narrado en acápite anterior, 16 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto. P á g i n a 7 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA esto es, que su inconformidad para con la decisión de terminación y

archivo proferida por el Seccional, radica en los mismos argumentos de su escrito de queja, esto es, que el proceso de reparación directa No. 202000307 00 -seguido por Gina Paola Velásquez Galindez y otros contra el Municipio de Arauca y la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa E.I.C.E E.S.P), se vio afectado por una ostensible mora judicial en su tramitación por parte de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativo de Arauca y que, en ese sentido, debía procederse a reprocharles disciplinariamente dicha irregularidad. Advirtiéndose desde ya, que una vez analizados los medios de prueba allegados al cartulario, así como las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por el Seccional de instancia en la providencia recurrida, se observa con claridad que, a pesar de haber acontecido cierta mora en la tramitación del referido proceso contencioso (desde febrero hasta noviembre de 2021, esto es, 9 meses aproximadamente); la misma se encuentra plenamente justificada en las razones expuestas por el Juez Tercero Administrativo de Arauca en su escrito de versión libre, relativas a la congestión laboral de ese distrito judicial que conllevó a que en el año 2021 se estableciera ese nuevo despacho, el cual, al estar recién creado, le exigía como titular innumerables tareas de empalme y de priorización de algunos casosal recibir más de 800 procesos provenientes de los juzgados Primero y Segundo-, aunado a los contratiempos que trajo consigo la pandemia del COVID 19, así como la ardua labor de digitalización de los

expedientes que tuvo que adelantar. P á g i n a 8 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Para comenzar entonces, a partir de la copia íntegra del citado proceso de reparación directa y de las exculpaciones del Juez Tercero Administrativo de Arauca, la Comisión evidencia el siguiente trasegar procesal: - Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante acta del día 9 de noviembre de 2020. - En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo CSJNS2020002 del 12 de enero de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se creó el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. - La carga de procesos, fue distribuida dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º del referido Acuerdo, esto es, de la relación efectuada por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Arauca, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, un total de 831 expedientes, más el reparto ordinario que realizaría la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, a partir del día 8 de febrero de 2021. - Dicho despacho entonces, entró en funcionamiento ese 8 de febrero de 2021. - El proceso contencioso en cuestión entró en la lista de aquellos

que serían asignados a ese nuevo despacho judicial, siendo remitido en febrero de ese año por el Juzgado Segundo al Tercero Administrativo de Arauca, sin ningún tipo de actuación procesal hasta ese momento. P á g i n a 9 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y reconoció personería para actuar como apoderado de la parte demandante. - De las entidades demandadas, sólo el Municipio de Arauca contestó la demanda, en fecha 14 de febrero de 2022 (el término de traslado de la demanda fue del 18 de enero hasta el 1 de marzo 2022). - El traslado de las excepciones se surtió por parte del demandado

(Municipio de Arauca), el 14 de febrero de 2022. - El 14 de junio de 2022, se surtió el traslado para la otra parte demandada -Emserpa ESP-, habiéndose advertido que la opositora Municipio de Arauca, no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, en el sentido de correr traslado de las excepciones. Colofón de lo anterior, por un lado, se advierte que el proceso estuvo a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca desde el 9 de

noviembre de 2020 hasta el 1º de febrero de 2021 -fecha en la que fue remitido al recién creado Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad-lo cual, contrastado con el periodo de vacancia judicial de esa calenda, esto es, del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, y las labores que implicaron la preparación y remisión de los procesos P á g i n a 10 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de ese juzgado al nuevo (en tanto la mayoría eran físicos)17, es un periodo que no se advierte como moroso, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia en lo que respecta a dicho despacho que fungió inicialmente como director del proceso.

De otro lado, es evidente que no ocurre lo mismo con el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, se itera, creado mediante Acuerdo CSJNS2020002 del 12 de enero de 2021, pues a pesar de haber recibido el asunto desde el mes de febrero siguiente, solo hasta el 9 de noviembre de ese mismo año procedió el despacho a admitir la demanda y a reconocer personería judicial al apoderado de la accionante, es decir, aproximadamente ocho (8) meses después, debiéndose descontarse, por ejemplo, el periodo de vacancia judicial y la semana santa. Lo anterior, constituye una clara mora en el trámite impartido a dicho radicado y, en esa medida, es una situación funcional que debe ser

analizada en esta instancia de cara a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional y disciplinaria, bajo la cual, no toda conducta disciplinariamente ilícita constituye una falta, por cuanto el operador judicial está obligado a analizar no solo si la actuación presuntamente irregular existió -desde un plano objetivo-, sino también, a verificar que la misma no encuentre razones de justificación que la amparen. Pues bien, en lo que atañe a ese fenómeno de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-048 de 2021, acotó: 17 Como se desprende del dicho del Juez Tercero Administrativo de Arauca en su escrito de versión libre. P á g i n a 11 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “La Corte reiteró estrictamente la Sentencia SU-333 de 2020, en la que se dispuso que “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y

(iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) La jurisprudencia del Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,

no deja lugar a dudas en cuanto a tres puntos fundamentales que deben analizarse cuando de mora judicial justificada se trata y, en lo que interesa a este asunto, uno de ellos es si no existe motivo que la justifique como la congestión judicial. Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos leales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario. P á g i n a 12 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Descendiendo al sub lite, como correctamente afirmó el Seccional de instancia, dicho periodo de mora (8 meses), se encuentra debidamente justificado, esto es, con razones suficientes que permiten advertir que el despacho judicial recién creado actuó en la medida de sus posibilidades y recursos, sobre todo, de conformidad con las distintas labores que le correspondió asumir en ese primer año de

ejercicio funcional (2021):

1. Labores de empalme e inicio de gestión del despacho.

La creación y puesta en marcha de un nuevo juzgado, generalmente,

implica para el funcionario que asume la titularidad de ese despacho una cantidad de labores trascendentales que no dan espera y que deben ser priorizadas, es decir, exigen realizarse desde el primer momento de su posesión, en tanto conlleva un alto grado de responsabilidad recibir a satisfacción los radicados que corresponderá adelantar; incluyendo, para esos efectos, entre otras gestiones -según dispone la Ley 951 de 200518 y el Acuerdo PSSA10-7024 del Consejo Superior de la Judicatura19-, llevar a cabo: i) una corroboración física detallada de los expedientes recibidos; ii) un análisis y revisión pormenorizado del estado procesal o jurídico en que se encuentra cada asunto; iii) un estudio juicioso de la prelación que cada asunto amerita de acuerdo a los criterios preestablecidos-; iv) así como las diferentes gestiones administrativas correspondientes y las labores de conformación y engranaje de su equipo de trabajo. 18 Artículo 2°. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado. 19 “Por medio del cual se reglamenta el Acta de Informe de Gestión y se establece la metodología para la entrega y recibo de Despachos Judiciales por cambio de servidor judicial” P á g i n a 13 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Para la Comisión entonces, resulta creíble el argumento exculpatorio del encartado referente a que: “para determinar el estado de cada uno de los procesos asignados, se efectuó un arduo trabajo por parte del Juzgado, para confirmar la etapa en que se encontraban, por lo que se procedió a efectuar una revisión manual a cada expediente, y, como resultado, se obtuvo el listado inicialmente de los que estaban pendientes para proferir sentencia y luego aquellos que seguían en trámite”.

Esa gestión minuciosa y responsable, precisamente, es la que se espera de todo servidor judicial que actúa con prudencia y rectitud, en tanto un panorama claro del despacho a regentar le permitirá establecer que asuntos deben ser priorizados y cuáles pueden esperar un tiempo prudencial mientras el despacho nuevo se pone a tono con sus homólogos; sin que desconozca esta Comisión, que se trata de gestiones que toman un tiempo considerable.

2. Carga laboral.

Adicional a esas labores propias del inicio de un despacho, obsérvese que los asuntos recibidos por el referido Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, no fueron pocos. A tan solo días de haberse P á g i n a 14 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

creado, el Juzgado recibió una carga aproximada de 831 procesos, provenientes de la relación efectuada por los Juzgados 01 y 02 Administrativos de Arauca, más el reparto ordinario que a partir del 8 de febrero de 2021, empezó a percibir por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca. Ello, aunado a la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca de crear un nuevo despacho administrativo y a los reportes estadísticos del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca para el último trimestre de 2021 -en los que se observa una carga laboral superior a los mil (1000) diligenciamiento ordinarios-; permiten advertir el real nivel de congestión que afrontaba ese distrito judicial y, a su vez, se recalca, contribuye a que esta Superioridad califique con certeza dicha mora presentada en el proceso de reparación directa cuestionado, como justificada.

3. Expediente digital.

Adicional a lo anterior, el Juez Tercero Administrativo de Arauca manifestó que cumplir con la obligación de migrar hacia la virtualidad y el expediente digital, fue una política administrativa implementada durante ese año de la mora (2021), que conllevó una gran carga laboral para el despacho -puesto que recibió de sus homólogos el 90% de los asuntos en cartularios físicosy, en consecuencia, trajo consigo tareas de preparación y limpieza de los expedientes, escaneo y demás, que impidió actuar con celeridad en todos los radicados del despacho. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En efecto, en su escrito de versión libre acotó lo siguiente: “atendiendo la circunstancia de la virtualidad, el Consejo Superior de la Judicatura, implementó, el plan de la digitalización de expedientes, y es de tener en cuenta que, al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, le entregaron el 90% de los expedientes en físico y solo un 10% de expedientes digitalizados.

La digitalización formal para la ciudad de Arauca, por parte de la Rama Judicial, si bien, inició en los primeros días del mes de agosto del año 2021, la tarea fue suspendida y retomada a finales del mes de diciembre de dicha anualidad. Es de advertir, que, a la fecha actual, aunque los expedientes se encuentran escaneados, aún no culminado la entrega de los procesos ya digitalizados, en razón a los protocolos diseñados para tal fin.” (sic).

4. Pandemia.

Finalmente, el a quo consideró de manera acertada que también debía tenerse en cuenta “los retos que debieron asumir tanto funcionarios como empleados con la implementación de la virtualidad de las actuaciones y la digitalización de la justicia con ocasión a la pandemia del COVID 19.” Los efectos de la pandemia en la administración de justicia trataron de solventarse de la mejor manera posible. No obstante, no es un secreto que ello conllevó grandes retos y actividades que debieron desplegar

los distintos funcionarios judiciales, por cuanto el aislamiento, entre otras cosas, conllevó una alta carga y represamiento laboral y, a su P á g i n a 16 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA vez, un aumento en las necesidades ciudadanas de acudir al aparato jurisdiccional; y aunque este es un argumento que, por sí solo no tiene la inescindible vocación de justificar una mora judicial, valorado en conjunto con los demás medios de prueba y razonamientos expuestos en precedencia, contribuye a que la Comisión considere acertado confirmar la decisión de primera instancia.

Lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que, con posterioridad al periodo moroso evidenciado, el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca procedió a impartir un trámite adecuado y célere al asunto, demostrando entonces, se reitera, que esa demora fue producto de la adaptación y labores de inicio del despacho, sin que se generare un perjuicio irremediable al caso o a las partes. Por todo lo expuesto, inocuo era insistir en el acopio de las estadísticas de producción del referido despacho (Juzgado Tercero Administrativo de Arauca), en tanto el Seccional observó y, así también lo hace esta Comisión, que los argumentos expuestos por el encartado resultaban suficientes para demostrar plenamente que la mora acaecida en el proceso contencioso de marras estaba justificada,

razón por la cual, se confirmará la decisión de terminación y archivo adoptada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de junio de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de P á g i n a 17 | 19

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Santander y Arauca, mediante la cual decidió terminar el diligenciamiento seguido contra los Jueces Segundo y Tercero Administrativo de Arauca, conforme a lo dicho.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 19 F 6563 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

CARLOS AR

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