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CNDJ - F54001250200020220001901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020220001901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14095

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540012502000 2022 00019 01

Aprobado según acta n.° 062 de la fecha

Criterio normativo: artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: obrar de mala fe , n o entregar a quien corresponde dineros, non bis in ídem, test de verificación de la calidad de abogado.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado Jhon Edisson Arana Gutiérrez, en su calidad de apoderado judicial del abogad o Carlos Eduardo Infante Urquijo , en contra de la decisión del 5 de junio de 2024, por medio de la cual la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados.Página 2 | 39

Norte de Santander y Arauca 2, declaró responsable al togad o por la falta contemplada en el artículo 3 0 numeral 4 y el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 5; y de la comisión de la falta estipulada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , y el consecuente incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la misma norma, ambas a título de dolo ; y en razón de ello, lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa por valor de $8.778.030.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado fue investigado y sancionado debido a que se comprometió a realizar gestiones para lograr la adjudicación vía rema te judicial, de un inmueble a favor de la señora Isbelia Cárdenas Galvis , para lo cual, recibió dinero, por monto de $7.000.000. No ob stante, el abogado era conocedor que el inmueble no estaba sometid o a remate judicial. A su vez, no devolvió el dinero recibido.

Por esta circunstancia, la quejosa inició un proceso disciplinario , radicado nº. 54-001-11-02000-2019-00807-00. Sin embargo, posteriormente remitió un

el dinero recibido.

Por esta circunstancia, la quejosa inició un proceso disciplinario , radicado nº. 54-001-11-02000-2019-00807-00. Sin embargo, posteriormente remitió un documento, protocolizado el 22 de octubre de 2019, en el que señal ó que el encargo no se había r ealizado en el marco de relaciones profesionales cliente-abogado; sino, que se trataba de un acuerdo civil. En razón a ello, se determinó la terminación anticipada.

La quejosa señaló que presentó este documento porque llegó a un presunto acuerdo conciliatorio con el abogado, en el que éste se comprometió a ceder 8 hectáreas del predio denominado La Platanala, ubicado en el mun icipio de Durania (Norte de Santander) o el equivalente valor, que el abogado

2 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto, en sala con el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander.Página 3 | 39

supuestamente recibiría por haber actuado como apoder ado de un proceso de familia con radicado n.º 2017 -00069. Pese a lo anterior , se verificó que el abogado no actuó en el citado proceso.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2020, el abogado y la quejosa suscribieron un contrato de compraventa en la notarí a Séptima de Cúcuta, por 6 hectáreas del predio previamente mencionado, con un costo de $1.000.000 por hectárea. La quejosa e ntregó un total de $6.000.000 para estos efectos. A su vez, el abogado se comprometió a transferir 14 hectáreas

$1.000.000 por hectárea. La quejosa e ntregó un total de $6.000.000 para estos efectos. A su vez, el abogado se comprometió a transferir 14 hectáreas (8 del acuerdo previo y 6 del nuevo acuerdo); sin embargo, no se protocolizó la escritura pública, dado que el disciplinable informó a la quejos a que no le habían adjudicado estos terrenos.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 16 de diciembre de 20213, la señora Isbelia Cárdenas Galvis radicó escrito de queja en contra del profesional del derecho Carlos Eduardo Infante Urquijo.

3.2. El 18 de enero de 20224, mediante acta individual de reparto se asignó el asunto al despacho del magistrado Calixto Cortés Prieto.

3.3. El 29 de abril de 2022 se orden ó la apertura del proceso disciplinario, previa verificación de la condición de abogado del disciplinable5. De igual manera, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional , y se adoptaron otras determinaciones.

3.4. El 11 de mayo de 2022, mediante informe de secretaría se dejó constancia que una vez consultado el Sistema de Información Judicial colombiano, Siglo XXI, se verificó que presuntamente, se

3 Expediente digital, primera instancia, archivo 02. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 005.Página 4 | 39

adelantaba otra investigación por los mismos hechos en contra del abogado, con radicado 2022 -000266. De igual manera, se adjuntó Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

adelantaba otra investigación por los mismos hechos en contra del abogado, con radicado 2022 -000266. De igual manera, se adjuntó Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que constaba una dirección física, pero no dirección de correo electrónico7.

3.5. El 11 de mayo de 2022 8 se remitió correo elect rónico al disciplinado en donde se le informó del inicio de la actuación disciplinaria. Se adjuntó el mensaje: se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.

3.6. El 17 de mayo de 20229 se fijó edicto emplazatorio para efectos de la notificación personal del inicio de la investigación disciplinaria.

3.7. El 23 de mayo de 2022 10 se informó al disciplinado, a través de correo electrónico, de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.8. El 31 de mayo de 2022 11 se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación. El disciplinado compareció. En esta misma fecha, se remitió nuevamente al disciplinado, a través de correo electrónico, acceso al expediente virtual.

3.9. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el día 12 de agosto de 2022 12, sin embargo, se suspendió por inasistencia del inve stigado. El 6 de septiembre de 2022 13, y ante la incomparecencia del disciplinado, se nombró a la abogada Lina María Villamizar Garay como defensora de oficio.

6 Expediente digital, primera instancia, archivo 007.

incomparecencia del disciplinado, se nombró a la abogada Lina María Villamizar Garay como defensora de oficio.

6 Expediente digital, primera instancia, archivo 007. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 007, folio 2. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 007, folio 4. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 009. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 010. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 012. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 015 y segunda instancia, archivo 0000. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 016.Página 5 | 39

3.10. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el día 28 de septiembre de 2022 14, sin embargo, se suspendió por inconvenientes de conexión de la quejosa.

3.11. El día 3 de febr ero de 2023 15 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la quejosa amplió la queja. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el día 12 de mayo de 2023 16, oportunidad en la cual la defensora de oficio interrog ó a la quejosa. En esta misma fecha, el disciplinado remitió excusa por inasistencia a la audiencia17.

3.12. El día 1 .° de noviembre de 2023 18 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se formuló cargos en el siguiente sentido:

Imputación jurídica: El abogado pudo incumplir el deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la misma

Imputación jurídica: El abogado pudo incumplir el deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la misma norma, a título de dolo.

Además, el abogado pudo haber infringido el deber establecido en el artículo 28, numeral 8 y cometido la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de la misma norma, a título dolo.

Imputación fáctica: para el año 2015 el abogado se comprometió a adelantar las gestiones profesionales necesarias para que un inmueble ubicado en el barrio Guaymaral de Cúcuta, fuera

14 Expediente digital, primera instancia, archivo 019 y segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 022 y segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000. 16 Expediente digital, primera instancia, archivo 034 y segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000. 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 035. 18 Expediente digital, primera instancia, archivo 048 y segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000.Página 6 | 39

adjudicado a la señora Cárdenas Galvis, vía remate judicial. Lo anterior, a pesar de que el i nmueble nunca estuvo en litigio. En ese sentido, el abogado era conocedor que la casa no estaba en condiciones jurídicas de transferirse y, pese a ello, recibió $7.000.000 para el pago de unos aranceles, dinero que nunca ha devuelto a la quejosa.

Aunado a lo anterior, el abogado en octubre del añ o 2019 hizo

para el pago de unos aranceles, dinero que nunca ha devuelto a la quejosa.

Aunado a lo anterior, el abogado en octubre del añ o 2019 hizo desistir a la quejosa de la presentación de una queja por supuestamente haber llegado a un acuerdo conciliatorio, situación que generó una expectativa a la quejosa. Le hizo creer que le pagaría los din eros cediéndole 8 hectáreas del predio deno minado La Platanala o el equivalente a su valor, los cuales recibiría como contraprestación por ser apoderado en un proceso de familia con radicado 201700069 . Sin embargo, el abogado nunca actuó en la referida cau sa, engañando nuevamente a la quejosa, pues no fue cesionario de derechos. Este actuar de mala fe se extendió hasta el 20 de febrero de 2020, cuando el disciplinable suscribió un contrato de compraventa mediante el cual le transfe riría a la quejosa 6 hectáreas del predio rural previamente referido.

3.13. El 15 de noviembre de 202319 finalizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual, se solicitó la práctica de pruebas por parte de la defensora de oficio y de la quejosa y su abogada de confianza.

3.14. El 11 de marzo de 202420 y el 17 de abril de 202421 se realizó la audiencia de juzgamiento.

3.15. El 5 de julio de 2024 22 la primera instancia profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinado.

19 Expediente digital, segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000.

3.15. El 5 de julio de 2024 22 la primera instancia profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinado.

19 Expediente digital, segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 061 y segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000. 21 Expediente digital, primera instancia, , archivo 072 y segunda instancia, carpeta 009, archivo 0000.Página 7 | 39

3.16. El 28 de agosto de 2024 23 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , mediante correo electrónico, notificó la decisión sancionatoria al disciplinado , al cual se adjuntó la constancia de: se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.

3.17. El 28 de agosto de 2024 24 el abogado disciplinado solicitó que se removiera a la defensora de oficio asignada y confirió poder al abogado de confianza Jhon Edisson Arana Gutiérrez.

3.18. El 28 de agosto de 202425 la decisión fue recurrida por parte del apoderado de confianza del disciplinado.

3.19. El 5 de septiembre 202426, mediante auto de la fecha , el magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, a su vez ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Infante

Disciplina Judicial, para resolver lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Infante Urquijo por la comisión de la s faltas contempladas en el artículo 30 numeral 4 y el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el consecuente incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numeral 5 y el artículo 28, numeral 8 de la misma norma, respectivamente, ambas a título de dolo; y le impuso como sanción suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa por valor de $8.778.030.

22 Expediente digital, primera instancia, archivo 073. 23 Expediente digital, primera instancia, archivo 074. 24 Expediente digital, primera instancia, archivo 75. 25 Expediente digital, primera instancia, archivo 76. 26 Expediente digital, primera instancia, archivo 79.Página 8 | 39

En primer lugar, se indicó que si bien es cierto no existió un documento que formalizara el vínculo jurídico entre la quejosa y el abogado, éste si actuó como abogado, ofreciéndole sus servicios como profesional del derecho ; y asesorándole sobre los requisitos que debía acreditar para participar en la subasta y posteriormente adquirir el inmueble.

En cuanto a la tipicidad, se señaló que la descripción fáctica coincide con la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, referente a obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Lo anterior, puesto que , en juni o de 2015, el disciplinado

falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, referente a obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Lo anterior, puesto que , en juni o de 2015, el disciplinado ofreció a la quejosa realizar una pos tulación para adquirir un inmueble en una subasta, con relación a un inmueble que nunca estuvo en litigio.

Aunado a lo anterior, cuando la quejosa instauró la primera queja disciplinaria en contra del abogado, es decir, en el año 2019, la buscó para que desistiera, pues sabía de las consecuencias que podría generar su conducta. En ese sentido, a pesar de no ser interviniente en un proceso de familia, le hizo creer a la quejosa que le transfer iría una parte del predio denominado La Platanala , aparentemente materia de litigio, a cambio de retirar la queja que se había presentado en su contra.

Por otro lado, se i ndicó que la falta anteriormente descrita se cometió en concurso con la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado recibió la suma de $7.000.000, con el fin de adquirir una casa en representación de la quejosa, vía remate judicial, sin que el abogado hubiese cumplido la gestión o devuelto el dinero recibido para tal efecto.

En materia de antijuridicidad se estableció que el abogado incumplió sin justificación los deberes previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de laPágina 9 | 39

Ley 1123 de 2007. Las conductas del abogado infringieron la dig nidad y el

justificación los deberes previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de laPágina 9 | 39

Ley 1123 de 2007. Las conductas del abogado infringieron la dig nidad y el decoro de la profesión. En cuanto a la dignidad, se señaló que los abogados deben ser personas confiables para quienes buscan su asesoría. Por su parte, el decoro se refiere a la honestidad y lealtad que debe existir en las relaciones entre el abogado y su cliente.

En ese sentido, se concluyó que el investigado actuó de forma engañosa y deshonesta con su cliente.

En relación con la culpabilidad se determinó que el abogado actuó con dolo , puesto que obró de mala fe, no solo por haberse valido de su condición de profesional del derecho para ganar la confianza de su cliente; sino también, por su actuar engañoso, al no tener la intención real de devolver los dineros recibidos. Ello se materializó con la expedición de letras de cambio que nunca fueron canceladas y la suscripción de una compraventa que no se ejecutó.

Así, concluyó la autoridad de primer nivel que e l abogado tenía pleno conocimiento que su conducta era contraria a derecho, por la forma en que abordó a la quejosa, es decir, utilizando sus conocimientos jurídicos y la necesidad de su cliente, prometiéndole algo que no estaba a su alcance y apropiándose del dinero que se le entregó.

En lo referente a la graduación de la sanción se citó los principios de razonabilidad, necesidad y prop orcionalidad y los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En lo referente a la graduación de la sanción se citó los principios de razonabilidad, necesidad y prop orcionalidad y los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En ese contexto, se tuvo en cuenta el perjuicio causado a la cliente, por haber retenido en provecho propio o de un tercero los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado. Por otro lado, se consideró que el abogado no ha sido sancionado con faltas a la ética en el ejercicio de la profesión.Página 10 | 39

En materia de necesidad se indicó que la sanción era necesaria, puesto que con ello se previene que la conducta se repita y así mismo, busca disuadir a otros profesionales del derecho, para que no cometan la misma falta. Así la necesidad conlleva la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción.

Conforme al principio de proporcionalidad, se indicó que los hecho s y circunstancias descritas en la sentencia revisten gravedad, frente a los deberes aludidos y el correlativo daño ocasionado a la quejosa.

Finalmente, en cuanto a la razonabilidad, entendida como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, se justific ó la sanción a imponer acorde con la sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que, en aplicación de estos criterios, se impondría una sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa por valor de $8.778.030.

5. RECURSO DE APELACIÓN

impondría una sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa por valor de $8.778.030.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de confianza del disciplinable, Jhon Edisson Arana Gutiérrez presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que existen una pluralidad de procesos por e l mismo hecho generador, precisando que se abrieron tres investigaciones disciplinarias: a) radicado 2019 -00-807-00, en la cual se decretó la terminación anticipada, ante escrito de la quejosa en el que manifestó que el asunto se refirió a un contrato civi l. b) radicado 202200026 -00, el cual se acumuló al expediente objeto del recurso. c) radicado 540012502000 -2022000-19-00, proceso que se apela.Página 11 | 39

En virtud de lo anterior, el recurrente consider ó que hay una vulneración del principio del nom bis in idem constitucional, pues se evidenció la existencia de tres investigaciones por los mismos hechos. Además, argumentó que se está frente a una actuación por hechos que ya fueron decididos en un proceso anterior.

En segundo lugar , consideró que entre la señora I sbela Cárdenas y Carlos Eduardo Infante no se logró acreditar un vínculo contractual, mediante el cual éste último representara mediante poder o documento vinculante, los intereses jurídicos de la quejosa en el trámite objeto de queja. Agregó que no se probó que el abogado estuviera actuando en ejercicio de su profesión; al contrario, lo que sí se enc ontró demostrado es la estrecha relación de

intereses jurídicos de la quejosa en el trámite objeto de queja. Agregó que no se probó que el abogado estuviera actuando en ejercicio de su profesión; al contrario, lo que sí se enc ontró demostrado es la estrecha relación de amistad que sirvió de origen a los acuerdos civiles celebrados entre ambos. Como prueba de ello, se citaron letras de cambio firmadas por el disciplinado a favor de la quejosa, documentos de cesión de un terreno e inclusive el desistimiento de la queja inicial de fecha 22 de octubre de 2019. En conclusión, el abogado no actuó como abogado, sino como una persona común, interesada en la celebración de negocios y acuerdos de naturaleza civil.

En tercer lugar , alegó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, puesto que el hecho generador del reproche data de los meses de junio y septiembre de 2015, esto es, la entrega de la suma de $7.000.000 para ser consignados como arancel judicial; para la compra de un inmueble por vía de un remate judicial.

En cuarto lugar, indicó que en el caso particular no concurren los criterios de tipicidad, antijuridicidad y cul pabilidad. No es típica ni antijurídica, puesto que no se demostró que la relación entre disciplinado y quejosa fuera de tipo profesional. Por su parte, la condu cta no cumpl ió con el criterio dePágina 12 | 39

culpabilidad, en la medida que es necesario que se pruebe que el abogado en ejercicio de su profesión actuó con culpa o dolo.

En quinto lugar, se alegó indebida notificación por medios electrónicos, dado

culpabilidad, en la medida que es necesario que se pruebe que el abogado en ejercicio de su profesión actuó con culpa o dolo.

En quinto lugar, se alegó indebida notificación por medios electrónicos, dado que el disciplinado en ningún momento autorizó la notificación electrónica. A su vez, en el expediente constó q ue la notificación de las actuaciones procesales se realizó de forma electrónica, sin que se comprobara que estas efectivamente llegaron al destinatario; al punt o que el abogado no pudo asistir a la audiencia del 12 de agosto de 2022; y por tanto se le nom bró una defensora de oficio.

Finalmente, se manifestó que hubo una ausencia de comunicación entre la defensora de oficio y el disciplinado, a pesar de que al interior del expediente se encontraban los datos del disciplinable, tales como teléfono y correo electrónico.

En atención a lo anterior, solicitó a la autoridad de segunda instancia concluir: 1. Que no existe relación profesional entre el disciplinado y la quejosa. 2. Que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad: tipicidad , antijuridicidad y culpabilidad. 3. Que existió vulneración del principio de nom bis in idem . 4 . Que prescri bió la acción disciplinaria. 5. La nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de las actuaciones procesales y la falta de comunicación con la defensora de oficio.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 El 17 de septiembre de 2024 27, m ediante acta individual de reparto , el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 El 17 de septiembre de 2024 27, m ediante acta individual de reparto , el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

27 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001.Página 13 | 39

6.2 El 26 de septiembre de 2024 28, teniendo en cuenta que e n el expediente no constaban todos los archivos contentivos de las audiencias surtidas en primera instancia, se ordenó su remisión a través de la Secretaría Judicial de la entidad. Los archivos fueron remitidos el 26 de septiembre de 202429.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el n umeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consej os Seccionales de la Judicatura ,

la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consej os Seccionales de la Judicatura , hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

28 Expediente digital, segunda instancia, archivo 006. 29 Expediente digital, segunda instancia, archivo 007 y carpeta 008.Página 14 | 39

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcan ce del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»31.

7.2. Problemas jurídicos

Revisado el recu rso de apelación, se tiene que el abogado de confianza esgrimió diversos argumentos de apelación consistentes en: nulidad de la actuación, vulneración del principio del non bis in ídem , prescripción de la

Revisado el recu rso de apelación, se tiene que el abogado de confianza esgrimió diversos argumentos de apelación consistentes en: nulidad de la actuación, vulneración del principio del non bis in ídem , prescripción de la acción y no acreditación de los criterios de tipici dad, antijuridicid ad y culpabilidad de las faltas materia de imputación . Esta colegiatura en virtud del principio de economía procesal, no se referirá a todos los puntos objeto de apelación, pues al revisar dos de ellos, esto es, la vulneración del princip io del non bis in ídem y la tipicidad de la conducta, se llega a la conclusión de la absolución del disciplinado, por lo que el análisis se centrará en estos aspectos objeto de apelación.

En ese escenario, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación judicial son los siguientes:

30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 15 | 39

7.2.1. Primer problema jurídico

¿Es procedente revocar la decisión y dar por terminada la actuación con relación a algunas de las conductas investigadas y sancionadas, en atención a que al abogado se le vulneró el principio del non bis in ídem en la sentencia de primera instancia objeto de apelación?

relación a algunas de las conductas investigadas y sancionadas, en atención a que al abogado se le vulneró el principio del non bis in ídem en la sentencia de primera instancia objeto de apelación?

-La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis : Si, es procedente revocar la decisión y dar por terminada la actuación con relación a algu nas de las conductas investigadas y sancionadas, por vulneración de principio del non bis in ídem.

Para resolver este problema jurídico, se hará referencia a: 7.2.1.1. El principio del non bis in ídem. 7.2.1.2. El caso en concreto.

7.2.1.1 El principio del non bis in ídem

En reiterada jurisprudencia ha señalado esta corporación que «el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho 32», garantía que resulta aplicable en el campo del derecho disciplinario judicial no solo porque se trata de una norma de raigambre constitucional que cobija todas las actuaciones judici ales, sino también porque expresamente se encuentra señalada en el Código Deontológico del Abogado como una prerrogativa en favor de los abogados en ejercicio de su profesión.

Es así como el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 expresamente señala que «los d estinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza

32 Comisión Nacional

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