CNDJ - F54001250200020220029701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020220029701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202200297 01 Aprobado según Acta N. 57 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de noviembre de 2023 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada ANGÉLICA MARÍA ROZO RUBIO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación se originó en la queja presentada el 11 de marzo de 20223, por la señora Yolanda Martínez Páez en contra de la abogada Angélica María Rozo Rubio, por cuanto la contrató para el “proceso de derechos y conciliación como compañera permanente o cónyuge del señor Gerardo Carrillo Ortega”, con quien convivió durante 18 años hasta el día de su fallecimiento el 1° de febrero de 2021.
1Archivo 55, expediente digital, trámite de primera instancia.
cónyuge del señor Gerardo Carrillo Ortega”, con quien convivió durante 18 años hasta el día de su fallecimiento el 1° de febrero de 2021.
1Archivo 55, expediente digital, trámite de primera instancia. 2Sala dual conformada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. 3Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14022
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202200297 01
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Según lo expuesto por la quejosa, contrató los servicios profesionales de la togada debido a que el señor Carrillo Ortega tuvo esposa e hijos y ella necesitaba reclamar sus derechos de sucesión. Afirmó que la investigada no realizó ninguna actuación y nunc a le mostró “una evidencia del caso” o “radicado del proceso”, y siempre sacaba excusas.
Adujo que en febrero de 2021 le firmó un poder a la encartada y esta le cobró una suma de $2.000.000, la cual canceló en cuatro pagos de $500.000 “porque siempre [le ] pedía dinero que para tramitar algún documento y nunca [le] mostraba nada”. Señaló que incluso le informó que habría una audiencia, sin embargo, nunca realizó ninguna gestión, y para ese momento ya no le contestaba el teléfono ni los mensajes.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
y para ese momento ya no le contestaba el teléfono ni los mensajes.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de mayo de 2022 4, se constató que la señora ANGÉLICA MARÍA ROZO RUBIO , se identifica con la cédula de ciudadanía N o. 37.440.052 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 249.982, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de julio siguiente5, en el cual consta que la abogada no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
4Archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia. 5Archivo 14, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14022
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 15 de marzo de 2022 6, a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , quien, luego de verificar la calidad de disciplinable, el 10 de mayo de 2022 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria7, y fijó fecha de audiencia
Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , quien, luego de verificar la calidad de disciplinable, el 10 de mayo de 2022 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria7, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de agosto de la misma calenda; y se expidieron las notificaciones correspondientes 8 particularmente la investigada fue notificada las direcciones señaladas en la Unidad de Re gistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios 10. Sin embargo, fue reprogramada por la inasistencia de la profesional del derecho.
Mediante auto del 23 de agosto de 202211, se declaró persona ausente a la encartada y se le designó defensor de oficio y, posteriormente, por medio de proveído del 20 de septiembre siguiente se programó la referida audiencia para el 29 de septiembre de la misma calenda12.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
6Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia. 7Archivo 13, expediente digital, trámite de primera instancia. 8Archivo 8, expediente digital, trámite de primera instancia. 9Archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia. 10Archivo 11 y 13, expediente digital, trámite de primera instancia. 11Archivo 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 12Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14022
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La referida diligencia se llevó a cabo en sesiones del 29 de septiembre13, 22 de noviembre de 202214, 27 de abril15 y 11 de julio de 202316.
En su desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas documentales relevantes para la presente actuación:
- Poder otorgado por la quejosa a la abogada Angélica María Rozo Rubio para representarla “en cuanto derecho se requiera” y un escrito denominado “documento de pago”17. - Respuesta de la Oficina Judicial de Cúcuta del 21 de marzo de 2023, en la que informó que no se evidenció el reparto de demanda de existencia de unión conyugal entre la señora Yolanda Martínez Páez y Gerardo Carrillo, que hubiere sido promovida por la abogada investigada18. - Respuesta del Juzgado 6º Civil Circuito de Norte de Santander en la que remitió copia digital del proceso declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho y liquidación de sociedad No. 54001315300620220022600 iniciado por la abogada Susan Julieth Peña Guio el 19 de julio de 2022, en representación de la
señora Yolanda Martínez Páez19.
Se escuchó ampliación y ratificación de queja de la inconforme quien manifestó que tenía 56 años de edad y que trabajaba como empleada doméstica y estudió hasta quinto grado de primaria. Reiteró
Se escuchó ampliación y ratificación de queja de la inconforme quien manifestó que tenía 56 años de edad y que trabajaba como empleada doméstica y estudió hasta quinto grado de primaria. Reiteró
13Archivos 22 y 23, cuaderno virtual primera instancia. 14Archivos 26 y 27, cuaderno virtual primera instancia. 15Archivos 37 y 38, cuaderno virtual primera instancia. 16Archivos 45 y 46, cuaderno virtual primera instancia. 17Folios 5 a 7, Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia. 18Archivo 35, expediente digital, trámite de primera instancia. 19Archivos 42 y 43, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14022
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que conoció a la investigada a través de una prima hermana que se la recomendó y que la togada le cobró $2.000.000, pero nunca hizo ninguna gestión. Manifestó que nunca le informó nada, ni le dio un radicado de proceso, y que a final le dejó de contestar las llamadas y los mensajes. Señaló que la profesional del derecho elaboró el poder y ella lo firmó a la togada el 22 de febrero de 2022, debido a que esta le dijo que le llevaría el proceso para que reclamara los derechos como compañera permanente del señor Gerardo Carrillo quien había fallecido, y con quien convivió durante 17 años. Manifestó que los pagos
dijo que le llevaría el proceso para que reclamara los derechos como compañera permanente del señor Gerardo Carrillo quien había fallecido, y con quien convivió durante 17 años. Manifestó que los pagos se hicieron en varias ocasiones, y que el último de ellos lo realizó su hija quien le solicitó a la togada que le diera la constancia de pago que se aportó con la queja, y esa fue la última vez que vieron a la inculpada.
Afirmó que los hijos matrimoniales de su pareja habían reclamado todos los bienes a su nombre y no le habían dejado nada a ella. Manifestó que nunca se vieron en una oficina, sino que siempre se encontraban en un café. Adujo que su cónyuge ya se había separado de cuerpos con su anterior esposa, pero no realizaron el trámite legal debido a que se habían casado por lo católico. Indicó que ella vivía en una casa en Puerto Santander y que cuando murió el señor Carrillo, su esposa y sus hijos le pusieron doble candado a su vivienda, cambiaron la chapa y ella se tuvo que ir a vivir a la casa de su hija.
Adicionalmente, se escuchó el testimonio de la hija de la quejosa, la señora Carmen Patricia Beltrán , quien manifestó qu e conoció a la investigada debido a que su mamá la contrató para que representara los derechos que le correspondieran a su progenitora en razón de laA 14022
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convivencia con el señor Gerardo Carrillo, debido a que los familiares del difunto habían tomado todos los bienes, posterior a su muerte. Adujo que ella era testigo que su progenitora le había firmado el poder a la inculpada y que a ella también le requirió la información y el estado del proceso. Nunca recibió ninguna respuesta. Señaló que el mismo día que la togada le entregó el poder, ellas fueron a la notaría a autenticar la firma.
Manifestó que el primer encuentro que tuvieron con la investigada fue diagonal al palacio de justicia en toda la esquina, en una cafetería que hay ahí, y donde casi siempre se reunieron debido a que la profesional del derecho les decía que la oficina se encontraba en arreglos. Precisó que en diferentes ocasiones les solicitó varios documentos como fotocopia de la cédula de su mamá y escrituras de la casa. Ante la pregunta sobre el escrito denominado “documento de pago”, la testigo manifestó que efectivamente lo había suscrito ella y la profesional del derecho, en la cafetería anteriormente mencionada, y que la firma no se parecía a la del poder debido a que la abogada estaba de af án y por eso había quedado la firma toda choneta.
Indicó, que se habían enterado de que la inculpada no había realizado ninguna gestión, debido a que ella fue con un familiar al palacio de justicia y que un vigilante les dijo que necesitaban el radicado para
Indicó, que se habían enterado de que la inculpada no había realizado ninguna gestión, debido a que ella fue con un familiar al palacio de justicia y que un vigilante les dijo que necesitaban el radicado para consultar pero no lo tenían y por eso decidieron encargar el asunto a un nuevo profesional del derecho.A 14022
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En la sesión del 11 de julio de 2023, el magistrado instructor trató de contactarse con la disciplinable al teléfono proporcionado por la testigo, pero no lo logró. Por lo anterior, procedió a realizar la calificación de la conducta como se expondrá a continuación:
Imputación fáctica : Se demostró en grado de probabilidad que la quejosa efectivamente contrató y le otorgó poder amplio y suficiente a la investigada, para que iniciara un proceso para reclamar los derechos que le correspondieran por su convivencia de 17 años con el señor Gerardo Carrillo Ortega y quien había fallecido, para lo cual pagó un total de $2.000.000 por conceptos de honorarios. Sin embargo, la abogada no inició la gestión, al punto que la quejosa tuvo que contratar a otro profesional del derecho para que llevara a cabo el proceso.
Imputación jurídica: la abogada al parecer vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello
Imputación jurídica: la abogada al parecer vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ídem, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en este caso por dejar de hacer20, dado que de la misma se advierte negligencia y no la intención en la causación del daño, se calificó la actuación a título de culpa debido a que se denotaba un descuido y dejadez en el cumplimiento del encargo que nunca llevó a cabo.
20Minuto 0.19.08, Archivo 46, cuaderno virtual primera instancia.A 14022
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3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se desarrolló el 6 de octubre de 2023 21, en el que se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien manifestó que en reiteradas ocasiones ha manifestado que la firma de la abogada no correspondía a la de ella, por lo que no se acreditaba la vinculación entre su defendida y la quejosa.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
manifestó que en reiteradas ocasiones ha manifestado que la firma de la abogada no correspondía a la de ella, por lo que no se acreditaba la vinculación entre su defendida y la quejosa.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023 22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca resolvió SANCIONAR a la abogada ANGÉLICA MARÍA ROZO RUBIO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem.
En relación con la tipicidad, la primera instancia indicó que, de las pruebas del proceso, se demostraba que la señora Martínez Páez le otorgó poder a la encartada para que iniciara las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos que le correspondieran por su convivencia de 17 años con el señor Gerardo Carrillo Ortega y quien había fallecido . Así mismo, resaltó que del acervo probatorio se evidenciaba que entre las partes existió un contrato verbal de prestación
21Archivos 53 y 54, expediente digital, trámite de primera instancia. 22Archivo 55, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14022
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de servicios para la gestión anteriormente señalada, en el que la togada cobró y recibió la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. Señaló que de allí se originaba la negligencia endilgada, pues pese a haberse comprometido verbalmente para ello y haber incluso aceptado poder para representar a la quejosa no realizó ninguna actuación tendiente a honrar ese encargo profesional.
Adicionalmente, la primera instancia despachó negativamente los argumentos expuestos por el defensor de oficio respecto que no existía certeza de la firma de la inculpada. Lo anterior, bajo el argumento que tanto la señora Yolanda Martínez Páez como su hija Carmen Patricia Beltrán fueron coincidentes en afirmar, bajo la gravedad del juramento, que el documento mediante el cual la abogada reconoció haber recibido de manos de la quejosa la suma de $2.000.000 fue suscrito y firmado por la disciplinable, al grado que en ese manuscrito se dejó consignado que la señora Carmen Patricia era testigo de tal circunstancia. Asimismo, precisó que en los procesos disciplinarios no existe tarifa probatoria alguna, y que las pruebas que obraban el proceso conducían a la certeza de los hechos que fundamentaron la situación fáctica, bajo la cual se estructuró la falta disciplinaria enrostrada en cargos.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que se cump lían los
a la certeza de los hechos que fundamentaron la situación fáctica, bajo la cual se estructuró la falta disciplinaria enrostrada en cargos.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que se cump lían los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, debido a que los medios de convicción que fueron recaudados en el decurso procesal conducían a la certeza de los hechos que fundamentaban la falta disciplinaria enrostrada en la formulación de cargos.A 14022
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Por lo anterior, concluyó que la encartada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y en consecuencia incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Respecto de la antijuridicidad, la primera instancia consideró que la profesional de derecho vulneró sin justificación alguna, el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, conforme lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues un abogado era diligente cuando desplegaba todas las actividades y gestiones a su cargo con miras a dar cumplimiento a los encargos encomendados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en que la togada había dejado desamparada a su cliente.
En cu anto a la culpabilidad, señaló que, en el presente caso, se
encomendados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en que la togada había dejado desamparada a su cliente.
En cu anto a la culpabilidad, señaló que, en el presente caso, se mantenía la imputación hecha en cargos a título de culpa, pues se demostraba una completa dejadez, negligencia y desidia de la inculpada, al no observar el deber de cuidado que imponía el ejercicio de la profesión del derecho.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala indicó que la sanción se fundamentaría en los criterios establecidos en el artículo 45 de la CDA, particularmente la modalidad culposa y circunstancias en las que se cometió la falta y su gravedad. Adicionalmente, se refirió al perjuicio causado a la quejosa, en consideración a que su patrimonio se vio afectado debido a que tuvo que contratar a una nueva profesional del derecho para que realizara la gestión encomendada.A 14022
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Con fundamento en lo anterior, consideró que la sanción a imponer a la investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia le fue notificada a la inculpada, al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público el 6 de
término de cuatro (4) meses.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia le fue notificada a la inculpada, al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público el 6 de febrero de 202423, pese a ello, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta 24; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 26 de febrero de 2024 25, le correspondió el conocimiento de las presentes al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia 26. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
23Archivo 56, expediente digital, trámite de primera instancia. 24Archivo 57, expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 26 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la L ey 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fue ren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 14022
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dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario
de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispu esto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un anális is integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, enA 14022
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atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”27.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Jud icatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia d e constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14022
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De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las deci siones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por la implicada en la actuación; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de contradicción, con la designación de un jurista que defendió los intereses de la investigada en todas las etapas del proceso.
Ahora bien, al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas , se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 ibidem, la cual se abordará así:
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la
alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.A 14022
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En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Tal como la ha establecido esta Comisión en casos de similar situación fáctica y jurídica28, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados.
se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados.
Conforme lo anterior, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada en la comisión de la falta e ndilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dosier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión qu
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