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CNDJ - F54001250200020220035901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020220035901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14375

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001250200020220035901 Aprobado según Acta No.067 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable LISSET YURANY BAYONA VILLAREAL, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 3° ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Eduardo Cárdenas Patiño y otros, Concejales del Municipio de Puerto Santander, interpusieron queja disciplinaria contra la abogada LISSET YURANY BAYONA VILLAREAL, por la presentación de dos acciones de tutela con ra dicados Nos. 545534089000120210004000 y 545534089000120210006500, fundamentadas en los mismos hechos y derechos, donde solicitó ser elegida y posesionada en el cargo de Personera Municipal.

1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.A 14375

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Personera Municipal.

1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.A 14375

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Trámite preliminar y apertura. Acreditado que LISSET YURANY BAYONA VILLAREAL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.160.708 y es portadora de la tarjeta profesional No. 299.931 expedida por el C. S. de la J. 2, así como la ausencia de sanciones en su contra 3, en pro veído del 8 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en presencia de la d isciplinada, los días 30 de enero 5 y 25 de agosto de 20236, incorporándose como pruebas documentales las aportadas con la queja 7, por aquella 8, y copia de las acciones de tutela 5455340890001202100040009, 54553408900012021000650010 y 1100103150002021076570111.

En versión libre, manifestó que no incurrió en una actuación temeraria, en la medida que inició varios trámites tendientes a materializar el

5455340890001202100040009, 54553408900012021000650010 y 1100103150002021076570111.

En versión libre, manifestó que no incurrió en una actuación temeraria, en la medida que inició varios trámites tendientes a materializar el derecho de acceder por concurso de méritos al cargo de pe rsonera municipal de Puerto Santander. Aclaró que presentó tres acciones de tutela fundamentadas en hechos distintos.

2 Documentos 007 del expediente digital. 3 Documentos 016 del expediente digital. 4 Documento 008 del expediente digital. 5 Documento 015 del expediente digital. 6 Documento 025 del expediente digital. 7 Documento 002 del expediente digital. 8 Documento 014 del expediente digital. 9 Carpeta “ExpedienteTutela202100040JuzgadoPromiscuoPuertoSant” del expediente digital. 10 Carpeta “ExpedienteTutela202100065JuzgadoPromiscuoPuertoSant” del expediente digital. 11 Carpeta “ExpedienteTutelaConsejoEstado” del expediente digital.A 14375

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Formulación del cargo . En la última sesión el magistrado instructor imputó la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 3° ibidem. Disponen las normas:

imputó la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 3° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.”.

La imputación fáctica consistió en que instauró dos acciones de tutela con radicados 545534089000120210004000 y 54553408900012021000650, adelantadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander, que al parecer versaron sobre los mismos hechos y derechos, y tenían identidad de partes. Precisó que en ambas mostró su inconformidad con la nulidad de su elección como personera de ese municipio.

Audiencia pública de juzgamiento . Tuvo lugar en presencia de la abogada el 3 de abril de 202412, allegándose como prueba el medio de control de nulidad electoral No. 54001333301120220009900 13. En alegatos de conclusión, afirmó que las acciones de tutela se presentaron por hechos diferentes, pues después de la primera se expidió otro acto administrativo. Adujo que no actuó con mala fe, pues

alegatos de conclusión, afirmó que las acciones de tutela se presentaron por hechos diferentes, pues después de la primera se expidió otro acto administrativo. Adujo que no actuó con mala fe, pues solo pretendió salvaguar dar su derecho fundamental “al mérito” . Por

12 Documento 039 del expediente digital. 13 Carpeta “Expediente202200099Juzgado11AdministrativoCucutat” del expediente digital.A 14375

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último, refirió estar cobijada por algunas de las causales de exclusión de responsabilidad descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

LA DECISIÓN APELADA

En proveído del 17 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LISSET YURANY BAYONA VILLAREAL, como autora de la falta imputada14.

Efectuada la valoración de las pru ebas, estableció que promovió la presentación de dos acciones de tutela correspondientes a los radicados 545534089000120210004000 y 545534089000120210006500, las cuales versaron sobre los mismos hechos, derechos y contaban con identidad de partes, y la inconformidad recayó en la decisión que declaró la nulidad de su elección como personera municipal de Puerto Santander.

545534089000120210006500, las cuales versaron sobre los mismos hechos, derechos y contaban con identidad de partes, y la inconformidad recayó en la decisión que declaró la nulidad de su elección como personera municipal de Puerto Santander.

Expuso que si bien, en la segunda acción plasmó un hecho nuevo relacionado con la publicación de la Resolución No. 041.21, donde el Concejo Municipal convocó a un nuevo concurso de méritos para la selección del personero, ambas estaban orientadas a que se le nombrara y posesionara en ese cargo, y “en gracia de discusión si lo que pretendía era la declaratoria de nulidad de la resolución, lo que debió hacer fue acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la acción constitucional de tutela”15.

14 Documento 042 del expediente digital. 15 F. 13 del fallo.A 14375

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Por otra parte, reafirmó la infracción al deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, lo cual soportó en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 16, así como la culpabilidad dolosa, ya que “deliberadamente y conociendo la existencia de una acción de tutela fallada previamente, optó por presentar un nuevo amparo constitucional con identidad de partes, hechos y pre tensiones, además en su

“deliberadamente y conociendo la existencia de una acción de tutela fallada previamente, optó por presentar un nuevo amparo constitucional con identidad de partes, hechos y pre tensiones, además en su manifestación bajo la gravedad del juramento afirmó no haber presentado tutela por los mismos hechos”17.

A efectos de graduar la sanción, valoró la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, el menoscabo a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad y el desgaste a la administración de justicia.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad señalada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sancionada apeló18. Afirmó que no interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, pues en lo fáctico, cambiaron las actuaciones desplegadas posteriormente por el Concejo Municipal, como reconoció la sentencia de primera instancia.

Expuso que a raíz de los nuevos hechos consignados en la segunda acción -los cuales explicó a detalle-, se solicitó una medida provisional

16 ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 17 F. 12 del fallo. 18 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 29 de agosto de 2024, de conformidad con las disposiciones de la L ey 2213 de 2022, y el recurso se interpuso el 4 de septiembre siguiente. Documentos 043 y 045 del expediente digital.A 14375

de conformidad con las disposiciones de la L ey 2213 de 2022, y el recurso se interpuso el 4 de septiembre siguiente. Documentos 043 y 045 del expediente digital.A 14375

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-concedida-, e invocaron pretensiones adicionales. Postuló una omisión de valoración probatoria de las piezas del expediente de tutela No. 2021-07657-00, donde el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta reconoció que tenía “un derecho de mérito” . Aludió a presuntas irregularidades desplegadas de forma “dolosa” por el Concejo Municipal de Puerto Santander.

Debatió los raciocinios consignados en el fallo apelado, relativos a la firmeza de los actos administrativos, manifestando que era inviable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de incoar las acciones de tutela.

Arguyó que no incurrió en temeridad, habida cuenta que tenía un motivo justificado al estar en estado de indefensión. Así mismo, no se reunían los presupuestos establecidos por l a Corte Constitucional frente a la temeridad. Recalcó en la inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad.

Finalmente, consideró que no actuó en el ejercicio de la profesión, “sino como una ciudadana del común que desea garantizar o velar por sus derechos fundamentales”19, de modo que, no era destinataria de la Ley

Finalmente, consideró que no actuó en el ejercicio de la profesión, “sino como una ciudadana del común que desea garantizar o velar por sus derechos fundamentales”19, de modo que, no era destinataria de la Ley 1123 de 2007.

Concedido el medio de impugnación 20, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 24 de septiembre de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21.

19 F. 13 del recurso. 20 En auto del 11 de septiembre de 2024. Documento 048 del expediente digital. 21 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14375

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CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 . En estricta observancia del principio de limitación22, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

Caso concreto. Postula la apelante, que no actuó en ejercicio de la

observancia del principio de limitación22, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

Caso concreto. Postula la apelante, que no actuó en ejercicio de la profesión al instaurar las acciones de tutela, aspecto que deberá analizarse primigeniamente, a efectos de determinar si es destinataria de la Ley 1123 de 2007.

Examinado el material probatorio obrante, si bien no refirió expresamente ejercer la profesión, sí se identificó con el número de tarjeta profesional que la acredita como abogada titulada, no sólo al momento de interponer las acciones, sino en la totalidad de actuaciones que ejecutó. Se ilustra a continuación:

22 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.A 14375

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De esa forma, se identificó en las siguientes actuaciones:

  1. Expediente 2021-00040-00: En el escrito inicial del 24 de mayo, solicitud de adición del 26 de mayo e impugnación del 17 de junio de 202123, ii) Expediente 2021-00065-00: En la interposición de la acción el 6 de septiembre e impugnación del 27 de septiembre de 202124.

Así mismo, en dichos escritos consignó varios acápites donde sentó

202123, ii) Expediente 2021-00065-00: En la interposición de la acción el 6 de septiembre e impugnación del 27 de septiembre de 202124.

Así mismo, en dichos escritos consignó varios acápites donde sentó amplia argumentación con tecnicismo jurídico, basada no sólo en normas del ordenamiento, sino en pronunciamientos jurisprudenciales. A manera de ejemplo, se citan algunos tópicos:

“LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS O

PUESTOS EN RIESGO

1. Constitución Política Articulo 11 Derecho a Vida Digna:

2. Constitución Política Articulo 13 Derecho a la Igualdad:

3. Constitución Política Articulo 15 Derecho al Buen Nombre:

4. Constitución Política Articulo 25 Derecho al Trabajo:

5. Constitución Política Articulo 29 Derecho al Debido Proceso:

6. Principio Constitucionales: Las Listas De Elegibles Y Los Derechos Adquiridos. Principios De Buena Fe Y Confianza Legítima. (…) Los principios aquí enunciados también los encontramos desarrollados en los siguientes pronunciamientos judiciales, los cuales se enmarcan plenamente en mi caso en particular, Sentencia SU-913/09. La Corte ha sido reiterativa al afirmar que

quien integra una lista de elegibles para ser nombrado en un cargo de carrera tiene un derecho adquirido que debe ser honrado en los términos del artículo 58 Superior. Como soporte de tal afirmación se citan las sentencias T-599 de

23 Documentos 02, 22 y 73 del expediente digital de tutela No. 2021-00040. 24 Documentos 02 y 42 del expediente digital de tutela No. 2021-00065.A 14375

23 Documentos 02, 22 y 73 del expediente digital de tutela No. 2021-00040. 24 Documentos 02 y 42 del expediente digital de tutela No. 2021-00065.A 14375

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2000, T-167 de 2001, T-135 de 2003, así como la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008, impetrada por la Unión Colegiada de Notarios.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un Concurso Público. El CONSEJO DE ESTADO CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO el 24 de febrero 2014 con radicado 08001233300020130035001, se manifestó (…)

VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE VIOLENTA EL

MERITO COMO MODO PARA ACCEDER AL CARGO PUBLICO.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL ACCESO AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (…) Radicación número: 11001-03-28-000-2016-0002500(IJ) ACUMULADO 1100103-28000-2016-00024-00”. (Sic a lo transcrito)25

Así pues, es evidente que presentó las acciones de tutela prevalida de

00(IJ) ACUMULADO 1100103-28000-2016-00024-00”. (Sic a lo transcrito)25

Así pues, es evidente que presentó las acciones de tutela prevalida de su calidad de abogada, empleando sus conocimientos jurídicos, y más importante aún, anunciando en su identificación el documento que la acredita en esa condición, por tanto, resulta claro que actuó en el ejercicio de la profesión, y como correctamente consideró el a quo, es destinataria de la Ley 1123 de 2007.

Superado este aspecto, el objeto del debate central se circunscribirá a establecer si en efecto la encartada incurrió en temeridad por la presentación de las acciones constitucionales, para lo cual se ilustrará en el siguiente cuadro los hechos, derechos y pretensiones invocadas en cada una.

RADICADO 2021-00040 RADICADO 2021-00065

DERECHOS INVOCADOS26

Debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y vida digna Debido proceso, igualdad, trabajo, principio de mérito como garantía de acceso a la función

25 Citas tomadas del documento 02 del expediente de tutela No. 2021-00040. 26 F. 1 del documento 02 del expediente de tutela No. 2021-00040, y F. 1 del documento 02 del expediente de tutela No. 2021-00065.A 14375

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pública, acceso a cargos públicos, confianza legítima y vida digna PRETENSIONES27 - Tutelar los derechos invocados - Dejar en firme su elección y posesión como Personera Municipal en caso de aceptarse la medida provisional peticionada - Ordenar al Concejo Municipal citar, elegirla y posesionarla como Personera Municipal - Compulsar copias penales y disciplinarias contra los miembros del Concejo - Tutelar los derechos invocados - Ordenar al Concejo Municipal citar, elegirla y posesionarla como Personera Municipal - Indicar al Concejo los límites temporales para llamar a sesión para realizar la elección del personero - Dejar sin efectos la Resolución No. 041.21, mediante la cual se convocó a un nuevo concurso de méritos para el resto del periodo 2020-2024 - Compulsar copias penales y disciplinarias contra los miembros del Concejo HECHOS (Sic a lo transcrito)28

1. Me postule, concurse y conseguí el mayor puntaje en el proceso de selección de Personero Municipal del Municipio de Puerto Santander desarrollado en los términos de la convocatoria del concurso de Méritos para el cargo de Personero Municipal del mismo Municipio para el periodo institucional de 2020 a 2024.

2. El proceso de selección, se materializó en la Resolución N° 052.20 de 2020.

convocatoria del concurso de Méritos para el cargo de Personero Municipal del mismo Municipio para el periodo institucional de 2020 a 2024.

2. El proceso de selección, se materializó en la Resolución N° 052.20 de 2020.

3. Ocupé el Primer (1) Lugar congruente con el proceso de selección adelantado.

4. La resolución N° 052.20 es un acto administrativo de carácter particular.

5. El Concejo Municipal de Puerto Santander, en sesión 01 de septiembre del año 2020, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales procedió a Ejecutar la Elección y

Posesión del Personero Municipal.

6. En el acta 3033 expedida por el Concejo Municipal, quedaron materializadas las acciones ejecutadas en la elección y posesión de la Personera Municipal para el periodo 20202024 Lisset Yurany Bayona Villareal.

7. El acta 3033 fue declarada nulo en primera instancia mediante el fallo 18 de febrero del año 2021, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander.

8. Lo anterior como consecuencia de errores dentro del proceso efectuado por el Concejo Municipal en la Elección y Posesión. Dicha nulidad solo alcanza el acto posterior a la lista de elegibles, dejándola en firme.

9. Procedí a enviar solicitud al Concejo Municipal el 17 de mayo de 2021, para que en

1. Me postule, concurse y conseguí el mayor puntaje en el proceso de selección de Personero Municipal del Municipio de Puerto Santander desarrollado en los términos de la

Municipal el 17 de mayo de 2021, para que en

1. Me postule, concurse y conseguí el mayor puntaje en el proceso de selección de Personero Municipal del Municipio de Puerto Santander desarrollado en los términos de la convocatoria del concurso de Méritos para el cargo de Personero Municipal del mismo Municipio para el periodo institucional de 2020 a 2024.

2. El proceso de selección, se materializó en la Resolución N° 052.20 de 2020.

3. La resolución N° 052.20 es un acto administrativo de carácter particular, el cual está en firme y no existe acto contrario.

4. El acta 3033 fue declarada nulo en primera instancia mediante el fallo 18 de febrero del año 2021, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander.

5. La nulidad versa exclusivamente sobre las actuaciones del Concejo, posteriores a la lista de elegibles, dejándola incólume.

6. Si bien el fallo del tribunal refiere que en la demanda de nulidad electoral no se pueden reconocer derechos, insta al Concejo a ejercer sus atribuciones conforme al ordenamiento legal vigente.

7. En sesión de 21 de mayo de 2021, se presentó proposición para que la Mesa directiva suscribiera convenios, contratos y demás para reglamentar convocatoria de méritos para selección de personero en el restante del periodo, bajo una tesis contradictoria.

8. Al aprobar la proposición bajo una falsa motivación, se pretende desechar un concurso vigente, y para revocar la lista de elegibles se

selección de personero en el restante del periodo, bajo una tesis contradictoria.

8. Al aprobar la proposición bajo una falsa motivación, se pretende desechar un concurso vigente, y para revocar la lista de elegibles se

27 F. 12 y 13 del documento 02 del expediente de tutela No. 2021-00040, y F. 23 y 24 del documento 02 del expediente de tutela No. 2021-00065. 28 F. 1 a 5 del documento 02 del expediente de tutela No. 2021 -00040, y F. 1 a 6 del documento 02 del expediente de tutela No. 2021-00065.A 14375

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cumplimiento de sus obligaciones procedieran con la mayor brevedad posible, continuar con el proceso de elección y posesión de Personero.

10. No tiene otro camino esta corporación, que adelantar nuevamente la elección de la

Personera Municipal Lisset Yurany Bayona.

11. La solicitud tuvo respaldo de algunos concejales y se propuso adelantar el proceso, sin embargo, el presidente dijo que la proposición era improcedente y el caso estaba en estudio de la Mesa directiva.

12. En sesión de 19 de mayo de 2021, el presidente sometió la proposición a votación, obteniendo un resultado adverso de 5 votos contra 4.

13. Se sustentó la negación en que no podía ser

12. En sesión de 19 de mayo de 2021, el presidente sometió la proposición a votación, obteniendo un resultado adverso de 5 votos contra 4.

13. Se sustentó la negación en que no podía ser elegida y posesionada porque salió de la lista de elegibles al declararse nula la elección, desapareciendo dicho acto de la vida jurídica.

14. En sesión de 21 de mayo de 2021, se presentó proposición para que la Mesa directiva suscribiera convenios, contratos y demás para reglamentar convocatoria de méritos para selección de personero en el restante del periodo, así como, la autorización de una comisión accidental para seleccionar en provisionalidad.

15. Las acciones y omisiones generan riesgo a mis derechos fundamentales.

16. En virtud de lo anterior, solicito el amparo constitucional. requiere el consentimiento del titular de los derechos otorgados.

9. Los concejales promotores de la proposición pretenden tener vigente el acta 3033, con el objetivo de desprender el derecho que me asiste al ocupar el primer puesto.

10. La Resolución No. 052.20 no ha sido demandada y esta vigente. La Corte Constitucional ha dicho que quien ocupa el primer puesto en realidad es titular del derecho.

11. La Mesa directiva del Concejo el 25 de agosto publican invitación para presentar propuesta de convenio o contrato y adelantar un concurso de méritos, a su vez publican las resoluciones No. 034.21 y 036.21, donde se apertura proceso de contratación directa. El 6 de septiembre de 2021 se publica la Resolución

concurso de méritos, a su vez publican las resoluciones No. 034.21 y 036.21, donde se apertura proceso de contratación directa. El 6 de septiembre de 2021 se publica la Resolución No. 041.21, convocando a concurso.

12. La Resolución 041.21 se expidió de forma irregular, ya que no existe revocatoria o anulación de la anterior convocatoria.

13. Con la expedición de las Resoluciones se desconoce el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido de ejercer las atribuciones conforme al ordenamiento legal.

14. Se causan perjuicios irremediables a la accionante, y generan expectativas a quienes se inscriban en la nueva convocatoria, inclusive hay riesgo de detrimento patrimonial público.

15. El concejo está en el deber de posesionar a quien ocupó el primer lugar.

16. No existen causales de inhabilidad de la accionante.

En este punto, es necesario señalar que la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2014, estableció varios lineamientos para considerar la temeridad en la presentación de acciones de tutela, así:

“3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente. El mismo artículo establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de

la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii)A 14375

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 54001250200020220035901

ABOGADO EN APELACIÓN

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identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela”. En un pronunciamiento más reciente -Sentencia SU027 de 2021-, la misma Corporación recordó las excepciones para considerar que se adecúa la temeridad:

“Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:

(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con

situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobr

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