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CNDJ - F54001250200020220042101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020220042101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14447

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540012502000202200421 01 Aprobado según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 1, mediante la cual declaró al abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO , responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y p or lo cual se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen de este proceso tiene como fundamento queja

1 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 048SentenciaSancionatoria20240529 - Decisión proferida por el doctor Calixto Cortés Pri eto (Ponente) y el doctor Sady Enrique Rodríguez Santander.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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Rodríguez Santander.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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radicada el 27 de abril de 20222, ante la Procuraduría 284 Judicial I en asuntos penales por la señora SANDRA MILENA PAVA ANGARITA por l os constantes intentos del profesional del derecho MIGUEL QUINTERO QUINTERO para dilatar el proceso 2014-80488 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocim iento de Ocaña, en el cual obraba como defensor del señor Ciro Alfonso Pérez Claro por el delito de homicidio en grado de tentativa y la quejosa como víctima.

2.- El 28 de abril de 2022 3, el asunto ingresó al despacho del magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO , se allegó al plenario certificación No. 280494 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 27 de mayo de 2022, acreditando la calidad del letrado MIGUEL QUINTERO Q UINTERO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 13232568 y la tarjeta profesional No. 17995 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4.

3.- El magistrado dispuso mediante auto del 3 de febrero de 20235 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MIGUEL QUINTERO QUINTERO.

4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no

3.- El magistrado dispuso mediante auto del 3 de febrero de 20235 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MIGUEL QUINTERO QUINTERO.

4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 31 de marzo de 2023 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto

2 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 002Queja 3 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 003ActaRepartoSecuencia424 4 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 005CertificadoVigenciaAbogado 5 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 006AutoInicioProcesoDisciplinarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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emplazatorio por el término de 3 días hábiles 6, mediante auto del 24 de abril de 2023 7 se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 8 de mayo de 20238, 26 de septiembre de 20239 y 1 de marzo de 202410 efectuándose las siguientes diligencias:

5.1.- En la primera sesión se escuchó en ampliación d e queja a la señora SANDRA MILENA PAVA ANGARITA, quien se ratificó en la misma y explicó que con el proceso penal en el cual ella era la

5.1.- En la primera sesión se escuchó en ampliación d e queja a la señora SANDRA MILENA PAVA ANGARITA, quien se ratificó en la misma y explicó que con el proceso penal en el cual ella era la víctima llevaban más de 6 años, siendo el responsable el abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO pues siempre realizaba actuaciones fuera de lugar que dilataban el proceso o no asistía a las audiencias.

5.2.- El 26 de septiembre de 2023 se decretaron pruebas adicionales.

5.3.- En la última fecha después de recaudadas las pruebas se procedió a realizar la calificación provisio nal de la investigación, así:

a) Decretó la terminación parcial de la investigación disciplinaria en favor del abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO por cuanto dentro del proceso 2014 -80488 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de

6 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 014SegundoEdictoEmplazatorio. 7 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 016AutoDesignacionDefensoraOficio20230424 8 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 020GrabacionAudiencia20230508 9 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 031ContinuacionAudiencia20230926 10 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 044GrabacionAudiencia20240301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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conocimiento de Ocaña en el cual el profesional del derecho

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conocimiento de Ocaña en el cual el profesional del derecho obraba como representante del acusado Ciro Alfonso Pérez Claro las inasistencias a las audiencias convocadas y no justificadas dentro del periodo del año 2014 al 2018, eran hechos sobre los cuales se había perdi do la facultad de ejercer la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción al haber trascurrido más de 5 años desde ese periodo de tiempo. Adicionalmente evidenció el a quo que para las fechas de juicio oral del 24 de se ptiembre de 2019, 12 de noviembre de 2020 y 23 de febrero de 2021 el disciplinable justificó su imposibilidad de asistir al encontrarse atendiendo otros encargos profesionales, debiéndose terminar también por esos hechos.

b) Formuló cargos contra el discipl inable MIGUEL QUINTERO QUINTERO p or incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa.

Lo anterior, porque el abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO como defensor contractual dentro del proceso 2014-80488 que cursaba ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña dejó de hacer las dilig encias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a la audiencia de juicio

2014-80488 que cursaba ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña dejó de hacer las dilig encias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 11 de diciembre de 2019, 19 de febrero y 19 de mayo de 2020, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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diligencia los encargos profesionales.

6.- El 8 de abril de 2024 11 se realizó la audiencia de juzgamiento, compareciendo la defensora de oficio, quien en sus alegatos de conclusión solicitó que se tuviese en cuenta que había sido por dif erentes circunstancias que el proceso 201480488 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña se había prolongado tanto en el tiempo existiendo ocasiones en las cuales la fiscalía solicitó el aplazamiento o el mismo despach o judicial debió reprogramar la diligencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , en decisión proferida el 29 de mayo de 2024, declaró al abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO , responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionando con suspensión en

responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionando con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses 12, la cual se fundamentó así:

Indicó la Seccional que dentro del expediente 2014-80488 que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña , se dejó constancia que para l as

11 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 047AudienciaJuzgamientoAlegato20240408 12 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 048SentenciaSancionatoria20240529M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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fechas 11 de diciembre de 2019 13, 19 de febrero 14 y 19 de mayo de 202015, se había notificado la fecha y hora de realización de las diligencias a la dirección calle 6 No 8 – 86 conjunto cerrado Veracruz prados del este sin contar con su asistencia ni la respectiva justificación, gestión profesional que continuaba vigente pues se estaba surtiendo recurso de apelación interpuesto por el investigado contra auto que negó por improcedente la solicitud de nulidad deprecada por el letrado MIGUEL QUINTERO QUINTERO del 18 de abril de 202216.

Todo esto para indicar, que la omis ión descrita con anterioridad según la Sala de Instancia es una conducta que se encuentra

solicitud de nulidad deprecada por el letrado MIGUEL QUINTERO QUINTERO del 18 de abril de 202216.

Todo esto para indicar, que la omis ión descrita con anterioridad según la Sala de Instancia es una conducta que se encuentra enmarcada en la falta a la debida diligencia profesional pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en los días ya especific ados, sin justificación alguna, dentro del proceso penal 2014-80488 conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña, conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, como quiera que, era su deber asistir a todas las audiencias programadas por el despacho judicial siendo

13 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 43Citaciones audiencia juicio oral 11-Dic-2019 14 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 45Citaciones continuación juicio oral 19-Feb-2020 15 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 50Citaciones juicio oral 19-Mayo-2020 16 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 81 Auto

50Citaciones juicio oral 19-Mayo-2020 16 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 81 Auto NulidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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imprescindible su presencia en el proceso pen al que se estaba adelantando, pese a lo anterior se ausentó en las fechas ya mencionadas sin justificación. Sin que fuera de recibo las exculpaciones dadas por la defensora de oficio pues que existiesen fechas en las cuales la diligencia se aplazó por solicitud de la fiscalía o del despacho judicial no desdibujaba que el investigado tenía un deber de asistir a las audiencias programadas y justificar su incomparecencia si era el caso, adicionalmente se aclaró que en las fechas endilgadas al disciplinable no concurrieron situaciones como las mencionadas por la defensora.

Afirmó el Seccional de instancia que, el abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento y de manera desprevenida o descuidada no justificó su inasistencia los días 11 de diciembre de 2019, 19 de febrero de 2020 y 19 de mayo de 2020.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la

descuidada no justificó su inasistencia los días 11 de diciembre de 2019, 19 de febrero de 2020 y 19 de mayo de 2020.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) modalidad de la conducta pues incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, imputada a título de culpa ; y ii) el perjuicio causado no solo a la víctima dentro del proceso sino a la administración de justicia por el desgaste de los recursos para la preparación de dichas diligencias que no se pudieron realizar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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Por otro lado, indicó el a quo que para el caso del disciplinable no se encontraban criterios de atenuación ni de agravación, determinando que era procedente imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2024 17 se libraron las comunicaciones pertine ntes al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensora de oficio quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la

representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensora de oficio quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el exp ediente fue remitido a esta Comisión el 11 de septiembre de 202418 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 23 de septiembre de 202419.

17 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 049ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia 18 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 055OficioRemisorioExpedienteDigitalSuperior 19 Expediente Digital Carpeta SegundaInstancia/ Archivo 001ActaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funci onarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y

de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621.

La Corte Cons titucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201622 y C -112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las

20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior S ala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Con stitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues aun que el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la

2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y es que s i bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2.- Del disciplinable.

Se allegó al plenario certificació n No. 280494 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 27 de mayo de 2022, acreditando la calidad del letrado MIGUEL QUINTERO QUINTERO, quien se identificó con la cédula de ciu dadanía número 13232568 y la tarjeta profesional No. 17995 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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se encontraba vigente24.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Abogados en Consulta

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se encontraba vigente24.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de marzo de 2024, se le formularon cargos al abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO p or incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa.

Lo anterior, porque el abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO como defensor contractual dentro del proceso 2014 -80488 que cursaba ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 11 de diciembre de 2019, 19 de febrero y 19 de mayo de 2020, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional MIGUEL QUINTERO QUINTERO con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

24 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Archivo 005CertificadoVigenciaAbogadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por obje to, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que d urante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías

certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que d urante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defens a técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las

25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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actuaciones en debida forma.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le i mputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investig ado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investig ado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

De la falta a la debida diligencia profesional:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Sobre el particular, en primera medida se tiene como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria el expediente bajo el radicado 2014-80488 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña en el cual se allegó:

▪ Citaciones remitidas al abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO a la direcc ión calle 6 No 8 – 86 conjunto

28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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cerrado Veracruz prados encontrando:

▪ Que, para la diligencia del 11 de diciembre de 201929, se remitió oficio No. 7554 del 25 de noviembre de 2019 citando una fecha errónea que inclusive ya había pasado, es decir el 22 de nov iembre de 2019. Dejándose constancia del 4 de febrero de 2020 30 que por la incomparecencia del investigado a la audiencia

de 2019 citando una fecha errónea que inclusive ya había pasado, es decir el 22 de nov iembre de 2019. Dejándose constancia del 4 de febrero de 2020 30 que por la incomparecencia del investigado a la audiencia del 11 de diciembre de 2019 no se había podido realizar sin que justificara la misma. Sin encontrar constancia de quienes si asistieron sin embargo el resto de los intervinientes fueron citados para la fecha correcta contrario a lo ocurrido con el disciplinable.

▪ Para el 19 de febrero de 2020 31 se remitió oficio No.421 del 4 de febrero de 2020, pese a lo anterior se dejó constancia en el acta de fecha 19 de febrero de 202032, que no había concurrido ni el disciplinable ni la defensora de la víctima, sin que se justificara la incomparecencia del investigado. Acudiendo a dicha diligencia la fiscalía, el ministerio público y la víctima.

29 Folio 5 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 43Citaciones audiencia juicio oral 11-Dic-2019 30 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 44Constancia secretarial 31 Folio 6 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 45Citaciones continuación juicio oral 19-Feb-2020 32 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta

Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 45Citaciones continuación juicio oral 19-Feb-2020 32 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 47Acta continuación juicio oral 19-Feb-2020M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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▪ Finalmente, para el 19 de mayo de 2020 33, se envió oficio No. 1917 el 13 de mayo de 2020 , obrando acta34 de dicha fecha en la cual se dejó constancia que sí compareció el investigado, la fiscalía, el ministerio público, la apoderada de víctimas y la víctima, siendo la fiscalía la que solicitó la suspensión de la diligencia.

Conforme a las pruebas incorporadas en el expediente, se advierte que, para la diligencia del 11 de diciembre de 2019, al disciplinado se le citó con una fecha incorrecta, es decir, el 22 de noviembre de 2019 que inclusive ya había pasado pues el oficio remisorio se envió el 25 de noviembre de 2019, sin que el investigado tuviese la posibilidad de enterarse de la verdadera fecha, a diferencia del resto de los intervinientes que si lo hicieron.

Y p ara el 19 de mayo de 2020 el a quo no observó que el encartado si atendió la diligencia, junto al resto de los

fecha, a diferencia del resto de los intervinientes que si lo hicieron.

Y p ara el 19 de mayo de 2020 el a quo no observó que el encartado si atendió la diligencia, junto al resto de los intervinientes habiéndose suspendido por solicitud de la fiscalía.

Por lo anterior, teniendo en cuenta los hechos antes descritos se tiene que para la primera fecha existe una justificación válida para no haber concurrido y en la segunda simplemente no existió la ausencia por lo cual se procederá a absolver de dichos hechos reprochados disciplinariamente.

33 Folio 2 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 50Citaciones juicio oral 19-Mayo-2020 34 Folio 7 Expediente Digital Carpeta PrimeraInstancia/ Carpeta Expediente201400233Juzgado2PenalCtoCucuta / Carpeta Cuaderno 2 / Archivo 50Citaciones juicio oral 19-Mayo-2020M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14447 Radicado No. 540012502000202200421 01 Abogados en Consulta

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Teniéndose entonces que la única fecha que el abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO no compareció sin justificación alguna fue el 19 de febrero de 2020 , evidenciándose la materialidad de la falta endilgada al disciplinable pues actuando como apoderado del acusado Ciro Alfonso Pérez Claro in currió en la falta a la diligencia profesional que se le exigía como abogado pues fue efectivamente citado para atender la referida vista pública sin

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