CNDJ - F54001250200020220100201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020220100201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSE ELKÍN ALONSO SÁNCHEZ – JUEZ PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Quejoso: LUIS CARLOS CHARRY Radicación: 54001-25-02-000-2022-01002-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 53.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Carlos Charry -quejoso-, en contra de la providencia del 8 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del investigado JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 2 instaurada, por el señor Luis Carlos Charry y otros, en contra del referido funcionario, así como

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Calixto Cortés Prieto y Sady Enrique Rodríguez Santander. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17). 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02.Página 2 | 15

Instancia. Archivo 17). 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02.Página 2 | 15

también, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en razón a los siguientes hechos: Primero. Sobre los reproches relacionados con el Juez Primero Administrativo de Arauca, el quejoso manifestó que el referido funcionario había desplegado una actitud indecorosa, al presentarse un “conflicto de competencia” a favor de la empresa demandada dentro del proceso de acción contractual No. 2012-00051 iniciado por el quejoso en contra de empresa de energía de Arauca ENELAR E.S.P.

Segundo. Lo anterior, en razón a que, en dicha empresa laboraba la cónyuge del Juez Primero Administrativo de Arauca, la abogada Jessika Lisb eth Padilla Parales, en el área jurídica y de PQRS, razón por la cual, ningún proceso en contra de la anotada entidad podría prosperar, configurándose un “entramado de corrupción y manipulación perverso en contra de mi proceso”.

Tercero. Indicó que, pes e a haber puesto a disposición de los funcionarios judiciales que conocieron del referido trámite, todos los elementos probatorios para proferir fallo a su favor, debió esperar más de doce años, obteniendo luego de dicho término una providencia arbitraria y gravosa para sus pretensiones, como resultado del interés personal que le asistía al Juez con la empresa demandada por la vinculación laboral de su esposa, tipificándose un “conflicto de intereses personales a favor de la demandada”, tal y como lo establecía el artículo 44 de la Ley 1952 del 2019, estructurándose dicho impedimento en el mencionado proceso.

un “conflicto de intereses personales a favor de la demandada”, tal y como lo establecía el artículo 44 de la Ley 1952 del 2019, estructurándose dicho impedimento en el mencionado proceso.

Cuarto. Asimismo, reprochó que, fue hasta el 14 de junio de 2016 que se notificó a la empresa demandada, pese a haber sido admitida la demanda el 21 de mayo de 2013, es decir, 3 años después; quedando nuevamente sin impulso procesal por parte del Juez investigado hasta el año 2019; remitiéndose posteriormente el trámite a los Juzgados de Tunja.

Quinto. Indicó que, el 1° de octubre de 2019 radicó a través de su apoderado recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, mismo que el Tribunal Administrativo de Arauca demoró en conocer aproximadamente tres años, profiriendo posteriormente la decisión , condenando a la mencionadaPágina 3 | 15

empresa, en la cual, se omitió incluir las costas procesales, interponiendo en razón a ello una solicitud de revisión y aclaración (sic) sobre esta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de la investigación disciplinaria. Por medio de auto del 30 de enero de 2023 ,3 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211 y 215 de la Ley 1952 del 2019, dispuso la apertura la investigación discipl inaria en contra de JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca.

2019, dispuso la apertura la investigación discipl inaria en contra de JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca.

En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al Juez Primero Administrativo de Arauca, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre; la cual, no se presentó.

Pruebas. Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso con radicado No. 201200051 adelantado por Luis Carlos Charry y otros en contra de la empresa de energía de Arauca ENELAR E.S.P.4

2. Copia del certificado de antecedentes.5

3. Respuesta emitida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a través del cual, se informó sobre los funcionarios que fungieron como Juez Primero Administrativo de Arauca entre los años 2016 a 2022.6

4. Certificado expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca con relación a las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo con radicado No. 2012-00051.7

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, folio 4, archivo 14 y 15. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 8. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12 y 13.Página 4 | 15

5. Estadística reportada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.8

6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12 y 13.Página 4 | 15

5. Estadística reportada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.8

6. Declaración de impedimento manifestada por el disciplinable dentro del proceso con radicado No. 2012-00051.9

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 8 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del investigado JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca.

Como fundamento de lo ante rior, la Seccional señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, era posible evidenciar, que dentro de la acción contractual con radicado No. 2012 -00051, la sentencia de primera instancia había sido proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Tunja; limitándose el funcionario investigado únicamente a emitir cuatro autos a través de los cuales, ordenó notificar la sentencia de primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia, ordenó estarse a lo resulto p or el Superior y se declaró impedido; sin intervenir de manera sustancial en el proceso.

De conformidad con lo expuesto, señaló la Magistratura que no se evidenciaba falta disciplinaria alguna desplegada por el Juez disciplinable, pues la decisión en cont ra de los intereses del quejoso no fue proferida por este, sino por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja,

evidenciaba falta disciplinaria alguna desplegada por el Juez disciplinable, pues la decisión en cont ra de los intereses del quejoso no fue proferida por este, sino por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, proceso que finalizó con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual, quedó en fi rme el 22 de julio de 2022, sin que el Juez José Elkin Alonso Sánchez interviniera de manera sustancial en el trámite, quien en todo caso, se había declarado impedido dentro del referido proceso, siendo este aceptado por el Juez Segundo Administrativo de Arauca, apartándose de manera oportuna del conocimiento del mencionado asunto.

8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexos apelación quejoso, archivo 2012-00051.Página 5 | 15

En ese orden de ideas, la Seccional consideró que, en el presente caso, se debía ordenar la terminación y el archivo de las diligencias seguidas en contra de JOSÉ ELKIN ALONSO S ÁNCHEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso interpuso recurso de apelación 10 contra el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en donde manifestó que:

El recurrente reiteró la solicitud de suspender “la tarjeta pr ofesional de abogado” del Juez investigado y de su esposa la abogada Jessika Lisbeth

Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en donde manifestó que:

El recurrente reiteró la solicitud de suspender “la tarjeta pr ofesional de abogado” del Juez investigado y de su esposa la abogada Jessika Lisbeth Padilla Parales, al trabajar la referida señora ante la empresa de energía ENELAR que fungía como parte demandada dentro del proceso surtido ante el despacho del disciplin able; situación que había sido reconocida tanto por el Juez como por su pareja en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra con radicado No. 2022-00523.

Reiteró que, de conformidad con lo anterior, se configuraba una conducta indecorosa desplegada por el Juez ante el evidente conflicto de intereses que se presentaba; reprochando la mora en la que incurrió el Juez en manifestar su impedimento, pues “solo hasta ahora se declaraba impedido en una mínima parte de procesos y no en el 100% de los procesos contra las entidades estatales subordinadas (…) hasta el día 27 de febrero de 2023 en adelante hasta el mes de marzo de 2023 , profiere una serie de autos donde después de más de 8 años hasta ESA FECHA es que se declara impedido”.

De igual manera, esgrimió que el disciplinable no solo debía “declarase impedido para conocer últimamente los procesos de la EMPRESA ENELAR ESP DEPENDENCIA DIRECTA DEL GOBERNACIÓN DE ARAUCA, sino también del 100% de los procesos que tramita y conoce en contra de LA

10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 19.Página 6 | 15

UNIDAD DE SALUD EL HOPITAL DE ARAUCAL ,LA JOSE ALVAR ADO Y

10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 19.Página 6 | 15

UNIDAD DE SALUD EL HOPITAL DE ARAUCAL ,LA JOSE ALVAR ADO Y CASTILLA, y todas las demás que dependan de la gobernación de Arauca ,

DONDE EL GOBERNADOR EL DIRECTO NOMINADO R DE Y

ORDENADOR DEL GASTO DE LA MISMAS, Y OTRAS, FUNCIONES

ADMINISTRATIVAS DE DIRECTA COMPETENCIA DEL GOBERNADOR,

POR TODO ELLO, Y POR LOS GRAVEZ HECHOS DENUNCIADOS DENTRO DE LAS QUEJAS DISCIPLINARIAS Y PENALES QUE ESTAN EN CURSO EN CONTRA DEL MENSINADO JUEZ Y SU CONYUGUE Y TODOS

LOS DEMAS AQUI MENCIONADOS” (SIC).

Indicó que , una vez fue condenada en costas la empresa demandada, se remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para ser repartida entre los Jueces Administrativos de Arauca, siendo admitido a través del auto del 15 de mayo de 2012 por el Juez investigado con el nuevo radicado No. 20120051; momento desde el cual, el disciplinable inició a conocer del mencionado proceso, pese a que su esposa, desde vieja data, laboraba en dicha empresa, generándose a partir de ese momento el conflicto de intereses reprochado, solicitando que por tal razón, se debía reasignar del despacho el 100% de los procesos que tenía a cargo el investigado en contra de:

“LA UNIDAD DESALUD EL HOPITAL DERAUCAL, LA JOSE ALVARADO Y CASTILLA, y todas las demás que dependan de la gobernación de Arauca,

DONDE EL GOBERNADOR EL DIRECTO NOMINADOR Y ORDENADOR

“LA UNIDAD DESALUD EL HOPITAL DERAUCAL, LA JOSE ALVARADO Y CASTILLA, y todas las demás que dependan de la gobernación de Arauca,

DONDE EL GOBERNADOR EL DIRECTO NOMINADOR Y ORDENADOR

DEL GASTO DE LA MISMAS, Y OTRAS, FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

DE DIRECTA COMPETENCIA DEL GOBERNADOR, TODO ELLO POR LOS

GRAVEZ HECHOS DENUCIADOS DENTRO DE LAS QUEJJAS DICIPLINARIAS Y PENALES QUE ESTAN EN CURSO EN CONTRA DEL MENSIONADO JUEZ Y SU CONYUGUE. Y EN COT RA TODOS LOS

DEMAS AQUI MENCIONADOS” (SIC).

Posteriormente, indicó que el Juez José Elkin Alonso Sánchez se había declarado impedido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2023 -00005, en donde fungía como demandante Ana Zulay Vesga Beltrán y demandado la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla, sustentando su impedimento en la vinculación laboral dePágina 7 | 15

su esposa. Asimismo, indicó que en el proceso interpuesto bajo radicado No. 2016-00325 por Esther Cristina Sepúlveda Mendivelso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, el investigado se había declarado impedido solo después de decretar el embargo de los dineros; configurándose en todos ellos, un tráfico de influencias y conflicto de intereses; hecho que igualmente ocurrió en los procesos con radicados Nos. 2021-00026, 2012-00051 y 2013-00339.

Finalmente, manifestó que la primera instancia, no había valorado las pruebas obrantes dentro del plenario, sin observar los innumerables procesos

2021-00026, 2012-00051 y 2013-00339.

Finalmente, manifestó que la primera instancia, no había valorado las pruebas obrantes dentro del plenario, sin observar los innumerables procesos en los cuales, el investigado se había tenido que declarar impedido bajo el mismo fundamento de manera tardía; solicitando en virtud de lo expuesto, la revocatoria de la decisión de terminación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 1 de agosto de 2024 11 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 12 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de mayo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del investigado JOSÉ ELKIN ALONSO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo de Arauca. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el señor Luis Carlos Charry en su calidad de quejoso, tiene el

11 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 12 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los

11 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 12 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 8 | 15

derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providen cia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que ex istan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

En el sub judice, el recurrente sustentó su inconformidad con el proveído de fecha del 8 de mayo de 2024, argumentando el presunto conflicto de intereses que se presentaba dentro del proceso administrativo surtido ante el despacho del disciplinable con radicado No. 2012 -0051 que se seguía en contra de la empresa de energía de Arauca ENELAR, toda vez que la esposa del Juez investigado, laboraba allí desde el 2015, declarándose el disciplinable impedido de conocer el mencionado asunto sólo hasta marzo de 2023, luego de haber proferido una serie de autos y después de más de ocho años de trámite ante dicho J uzgado; debiendo el disciplinable proceder también, a manifestar impedimento en todos los procesos que se tramitaran ante su despacho y que se relacionaran con la Gobernación de Arauca; situaciones

trámite ante dicho J uzgado; debiendo el disciplinable proceder también, a manifestar impedimento en todos los procesos que se tramitaran ante su despacho y que se relacionaran con la Gobernación de Arauca; situaciones que, consideró que habían sido dejados de valorar por la Seccional.

En virtud de lo anterior, la Comisión entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que ordenó la terminación del proceso. Para ello, en primer lugar, se efectuará un recuento de las actuaciones procesales su rtidas al interior del proceso administrativo con radicado No. 2012 -0051 y seguidamente se estudiarán cada uno de los cargos impetrados por el recurrente para finalmente decidir sobre cada uno de ellos. Así pues, se avizora que el señor Luis Carlos Charry y otros , a través de apoderado presentaron el 31 de julio de 2009 13 demanda de controversias

13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Uno, folio 80.Página 9 | 15

contractuales en contra de la empresa de energía de Arauca ENELAR E.S.P, por los perjuicios ocasionados por la suspensión del servicio eléctrico sin justa causa; siéndole esta repartida al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, quien admitió la demanda el 4 de agosto de dicha calenda.

El 27 de febrero de 2012 ,14 el referido Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción ordenando que se remitiera la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca, correspondiénd ole al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, quien la rechazó el 19 de junio

actuado por falta de jurisdicción ordenando que se remitiera la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca, correspondiénd ole al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, quien la rechazó el 19 de junio de 201215; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011, el 22 de junio de 2012 se dispuso la remisión del proceso en el estado en que se encontraba al Juzgado Primero Administrativo de Arauca 16; despacho que avocó conocimiento del proceso, fungiendo como titular del mismo el Juez Luis Gonzaga Moncada Cano; conociendo del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda.

El 2 1 de mayo de 2013 ,17 el Juzgado Primero Administrativo de Arauca resolvió admitir la demanda contractual presentada; sin embargo, el 12 de diciembre de 2018 el Juez Primero Administrativo de Arauca José Humberto Mora en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el anotado proceso para ser redistribuido a los Juzgados Administrativos de Tunja18.

De esta manera, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2019 ,19 por medio de la cual, denegó las pretensiones de la demanda formulada por el quejoso y otros, ordenando la devolución del expediente al despacho de origen.

Igualmente, habiéndose posesionado el disciplinado José E lkin Alonso Sánchez como Juez Primero Administrativo de Arauca desde el 30 de enero de 2019 a la fecha, y encontrándose el anotado proceso al despacho, ordenó

Igualmente, habiéndose posesionado el disciplinado José E lkin Alonso Sánchez como Juez Primero Administrativo de Arauca desde el 30 de enero de 2019 a la fecha, y encontrándose el anotado proceso al despacho, ordenó

14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Uno, folio 219. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Dos, folio 8. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Dos, folio 11. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Dos, folio 129. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Dos, folio 166. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Cuatro, folio 16.Página 10 | 15

el 3 de septiembre de 2019 20 por secretaría notificar de la aludida sentencia a las partes.

Asimismo, una vez notificados los intervinientes, el apoderado de la parte demandante presentó el 1 de octubre de 2019 recurso de apelación, procediendo el disciplinable el 24 de octubre de dicha calenda21, a conceder el recurso remitiendo las diligencias al Tribunal Administrativo de Arauca; correspondiéndole el trámite al despacho del Magistrado Luis Norberto Carmeño, quien el 15 de noviembre de 2019 22, admitió el recurso y el 21 de enero de 2022 23, revocó el numeral primero de la parte resolutiva, condenando a la empresa demandada y ordenando la indemnización de los perjuicios materiales causados al demandante; procediendo el quejoso a

enero de 2022 23, revocó el numeral primero de la parte resolutiva, condenando a la empresa demandada y ordenando la indemnización de los perjuicios materiales causados al demandante; procediendo el quejoso a partir de ese momento a interponer reiterados memoria les en contra de la decisión adoptada ,24 así como también en contra de los funcionarios judiciales, entre ellos, el aquí investigado.

En vista de lo anterior, el 18 de noviembre de 2022 25 una vez regresó el expediente del Tribunal Administrativo de Arauca , el Juez José Elkin Alonso resolvió estarse a lo resuelto por el Superior en providencia del 21 de enero de 2022; radicando el quejoso queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y del investigado, siendo aperturado el proceso disciplinario en contra del disciplinable el 30 de enero de 202326.

En razón a lo anterior, el 21 de marzo de 2023 , el disciplinable manifestó impedimento para continuar con el conocimiento del proceso con radicado No. 2012-00051 indicando que: “Revisado el expediente, se pretende el cobro de una obligación contenida en una providencia judicial, cuya parte pasiva es la Empresa de Energía de Arauca (en adelante ENELAR ESP); misma entidad del orden departamental en la que se encuentra actualmente vinculada como contratista mi cónyuge Jessika Lisbeth Padilla Parales.

20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Cuatro, folio 20. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Cuatro, folio 44. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Cuatro, folio 49.

21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Cuatro, folio 44. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno Cuatro, folio 49. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno segunda instancia, archivo 02. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno segunda instancia, archivo 08. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno segunda instancia, archivo 69. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 7.Página 11 | 15

Además, quien actúa como parte activa es Luis Carlos C harry, persona que instauró quejas disciplinarias en mi contra de las cuales ya fui notificado formalmente.

Ante lo expuesto, considero que debo apartarme del presente proceso, en tanto estaría inmerso por partida doble en las causales descritas en los artículos 130.4 del CPACA y 141.7 del CGP . Aunque tengo mis reservas frente a la causal del artículo 130.4 citado, porque considero que su lectura no puede ser literal sino teleológica o finalista , de ahí que no opere per se, lo cierto es que ninguna objeció n tengo frente a la establecida en el artículo 141.7 del CGP, por lo que declaro mi impedimento 27”. (Negrillas fuera del texto original).

El 24 de julio de 2023,28 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca resolvió el impedimento manifestado, aceptando el mismo sólo por la causal contenida en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, y no por la causal establecida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA al considerar esta infundada, indicando sobre esta que: “la

por la causal contenida en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, y no por la causal establecida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA al considerar esta infundada, indicando sobre esta que: “la imparcialidad del juez remitente no se ve afectada y, por consiguiente, puede seguir conociendo del asunto”. (Negrillas fuera del texto original).

Evidenciado lo anterior, considera esta Comisión, que el argumento expuesto en el escrito de alzada no se encuentra llamado a prosperar por cuanto no se advierte que el disciplinable hubiese incurrido en mora alguna para manifestar su impedimento con relación al conocimiento del proceso de marras, pues obsérvese que, este lo elevó el 21 de marzo de 2023, es decir, una vez fue notificado y se había dado apertura del trámite disciplinario iniciado por el quejoso en su contra el 30 de enero de dicha calenda , sin emitir ninguna decisión después de dicha fecha; siendo este el único motivo por el cual, el disciplinable consideró debía apartarse del conocimiento del caso , toda vez que en lo relacionado con la vinculación laboral de su cónyuge, tal y como lo manifestó aquel en su escrito y conforme fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca tal causal no se configuraba, siendo no sólo ne gada en dicho proceso, sino también en los

27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno liquidaciones, archivo 03. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno liquidaciones, archivo 10.Página 12 | 15

esgrimidos por el quejoso bajo radicado No. 2013 -00339 y 2023-00056; por

28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Cuaderno liquidaciones, archivo 10.Página 12 | 15

esgrimidos por el quejoso bajo radicado No. 2013 -00339 y 2023-00056; por lo que no le asistía obligación alguna al disciplinable de invocarlo con anterioridad a la aludida fecha.

Precisado lo anterior, resulta n ecesario indicar que entre los mecanismos jurídicos previstos para garantizar la prevalencia de los principios y las reglas que rigen la administración pública (artículo 209 CP.), destacan aquellos que preservan la imparcialidad de los servidores a cargo d e decidir asuntos judiciales o administrativos: los impedimentos y las recusaciones.

En cuanto a los impedimentos como garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial, los mismos encuentran su fundamento en el artículo 2929 de la Constitución Política de Colombia, siendo considerado por la Corte Constitucional como: “un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia : la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias30.”

Asimismo, e n relación con los aspectos que componen el principio de imparcialidad, el anotado alto tribunal constitucional, expresó que: “ El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determi nado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se

aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determi nado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficient es garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del

29 Artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-496-16. MP. María Victoria Calle Correa.Página 13 | 15

juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad31”.

Visto lo anterior, advierte esta Comisión que, en el presente caso, no se configuraba la causal señalada por el quejoso, pues de confo rmidad con el fuero interno del disciplinable (aspecto subjetivo del principio de imparcialidad) este no detentaba la convicción personal de que tal situación nublara su objetividad, como en efecto lo consideró el Juez que resolvió dicho asunto, contando e n todo caso el quejoso con la posibilidad de proponer la

imparcialidad) este no detentaba la convicción personal de que tal situación nublara su objetividad, como en efecto lo consideró el Juez que resolvió dicho asunto, contando e n todo caso el quejoso con la posibilidad de proponer la respectiva recusación, circunstancia que no se presentó, pudiéndose observar con tal conducta, la ausencia de circunstancia alguna que limitara la objetividad del Juez investigado, constatándose en virtud de ello, el aspecto tanto objetivo como subjetivo de la garantía de imparcialidad.

Además, comparte lo expuesto la Corporación lo aducido por la instancia, respecto a que al revisar las actuaciones del encartado al interior de esa causa, estas se limitaron a d

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