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CNDJ - F63001110200020170001501ADJUNTA20210916161233-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020170001501ADJUNTA20210916161233-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00015 01

Aprobado, según acta n.° 057 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Ivonne Marcela Quintero López, con ocasión de la queja formulada por la señora Blanca Puyo

Rivera.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Ivonne Marcela Quintero López tuvo origen en el escrito de queja3 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Álvaro Fernán García Marín. 3 Folios 1 a 7 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el 13 de enero de 2017.

presentado por la señora Blanca Puyo Rivera, con fundamento en los siguientes hechos: La señora Blanca Puyo alegó que, ante las amenazas de invasión de sus predios rurales ubicados en el municipio de Circasia, Quindío, por parte de sus hermanos, acudió al Personero Municipal, el señor Hernán Augusto Bernal Lotero —desde finales del mes de julio de 2016— en busca de asesoría jurídica para el amparo de sus derechos. Manifestó que aquel le ofreció los servicios de su esposa, quien es abogada, propuesta que aceptó. Asimismo, señaló que acordaron el pago en especie con la transferencia de dominio de mil metros cuadrados (1.000 m²) de su terreno y que, adicionalmente, pactaron la venta de mil metros (1.000 mts) más. Precisó que le garantizaron un resultado favorable del proceso y que la abogada le insistió en firmar la escritura pública de venta n.° 423 del 17 de agosto de 2016, a través de la cual se transfería el derecho de dominio de dos mil ciento sesenta metros cuadrados (2.160 mts²), como requisito sine qua non de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales, negocio jurídico que afirma haber suscrito ante las presiones y desespero, por cuanto era el medio para acceder a los servicios jurídicos de la abogada. En este sentido, indicó que el negocio de venta del predio es contrario a la ley, toda vez que nunca manifestó su voluntad libre de presiones, ya que la presunta venta estaba condicionada a la defensa de sus derechos por parte de los abogados y una vez finalizada la gestión

jurídica a su favor. Alegó incumplimiento contractual por cuanto la abogada le presentó el contrato el 25 de agosto de 2016 y sólo se dedicó a realizar sus labores a partir del 19 de septiembre de la misma anualidad. P á g i n a 2 | 23 Añadió que sólo hasta el 15 de diciembre de 2016 fue citada con su hermano Aurelio a una audiencia, en relación con la cual no hubo resultado y tampoco fue aplazada. Que el 29 de diciembre de la misma anualidad concurrió a la oficina de la abogada, quien le explicó que su hermano sí tenía derecho a ocupar el predio San Gabriel, a pesar de que antes de asumir el caso estudió los documentos y enfatizó que no había tierras en relación con el proceso de sucesión intestada n.° 2013-0171. Recalcó que la abogada fue indiligente debido a que no realizó ninguna actuación en relación con la gestión encomendada. Por último, concluyó que la abogada y su esposo iniciaron una construcción en el inmueble y que son invasores, toda vez que carecen de licencia y permiso. Que para perfeccionar la transferencia era condición cumplir con el mandato otorgado a la abogada en el proceso de sucesión intestada n.° 2013-0171, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío. Solicitó la nulidad de la escritura pública de venta n.° 423 del 17 de agosto de 2016, la revocatoria del poder, la suspensión de las construcciones y la cancelación de la anotación registrada en el folio

de matrícula inmobiliaria del inmueble.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 18 de enero 4 Folio 8, ibidem.. 5 Folio 11, ibidem.

P á g i n a 3 | 23 de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de febrero de 2017. 3.2. Así las cosas, en las sesiones del 188 y 27 de febrero de 20179 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público. En desarrollo de esta audiencia tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Blanca Puyo Rivera, quien reiteró haber conocido a la investigada desde junio de 2016, con quien se acordó la representación en tres (3) procesos, a saber: un proceso de perturbación a la propiedad por una invasión, un proceso de sucesión y un proceso de perturbación a una servidumbre de tránsito. En tal virtud y comoquiera que carecía de dinero para pagarle, le ofreció cederle un lote de terreno de mil metros (1.000 mts) de su propiedad, ubicado en la finca el Rincón del Abuelo. En relación con la inconformidad en la suscripción de la escritura pública de venta n.° 423 del 17 de agosto de 2016, manifestó que fue

engañada y presionada, que leyó por partes el documento y que ese día asistió el esposo de la investigada, el señor Hernán Augusto Bernal Lotero, a pesar de que estaba convencida de que el negocio sería con la abogada. Afirmó que su predio tiene un valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), de una extensión de siete mil doscientos sesenta metros (7.260 mts) y la escritura se efectuó por una porción de terreno 6 Doctor Álvaro Fernán García Marín. 7 Folio 12, ibidem. 8 Folios 19 y 20, ibidem 9 Folios 41 y 42, ibidem. P á g i n a 4 | 23 de dos mil ciento sesenta metros cuadrados (2.160 mts²), lo que estima en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Respecto del contrato de prestación de servicios profesionales alegó no haber estado de acuerdo con una de sus cláusulas, por cuanto no le garantizaban resultado. Asimismo, alegó que la abogada no realizó ninguna gestión, pero luego reconoció que sí elevó una solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), sin obtener respuesta de la entidad. Añadió que acompañó a la abogada a la inspección de policía, pero no le agradó la respuesta brindada. Precisó que le revocó el poder a la abogada por cuanto no estaba a gusto con los resultados de la gestión, especialmente porque no se desalojaron a las personas que estaban perturbando su propiedad. Recordó que el abogado le comentó que la sucesión tardaba de dos

(2) a tres (3) años e igualmente agradeció que la abogada le hubiera conseguido una sentencia del Tribunal de Armenia. Posteriormente, la disciplinada aportó y solicitó la práctica de pruebas e igualmente rindió versión libre de los hechos, en relación con los cuales manifestó lo siguiente: Señaló no constarle lo narrado por la quejosa antes de iniciar la relación profesional con aquella. Afirmó que el dos (2) de agosto de 2016 se conoció con la señora Blanca, quien le solicitó que la representara en tres (3) procesos. Que, debido a la ausencia de recursos económicos, ofreció pagarle con un lote de terreno de mil metros (1.000 mts) de su propiedad, oferta que aceptó toda vez que su esposo ya había negociado otra parte del terreno. P á g i n a 5 | 23 En relación con el contrato, indicó que lo revisó y autenticó en notaría. Además señaló que la inconformidad de la quejosa consistía en el hecho de que no se le garantizaron resultados, situación frente a la cual le expuso que no podía proceder en tal sentido y mucho menos que su esposo, actuando en calidad de personero, ejerciera influencias para terminar rápidamente sus procesos en diciembre de 2016, como lo pretendía la quejosa, por lo cual esta le revocó el poder. En torno al presunto engaño de la escritura pública, señaló que ella no estuvo presente y que se trataba de un negocio que realizó con su esposo, quien en algún momento le pagó la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Frente a los inconvenientes del lote de terreno, precisó que realizó una

minuciosa investigación al punto de que logró que se declarara la rescisión de una parte del bien en favor de su cliente, mediante sentencia del Tribunal de Armenia. Asimismo, manifestó que para evitar nulidades solicitó al IGAC precisar los límites del inmueble desde el punto de vista topográfico, entidad que no respondió y, frente a ello, interpuso acción de tutela. Que, en relación con las invasiones, la señora Blanca pretendía un resultado inmediato y que desalojara a los invasores, desconociendo que debía esperar las decisiones judiciales. Finalizó su intervención aduciendo que intervino en cuatro (4) procesos: dos (2) procesos por perturbación, una (1) sucesión y un (1) problema suscitado con una de sus vecinas, la señora Berni, el cual se solucionó con una conciliación. P á g i n a 6 | 23 Acto seguido, se practicó el testimonio del señor Hernán Augusto Bernal Lotero, quien manifestó que desde el primero (1°) de marzo de 2016 es personero municipal de Circasia. Asimismo, señaló conocer a la señora Blanca Puyo desde julio de 2016, a quien le compró un lote de terreno por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Adujo que en la compraventa no participó su señora esposa ni el pago de la misma se iba a realizar con la retribución del pago por concepto de honorarios. Por último, indicó que nunca usó su función para incidir en los procesos de la señora Puyo. 3.5. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al

plenario, mediante decisión del 27 de febrero de 2017, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias. 3.6. Mediante auto del 27 de febrero de 201710 el magistrado instructor dispuso la compulsa de copias contra el doctor Hernán Augusto Bernal Lotero, con destino a la Procuraduría para que se investigara el presunto abuso de la función pública en calidad de personero municipal de Circasia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada investigada.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo, en primer lugar, demostró la calidad profesional de la abogada y el vínculo a partir del cual surgió la 10 Folio 39, ibidem. P á g i n a 7 | 23 relación profesional, es decir, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y la señora Blanca Puyo Rivera, el 25 de agosto de 201611, cuyo objeto consistió en tramitar y continuar el proceso de sucesión intestada n.° 2013-0171, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío; el proceso de imposición de servidumbre identificado con el n.° 2015086, el proceso de perturbación a la posesión adelantada en la inspección de policía de Circasia, los procesos de filiación y los posibles procesos en los que actuara la señora Blanca Puyo Rivera.

Precisado lo anterior, se refirió a los tres (3) señalamientos principales de la queja, de la siguiente manera:

1. En relación con el presunto engaño y presiones ejercidas sobre la quejosa para la firma de la escritura pública de venta n.° 423 del 17 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador consideró que no se observaba un déficit de conocimiento de la quejosa para leer el documento referido y, por ende, no se podía inferir un engaño por cuenta de su omisión o descuido al revisar la escritura.

Por el contrario, de la prueba testimonial se dedujo que tenía pleno conocimiento y voluntad de suscribir el negocio jurídico. De igual forma sostuvo que quedó demostrado el hecho de que la investigada no compareció a la Notaría el día del otorgamiento del acto, tal y como lo afirmó en la ampliación de la queja y como se desprendía de la prueba documental12 allegada por la notaria de dicho círculo registral. En tal sentido, no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria alguna en relación con este hecho, el cual fue llevado a cabo por el señor esposo de la disciplinable. 11 Folios 22 a 24 del anexo n.° 1 de la actuación. 12 Folios 30 a 33, ibidem. P á g i n a 8 | 23

2. En relación con la inconformidad de la quejosa en torno a la no obtención de resultados en las gestiones que le fueron encomendadas a la abogada y la promesa de garantizarle un resultado favorable, el a quo estimó que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado, situación que quedó plasmada en el parágrafo segundo de la

cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales, así como de lo referido por la abogada en su versión libre de los hechos. Asimismo, precisó que de haberse estipulado en el contrato o acordado verbalmente un resultado favorable de la gestión, se estaría ante una falta disciplinaria. Resaltó que la abogada fue diligente y realizó actuaciones en las gestiones encomendadas, verbigracia, ante el IGAC, Inspección de Policía, en el proceso de sucesión intestada, entre otras.

3. Finalmente, respecto del presunto cobro excesivo y desproporcionado de honorarios, puntualizó que en la «CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: HONORARIOS.» del contrato se fijó de común acuerdo por las partes, que el pago se haría con la transferencia del derecho de dominio de una extensión de dos mil ciento sesenta metros cuadrados (2.160 mts²), equivalente a un treinta por ciento (30%) del lote de terreno denominado el Rincón del Abuelo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 280-165656.

De igual forma, observó que la propuesta de pago fue realizada por la quejosa y aceptada por la abogada disciplinada. Resaltó que la quejosa consideró exagerado el pago pactado por concepto de honorarios, toda vez que el inmueble, cuya extensión P á g i n a 9 | 23 es de dos mil ciento sesenta metros cuadrados (2.160 m²) tenía un valor de doscientos millones de pesos ($250.000.000). Sin embargo, el a quo determinó que el valor acordado por

concepto de honorarios no fue desproporcionado, en la medida en que fueron varios los procesos encomendados —cuatro (4)13— y, de la misma forma, las gestiones, complejidad de los asuntos y gastos que estos acarreaban, aunado a la duración de los mismos. Para llegar a la anterior conclusión recordó que, si bien las normas éticas impiden que el abogado cobre un valor excesivo por concepto de honorarios, un límite considerable y referente podría ser la mitad de lo que correspondía al cliente. Es decir, que si el bien inmueble de propiedad de la quejosa (lote “el Rincón del Abuelo”) vale cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) — según el dicho de la quejosa—, cuya extensión de terreno es de siete mil metros cuadrados (7.000 mts²), lo que pactaron como pago de honorarios no equivale a la mitad del precio y extensión del referido inmueble, toda vez que lo acordado fue un treinta por ciento (30%) de cuota parte de la propiedad, lo cual equivale a la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000). De esta manera, concluyó el a quo que la disciplinable no incurrió en las faltas contenidas en el numeral 1° y 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, derivado de la tasación de los honorarios profesionales delimitados en el contrato en mención. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del 13 Proceso de sucesión intestada n.° 2013-0171, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Circasia, Quindío, proceso de imposición de servidumbre identificado con el n.° 2015086, proceso de perturbación a la posesión adelantada en la inspección de policía de Circasia, procesos de filiación y los posibles procesos en los que actúe Blanca Puyo Rivera P á g i n a 10 | 23 artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta de la investigada.

5. RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada el 27 de febrero de 2017, en el que manifestó su inconformidad y solicitó revocar la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que se dejaron de valorar en su contexto las afirmaciones de la quejosa, así como los distintos materiales probatorios incorporados a la actuación, de lo cual se podría inferir la posible comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de lealtad con el cliente, tipificadas en los artículos 33, numeral 7° y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, con fundamento en los materiales probatorios allegados al plenario —contrato de prestación de servicios profesionales, así como el poder otorgado el 19 de agosto de 2018—, de lo cual se podía colegir que la abogada venía adelantando gestiones en los asuntos para los cuales la señora Blanca Puyo la contactó, con anterioridad a

la firma del contrato. Añadió que el inmueble objeto del treinta por ciento (30%) establecido por concepto de honorarios, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 280-165656, es el mismo del que fue objeto la escritura pública de venta n.° 423 del 17 de agosto de 2016, suscrita entre la señora Blanca Puyo Rivera y el señor Hernán Augusto Bernal Lotero, esposo de la aquí disciplinada, por lo que considera debe investigarse el por qué quedó en manos de su esposo la titularidad del bien, más aún cuando se podía advertir la existencia de P á g i n a 11 | 23 inconsistencias y contradicciones en el dicho de la disciplinable, en relación con la negociación que se hiciera entre la quejosa y su esposo, ya que afirmó que el valor de la venta se había realizado por cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Por otra parte, indicó que se dejó de valorar lo anotado en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en relación a la falta de honradez del abogado, si se tiene en cuenta que la señora Blanca es una persona mayor de setenta (70) años, tiene segundo (2°) año de bachillerato, situaciones que permiten inferir que se trata de una persona inexperta e ignorante en esta área del derecho, por lo cual acudió a un profesional del derecho. De igual forma, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión, en el que principalmente argumentó que se le prometió un resultado desde septiembre hasta el 24 de diciembre de 2016 y solicitó se investigara el pago de los cincuenta millones de pesos

($50.000.000) por concepto de la venta del inmueble contenido en la escritura pública de venta n.° 423 del 17 de agosto de 2016, en relación con lo cual la abogada le hizo firmar un recibo, pero que nunca le entregaron el dinero. Se le corrió traslado a la abogada disciplinada, quien reiteró lo expuesto en su versión libre de los hechos y manifestó que nunca prometió un resultado de la gestión.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior P á g i n a 12 | 23 de la Judicatura14, el cual correspondió por reparto a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 16 de junio de 2017.

Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 3 de febrero de 202115.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa y la representante del Ministerio Público, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento

de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 14 Folio 45 del cuaderno principal de la actuación. 15 Folio 5 del cuaderno de copias. P á g i n a 13 | 23 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa y la representante del Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, se tiene que son dos (2) los argumentos principales planteados por la representante del Ministerio Público y la quejosa, los cuales serán analizados de forma independiente. 7.2.1. En relación con la omisión en la valoración probatoria y la posible comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de lealtad con el cliente, tipificadas en los artículos 33 numeral 7° y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007.

Sobre este punto, la Comisión debe advertir que corresponde a la primera instancia realizar el juicio de adecuación, con el fin de determinar si el comportamiento del sujeto disciplinable está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, o si, por el contrario, luego del análisis integral de las pruebas considera que concurre algunas de las causales de terminación del proceso — relacionadas con la tipicidad—, a saber, que «el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse»17. 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 17 Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 23 Ahora bien, la escogencia por parte del a quo de alguna de las dos alternativas posibles, es decir, la formulación de cargos o la terminación anticipada del proceso por la existencia de alguna de las causales legales previstas para ello, debe ser producto de una investigación integral de los hechos ventilados al interior del proceso y de un análisis riguroso de las pruebas practicadas al interior de la investigación. En este sentido, la representante del Ministerio Público alega la posible comisión de las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 7° y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, a su juicio, se omitió valorar en su contexto las afirmaciones de la quejosa, así como

los distintos materiales probatorios incorporados a la actuación, de lo cual se podría inferir la posible comisión de las referidas faltas. Si bien no le compete a esta Colegiatura efectuar un eventual juicio de adecuación de los comportamientos reprochados por la quejosa, si considera adecuado y pertinente que la primera instancia investigue integralmente si la disciplinada incurrió o no en falta disciplinaria alguna, de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, como consecuencia de la conducta señalada por la quejosa y la representante del Ministerio Público en sede de apelación, relacionada con el presunto hecho de haber accedido al treinta por ciento (30%) del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 280-165656, por concepto de honorarios, a la luz de las gestiones que le fueron encomendadas a la abogada disciplinada. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión para que se investigue únicamente la presunta conducta antes relacionada. 7.2.2. Las presuntas faltas de «garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable» y «acordar, P á g i n a 15 | 23 exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos». En relación con las presuntas faltas en mención, la Comisión considera que la potestad sancionatoria para investigar las conductas relacionadas con las faltas tipificadas en el literal b) del artículo 34 y

numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 prescribió el 25 de agosto de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse en relación con estas conductas. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben en forma distinta. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 16 | 23 o continuado —que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la

realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá empezar por precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. - Literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: «garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable» En el presente asunto, una de las conductas atribuibles por la quejosa a la abogada Ivonne Marcela Quintero López, la cual fue investigada en la presente actuación disciplinaria y, posteriormente, objeto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, fue la de presuntamente haber garantizado la obtención de un resultado favorable, con ocasión del encargo de las gestiones de la quejosa. Se tiene entonces que, de haber sucedido tal conducta por parte de la abogada disciplinada, esta pudo haber tenido lugar, en todo caso, hasta el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y la disciplinada, es decir, el 25 de agosto de 201619, momento en el cual se perfeccionó el vínculo contractual y en el que la abogada se habría comprometido a garantizar un resultado favorable, con ocasión del encargo. Así las cosas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta de carácter instantáneo habría tenido lugar el 18Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación

de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 19 Folios 22 a 24 del anexo n.° 1 de la investigación. P á g i n a 17 | 23 25 de agosto de 2016, fecha en la que la profesional del derecho suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 25 de agosto de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse en relación con esta conducta. - Numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 «acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos». Por otro lado, otra de las conductas atribuibles a la abogada Quintero López, que fue investigada en la presente actuación disciplinaria y, posteriormente, objeto del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, fue la de haber acordado honorarios desproporcionados con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de la quejosa. La conducta relacionada con la presunta tasación desproporcionada de los honorarios profesionales se concretó en la cláusula segunda del contrato de prestación de se

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