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CNDJ - F63001110200020170037201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020170037201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13615

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 63001110200020170037201 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 3 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío4, que sancionó con inhabilidad de un (1) año para ejercer cargos públicos y multa de diez (10) s .m.l.m.v. al auxiliar de la justicia DAGOBERTO MARÍN QUICENO -secuestre-, por incurrir a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 3° del artí culo 55 de la Ley 734 de 2002 5, en concordancia con los artículos 9, literal C del numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, 689 ibidem, 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, 50 numeral 7° del Código General del Proceso y 24 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, de no ser porque

1 Sala ordinaria No. 001 del 18 de enero de 2023 2 Sala ordinaria No. 004 del 25 de enero de 2023

Proceso y 24 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, de no ser porque

1 Sala ordinaria No. 001 del 18 de enero de 2023 2 Sala ordinaria No. 004 del 25 de enero de 2023 3 Expediente físico, cuaderno principal Fl. 174-195 4 Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 5 “Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísi mas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Lo anterior,F 13615

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 63001110200020170037201

REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

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se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, mediante auto del 14 de julio de 201 7 proferido al interior del proceso ejecutivo 63001400300620090006700, remitió copia del inc idente de exclusión tramitado contra el auxiliar de la justicia DAGOBERTO MARÍN

julio de 201 7 proferido al interior del proceso ejecutivo 63001400300620090006700, remitió copia del inc idente de exclusión tramitado contra el auxiliar de la justicia DAGOBERTO MARÍN QUICENO -secuestre-, por cuanto no rindió cuentas de su gestión oportunamente, además de la posible utilización de los bienes a su cargo, en provecho propio o de terceros , y presunta administración negligente6.

Se allegó el expediente sub examine , en el cual se advierte que mediante oficio No. 388 del 23 de octubre de 2009 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Quindío (comisionado) lo designó como secuestre, de suerte que el 4 de noviembre siguiente , Marín Quiceno expresó su aceptación 7. De igual manera, en auto de 2 de mayo de 2017 , el despacho comitente lo relevó del cargo para en su lugar designar a Carlos Julio Arévalo Agudelo8.

El 18 de septiembre de 2017 se ordenó iniciar indagación preliminar en su contra9 y e l 2 de febrero de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria 10. D e conformidad a lo establecido en el

6 Expediente físico, Anexo II Fl. 23-24 7 Expediente físico, Anexo I F. 45-46 8 Ibidem Fl. 247 y 253 9 Expediente físico, Cuaderno principal Fl. 6 10 Ibidem Fl. 41F 13615

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10 Ibidem Fl. 41F 13615

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artículo 160A de la Ley 734 de 2002 , el 20 de marzo siguiente fue decretado el cierre de est a etapa procesal 11. En auto del 4 de mayo siguiente12, se profirió pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia, a partir de la siguiente imputación jurídica

“(…) La signada en el numeral 3 del Artículo 55 Ibídem, el cual contiene como falta gravísim a ‘desatender los instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos (léanse acuerdo de la Sala Administrativa) de los organismos de regulación, control y vigilancia, o de la autoridad o entidad pública titular de la función (…) por la pre sunta incursión en la causal de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, descrita en el numeral 1 del artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con lo dispuesto por el literal “C” del numeral 4° del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, artículo 689 de la misma codificación; así como el Artículo 50, Numeral 7 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA15 -10448 de 201 5, Artículo 24. Falta disciplinaria calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA, imputada bajo modalidad de

Artículo 50, Numeral 7 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA15 -10448 de 201 5, Artículo 24. Falta disciplinaria calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA, imputada bajo modalidad de DOLO” (folios 88, 89, c.o.; sic a lo transcrito).

Frente a los hechos que fundaban el cargo, fue señalado:

“Se le reprocha al Sr. Secuestre, Dagoberto Marín Quiceno, el haber actuado, inadecuadamente, frente a sus deberes como Auxilia r de la Justicia, dentro del citado proceso Ejecutivo Singular seguido en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia (2009-00067), desde el mes de abril de 2015, fecha en la cual se requirió a objeto rindiera cuentas e informe de gestión, de lo cual única mente presentó los informes, sin proceder con las cuentas solicitadas por el despacho judicial. Con posterioridad, el 20 de febrero de 2017, al ser requerido nuevamente por el Juzgado, con el propósito informara quién ocupaba los inmuebles y en calidad de qué, éste contestó informando que se encontraba bajo su administración, presuntamente omitiendo indicar que el Sr. Demandante, Rafael Eduardo Vergara, era quien poseía los bienes… no solamente el disciplinado dejó de rendir las cuentas solicitadas en múlti ples ocasiones por la Unidad Judicial, sino que también, pasando por alto la autorización necesaria de parte del despacho, permitió al demandante, en ese proceso, hiciera mejoras a los bienes, autorizando terceros para que habitaran los inmuebles; y, peor aún, el aquí disciplinado, según se entrevé, empleó las

necesaria de parte del despacho, permitió al demandante, en ese proceso, hiciera mejoras a los bienes, autorizando terceros para que habitaran los inmuebles; y, peor aún, el aquí disciplinado, según se entrevé, empleó las fincas para tener ganado de su propiedad , habitando allí” (folios 80 a 81, 88 a 89, c.o., sic a lo transcrito).

11 Ibidem Fl. 70 12 Ibidem Fl. 73-90F 13615

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En sentencia del 13 de septiembre de 2018 13, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co nsejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió sancionar a DAGOBERTO MARÍN QUICENO con inhabilidad de un (1) año para ejercer cargos públicos y multa de diez (10) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable de la falta gravísima atribuida.

Notificado de la decisión14, el 28 de septiembre de 2018 15 el defensor de confianza del disciplinable DAGOBERTO MARÍN QUICENO presentó recurso de apelació n, correspondiendo por reparto del 16 de octubre siguiente a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de

octubre siguiente a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue asignado el expediente a los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Magda Victoria Acosta Walteros, cuyas ponencias fueron derrotadas en Salas celebradas el 1816 y 25 de enero de 202317, respectivamente. En tal medida, el 31 de enero siguiente ingresó el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente18.

CONSIDERACIONES

Como se anunció ab in itio, en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los lineamientos del Código Disciplinario Único, cuerpo normativo aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código General

13 Ibidem Fl. 174-195 14 Ibidem Fl. 196-199 15 Ibidem Fl. 200-202. 16 Expediente físico, Cuaderno Segunda Instancia Fl. 22 17 Ibidem Fl. 30 18 Ibidem Fl. 32F 13615

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Disciplinario -modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 -19, toda vez que la notificación del pliego de cargos se surtió antes de la

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Disciplinario -modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 -19, toda vez que la notificación del pliego de cargos se surtió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia , esta Corporación advierte que la acción disciplinaria prescribió 20, pues el auto de apertura de la investigación fue proferido el 2 de febrero de 2018, data desde la cual transcurrieron más de los cinco (5) años del término establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 200221, y que vencieron el 2 de febre ro de 2023 . Dicha norma contempla:

“ARTÍCULO 30 LEY 734 DE 2002: Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 . El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o c ontinuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).

En atención a lo expuesto y a l margen de las consideraciones que

conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas” (énfasis fuera del texto original).

En atención a lo expuesto y a l margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que se está ante una causal

19 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 20 Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” 21 Vale anotar, estando en vigencia la transitoriedad dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.F 13615

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objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 -prescripción-22, por consiguiente, es insustancial cualquier otra apreciación y consecuentemente s e ordenará la terminación del procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 73 y 210 ibidem, que rezan:

“Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuac ión no podía iniciar se o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando s e establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proce so disciplinario seguido al auxiliar de la justicia DAGOBERTO MARÍN QUICENO, por las razones expuestas.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del proce so disciplinario seguido al auxiliar de la justicia DAGOBERTO MARÍN QUICENO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe envia r a los correos electrónicos copia integral de la

22 De acuerdo al precedente de esta Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No. 50001110200020180034101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez), la autoridad disciplinaria debe evaluar caso a caso la operat ividad del principio de favorabil idad, a efectos de establecer cuál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario). Sin embargo, como fue precisado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , “si bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, operó ya sea la caducidad o la prescripción de la acción disciplinaria, resultaría inane e inútil acudir a la Ley 1952 de 2019”, como aconteció en el sub examine.F 13615

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providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

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providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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