CNDJ - F63001110200020170044401ADJUNTA20220810164144-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170044401ADJUNTA20220810164144-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011002000 2017 00444 01
Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia de primera instancia, del catorce (14) de febrero de 2018, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2 declaró disciplinariamente responsable al señor Marco Antonio Caro Castellanos y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. José Guarnizo Nieto, en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán García Marín. de dos (2) meses por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante el oficio del diez (10) de octubre de 2017, el juez civil municipal de Calarcá dispuso remitir el informe de servidor en contra del abogado Marco Antonio Caro Castellanos con el objeto de que se investigara la conducta que ejerció el veintinueve (29) de septiembre de 2017, en el marco del proceso en el que actuaba como apoderado de la compañía Sayco y Acinpro.
Según el juez primero civil municipal de Calarcá, Quindío, el mencionado profesional del derecho habría incurrido en falta disciplinaria por dos expresiones que empleó en las instalaciones del juzgado cuando después de que sostuvieron una charla sobre el pago de un arancel judicial por el desglose de documentos que fue a solicitar, «antes de retirarse para ir a pagar el arancel, dijo en voz alta “ustedes son unos ladrones del estado y ustedes se la ganan sentados”».
3. TRÁMITE PROCESAL En virtud de los hechos contenidos en el informe de servidor público y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del veinticinco (25) de P á g i n a 2 | 33 octubre del 20173. Surtidos los trámites de notificación, el disciplinado acudió a notificarse personalmente del auto de apertura4.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la
presencia del disciplinable en las sesiones del veintinueve (29) de noviembre de 20175 y veintitrés (23) de enero de 20186. En la primera de ellas, el abogado investigado rindió versión libre y espontánea y solicitó la práctica de algunas pruebas y el juez 1.º civil municipal de Calarcá presentó, por su parte, la ratificación de los hechos génesis de la denuncia. En la segunda sesión se le imputaron cargos al abogado por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad con el numeral 7º, del artículo 28. Comportamiento que está descrito en dicha normatividad de la siguiente manera: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. La imputación fáctica que se hizo en dicha oportunidad por la falta disciplinaria aquí descrita tuvo como fundamento el hecho de que el abogado hubiere lanzado las expresiones «ustedes son ladrones del Estado Ustedes se la ganan sentados» en un tono aireado y descortés, habiendo entrado en cólera.» 3 Folio 6 del cuaderno principal. 4 Folio 18, ibidem. 5 Folio 48, ibidem.
6 Folio 96, ibidem. P á g i n a 3 | 33 La audiencia de juzgamiento se celebró el ocho (8) de febrero de 20187, en esa oportunidad tanto el ministerio público como la apoderada de confianza del señor Caro presentaron alegatos de conclusión. La apoderada del disciplinado expuso que el juez no estuvo presente en el momento en el que su prohijado supuestamente había alzado la voz, por lo que era únicamente un testigo de oídas, motivo por el cual su relato no debía tener valor probatorio. En relación con los demás testimonios, adujo que nunca fue la intención del profesional herir susceptibilidades, sino que lo acontecido ocurrió en un momento de «ira y frustración», por lo cual solicitó que se aplicara el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se dejó constancia de que el proceso ingresaba al despacho para dictar el respectivo fallo. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío emitió la providencia sancionatoria en contra del abogado investigado, que fue notificada personalmente al disciplinado el diecinueve (19) de febrero de 2018.8 El veintidós (22) de febrero de 2018, dentro del plazo previsto para ello, la apoderada de confianza presentó recurso de apelación.9
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Marco Antonio Caro Castellanos, en sentencia del catorce (14) de febrero de 201810, por
cuanto se demostró que el investigado había cometido la conducta señalada 7 Folio 104, ibidem. 8 Folio 138, ibidem. 9 Folio 140. 10 Folio 108 a 136, ibidem. P á g i n a 4 | 33 en el artículo 32.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para arribar a dicha conclusión, la primera instancia tuvo en cuenta las declaraciones de los siguientes deponentes: del señor juez primero civil municipal de Calarcá, Quindío; el testimonio del señor Jimmy Alejandro Jaramillo, entonces citador del juzgado; de María Alejandra Montoya, oficial mayor del despacho; de Germán Fuentes Osorio, como abogado litigante que presenció los hechos; de Lucelly Zuluaga Aguilar, secretaria del juzgado; de Carlos Humberto Duque, escribiente; y finalmente el de Jimmy Jaramillo Granada como notificador. La conclusión derivada del análisis de los elementos de prueba señalados anteriormente le permitió concluir al a quo que todos fueron consonantes, coherentes y enfáticos en señalar que el veintinueve (29) de septiembre de 2017, el abogado se encontraba en el juzgado para solicitar la entrega de unos documentos como representante de la compañía Sayco y Acinpro en el proceso con radicado 2017-00188, cuando «lanzó unas frases que no se compadecen con la altura y formación de la cual debe estar revestido un profesional del derecho.»
Por las anteriores razones, la primera instancia aseveró que la conducta del profesional del derecho era típica, antijurídica y culpable. Frente a lo primero, indicó que la conducta se adecuó a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 e infringió el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 del mismo estatuto. P á g i n a 5 | 33 En cuanto a la antijuridicidad, no encontró una justificación atendible para haber actuado de dicha manera, mientras que respecto de la culpabilidad aseveró que la conducta había sido cometida con dolo. Por último, en virtud de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción disciplinaria, la primera instancia consideró que el correctivo disciplinario a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Asimismo, tuvo en cuenta los criterios generales de perjuicio causado y trascendencia social de la conducta.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del disciplinado solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, disponer la absolución de responsabilidad disciplinaria.
En tal virtud, sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, así como también que el a quo no valoró de manera adecuada el material probatorio que daba cuenta de que su prohijado no incurrió en la falta endilgada. Para el efecto, además de haber hecho énfasis en la omisión en la que incurrió el juzgador de primer grado de
valorar los alegatos de conclusión por ella esbozados, presentó disenso frente a las pruebas que fundamentaron la decisión objeto de recurso, así: - Frente a la ampliación de queja del señor juez Hernán Carvajal Gallego, reiteró que dicha declaración se encontraba «viciada por ser un testigo de oídas» comoquiera que de su relato, se denota que quien le dio a conocer las frases lanzadas por el togado –«ustedes P á g i n a 6 | 33 son unos ladrones del estado» y «ustedes se la ganan sentados»– fue el citador, Jimmy Jaramillo. En ese sentido, rescató el hecho de que ante la pregunta del ministerio público en la que se le cuestionó si había escuchado las frases ya mencionadas, aquél respondió que quien las escuchó fue el señor Jaramillo y no él. - En relación con el testimonio de María Alejandra Zuluaga Oficial Mayor del despacho judicial, manifestó que en distintas oportunidades durante su deposición se denotó «la carencia de imparcialidad en la declaración y el ánimo de presuntamente favorecer al quejoso por su grado de dependencia y ostentar la titularidad del Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Calarcá – Quindío.». Asimismo, adujo que fue guiada por el magistrado instructor en sus preguntas en la medida en que este indujo a la testigo «a que manifieste que le consta las expresiones “Ustedes son unos ladrones del Estado” Ustedes se la ganan sentado (sic)”» - En punto al testimonio del abogado litigante German Fuentes Osorio, indicó que al ser el único testigo independiente de una relación
laboral con el juez quejoso, debía valorarse su dicho por encima del de los demás. Y comoquiera que este indicó no haber escuchado las frases «ustedes son unos ladrones del Estado. Ustedes se la ganan sentados», debía absolverse al profesional Caro. - En cuanto a la declaración de la secretaria del juzgado, Lucelly Zuluaga Aguilar, manifestó que aquella no cumplía con la imparcialidad, objetividad y autonomía requeridas para dársele credibilidad. P á g i n a 7 | 33 - Sobre el testimonio brindado por el doctor Humberto Duque como escribiente del juzgado, cuestionó que el representante del Ministerio Público le hubiere guiado en las preguntas con el fin de «estigmatizar la situación fáctica, convirtiéndose su rol en una especie de colcha de retazos o de arlequín constitucional deformado». - Como último testimonio, se refirió al practicado al citador del juzgado Jimmy Alejandro Jaramillo, de cuyo relato se quejó porque presuntamente fue encaminado por el magistrado instructor en la medida en que este le preguntó «¿qué fue lo que aconteció, coméntenos en detalles?», pues en su sentir dicho interrogante «se presta para manipulaciones a la hora de testimoniar», por lo cual, arguyó que se le debía restar credibilidad al testimonio aquí referido. En suma, frente a las pruebas testimoniales que dieron sustento al comportamiento reprochado a su prohijado arguyó que no era cierto que los testigos hubieren sido enfáticos y coherentes en señalar que, en efecto, el disciplinado hubiere lanzado las frases «ustedes son unos ladrones del
estado» y «ustedes se la ganan sentados», toda vez que el único testigo «imparcial» que fue el abogado Fuentes, dijo no haber escuchado esas afirmaciones, por lo cual no había certeza de la conducta. En ese sentido, sostuvo que los testigos analizados por el a quo «estaban supeditados al temor reverencial as (sic) su nominador que es el juez del despacho, el quejoso» y, que, por tanto, su dicho resultaba ser cuestionable en tanto que no eran testigos neutros, así como también que aquellos estuvieron direccionados tanto por el magistrado instructor, como por el ministerio Público. P á g i n a 8 | 33 Por otro lado, alegó que en este caso hubo una violación a la libertad de expresión, el derecho a la defensa y el debido proceso, en la medida en que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, las frases pronunciadas por el profesional no podían ser característica del animus injuriandi que se requiere para que se configure la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el abogado lo que mostró fue frustración ante la aplicación de una regla que, en su sentir, era inexequible, más no con la intención de afectar la honra de los funcionarios que laboraban para el despacho judicial pues en todo caso las frases fueron indeterminadas. Asimismo, resaltó que la conducta del abogado no constituyó la falta por cuanto las frases no eran injuriosas y no se lanzaron con la conciencia de causar daño. Finalmente, expuso que de no resultar procedentes los argumentos respecto
de la absolución de su prohijado, debía tenerse en cuenta que él intentó buscar al juez para conciliar las diferencias, lo que resultaba ser un atenuante de responsabilidad, habida cuenta de que procuró resarcir el daño por iniciativa propia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura11. 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 9 | 33 El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202112.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de
conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Planteamiento y resolución del problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto se extraen dos (2) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 12 Folio 5, ibídem. P á g i n a 10 | 33 7.2. Planteamiento del primer problema jurídico ¿Incurrió el a quo en una indebida valoración probatoria al encontrar probados los elementos que configuran la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 con fundamento en unas pruebas que no daban certeza sobre la conducta reprochada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la primera instancia tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas al plenario, así como también los elementos que configuran la falta disciplinaria contenida en el artículo 32, ibidem, para declarar responsable disciplinariamente al abogado, así como también que dichas pruebas resultaban ser suficientes para dar certeza de la incursión del disciplinado en la falta endilgada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto. 7.2.1. Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
P á g i n a 11 | 33 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades13, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional14, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»15. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura16, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular17. Al respecto, una y otra corporación judicial de cierre han propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 15 Ibidem. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 33 […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho
atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra18. [Negrillas fuera de texto]. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera19, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. En una u otra situación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. P á g i n a 13 | 33 Así, pues, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se
soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. En reciente pronunciamiento20, esta corporación sostuvo que en muchas ocasiones los abogados suelen emplear un lenguaje franco y directo de aquello que consideran es contrario a derecho. Por tanto, se dijo que este tipo de planteamientos no debían considerarse «en principio» como constitutivos de una expresión injuriosa o de una acusación temeraria, pues era necesario «analizar el contexto de la situación» y de verificar con estricto rigor «cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso». De la misma manera, en el caso en comento21, se anotó que cuando el profesional del derecho decide cuestionar una decisión a través de los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico le es permitido efectuar valoraciones y conclusiones que suponen una posición jurídica diferente a la expuesta en la decisión recurrida. En esos casos, si el abogado decide afirmar que una determinada decisión es abiertamente ilegal, contraria a derecho o incluso constitutiva de prevaricato, no por ello el profesional incurre en el supuesto de la injuria o de la acusación temeraria. Frente al uso de expresiones que hacen parte de la técnica jurídica esta colegiatura sostuvo lo siguiente: […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera dicho precedente y agrega que pueden ser tolerables el uso de otras 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 13 de julio de 2022. Radicación n.° 660011102000201700447 01 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
21 Ibidem. P á g i n a 14 | 33 expresiones similares, como, por ejemplo, decir que algo es abiertamente contrario a derecho, que determinada decisión es manifiestamente ilegal o que determinado acto o conducta puede ser constitutiva de prevaricato. De este modo, el uso de términos o conceptos que hacen parte de la técnica jurídica por sí solos no puedes ser necesariamente indicativos de la existencia de una conducta injuriosa. En circunstancias como estas, lo que debe verificar la autoridad disciplinaria es si existe, por un lado, el aludido animus injuriandi, o, por el otro, si las expresiones empleadas carecen por completo de fundamento que lleve a la conclusión de que el profesional del derecho efectuó una acusación sin tener una mínima base jurídica, fáctica o probatoria. De hecho, para la Comisión es importante aclarar que el vocablo prevaricato debe ser entendido en mayoría de casos como sinónimo de la realización de un tipo objetivo, más no que alguien haya realizado una conducta típica, antijurídica y culpable, pues esto último supone la demostración de elementos mucho más exigentes para hacer una aseveración de dicha naturaleza. Por la misma razón, mucho menos puede ser procedente equiparar la realización de un tipo objetivo, cualquiera que este sea, con la sindicación de que alguien es delincuente. Esta última expresión, que ni siquiera está contenida en el Código Penal colombiano actualmente vigente, sí podría llegar a tener una carga considerablemente peyorativa, porque hace referencia a una persona que comete delitos de forma habitual, aspecto que implicaría señalar que determinado sujeto de forma frecuente ha
cometido conductas punibles y que en esa lógica ha sido declarado responsable penalmente. Por tanto, entre señalar que un determinado acto puede ser constitutivo de una conducta de prevaricato y decir que alguien es delincuente, existe una enorme diferencia. En el primer caso, la aseveración simplemente significa que la decisión atacada se considera por el recurrente manifiestamente contraria a la ley, sin que ello se extienda a valoraciones subjetivas y demás aspectos complementarios del delito. En el segundo, el vocablo delincuente sí puede tener la carga despectiva y suficientemente necesaria para decir que alguien ha injuriado o que formuló una acusación temeraria. Todo ello, por supuesto, dependerá del contexto y de la P á g i n a 15 | 33 finalidad de esta expresión para saber si el profesional del derecho pudo haber incurrido o no en la respectiva falta disciplinaria22. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es determinante que en cada caso se logre diferenciar entre aquellas expresiones que hacen parte de un lenguaje claro, franco y directo ―las que, por supuesto, corresponden a determinada posición jurídica― con aquellas otras que sí tienen la finalidad de injuriar o acusar de forma temeraria a una respectiva autoridad. Para el segundo evento, esto es, aquellas expresiones tendientes a injuriar o que hacen parte de las acusaciones temerarias, deberán ser apreciadas algunas circunstancias especiales, como, por ejemplo, aquellas relacionadas con la repetición de ciertas palabras, las que se conjugan con otros vocablos que poseen una evidente carga despectiva y muy especialmente cuando se
afirma, sin ninguna base para ello, que la autoridad judicial o administrativa ha actuado de forma consiente e inequívocamente dirigida a querer dañar, delinquir o actuar de forma abiertamente irregular. En este último evento, fácil será advertir la enorme diferencia que existe entre señalar que determinado acto, resolución o providencia es posiblemente constitutiva de un ilícito y aquella otra que sí tiene el 22 En un caso de posible responsabilidad de un fiscal, la Comisión analizó si la utilización de la palabra «delincuente» podía considerarse como una expresión injuriosa respecto de un juez que era procesado. En dicha ocasión, esta corporación tampoco encontró mérito para seguir la actuación porque se tuvo en cuenta el contexto en que fue empleado dicho vocablo: «las expresiones «este no es un juez, es un delincuente» y «este mal llamado servidor público», se pronunciaron en el contexto de una audiencia preliminar propia de un proceso penal que tiene por objeto establecer la eventual responsabilidad penal del procesado y cuya acusación, justamente, corresponde al fiscal de turno». Por ello, en dicha ocasión, se encontró que la utilización de la palabra «delincuente» podía ser aceptada porque fue empleada en un contexto en el que podía razonablemente ser permitida. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 27 de octubre de 2021. Radicación n.° 110010102000 2019 02477 00. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 33 propósito, sin un respaldo mínimo, de señalar que la persona individualmente considerada tiene un ánimo delictivo, de querer dañar o de hacer algo manifiestamente ilegal.
En el primer caso, el abogado hará una fuerte crítica y estará a salvo su derecho de denunciar y expresar su opinión. En el segundo, habrá superado el límite de lo permitido, pues en dichos casos la finalidad principal ya no será la debatir, discutir o analizar determinados aspectos controversiales, sino la de ofender e irrespetar a la persona que ocupa determinada dignidad. Para la Comisión, entonces, allí radica la diferencia para señalar qué expresiones sí pueden corresponder a injurias o acusaciones temerarias y aquellas que finalmente no lo son. Hechas las anteriores precisiones, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el caso concreto. 7.2.2. Resolución del caso concreto Comoquiera que la recurrente alegó que no se encontraba probado que el abogado hubiera lanzado las frases que constituyeron la conducta objeto de reproche, en primer lugar, esta instancia explicará de qué modo se encuentra probado que, en efecto, el abogado expresó las frases: «ustedes son unos ladrones del estado» y, «ustedes se la ganan sentados». En esta tarea, cabe recordar que el informe remitido por el juez Hernán Carvajal Gallego, que en últimas dio origen al presente proceso, fue presentado en el desarrollo de un proceso judicial en el que el abogado fungía como apoderado de una de las partes. En tal medida, ante las frases que P á g i n a 17 | 33 consideró desobligantes para con los funcionarios del juzgado, el juez procedió a presentar la respectiva denuncia. Ahora bien, comoquiera que la recurrente planteó que el relato, tanto del
servidor público, esto es el juez primero civil municipal de Calarcá, como el de los empleados del juzgado, no debía ser tenido en cuenta, puesto que se encontraba viciado, por cuanto era oportunista frente a su jefe y porque el juzgador de primer grado los direccionó a que dijeran ciertas frases, se advierte que la sentencia apelada estudió de manera rigurosa, amplia, suficiente y adecuada los testimonios practicados conforme a los postulados de la sana crítica toda vez que, en criterio de la Comisión, aquellos no plantean duda alguna sobre las circunstancias en las que ocurrió el evento y las frases que se lanzaron por parte del abogado. En resumen, surge evidente que hubo: i) Coherencia del relato23, porque todos, al unísono, indicaron que cuando al abogado se le cobró el arancel judicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.