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CNDJ - F63001110200020180009001ADJUNTA20221212093702-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180009001ADJUNTA20221212093702-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (07) de diciembre de 2022 Radicación n.° 630011102000 2018 00090 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Alexander Delgado Rodríguez, en contra de la sentencia del cuatro (4) de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Álvaro Fernán García Marín, en sala con el magistrado José Guarnizo Nieto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Alexander Delgado Rodríguez fue investigado y sancionado en primera instancia porque demoró la presentación de una demanda para reconocimiento de prima técnica, una reclamación de un seguro de vida ante La Previsora y la contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo número 2018-00438.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada el día 13 de marzo de 20193 por el señor Jesús Darío Echeverry Arias. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante acta individual de reparto del 13 de marzo de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Delgado Rodríguez5, el 26 de marzo de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. Previa fijación de los edictos emplazatorios correspondientes7 y al no lograr la concurrencia del investigado al proceso, fue declarado persona ausente y se designó al doctor Luis Eduardo Hurtado Aristizábal como defensor de oficio. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 8 de abril8, 23 de abril9, 13 de 3 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 4 Folio 9, ibídem. 5 Folio 12 ibídem.

6 Folio 13, ibídem 7 Edictos emplazatorios desfijados el 11 y 26 de abril de 2019. Folios 21 y 29 8 Folio 17, ibídem 9 Folio 23 ibídem P á g i n a 2 | 37 mayo10 y 28 de mayo11 de 2019. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado Delgado Rodríguez, en los siguientes términos: Imputación fáctica12: La primera instancia formuló cargos disciplinarios con base en la siguiente imputación fáctica: En el evento sub examine, la imputación fáctica comprendió la omisión del ejercicio diligente de la gestión profesional a cargo del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ en tres trámites, a saber: (i) presentación de una demanda administrativa para obtener el reconocimiento y pago de prima técnica. (ii) representación en un proceso ejecutivo, y (iii) reclamar una póliza de vida. Imputación jurídica13: Incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.10 en concordancia con la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 13 de junio14 y 3 de julio de 201915, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio y al ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión. 3.7. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió la sentencia del 4 de

julio de 201916 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Delgado Rodríguez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses 10 Folio 29 ibídem 11 Folio 36 ibídem 12 Minuto 0:39:00 CD folio 35 13 Minuto 0:43:00 CD folio 35 14 Folio 68 ibídem 15 Folio 75 ibídem 16 Folios 77 a 94 ibídem P á g i n a 3 | 37 Notificada la sentencia17, el abogado Delgado Rodríguez interpuso recurso de apelación mediante memorial del 15 de julio de 201918, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 19 de julio de 201919

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Alexander Delgado Rodríguez por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, en concurso homogéneo y simultáneo por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la Sala subrayó, en primer lugar, que el cargo que se le formuló al abogado fue demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, y que se había atribuido

el criterio de agravación previsto por el artículo 45, literal C, numeral 6 del mismo código, es decir, haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Con relación anterior, recordó que la imputación fáctica comprendió la omisión del ejercicio diligente de la gestión profesional a cargo del abogado en tres trámites, a saber: i) la presentación de una demanda administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, ii) la representación en un proceso ejecutivo, y iii) reclamar una póliza de vida. 17 Folio 98 ibídem 18 Folios 99 y 100 ibídem 19 Folio 103 ibídem P á g i n a 4 | 37 Acto seguido se refirió a la configuración de la relación de carácter profesional, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 200720, para lo cual partió del contenido de la queja disciplinaria, donde se afirmó que desde el mes de julio de 2018 el abogado investigado acordó la representación dentro de los mencionados trámites, que le autenticaron los poderes y que le entregaron la documentación exigida. Así mismo, que se le adelantó por concepto de honorarios la suma de ochocientos cincuenta mil pesos. En ese sentido, anotó que lo anterior se había ratificado en la ampliación de queja rendida bajo la formalidad de juramento en la sesión e audiencia de pruebas y calificación que se celebró el 28 de mayo de 2019, cuando precisó que, en el mes de julio de 2018, el abogado Alexander Delgado se comprometió a adelantar a favor de su

progenitora, María Cristina del Pilar Arias Vallejo, los trámites mencionados en la queja, sin que haya firmado para tales efectos un contrato de prestación de servicios profesionales, pero sí acordó el pago de honorarios profesionales a cuota litis de un 30%. Indicó la primera instancia que escuchó en forma coherente y convergente el testimonio21 de la señora María Cristina del Pilar Arias Vallejo, beneficiaria directa de los servicios profesionales del abogado para las labores que ya han sido mencionadas, actividades que, expresó el a quo, no llevó a cabo; en el mismo relato, afirmó que nunca tuvo contacto con el abogado, y que un notario asistió a su casa con el fin de autenticar el poder para realizar las gestiones. Con relación a la demanda para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, la primera instancia tuvo en cuenta un formato 20 Artículo 19 Ley 1123 de 2007. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. 21 Audiencia de Juzgamiento del 13 de junio de 2019, video 0:02:50 – 0_09_19 CD Folio 67 P á g i n a 5 | 37 aportado por parte del quejoso, congruente con el objeto de la actividad profesional, titulado requisitos para demanda de prima

técnica22, donde figuran los documentos necesarios para impetrar la respectiva demanda. Respecto al profeso ejecutivo a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, radicado n.° 2018-00438, invocó un formato de poder23 del 23 de julio de 2018 y una solicitud24 de reconocimiento de personería jurídica por parte del abogado investigado, aunque con el sello anulado, del 9 de octubre de 2018. En lo que tiene que ver con la reclamación de una indemnización ante La Previsora, tomó en consideración un formato25 que diligenció el quejoso y la comunicación con la empresa de seguros por correo electrónico, con respuesta del 31 de enero de 2019, a través de las cuales pone de presente que, por la omisión de apoderado, se vio compelido a llevar a cabo, en forma directa, la reclamación. Asimismo, se acreditó también el abono de honorarios profesionales al disciplinable Delgado Rodríguez por parte del señor Echeverry Arias por un monto de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000). Dicho lo anterior y en lo que tiene que ver con la tipicidad de las conductas, concluyó la providencia que el disciplinable «demoró la iniciación de su gestión profesional, o si se quiere la dejó abandonada», razón por la cual «su conducta profesional [se enmarcaba] en la descripción prevista por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007». 22 Folio 7, reiterado a folio 43 ibídem 23 Folio 51 ibídem

24 Folio 44 ibídem 25 Folio 53 ibídem P á g i n a 6 | 37 Con respecto a la demanda administrativa, precisó el pronunciamiento que no se encontró proceso alguno adelantado por el señor Delgado, y según certificación emitida por parte de la Jefe de la Oficina judicial, Yanet Osorio Buriticá; en cuanto a la reclamación a presentar ante La Previsora, anotó que la omisión se acreditaba debido a que fue el quejoso quien finalmente elevó la petición, como se desprendía de los testimonios del quejoso y su progenitora, como también del formato de reclamación y del correo que sostuvo con la entidad aseguradora. Por último, en lo relacionado con la representación del proceso ejecutivo en el que aparece como demandante FACEQUIN LTDA y como demandada, entre otras, la señora María Cristina Arias Vallejo, consideró lo siguiente: Se advierte, así mismo, como actuaciones relevantes el auto de mandamiento ejecutivo del 7 de septiembre del mismo año y la notificación personal a la demandada ARIAS VALLEJO –19 de febrero de 2019-- quien no excepcionó ni se pronunció sobre la demanda, razón por la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución el día 8 de marzo de 2019. Finalmente, el proceso culminó por pago total de la obligación el 3 de abril de 2019. De donde se concluye que no existió actuación alguna por parte del letrado DELGADO RODRÍGUEZ, como le era exigible disciplinariamente por virtud del deber de debida diligencia profesional. [negrillas propias del texto original] Por otra parte, en cuanto a la antijuridicidad, consideró la sentencia

recurrida que la vulneración al estatuto deontológico del abogado, en lo atinente al deber de la debida diligencia profesional, «resultó significativa y trascendente, dado el evidente transcurso de tiempo entre la fecha de asunción del compromiso profesional --julio de 2018-- y el momento en que se formuló la queja --marzo 2019--, sin que haya adelantado gestión alguna y con la consiguiente afectación del derecho acceso a la administración de justicia». Por lo anterior, encontró que las falta que se le atribuyó al investigado no solamente era típica, sino además antijurídica, por cuanto supuso P á g i n a 7 | 37 la grave vulneración del deber de celosa diligencia y cuidado y ante la «ausencia de cualquier circunstancia que en los términos del artículo 4° el C.D.A. justificara su conducta profesional». En materia de culpabilidad, concluyó la Sala Seccional que «a pesar de conocer el deber profesional de debida diligencia profesional lo obligaba en este caso específico» a cumplir con la labor encomendada, «en forma negligente y con total indiferencia frente al interés de su poderdante y los continuos requerimientos que le formulaba, […] nunca las llevó a cabo». Por lo tanto, la Sala consideró demostrada la responsabilidad del abogado Alexander Delgado Rodríguez en grado de certeza por la comisión de la falta que se le atribuyó en la formulación de cargos. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en la gravedad y la modalidad culposa de la conducta y la existencia de antecedentes

profesionales, circunstancia que configura un criterio de agravación a la luz del artículo 45 literal C numeral 6 del C.D.A26. Además, tuvo en cuenta que la demanda administrativa para el pago de la prima técnica debió formularse contra la secretaría municipal o departamental de educación, es decir, una entidad pública a la luz del parágrafo del artículo 43 del Código Disciplinario de los Abogados.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 26 Art 45 C.D.A Numeral 6: Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

P á g i n a 8 | 37 Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación, como primera medida, en la falta de prueba que condujera a determinar con certeza que incurrió en falta disciplinaria, considerando especialmente que no se probó y que no es cierto que se le haya otorgado poder para representar a la señora María Cristina del Pilar Arias Vallejo. Al respecto, precisó que el quejoso concurrió a su oficina para solicitar asesoría para varios temas, pero que solo recibió poder para un proceso ejecutivo, el cual presentó al juzgado, pero, por razones de conveniencia asociadas a los intereses de la demandada, a quien representaba, lo retiró, debido a que en ese momento el juzgado estaba requiriendo al demandante para que diera impulso procesal so pena de declarar el desistimiento tácito si no notificaba a la demandada. Además, declaró que no se otorgó ningún otro poder, porque requirió una documentación y no le fue entregada.

Con respecto al cobro a la omisión de presentar la reclamación ante la aseguradora, alegó: Adicionalmente al señor ECHEVERRY le asesoré que tramites y escritos debía presentar ante una aseguradora para gestionar un cobro, lo cual resulto positivo gracias a mi asesoría, pero no hubo poder otorgado a mi favor para actuar, porque éste no estuvo de acuerdo con el monto de los honorarios que le pedí; sin embargo, cuando solicitó que le devolviera documentos que me había entregado dijo que se quejaría ante el Consejo porque debía devolverle unos pagos que había realizado por las asesorías que yo le presté; pero la gestión que me fue contratada la realicé dentro de los términos y con la diligencia profesional debida. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia impugnada porque no cometió la conducta por la cual se le investigó. P á g i n a 9 | 37

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 13 de agosto de 201927.

El expediente fue asignado, finalmente, al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202128

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del

artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de 27 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 5, ibídem. P á g i n a 10 | 37 apelación29, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Se debe absolver al abogado Delgado en lo que tiene que ver con demorar la presentación de (i) una demanda para reconocimiento y pago de prima técnica y (ii) una reclamación de un seguro de vida por pérdida de capacidad laboral ante La Previsora? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado Alexander Delgado Rodríguez debe ser absuelto en lo relacionado con la conductas consistentes en demorar la presentación de (i) una demanda para el reconocimiento y pago de prima técnica y (ii) una reclamación de un seguro de vida por pérdida de capacidad laboral ante La Previsora, por no haberse acreditado la existencia del mandato. Para sostener la anterior tesis, esta corporación hará referencia a (i) la

duda razonable, (ii) al sistema de valoración probatoria en el proceso disciplinario conforme a los principios de la sana crítica y aspectos relevantes de la prueba testimonial y (iii) el caso concreto. (i) La duda razonable. El artículo 8 de la ley 1123 de 2007 dispone: Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 29 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 37 En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reciente pronunciamiento absolvió de responsabilidad al disciplinable por duda razonable30, criterio que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial y en relación con el cual la Corte Constitucional precisó: Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto31 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de

inocencia32. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente33. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable34 por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación No. 73001110200220160099901, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. 31 En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, establecidas en el Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006. 32 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de

realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 33 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96. 34 “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de inocencia “acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda

duda debe resolverse en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-00139-00 (1050-10). P á g i n a 12 | 37 requiere la certeza absoluta35, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente.36 [Negrillas para destacar] De lo anterior, para imponer sanción en el régimen disciplinario de los abogados «se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable»37 y, en ausencia de ese estándar de prueba, se impone la absolución del disciplinable. (ii) Sistema de valoración probatoria en el proceso disciplinario conforme a los principios de la sana crítica y aspectos relevantes de la prueba testimonial. Como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido esta corporación judicial en otros asuntos similares38, al sostener que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el

convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. 35 Aunque respecto de la constitucionalidad de los artículos 247 y 449 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente precisión hecha por esta Corte es plenamente predicable de los procedimientos administrativos sancionatorios: “Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo humanosino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo”: sentencia C-609/96. 36 Corte Constitucional C-495 de 2019. 37 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de julio de 2021. Radicado 520011102000 2016 00465 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 37 Por ello y en total acuerdo con el criterio de otras jurisdicciones39, la

sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, resulta de gran valía mencionar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, se dice que ella está asociada con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, de las reglas de la experiencia se resalta que estas pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.40 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.41 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.42 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que las autoridades judiciales deben observar el contenido de todas las pruebas relevantes en la actuación, cuyo análisis dependerá de la naturaleza de cada medio de prueba. Así, por ejemplo, en lo que respecta a la prueba testimonial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en algunas de sus providencias, entre ellas las de 10 de noviembre de 202143 y 16 de febrero de 202244, adoptó una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 110010325000201700073 00 (0301-2017). Demandante: Samuel Moreno Rojas.

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. 40 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703.

2014. 41 Ibidem. 42 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA.

Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 20167 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 37 Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica45. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»46, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se

resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas47. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica48. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del

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