CNDJ - F63001110200020180012201ADJUNTA20210226102123-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020180012201ADJUNTA20210226102123-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D. C, 24 de febrero de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000201800122-01
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana María Pierotti Carrillo en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.
1. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El comportamiento objeto de la investigación consistió en que la abogada Ana María Pierotti Pierotti Carrillo cobró fraudulentamente
honorarios a Equidad Seguros con base en soportes que certificaban su supuesta participación en audiencias judiciales que en realidad no se llevaron a cabo o no contaron con la presencia de la disciplinada. Se trata de 6 conductas diferentes, correspondientes a igual número de cobros fraudulentos, que se relacionan a continuación:
1. Comunicación presentada el 10 de marzo de 20163 por Ana María Pierotti Carrillo ante Equidad Seguros, por la cual solicita el pago de la factura No. 30974 del 5 de marzo de 2016 por valor de $751.741, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la audiencia de imputación supuestamente celebrada el 3 de marzo de 2016 ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías, según la certificación5 suscrita, el día de la audiencia, por la
juez Martha Lucelly Valencia Galvis.
2. Comunicación presentada el 10 de marzo de 20166 por Ana María Pierotti Carrillo y dirigida a Equidad Seguros, por la cual 3 Folio 103, ibidem. 4 Folio 104, ibidem. 5 Folio 105, ibidem. 6 Folio 108, ibidem.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL solicita el pago de la factura No. 30997 del 5 de marzo de 2016 por valor de $751.741, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la audiencia de imputación supuestamente celebrada el 26 de febrero de 2016 ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías, según la certificación8 suscrita, el día de la audiencia, por la juez Martha Lucelly Valencia Galvis.
3. Comunicación presentada el 10 de noviembre de 20149 por Ana María Pierotti Carrillo y dirigida a Equidad Seguros, por la cual solicita el pago de la factura No. 259110 del 10 de noviembre de 2014 por valor de $944.500, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la audiencia de imputación supuestamente celebrada el 6 de noviembre de 2014 ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías, según la certificación11 suscrita, el día de la audiencia, por la juez Martha Lucelly Valencia Galvis.
4. Comunicación presentada el 10 de marzo de 201612 por Ana María Pierotti Carrillo y dirigida a Equidad Seguros, por la cual solicita el pago de la factura No. 309613 del 5 de marzo de 2016 7 Folio 109, ibidem. 8 Folio 110, ibidem. 9 Folio 113, ibidem. 10 Folio 114, ibidem. 11 Folio 115, ibidem. 12 Folio 118, ibidem. 13 Folio 119, ibidem.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL por valor de $982.500, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la audiencia de imputación supuestamente celebrada el 16 de febrero de 2016 ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías, según la certificación14 suscrita, el día de la audiencia, por la juez Martha Lucelly Valencia Galvis.
5. Comunicación presentada el 9 de febrero de 201615 por Ana María Pierotti Carrillo y dirigida a Equidad Seguros, por la cual
solicita el pago de la factura No. 305616 del 6 de febrero de 2016 por valor de $944.500, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la audiencia de imputación supuestamente celebrada el 14 de mayo de 2015 ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías, según la certificación17 suscrita, el día de la audiencia, por la juez Martha Lucelly Valencia Galvis.
6. Comunicación presentada el 9 de febrero de 201618 por Ana María Pierotti Carrillo y dirigida a Equidad Seguros, por la cual solicita el pago de la factura No. 306319 del 6 de febrero de 2016 por valor de $982.500, por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia a la audiencia de 14 Folio 120, ibidem. 15 Folio 123, ibidem. 16 Folio 124, ibidem. 17 Folio 125, ibidem. 18 Folio 129, ibidem. 19 Folio 130, ibidem.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL imputación supuestamente celebrada el 16 de diciembre de 2015 ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías, según la certificación20 suscrita, el día de la audiencia, por la juez Martha Lucelly Valencia Galvis. Todos estos soportes fueron allegados al proceso a solicitud del despacho por la directora legal de Equidad Seguros, Paola Andrea Páez Porras, mediante comunicación del 21 de mayo de 201821. La aseguradora ya estaba enterada para la época del carácter fraudulento de los soportes puesto que previamente había
presentado sendas solicitudes22 para corroborar su autenticidad ante la juez primera penal municipal con función de garantías de Armenia, quien confirmó que ninguno de los certificados fueron firmados por ella mediante comunicación del 6 de febrero de 201823. Así lo denunció la funcionaria judicial ante la Fiscalía General de la Nación24 y la jurisdicción disciplinaria25.
2. TRÁMITE PROCESAL 20 Folio 131, ibidem. 21 Folio 101, ibidem. 22 De fecha 22 de enero de 2018. 23 Folios 24 a 25, ibidem. 24 Folio 2, ibidem. 25 Folio 1, ibidem.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia de las copias remitidas por el Juzgado primero penal municipal de Armenia, con función de garantías26. Acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 20 de marzo de 201827. Posteriormente, la disciplinada no asistió a la audiencia de calificación y pruebas citada para el 10 de abril de 2018, por lo que el despacho la declaró persona ausente y designó defensora de oficio28. La audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo, a la postre, en las sesiones del 2 de mayo29, 23 de mayo30, 19 de junio31, 18 de julio32, 23 de agosto33 y 11 de septiembre34 de 2018. En la sesión del 18 de julio de 2018 se le formularon cargos disciplinarios a la
abogada Pierotti por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33, numeral 9º, de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 26 Folio 1, tomo 1, del cuaderno principal. 27 Folio 5. ibidem. 28 Folio 81, ibidem. 29 Folios 87 a 90, ibidem. 30 Folios 135 y 141, ibidem. 31 Folios 179 a 180, ibidem. 32 Folios 191 a 195, ibidem. 33 Folios 313 a 314, tomo 2, del cuaderno principal. 34 Folios 321 a 323, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento era concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 5, de la Ley 1123 de 2007 que a la letra señala:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
5. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado.
Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío profirió la sentencia del 20 de septiembre de 201835, mediante la cual
declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana María Pierotti Carillo, a quien le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. Dentro del término de ley, la disciplinada interpuso recurso de apelación36 contra la decisión sancionatoria en procura de promover 35 Folios 348 a 379, ibidem. 36 Folios 383 a 400, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL un incidente de nulidad y solicitar la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Pierotti Carrillo por la comisión, a título doloso, de la falta contemplada por el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. La descripción típica fue desarrollada por la disciplinada al haber hecho efectivas unas facturas con base en documentos falsos: actas supuestamente expedidas por el juzgado primero penal municipal de Armenia, con función de garantías. La Sala encontró probadas las conductas mediante los seis (6) cobros que obran en el expediente, que fueron aprobados para pago por el cliente con base en un engaño sobre las gestiones profesionales supuestamente realizadas y que nunca ocurrieron, lo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que corroboró mediante la información proporcionada por los jueces ante quienes se tramitaron o han debido tramitarse las diligencias37. En definitiva, dado que el fraude entraña una acción contraria a la
verdad y la rectitud, para la Sala de primera instancia la conducta engañosa de la disciplinada constituyó una intervención en un acto de carácter fraudulento como el descrito por la falta endilgada. Puntualizó la primera instancia que estaba bajo su responsabilidad la estricta vigilancia de su equipo de trabajo, por lo que el volumen de trabajo, el exceso de confianza y los incentivos ofrecidos no son un motivo para excluir su responsabilidad. En consecuencia, se impuso a la disciplinada la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, la que consideró razonable teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la falta, el fin de prevención de la sanción y la proporcionalidad de la medida frente a la gravedad de la falta.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Pierotti Carrillo interpuso el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 37 Folios 365 a 366, ibidem.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Invoca los principios de culpabilidad, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad material y la garantía del non bis in idem, así como las normas que regulan la función de la sanción disciplinaria, los criterios de graduación e interpretación y aplicación de principios propios de otros ordenamientos, vía integración normativa, sin desarrollarlos, para aducir que no fueron aplicados en la medida en que fue ajena a la ―a su juicio― «precaria» falsificación de los documentos por ella allegados a Seguros la Equidad, que ha debido ser demostrada, según su entender, mediante una prueba grafológica.
- Arguye que no se tuvieron en cuenta por la sentencia la ausencia de antecedentes ni tampoco sus gestiones para mitigar el perjuicio, en especial la denuncia penal por ella presentada con anterioridad a la interpuesta por la Juez primera municipal de Armenia, con función de garantías. - Alega que no se pudo determinar su participación en el comportamiento reprochado, ni el dolo a cuyo título se le imputó subjetivamente la conducta, dado que se probó la intervención de varias personas en el proceso de elaboración y firma de las facturas. Agrega que el carácter «secretarial» del
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cobro de honorarios y el volumen de los documentos soporte no le permitieron analizar en forma cuidadosa las cuentas de cobro por ella firmadas. - Complementa que las circunstancias en que sucedieron los hechos plantean una duda sobre su participación que debe resolverse en su favor, en atención a la vigencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario ―según se puede entender el recurso―, el despacho presumió el dolo de su actuar. - Afirma que no hubo mala fe ni ánimo de enriquecimiento de su parte, y que carece de «bienes de fortuna», más allá de que le haya faltado ―lo reconoce― organización, control y empoderamiento sobre sus colaboradores, quienes por demás dieron cuenta en el proceso de su conocimiento, comportamiento y honorabilidad. - Advierte una presunta vulneración del debido proceso debido a que se tramitaron varias causas en su contra por hechos similares, aun cuando solicitó infructuosamente se decretara la
unidad procesal, lo que a su juicio atenta contra la garantía del non bis in idem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por todo lo anterior, la apelante promueve, en primer lugar, un incidente de nulidad, por lo que pide se le cite a audiencia para sustentarlo y, en segundo lugar, solicita se revoque la sanción con fundamento en que, aunque las actas de los juzgados son aparentemente fraudulentas, no hay un «nexo doloso» sino de naturaleza culposa por falta de cuidado y vigilancia sobre su personal.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que las referencias de la ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Problemas jurídicos Del recurso de apelación interpuesto por la abogada Pierotti se
extraen tres problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos: 5.2.1. Primer problema jurídico. El derecho al debido proceso y las garantías de la presunción de inocencia y el non bis in idem. La prueba de la comisión de la conducta. El recurso de apelación plantea, en lo fundamental, dos motivos por los cuales se habría desconocido el debido proceso: (i) que no se salvaguardó la unidad procesal en detrimento de la garantía del non bis in idem y (ii) que hay dudas en la participación de la disciplinada en los actos fraudulentos materia de la falta, por cuenta de la intervención de otras personas en el proceso de cobro y facturación en su firma de abogados, las cuales deberían resolverse en su favor aplicando la garantía de la presunción de inocencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 5.2.1.1. Identidad de objeto, non bis in idem y unidad procesal ¿Se violó la garantía del non bis in idem por no haber tramitado este y otros procesos relativos a conductas similares bajo la misma cuerda procesal? La Sala encuentra, de entrada, que esta y otras investigaciones pueden surtirse simultáneamente mientras lo juzgado sean conductas realmente diferentes, como ocurre en este caso. Como se sabe, el comportamiento materia de reproche es el de cobrar fraudulentamente honorarios aportando actas que faltan a la verdad, por cuanto aparecen firmadas por despachos judiciales ante los cuales, en realidad, no se surtió la diligencia. En ese comportamiento se incurrió, de conformidad con el plenario,
en varias oportunidades. En otras palabras, hay una pluralidad de conductas, algunas de las cuales se juzgan en este proceso y otras de ellas en otros procesos disciplinarios. Desde esa perspectiva, si bien hay identidad de sujeto ―la misma investigada― y de causa ―la sanción es de la misma naturaleza―, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL los hechos no son los mismos y, por consiguiente, no se desconoce el derecho y la garantía del non bis in idem38. 5.2.1.2. La presunción de inocencia y la prueba de la comisión de la conducta ¿Se violó la garantía de la presunción de inocencia por no haber probado la intervención de la abogada Pierotti en un acto fraudulento, en detrimento de terceros, del Estado o de la comunidad? Para esta Comisión no hay dudas sobre la comisión de la falta y la responsabilidad de la disciplinada. Ese grado de certeza (art. 97, ley 1123 de 2007) es una conclusión a la que puede llegarse con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, la presunta falsedad de las actas aportadas por la disciplinada para cobrar honorarios ante Seguros la Equidad no es un asunto crucial en este proceso, como lo quiere hacer ver la abogada Pierotti cuando reclama evidencia que permita atribuirle la falsificación. 38 A tal efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho o garantía al non bis in idem protege al sujeto de la duplicidad de sanciones cuando hay duplicidad de identidad, causa y objeto. Ver sentencias C-444 de 1996 y C-870 de 2002.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Es de recordar que la falta calificada por la primera instancia consiste en intervenir en actos fraudulentos y no en falsificar un documento, por lo que el hecho a probar para la configuración de esta falta no consiste en que el disciplinado haya creado o construido un documento incierto, simulado o contrario a la verdad39. Era, por el contrario, suficiente demostrar que hubiera «tomado parte» en un asunto fraudulento, vale decir, engañoso o falaz40. Por lo tanto, había que probar, en primer lugar, la intervención en un asunto, que en este caso estuvo determinada por la presentación de cuentas de cobro ante la aseguradora y, en segundo lugar, el carácter fraudulento del acto en que intervino el disciplinable, y que corresponde al hecho de haber aportado, con las cuentas de cobro, actas que contienen información irreal y que no fueron firmadas por las personas que aparecen como suscribientes en el documento. Como se puede apreciar, hay una diferencia sutil pero trascendental entre lo que la disciplinada considera que había que probar, y que a su juicio no se probó en debida forma, y lo que en justo derecho hay que acreditar cuando la falta consiste en aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos. En efecto, una cosa es probar el 39 Diccionario de la lengua española. Consultado el 18 de febrero de 2021 en: https://dle.rae.es/falso 40 Diccionario de la lengua española. Consultado el 18 de febrero de 2021 en: https://dle.rae.es/fraudulento?m=form
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL delito de falsedad, caso en el cual es necesario demostrar que el sujeto tiene el dominio sobre el hecho de la falsificación, propiamente dicha, y otra muy distinta es acreditar el carácter fraudulento del acto, que en este caso no entraña necesariamente la alteración de un documento sino el de cobrar honorarios valiéndose de un documento que comprende declaraciones a todas luces ajenas a quien supuestamente lo suscribió. En el primer caso es razonable exigir una prueba grafológica, puesto que es esa una manera adecuada de corroborar que un documento no fue firmado por el supuesto suscribiente. Esto, al menos, en los casos de las llamadas falsedades materiales, pero en el caso de las falsedades ideológicas puede ser suficiente con demostrar lo realmente ocurrido en contravía de lo declarado por el documento apócrifo. En el segundo caso, muy por el contrario, una prueba grafológica es cuando menos innecesaria, siempre que sea posible determinar el fraude empleando cualquier otro medio de prueba. Esa conclusión encuentra pleno respaldo en la vigencia del régimen de sana crítica en el ordenamiento probatorio colombiano, el cual descarta cualquier asomo de tarifa legal. De ahí que no sea necesario un estándar de prueba tan exigente como una prueba grafológica para probar los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL actos fraudulentos de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Así, en el caso concreto el cobro por parte de la abogada Pierotti
(primer hecho) se comprobó con las solicitudes de cobro y sus anexos41, que por demás no fueron tachadas de falsedad, y el carácter fraudulento (segundo hecho) quedó comprobado con sendas certificaciones de los juzgados penales con función de garantías de Armenia, las cuales dan cuenta de que las audiencias de imputación objeto de los cobros no se llevaron a cabo ante su despacho, o no se realizaron ese día, así: - Respecto de la factura 3097 cobrada el 10 de marzo de 2016, la juez primera penal municipal con funciones de control de garantías de Armenia42 certifica que no se encontró en sus archivos copia del acta del 3 de marzo de 2016 que se anexa como soporte para el pago, correspondiente al radicado 630016000059201501165, y que, de acuerdo con el sistema, solo se registran actuaciones judiciales hasta el 6 de agosto de 2015. - Respecto de la factura 3099 cobrada el 10 de marzo de 2016, la juez primera penal municipal con funciones de control de 41 Folios 103 a 131, ibidem. 42 Folio 24, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL garantías de Armenia43 certifica que no se llevó a cabo ninguna audiencia el día 26 de febrero de 2016, que es la fecha en la cual, según la certificación fraudulenta, supuestamente se había llevado a cabo la audiencia materia del cobro. - Respecto de la factura 3096, por la cual se cobraron honorarios el 10 de marzo de 2016 por la presunta asistencia a la
audiencia de imputación de fecha 16 de febrero de 2016, dentro del proceso penal con radicado nº 63001600059201301125, el juez segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Armenia44 certifica que ese proceso en realidad se tramitó en contra de Jorge Andrés López Rodríguez, y no contra Jhon Freeddy Pérez Mancera, como lo afirma engañosamente el acta supuestamente firmada por la juez primera municipal y que fue aportada por la disicplinada con el fin de cobrar honorarios por una gestión que no realizó. Además, también certificó el despacho que no adelantó las diligencias preeliminares, las cuales se llevaron a cabo realmente el 5 de marzo de 2013. - Por lo demás, no se hará referencia a las tres (3) solicitudes de cobro adicionales que fueron presentadas ante Equidad Seguros por la disciplinada, el 10 de noviembre de 2014 y el 9 43 Folio 24, ibídem. 44 Folio 162, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de febrero de 2016, puesto que se trata de conductas ya prescritas. En esa medida, mientras está probado que la disciplinada afirmó en las solicitudes de cobro y en las facturas haber asistido a los asegurados en las audiencias de imputación de fechas 16 de febrero, 26 de febrero y 3 de marzo de 2016, se comprobó en realidad: (i) que no hubo ninguna audiencia el 26 de febrero de 2016 ante el juzgado primero; (ii) y que no existe el original del acta de la audiencia del 3
de marzo de 2016 ante el juzgado primero. Con todo, la disciplinada engañó a su cliente Equidad Seguros al cobrarle honorarios con base en soportes fraudulentos de audiencias que nunca se llevaron a cabo y a las que, por tanto, no asistió. Por lo tanto, hay certeza sobre el comportamiento reprochable de la disciplinada y, por ende, de ninguna manera podría alegarse siquiera razonablemente que hay una duda que permita invocar la garantía de la presunción de inocencia. 5.2.1.3. Conclusión En este punto, a falta de una violación del derecho de defensa o de cualquier irregularidad sustancial que lo comprometa, no se configura entonces, tampoco, ninguna causal que nulidad pueda Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL invalidar la actuación procesal en los términos de los artículos 98 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado. Del mismo modo, tampoco hay lugar a promover un incidente de nulidad que amerite ser despachado en una audiencia, como lo pide la apelante, en consideración a que ― de la parte procesal― del Estatuto del Abogado se puede deducir claramente que las nulidades procesales se deciden de plano, oficiosamente o a solicitud de parte, caso en el cual le corresponde al interviniente determinar la causal y las razones en que se funda en un solo acto que no requiere ningún tipo de sustentación verbal adicional, y que más parece una forma innecesaria de prolongar una cuerda procesal diseñada en aras de la celeridad y no del excesivo ritualismo.
5.2.2. Segundo problema jurídico. La imputación subjetiva de la conducta. Probada la intervención de la abogada en los actos fraudulentos que se le atribuyen, ¿fue su conducta cometida a título de dolo, como lo consideró la primera instancia, o solo en la modalidad culposa, como lo alega la apelación? En tal sentido, el único aspecto ofrecido por la apelante en cuanto a la forma de imputación subjetiva es que no hubo dolo de su parte, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sino que la presentación de las facturas obedeció a una falta de organización, control y empoderamiento sobre sus colaboradores. Puntualizó que el carácter «secretarial» del cobro de honorarios y el volumen de los documentos soporte no le permitieron analizar en forma cuidadosa las cuentas de cobro por ella firmadas. En primer lugar, este argumento no puede ser de recibo porque la firma de la disciplinada en las solicitudes de cobro denota un conocimiento del alcance de la petición, que declaraba engañosamente haber asistido a una audiencia inexistente y que se iba a materializar en ingresos que incrementaban su patrimonio. En palabras más sencillas, la autoría del cobro, atribuible a la abogada Pierotti por el solo hecho de su firma, implicaba la responsabilidad de leer y aprobar lo que estaba suscribiendo, lo que comprendía, desde luego, los anexos. Desde esa perspectiva, si la señora Pierotti solicitó personalmente el cobro de honorarios anexando actas sobre su supuesta participación en audiencias, había leído también el acta fraudulenta en que estaba
consignada información falsa sobre su participación en audiencias pasadas. Y ella, y solo ella, podía saber y verificar si realmente había asistido a la audiencia materia del cobro, por lo menos en el ámbito de su oficina, como quiera que, según el documento, fue la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL disciplinada quien asisitió a la audiencia, y no uno de sus colaboradores. En segundo lugar, la abogada Pierotti también tenía conocimiento de la ilicitud que comporta participar en un evento de carácter fraudulento de este estilo. Es lo mínimo exigible a un abogado de conocimiento medio que ha sido formado, entre otras cosas, para saber determinar entre lo lícito y lo ilícito. En tercer lugar, es claro que las acciones emprendidas por la disciplinada fueron dirigidas a conseguir la finalidad última de cobrar una serie de facturas con base en presupuestos fraudulentos. En tal sentido, está probado en el expediente que las actas aportadas con las facturas para el pago de los honorarios son, al menos, ideológicamente falsas, puesto que la jueza primera municipal de control de garantías de Armenia certificó documentalmente, y también lo declaró bajo la gravedad del juramento, que la abogada Pierotti jamás compareció a la celebración de audiencias los días 16 de febrero, 26 de febrero y 3 de marzo de 2016, contrario a lo certificado por un acta fraudulenta aportada por la disciplinada como anexo de la solicitud de pago de honorarios. También hay serios indicios sobre la falsedad material de los documentos, como se puede observar de la lectura de la certificación Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL obrante a folio 24 del cuaderno principal, y que coincide con el dicho del secretario del despacho. No podría alegarse, por lo menos no válidamente, que no se quiso por la disciplinada el resultado de cobrar honorarios en forma engañosa o contraria a la realidad, cuando solo ella resultaba beneficiada del acto fraudulento. Sobre este particular, que la disicplinada haya o no haya falsificado por sí sola las actas aportadas a las facturas es prácticamente irrelevante. Lo que se demanda en este caso para deducir la responsabilidad disicplinaria no es un dolo de falsificar, sino un dolo de intervenir en forma e