CNDJ - F63001110200020180030101ADJUNTA20221118094736-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020180030101ADJUNTA20221118094736-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, diecisiete (17) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000201800301 01
Aprobado, según acta n.° 088 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 1.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P José Guarnizo Nieto en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán García Marín,
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga fue investigado y
sancionado en primera instancia por pactar honorarios de manera desfasada en contratos de prestación de servicios cuyas cláusulas carecían de claridad, dentro de los procesos identificados con los números de radicado 2018-126, 2017-00038 y 2017-00132.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada el día 10 de agosto de 20183 por el señor Francisco Javier Marín Salgado.
Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante acta individual de reparto del 10 de agosto de 20184. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Guzmán Zuluaga, el 14 de agosto de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5, notificado por correo electrónico6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 13 de septiembre7, 4 de octubre8, 7 de noviembre9, 28 de noviembre de 201810 y 30 de enero11 de 2019. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado Guzmán Zuluaga, en los siguientes términos: 3 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 4 Folio 60, ibídem. 5 Folio 62, ibídem 6 Folio 72, ibídem 7 Folio 88, ibídem 8 Folio 100 ibídem 9 Folio 109 ibídem 10 Folio 145 ibídem
11 Folio 152 ibídem P á g i n a 2 | 30
Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga pactar honorarios de manera desfasada en contratos de prestación de servicios cuyas cláusulas carecían de claridad, dentro de los procesos identificados con los números de radicado 2018-126, 2017-00038 y 2017-00132, referidos anteriormente.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título doloso por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del
612 y 2713 de febrero de 2019, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, así como al ministerio público, para que presentaran alegatos de conclusión, de la siguiente manera: 12 Folio 156 ibídem 13 Folio 185 ibídem P á g i n a 3 | 30 Alegatos de conclusión del ministerio público. El representante del ministerio público expresó que la práctica de las pruebas develó una conducta criticable al quejoso, pues, al parecer, era práctica usual incumplir con los compromisos de pago de honorarios a los abogados que contrataba y, a su vez, solicitó proferir sentencia absolutoria en atención a la imposibilidad de amparar sanción disciplinaria con base al material probatorio. Alegatos de conclusión de la defensa. El abogado Guzmán Zuluaga señaló que no quedó demostrado el estado de necesidad del quejoso y sus familiares y que por el contrario a lo dicho por la primera instancia, sí quedaron pactados con claridad los términos de los contratos suscritos. 3.7. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió la sentencia el 14 de marzo de 201914 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Guzmán Zuluaga, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.8. Notificada la sentencia15, el abogado Guzmán Zuluaga interpuso recurso de apelación mediante memorial del 27 de marzo de 201916, el
cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 3 de abril de 201917.
4. LA SENTENCIA APELADA 14 Folios 194 a 236, ibidem. 15 Folio 237 a 239, ibidem. 16 Folio 240 a 258, ibidem. 17 Folio 261, ibidem.
P á g i n a 4 | 30 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 1.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: La primera instancia formuló la carga imputativa al abogado investigado basándose en 3 conductas relacionadas con 3 procesos en los cuales se habrían cobrado honorarios excesivamente, de la siguiente manera: Conducta 1. Proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 2018-126. En el proceso de referencia, el a quo reprochó que la única actuación desplegada por el abogado fue una diligencia conciliatoria con la apoderada de la parte demandante, así: ¿Qué quiere decir lo anterior? El togado Guzmán Zuluaga la única actuación que adelantó, en efecto, fue la reunión infructuosa, sostenida en representación de sus poderdantes, con la Dra. Ana María Ruiz Montes, quien también en declaración que fuera recepcionada en
Audiencia de Juzgamiento, confirmara la misma, y de la cual no surgiera acuerdo conciliatorio alguno. No hubo ninguna otra labor de parte del abogado; sin embargo, no hay lugar a ambages en cuanto a que el contrato de prestación de servicios profesionales, fue confeccionado de una manera abtrusa, en cuanto a los honorarios que serían cancelados al hoy disciplinado. Dicho pago estaba sujeto a múltiples circunstancias tales como el monto total de las pretensiones de demandante, y la deducción que se lograra negociar respecto de la suma ejecutada. Así mismo, se pactaron porcentajes pagaderos de acuerdo con la fijación que se hiciera respecto a los honorarios adeudados al Dr. Ruiz Montes. No obstante, también se pactó una prima de éxito en virtud de las resultas del mismo proceso. P á g i n a 5 | 30 Conducta 2. Solicitud de prueba extraprocesal (interrogatorio de parte) con radicado 2017-00038. Con respecto a este trámite, la primera instancia consideró que el contrato suscrito para tal fin estuvo revestido de confusiones en cuanto a los honorarios pactados, pues se acordó una remuneración equivalente a un porcentaje del avalúo comercial de los bienes recuperados en virtud de la gestión profesional, más la suma de dos millones de pesos. Conducta 3. Proceso ejecutivo radicado 2017-00132 El objeto de reproche de la primera instancia, con respecto a esta conducta, fue: No comprende la sala cómo es posible que el abogado, tratándose de una obligación de aproximadamente $60.000.000, en principio, y sin siquiera estar buscando
eximir de la responsabilidad de pagarla a todos sus clientes, sino únicamente a dos de ellos, los que carecían de bienes materiales, recayendo la responsabilidad en el otro (léase – inversionistas Dinastía S.A.S.), optara por cobrar los $43.000.000 en comento, resultado de la sumatoria porcentual (15%) de otros 3 títulos valores, de los que tampoco se registró su individualización, señalando al menos quién era el obligado, numeración del mismo, y demás, sino únicamente se dijo que la sumatoria de todos arrojaba como producto $179.155.000, más otro 15% del total de los dineros que se resultaran exonerados de pagar, y $2.000.000 que se tendrían que entregar como primer pago al abogado. En consonancia con ello, también se dijo que el porcentaje de dicha suma ($179.155.000), sería pagada una vez se verificara la prescripción o imposibilidad de hacerse efectivos judicialmente tales títulos valores. Sumado a lo anterior, consideró que el investigado se aprovechó de la superioridad en cuanto a conocimientos jurídicos y del factor de la necesidad por el requerimiento de afrontar el proceso y que en los tres P á g i n a 6 | 30 asuntos anteriores, se celebró contrato de prestación de servicios con cláusulas confusas y con poca claridad. Del análisis de los testimonios practicados, se extrajo que el quejoso en repetidas ocasiones había presentado un comportamiento anómalo con relación al pago de honorarios a distintos abogados, pero se estimó que ello en nada desdibujaba la responsabilidad del
investigado, sobre lo que se dijo: iv) Se itera que lo aquí estudiado es el comportamiento del Dr. Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga, no del Señor Marín Salgado, y aunque sí se entrevé un posible actuar irregular de parte de aquél, al fungir como apoderado general de su madre e hijo, además de ser el contratante directo con sus abogados, y no poseer bienes que respaldaran las obligaciones con ellos contraídas, tales circunstancias no compete analizarla a este Tribunal, sino como díjose, a la Jurisdicción Ordinaria; en consecuencia, se insta al abogado para que en caso de encontrarlo pertinente, acuda a la instancia respectiva para hacer valer los derechos que estime vulnerados. (sic) Por lo anterior, concluyó el a quo a que el quejoso no era precisamente una persona absolutamente confiable en sus negocios, pero, como se dijo, no era competente para estudiar dicha situación. De otra parte, se consideró que se logró establecer el estado de necesidad del quejoso teniendo en cuenta que este requería la defensa de sus intereses, como los de sus familiares y la sociedad que representaba, pues no siempre la necesidad apuntaba a la precariedad económica de las personas. Para la primera instancia, no se logró observar en los 3 contratos de prestación de servicios la claridad del valor nominal, el obligado, lugar de cumplimiento, monto de intereses, fecha de exigibilidad, si estaba o no ejecutada la obligación, en qué despacho judicial, y la radicación. P á g i n a 7 | 30 En punto a la tipicidad, se sostuvo que el comportamiento del abogado
se enmarcó en la descripción típica contenida en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En relación a la antijuridicidad, se llegó a la siguiente conclusión:
18. En relación a la antijuridicidad, resulta evidente concluir que un letrado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico; siendo coherente con lo anterior, se puede sostener que el abogado incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta enrostrada, según se expuso a lo largo de esta providencia.
Sobre la culpabilidad, determinó que el investigado adecuó su conducta en lo dispuesto por el artículo 35 .1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sin que aflorara causal de justificación. En cuanto a la dosimetría de la sanción, se tuvo en cuenta por la primera instancia el perjuicio causado, por haber efectuado el cobro excesivo de honorarios dentro de los contratos suscritos de manera inequitativa y desproporcionada teniendo en cuenta las gestiones adelantadas. Finalmente, como consecuencia de la falta atribuida al disciplinable, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, para lo cual invocó el perjuicio causado y la modalidad dolosa de la conducta.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN
P á g i n a 8 | 30 Inconforme con la decisión, el investigado sustentó el recurso de apelación18 con base en los siguientes argumentos:
1. La primera instancia no tuvo en cuenta que la labor desarrollada por el apelante consistió, además de ejercer representación judicial, en prestar asesoría jurídica.
2. La seccional endilgó una falta que no correspondía a los hechos denunciados por el quejoso, pues este no se quejó en ningún momento del cobro de honorarios ni de la claridad de las condiciones de los contratos.
3. El proceso disciplinario fue conducido con extremada celeridad, por lo que consideró que se le vulneró el derecho de defensa, y, de manera subsidiaria a la revocatoria de la sentencia, solicitó la nulidad de lo actuado.
4. La primera instancia no revisó el material probatorio y se desconoció lo dicho en la formulación de cargos, que calificó como incoherente con relación a la sentencia.
5. No se refirió la primera instancia a la cláusula quinta de los contratos, según la cual se pactó que si la parte que da por terminado el contrato es el contratante, deberá cancelar al abogado lo que hasta el momento haya gestionado a su favor, previo avalúo del trabajo que se haya realizado.
6. Con respecto a la primera conducta, expresó que no continuó realizando actuaciones relacionadas con la diligencia toda vez que se le otorgó poder a otro abogado el 15 de agosto de 2018; además, hizo referencia a actuaciones desarrolladas en virtud de dicho trámite, al hecho de que en la ampliación de la queja no se 18 Folio 240 a 258 ibídem.
P á g i n a 9 | 30 vislumbra reparo por cobro excesivo de honorarios, y a que el quejoso se mostró conforme y entendió las condiciones de pago.
7. Se refirió a los dineros que su cliente pudo perder por errores de otro abogado y que gracias a sus gestiones no perdió. En ese sentido, de estar obligado a pagar mil doscientos millones de pesos, se logró conciliar un pago por trescientos sesenta y cinco millones de pesos, es decir, más de ochocientos millones de pesos menos.
8. Expuso que su cliente, tomando provecho de la asesoría jurídica prestada, extrajo información conducente a contestar la demanda y lograr alcanzar acuerdo conciliatorio sin su participación con la finalidad de evitar pagarle honorarios.
9. Sobre la segunda conducta, cuestionó la falta de concreción en el contrato a la que se refirió la primera instancia, con base en que el análisis probatorio fue insuficiente. Asimismo, el apelante cuestionó el cargo a partir de la siguiente pregunta retórica: «¿por qué La Sala se detiene a cuestionar el cumplimiento de mi cometido y los resultados de mi gestión cuando la imputación fue por cobro excesivo de honorarios y no por haber incumplido el contrato?»
10. Consideró que el cargo formulado se desvaneció, por lo que la primera instancia propuso cuestionamientos que no guardaban relación con la formulación de cargos, para así soportar la sanción impuesta.
11. Con relación a la tercera conducta, alegó que no fueron tenidas en cuenta algunas pruebas, según las cuales sus actuaciones quedaron a punto de logar el cometido, debido a que ya había
logrado exonerar a sus representados del pago de ciento setenta y nueve millones ciento cincuenta y cinco mil pesos; lo anterior, P á g i n a 10 | 30 como producto de dos incidentes de nulidad por él propuestos, logrando un acuerdo de pago que no pudo perfeccionarse porque le revocaron el poder.
12. Puso en consideración que en ningún momento abordó el tema de honorarios con su cliente, pues el fallo le atribuye palabras que nunca pronunció, como que exigió el pago de la suma de cuarenta y tres millones de pesos, que el contrato era coherente y en ningún momento se reprocharon los honorarios pactados.
13. Se refirió a la supuesta superioridad en conocimientos jurídicos, haciendo énfasis en que la sentencia se refirió a un supuesto juego de palabras, pero nunca precisó cuáles eran los apartes o palabras que calificó como tal, sumado a que dicha superioridad de conocimientos no tenía trascendencia frente al pacto de honorarios y que no podía predicarse una superioridad frente a su cliente, quien era un empresario e industrial, profesional en ingeniería y economía, que además estaba casado con una ex juez.
14. En cuanto al estado de necesidad de su cliente, alegó que no existían tales situaciones y que el estado de necesidad del quejoso no se acreditó en ningún momento, pues, por el hecho de que el quejoso requiriera ser defendido, no se podía llegar a la conclusión de que se encontraba en un estado de necesidad, porque entonces cualquier persona que contrate a un abogado estaría en esa situación.
15. Se expresó sobre la expresión «tal vez de manera incauta dejó que impusiera sus condiciones» manifestada en la sentencia de
primera instancia, aduciendo que la misma no conduce a una certeza sino a una duda, de manera que no se podía imponer sanción por ese particular, en virtud del principio de la presunción P á g i n a 11 | 30 de inocencia y la certeza exigida para establecer una condena, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
16. Hizo énfasis en que, en el proceso objeto de la tercera conducta, no se trataba de una letra de cambio, sino de tres, por lo que dijo no compartir lo dicho por el a quo sobre la supuesta pretensión de «inflar» honorarios.
17. También, con relación al aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia del contratante, alegó que en la formulación de cargos la primera instancia expresamente afirmó que no existió tal situación, pero consideró lo contrario en la sentencia sancionatoria.
18. Sobre la antijuridicidad, sostuvo que no demostró el a quo la vulneración de los deberes como abogado, y de la culpabilidad, que ningún aparte del proceso demostró el dolo que se mencionó en la formulación de cargos y en la dosimetría de la sanción.
19. Finalmente, solicitó revocar la sentencia condenatoria y ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 29 de mayo de 201919.
El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como
ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202120 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 5, ibídem. P á g i n a 12 | 30
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Primer problema jurídico. Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga, se pueden extraer tres problemas jurídicos a resolver, en su orden, por esta Comisión, en los siguientes términos: 7.2.1 ¿Se debe absolver al abogado investigado por la falta contenida en el artículo 35, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, con respecto a la primera y tercera conducta, relacionadas con el proceso ordinario laboral de primera instancia, con radicado 2018-126 y con proceso ejecutivo radicado 2017-00132, respectivamente ? P á g i n a 13 | 30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
siguiente tesis: El abogado Carlos Guzmán Zuluaga debe ser absuelto por la falta de que trata el artículo 35, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 en lo que tiene que ver con la primera y tercera conducta, relacionadas con el proceso ordinario laboral de primera instancia, con radicado 2018-126 y con el proceso ejecutivo con radicado 2017-00132, respectivamente, en los siguientes términos: Al respecto, como puede verse, lo que se reprochó en este caso por parte de la primera instancia, para sancionar al abogado, fue: Para la primera conducta: el comportamiento consistente en (i) no adelantar labor distinta a la diligencia conciliatoria desarrollada con la parte demandante y (ii) la falta de concreción en los términos del contrato de prestación de servicios suscrito; conductas distintas a obtener honorarios en forma desproporcionada, que es lo que realmente configura la falta descrita por el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Como se ve, la conducta típica indiscutiblemente consiste en acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, es decir, el hecho de pactar, solicitar o recibir una suma de dinero o cualquier beneficio que no sea acorde a la gestión encomendada, al momento del pacto, petición o percepción de los
honorarios. P á g i n a 14 | 30 Por lo tanto, este tipo disciplinario parte del supuesto de que la desproporción de los honorarios se evalúa en el momento en que se realiza el verbo rector, vale decir, cuando se llega a un acuerdo entre las partes sobre el valor de los honorarios, o cuando se exige o recibe la suma respectiva por parte del profesional del derecho. Por sustracción de materia, no puede el operador disciplinario juzgar la desproporción de la remuneración o beneficio con posterioridad al pacto, exigencia u obtención de los honorarios, puesto que en ese caso no se configuraría, sencillamente, el verbo rector21. En otras palabras, el deber profesional del abogado no consiste en adelantar la gestión encomendada, sino en «fijar», como expresamente lo contempla el deber, los honorarios en forma equitativa. Al respecto, es de recordar que la falta disciplinaria en este evento busca reafirmar el deber profesional de honradez con que debe actuar todo abogado y, en particular, el de «fijar –se resalta– sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto».22 Eso no quiere decir que la desatención o incumplimiento por parte del abogado no sea disciplinariamente relevante, pues para eventos como esos el legislador estableció, por ejemplo, la falta a la debida diligencia. Tampoco se pretende tender un manto de impunidad sobre los profesionales del derecho que obtengan honorarios 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 5 de octubre de 2021, M.P Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Dice el artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, que es deber de los abogados «Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto […]» P á g i n a 15 | 30 desproporcionados con la intención deliberada y premeditada de apartarse del asunto, para estafar al cliente, si se quiere, comportamiento que sin duda alguna podría realizar otras de las conductas previstas como falta por el Estatuto del Abogado. Pero esta no es, por mucho, la conducta desplegada por el abogado, en el presente asunto, o por lo menos esa no fue la tesis de la primera instancia. Y es que, como es bien sabido, el principio de legalidad en materia disciplinaria exige un alto grado de certeza en la descripción del ilícito disciplinario, de modo que pueda juzgarse, sin asomo de duda, si la conducta desplegada por el agente encaja o no en el supuesto de hecho previsto por la norma. Pero en este caso esa necesaria certeza, tal como fue estructurado el juicio de tipicidad, no estuvo presente. En el fondo, considerar que la desproporción de los honorarios se establece a la postre, es decir, porque no los devolvió ante el abandono del asunto sin haber culminado la gestión, equivaldría a investigar y sancionar dos veces al disciplinable por la comisión de la
misma conducta: el abandono del proceso. Así lo sostuvo, en un caso análogo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 29 de septiembre de 202123. Al respecto, como primera medida, ha quedado claro que la sentencia de primera instancia da por hecho que la obtención desproporcionada 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 201800078 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra. En esta oportunidad, sostuvo: « De otro lado, se encuentra que la Sala de instancia atribuye la presente falta a la misma conducta realizada por la abogada y por la que también se sanciona, esto es, la no interposición de las demandas, por lo que descuidó y abandonó las diligencias propias de su gestión, y que le mereció la adecuación en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en este sentido, debe tenerse en cuenta que no es posible endilgar dos faltas por una misma conducta, tal y como lo ha señalado esta corporación en providencia del 23 de junio de 2021 […]» P á g i n a 16 | 30 de honorarios se configura solamente porque el abogado abandonó la diligencia acordada. No podía, entonces, el a quo sancionar al abogado investigado por conducto de esta falta con arreglo a una interpretación que valora la «desproporción» de la remuneración obtenida a posteriori y no ex ante, tal y como lo determina la naturaleza de los verbos rectores a que se refiere la norma: «acordar, exigir u obtener». En este punto, es importante citar la cláusula segunda del contrato de
prestación de servicios suscrito para adelantar el trámite de referencia, la cual consagró: SEGUNDA. Honorarios. - EL CONTRATANTE pagará al ABOGADO por concepto de honorarios, lo siguiente: 1) La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.00) por la asesoría y elaboración de escritos, requerimientos, etc. Tendientes a obtener respuesta del abogado sobre el monto de los honorarios que pretende por la ejecución del mencionado contrato suscrito con él. 2) En el evento de que los honorarios solicitados por el profesional RUIZ MONTES sean igual o inferiores a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($177.000.000.00) este contrato, el suscrito entre EL CONTRATANTE y EL ABOGADO GUZMÁN, se dará por terminado sin lugar a honorarios adicionales diferentes al pago referido en el punto No. 1). 2) Si los honorarios pretendidos por el profesional RUIZ MONTES son superiores a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($177.000.000.00), la asesoría y representación del ABOGADO GUZMAN estará dirigida a obtener la mayor deducción posible de los honorarios del abogado HAROLD RUIZ, y los honorarios para el ABOGADO GUZMÁN, equivaldrán a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000.00) pagaderos así: A) UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00) al momento de obtener la respuesta del abogado RUIZ
MONTES y, el MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00) restante, a los treinta (30) días calendario subsiguientes, y B) El equivalente al OCHO por ciento (8%) del valor que con sus gestiones, de cualquier índole, obtenga EL ABOGADO GUZMÁN como reducción sobre la base de la cifra pretendida por el abogado RUIZ MONTES. Estos honorarios serán cancelados con el producto del arrendamiento del inmueble matriculado bajo el Folio 280-0012560 a razón del 10% mensual sobre el monto del canon de arrendamiento. P á g i n a 17 | 30 En el evento de que el inmueble sea enajenado bajo cualquier título, los honorarios se pagarán en su totalidad al momento de la enajenación. El pago de los plurimencionados honorarios se sujetarán a lo acordado anteriormente sin que el plazo supere el término máximo de dos (2) años, momento en el cual deberá cancelarse la totalidad del saldo restante ese momento. 3) En el evento que para obtener la cifra que deba cancelarse al abogado RUIZ MONTES deban interponerse acciones judiciales como la de regulación de honorarios, los correspondientes al ABOGADO GUZMAN por tal encargo serán los siguientes: A) La suma de CINCO MILLONES DE PESOS MICTE. ($5.000.000.00) pagaderos así: DOS MILONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000.00) al momento de iniciar la acción judicial, y los TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. (3.000.000.00) restantes al terminar el proceso y, B) Una
prima de éxito equivalente al diez (10%) de los honorarios que sean fijados, si y solo si, su monto es igual o inferior a
DOSCIENTOS MILLON
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