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CNDJ - F63001110200020190017901ADJUNTA20221021120826-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020190017901ADJUNTA20221021120826-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. tres (3) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00179 01 Aprobado según acta n.° 059 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Jefferson Esneider Mora García, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una insalvable nulidad procesal que amerita ordenar la recomposición de la actuación a partir de la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 M. P. José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Mora García fue investigado y sancionado en primera instancia porque no entregó a su cliente el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional desarrollada ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, desde el 21 de diciembre de 2018, en cuantía de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53).

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Martín Alonso Pinzón Silva en contra del abogado Jefferson Esneider Mora García, el 26 de abril de 20193. El quejoso manifestó que el profesional denunciado ejerció como su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia e identificado con la radicación 2015-00346. Conforme expuso, la actuación judicial culminó con sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue concedida la pretensión principal formulada por su apoderado, es decir, se ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante y reliquidar los valores dejados de percibir hasta la fecha del reconocimiento. A continuación, el profesional del derecho Mora García presentó la

solicitud de pago de la condena y recibió la suma de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53), valor que no entregó a su cliente. Es más, a la fecha de presentación de la queja no era posible para el quejoso 3 Folios 2 a 4 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 23 establecer comunicación con el abogado denunciado, a pesar de buscarlo repetidamente en su domicilio de profesional. Al escrito de queja el señor Pinzón Silva anexó copia del poder otorgado al abogado Mora García, de la Resolución 21869 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de la certificación de pago expedida por la coordinadora de tesorería de esa entidad4.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 24 de mayo de 20197. Para efectos de la notificación del auto de apertura, la secretaría de la Sala seccional remitió la citación a las direcciones físicas registradas en el expediente y al siguiente correo electrónico: jefferson@hotmail.com. Sin embargo, el profesional del derecho no compareció a notificarse de la decisión de apertura y tampoco lo hizo respecto de la sesión de audiencia programada para el 26 de junio de 20198. Por este motivo, el ponente ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de «otorgar el término

de 3 días a objeto de que justifique su inasistencia»9. Luego, sin la publicación de un solo emplazamiento, el abogado José Alejando Tobón Mora fue designado10 y posesionado11 como defensor 4 Folios 5 a 7, ibidem. 5 Acta individual de reparto del 16 de mayo de 2019, visible a folio 12, ibidem. 6 Folio 10, ibidem. 7 Folios 13 y 14, ibidem. 8 Folio 162 ibidem. 9 Folio 4, ibidem. 10 Folio 34, ibidem. P á g i n a 3 | 23 de oficio del disciplinable. Con su asistencia el ponente dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se surtió en las sesiones del 24 de julio12 (ampliación de queja) y 21 de agosto de 201913. En la última fecha, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: El abogado Mora García recibió la suma de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53) por concepto de liquidación del reajuste en la asignación de retiro de su cliente y, al momento de instaurarse queja disciplinaria, presuntamente no entregó el dinero recibido a su cliente, por lo menos, en el 70% del monto total, conforme correspondía de acuerdo al pacto de honorarios profesionales.

Imputación jurídica: El operador disciplinario consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35

de la Ley 1123, y en la infracción del deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem. Las normas que se estimaron infringidas fueron las siguientes: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […] 11 Folio 37, ibidem. 12 Folios 40 a 41, ibidem. 13 Folios 50 a 52, ibidem. P á g i n a 4 | 23

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dinero, cualquiera sea su concepto.

En las consideraciones, el magistrado instructor imputó la falta a título de dolo, porque hubo conocimiento y voluntad cuando se materializó la conducta sujeta a reproche. Entre las pruebas documentales relevantes, se destacan los oficios del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia14 y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, elementos que acreditaron la representación judicial que el abogado Mora García ejerció respecto del quejoso y la consignación de los dineros reconocidos al cliente por concepto de reajuste a la asignación de retiro15.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 12 de septiembre16 y 11 de octubre de 201917. En la última sesión el defensor de oficio del disciplinable solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia en favor de su prohijado, pues no a su juicio no es plausible enrostrarle responsabilidad disciplinaria si no había concurrido a la actuación para rendir versión libre de apremio. En subsidio, solicitó imponer la sanción más benigna al procesado. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío emitió sentencia sancionatoria el 31 de octubre de 201918. 14 Folios 20 a 21, ibidem. 15 Folios 29 a 32, ibidem. 16 Folio 56, ibidem. 17 Folios 62 a 63, ibidem. 18 Folios 67 a 82, ibidem. P á g i n a 5 | 23 Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes19 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta20.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Jefferson Esneider Mora García, reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al

deber de honradez previstos en el artículo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, descripción típica establecida en el artículo 35 numeral 4.° ejusdem atribuida a título de dolo. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que el abogado Mora García ejerció la representación del señor Martín Alonso Pinzón Silva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º 2015-00346, adelantado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia que culminó con sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se ordenó reajustar la asignación de retiro del demandante. Además, que el profesional del derecho Mora García presentó solicitud de pago el 26 de septiembre de 2018, que originó la expedición de la Resolución n.° 21869 del 21 de diciembre de ese año, que ordenó la cancelación de cuatro millones quinientos sesenta mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($4.560.138,53) por el concepto ordenado judicialmente y la entrega del dinero al abogado, dado que contaba con poder para recibir. 19 La procuradora 41 Judicial Penal II de Armenia y el defensor de oficio del disciplinado se notificaron el 6 y 1 de noviembre de 2019, respectivamente. También se surtió la notificación estado el 7 de noviembre de 2019. Constancias visibles a folio 85, ibidem. 20 Folio 86, ibidem. P á g i n a 6 | 23 Luego, estuvo acreditado que el abogado Mora García «sí recibió ese

dinero en la fecha enunciada y, por ende, su obligación inmediata era, una vez deducido el valor de sus honorarios, entregarla al beneficiario o destinatario, que era don Martín Alonso Pinzón Silva»21. En consecuencia, no solo estuvo acreditada la adecuación típica del comportamiento, sino la relevante afectación al deber descrito en el artículo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007 y el actuar culpable del profesional denunciado. Finalmente, la primera instancia encontró proporcional y razonable imponer la sanción de suspensión por diez (10) meses en el ejercicio profesional. Al respecto, sustentó lo siguiente: No obran a favor del disciplinado, ninguno de los criterios de atenuación, si de agravación, como el contemplado en el artículo 45, literal C, numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, al haber utilizado en provecho propio los bienes (léase dineros) recibidos en virtud el encargo encomendado por el señor Pinzón Silva, y además, ser sancionado durante los últimos 5 años por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá, Boyacá y Valle del Cauca […].

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, mediante acta de reparto del 25 de noviembre de 201922, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Luego, el 10 de diciembre de 2019 se ordenó por el ponente incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional investigado,

correr traslado al representante del Ministerio Público e incorporar 21 Folio 78, ibidem. 22 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 23 informe secretarial sobre la existencia de investigaciones por hechos de similar naturaleza a la actuación repartida. Cumplidas las anteriores órdenes, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 26 de febrero de 2021. Finalmente, en la constancia secretarial del 8 de febrero de 202123, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia26 y 59 de la Ley 1123 de 200727. 23 Folio 21, ibidem. 24 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.»

25 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 26 Al respecto, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente y que no puede ser derogada por una ley ordinaria. 27 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 8 | 23 En consecuencia, la Corporación es competente para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como quiera que se trata de una decisión

no apelada y desfavorable al disciplinado. 5.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1529, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión

adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 29 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 23 De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía para el perjudicado con la sanción para que se revise la decisión judicial, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, en caso tal, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.

5.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete sustancialmente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del momento en que se citó a la investigada para notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación, por las razones que pasar a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión reiterará la pacífica línea trazada en punto al acto de notificación como presupuesto de validez de las P á g i n a 10 | 23 actuaciones disciplinarias y la forma en la que debe surtirse. Luego, abordará el caso concreto.

  1. Reiteración de precedente: el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias y la forma en la que debe surtirse.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»30. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 31 Sobre el particular, en reciente decisión, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial32 abordó la importancia del acto de notificación dada la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario a partir de las consideraciones atendidas sobre el particular por la Corte Constitucional33, pues se trata precisamente de aquel procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria, de manera tal que debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»34, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. 30 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Ibidem. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicación 630011102000 2018 00187 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 34 Ibidem. P á g i n a 11 | 23 En este sentido, es claro que el debido proceso disciplinario implica que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»35. En consecuencia, le corresponde a la autoridad disciplinaria seguir con rigor los mandatos que sobre el particular determina el legislador respecto del sujeto que notifica, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse36.

En esta línea, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que «el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación»37. Por esa razón, de acuerdo con el criterio de esta corporación, el derecho fundamental al debido proceso «impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse.» Ahora bien, en relación con la forma de notificación en el proceso disciplinario en contra de los abogados, conforme con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. 35 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera

en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, criterio reiterado en la Sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 23 En punto a la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso lo siguiente: Y se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 38 Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y el auto de apertura de la investigación disciplinaria, desde luego, no fue la excepción. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma

personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. [Negrilla para destacar] Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 200739, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que 38 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 39 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La

P á g i n a 13 | 23 habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio y, desde esa perspectiva, «la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria»40. Siguiendo el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró como persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador»41. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial42 también ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.

Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicación 630011102000 2018 00187 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Ibidem. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 14 | 23 paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala.

Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disci

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