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CNDJ - F63001110200020200001501ADJUNTA20221212095825-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020200001501ADJUNTA20221212095825-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 630011102000 2020 00015 01 Aprobado, según Acta n.° 092 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Enrique Aristizábal Aristizábal en su calidad de quejoso en contra del auto interlocutorio del 3 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, a través del cual decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan

David Duque Montoya.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor Enrique Aristizábal Aristizábal interpuso queja disciplinaria en la que afirmó que el 20 de enero de 2020 el abogado desplegó conductas intimidantes en su contra. Lo anterior, habida cuenta de que en esa fecha el 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto. investigado —en su calidad de abogado— acudió al predio Mesones ubicado en vereda Mesopotamia de Armenia y, a pesar de que el quejoso se encontraba en compañía de uno de sus trabajadores y de un menor de edad, en medio de una clase de chalanería, lo amenazó e insultó. En su diatriba, le dijo que iba a iniciar acciones legales para dejarlo en la calle, restringirle el ejercicio de cualquier actividad económica y/o comercial y que lo iba a hacer rogarle y arrodillarse, así tuviera que agotar la totalidad de sus recursos económicos para cumplir ese propósito.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 21 de enero de 20203 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, el magistrado instructor5, mediante auto del 11 de febrero de 20206, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado Juan David Duque Montoya y fijó el 3 de marzo de 2020 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.1. La sesión contó con la asistencia del quejoso y su apoderada, el disciplinable y la representante del ministerio público. En esta oportunidad, el quejoso amplió y ratificó la queja y el disciplinable rindió versión libre. Del mismo modo, se escuchó en declaración a los señores Juan Sebastián Marroquín —trabajador del señor Enrique Aristizábal— y Andrés Felipe Duque Montoya —hermano del abogado investigado—,

sobre lo acontecido el 20 de enero de 2020. 3.1.2. Practicadas y valoradas las pruebas, el magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario, por considerar que el investigado no había 3 Folio 4 del cuaderno original de la primera instancia. 4 Folio 6, ibidem. 5 Doctor José Guarnizo Nieto. 6 Folio 7 del cuaderno original de la primera instancia. P á g i n a 2 | 19 actuado en su calidad de abogado, el día de los hechos descritos en la queja. 3.1.3. Proferida la decisión en estrados y notificado su contenido, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la mentada providencia. 3.1.4. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado instructor, quien dispuso la remisión del expediente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial— para desatar el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la terminación del proceso disciplinario7 a favor del abogado Juan David Duque Montoya, con fundamento en que la jurisdicción disciplinaria solamente tiene competencia investigar y juzgar a los abogados que cometen faltas disciplinarias «en el ejercicio de la profesión».

A modo de ejemplo, indicó que los abogados que no suministran alimentos a

sus hijos menores o no pagan el canon de arrendamiento carecen de la calidad de sujetos a la jurisdicción disciplinaria, por cuanto en estos supuestos de hechos no están en ejercicio de la profesión. Al referirse al caso concreto, la primera instancia resaltó que el contexto probatorio indicaba que la reacción del disciplinable obedecía a una situación que no revestía el ejercicio de la profesión de abogado. En ese sentido, adujo que el abogado entrabó una relación comercial con el señor Enrique Aristizábal Aristizábal que finalizó en el marco de desavenencias sobre las 7 Minuto 38:30 y siguientes de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en el archivo «630011102000202000015-00-03-03-2020.wmv» del cuaderno original de primera instancia P á g i n a 3 | 19 mejoras hechas por el investigado en el inmueble de propiedad del quejoso, lo que fue considerado por el señor Duque Montoya como una situación injusta y lo motivó a acudir a las instalaciones del predio Mesones, lugar en el cual hizo las manifestaciones narradas en el escrito de queja. Así las cosas, el a quo decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado investigado con fundamento en la atipicidad de la conducta y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación8 en contra del auto del 3 de marzo de 2020 por medio del cual el magistrado instructor dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan David Duque

Montoya. El recurrente fincó su inconformidad en la gravedad de las acusaciones hechas por el abogado investigado y ante la pregunta del magistrado instructor consistente en que si quería que el superior revisara todo, contestó afirmativamente «con todo respeto». Agregó que, consideraba necesario que se escucharan los audios de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el disciplinable y en especial la afirmación en la que advertía al quejoso para «que se atenga jurídicamente a todo lo que se le va a venir encima». En el traslado a los no recurrentes, la representante del Ministerio Público solicitó que la decisión impugnada fuera confirmada debido a que la conducta del disciplinable no ocurrió en el ejercicio de su profesión y también indicó que el recurso de apelación no controvertía directamente la providencia de primera instancia. 8 Ibidem. P á g i n a 4 | 19 Por su parte, el investigado admitió que su comportamiento no había estado conforme a la altura de la situación y señaló que su actuar obedeció a una situación que consideró abusiva por las ofensas que sufrió su esposa, así como por la carta suscrita por el señor Aristizábal.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de julio de 20209 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, a través de constancia secretarial del 8 de febrero de 202110, el asunto bajo estudio fue repartido al despacho del doctor Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo, quien fue como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Folio 3 del cuaderno original de segunda instancia. 10 Folio 5, ibidem.

P á g i n a 5 | 19 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, estudiar el argumento presentado por el quejoso contra la decisión de terminación del

proceso disciplinario a favor del abogado Juan David Duque Montoya proferida por la primera instancia. Revisado el argumento contenido en el recurso de apelación, esta Corporación Judicial estima que la respuesta al siguiente problema jurídico determina la solución aplicable al caso concreto: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que el 20 de enero de 2020, cuando el abogado Juan David Duque Montoya hizo afirmaciones en contra del quejoso, no se encontraba en ejercicio de la profesión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Las pruebas válidamente decretadas y practicadas demuestran que el comportamiento del investigado no se dio actuando en calidad de abogado, sino como comerciante y/o empresario. 11 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 19 Para respaldar dicha conclusión, se hará referencia a (7.2.1.) los fundamentos del régimen disciplinario del abogado y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. Fundamentos del régimen disciplinario del abogado En el marco normativo colombiano, el fundamento para que el Estado ejerza la potestad disciplinaria del abogado fue concebida por el constituyente primario en el artículo 26 de la Carta Política. En la norma se estableció que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 el alto Tribunal Constitucional explicó que la

«inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»12, como lo es la del abogado13. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario, los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». Por lo tanto, no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el incumplimiento de deberes profesionales o la 12 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación

con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. P á g i n a 7 | 19 incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles. La razón fundamental para que el abogado esté sometido a un régimen disciplinario especial estriba en que el ejercicio de la profesión jurídica «se orienta a concretar importantes fines constitucionales, [lo cual] implica riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa»14. Lo anterior, está respaldado en que el inadecuado o irresponsable ejercicio profesional, en el caso del abogado puede poner en riesgo «la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente el acceso a la administración de justicia»15. En la sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»16. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de

trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento17. En palabras de esta corporación: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 19 Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto

demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario18. De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado19 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. 7.2.2. Caso concreto El apelante solicitó que la segunda instancia valorara los audios y mensajes de Whatsapp enviados por el señor Duque Montoya al quejoso, a efectos de determinar la posible ocurrencia de una falta disciplinaria y, en caso de existir mérito, continuar con las etapas siguientes el proceso disciplinario. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad

litem, entre otros. P á g i n a 9 | 19 Ahora bien, revisados los audios y mensajes se evidencia que estos corresponden a una conversación en la que el disciplinable efectuó afirmaciones desobligantes o injuriosas en contra del quejoso, manifestaciones en las que advierte la entidad del problema que para él revestía la disputa comercial que tenía con el quejoso y el posible entablamiento de acciones jurídicas en contra del quejoso y sus hermanos. También obra en el expediente registro de un mensaje de voz en el que el disciplinable calificó como «abusivo y ladrón» al quejoso e hizo referencia a la falta de pruebas para que el señor Aristizábal demostrara su condición de accionista en una sociedad comercial. En particular, llama la atención el reclamo efectuado por el señor Juan David Duque Montoya en el que indicó al quejoso: «porque una cosa es la comercial que tiene usted con mi hermano, y otra las mejoras que yo hice allá. Tengo facturas de cada palo que hay allí». Sobre el particular, esta colegiatura advierte que el escrito de queja, los mensajes de texto y voz de WhatsApp, así como el mensaje de voz analizado, demuestran que las diferencias entre el quejoso y el disciplinable tenían origen en una relación de naturaleza mercantil relacionada con las mejoras que hizo el disciplinable en el predio Mesones —de propiedad del quejoso y sus hermanos. Aunado a lo anterior, debe examinarse lo dicho por el señor Enrique Aristizábal Aristizábal en la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre efectuada por el disciplinable y las declaraciones surtidas por los

testigos en la audiencia de pruebas y calificación provisional. • Ampliación y ratificación de la queja P á g i n a 10 | 19 El señor Enrique Aristizábal Aristizábal afirmó que dirigía una escuela de chalanería o adiestramiento de caballos y que el disciplinable es su pariente. Afirmó que a comienzos del año 2019 se asoció con Andrés Felipe Duque Montoya —hermano del investigado Juan David Duque Montoya— para constituir la sociedad comercial «Los Caballistas S.A.S.» que tendría por objeto la administración de discotecas, clubes y sitios de entretenimiento. Precisamente, la sociedad fue propietaria de un establecimiento de comercio denominado «La Fonda de Kike» que abarcaba terrenos de la escuela de chalanería, en especial una ramada. Agregó que, el señor Juan David Duque Montoya hizo una considerable inversión para adecuar la ramada, en la cual se utilizó el 75% de la anterior estructura y empleó materiales de propiedad del quejoso. Así mismo, manifestó que ante los desacuerdos en la administración del negocio, se dio por terminado el negocio y el señor Andrés Felipe Duque Montoya retiró los bienes que conformaban el establecimiento de comercio. No obstante, el señor Andrés Felipe expresó que se iba a llevar la estructura de la ramada a lo que el quejoso le contestó que no lo podía hacer porque esa bien también servía para el funcionamiento de la escuela de chalanería y era de su propiedad. El quejoso indicó que no hubo acuerdo sobre la titularidad del derecho de dominio de la ramada, puesto que el señor Andrés Felipe Duque Montoya le

exigía el pago por el valor de la ramada, mientras que él afirmaba que no iba a sufragar pago alguno hasta que un juez no resolviera sobre este punto de derecho. Posteriormente, el quejoso elaboró un oficio —que obra a folio 20 del cuaderno original de primera instancia— que contenía una propuesta para el P á g i n a 11 | 19 pago de la ramada, el cual fue dejado el 20 de enero de 2020 en la portería del Conjunto Residencial Torres de San Julián. Este documento contiene lo siguiente: (…) mediante el presente escrito presento propuesta fundamentada en lo siguiente: - El 23 de octubre de 2018 se constituyó la SOCIEDAD LOS CABALLISTAS S.A.S. - En el acto constitutivo se estableció de la SOCIEDAD LOS CABALLISTAS S.A.S. que yo al igual que usted tendríamos un número igual de cinco acciones cada una para un total del 50% perteneciente al 100%, sociedad la cual tenía como objeto social crear, diseñar y administrar clubs, discotecas, restaurantes, café-bar de diversión diurna y nocturna. - En el artículo 34 del acta de constitución se señaló que respecto a las utilidades las mismas se repartirán con base en los estados financieros de fin de ejercicio, y que serán repartidas en proporción al número de acciones suscritas de que cada uno de los accionistas sea titular. - En cumplimiento al objeto social de la sociedad LOS CABALLISTA S.A.S. se creó el establecimiento público denominado con el nombre LA FONDA DE KIKE. - Que durante el mes de Enero 2020 en razón a desacuerdos presentados entre los accionistas se tomó la determinación de

cerrar al público dicho establecimiento. - En razón al cierre del establecimiento público en mención usted se dispuso a retirar todo ubicado dentro del mismo haciendo caso omiso de lo señalado en el ACTA DE CONSTITUCIÓN de la sociedad LOS CABALLISTAS S.A.S. respecto al número de acciones que poseía cada uno de los accionistas y la forma como iban ser (sic) repartidos entre los accionistas las utilidades. En razón a lo anterior y teniendo presente que ningún momento fue respetado por usted el 50% al que tengo derecho en razón al número de acciones que poseo, el porcentaje que estas representa (sic) y el reparto utilidades manifiesto a usted que en consecuencia del no reconocimiento del 50% que me corresponde como antes lo mencioné me opongo al retiro de LA RAMADA ( ESTRUCTURA COMPLETA CON TEXAS DE ZINC) Y LOS SANITARIOS (INCLUYENDO LOS POZOS SEPTICOS) (sic) o en su defecto cancelar monto de dinero alguno como pago de lo antes discriminado por mí, y que se encuentra ubicado en el lugar donde funcionaba el establecimiento público LA FONDA DE KIKE, P á g i n a 12 | 19 hasta tanto no me sean (sic) cancelado el 50% de utilidades que me corresponde como accionista o hasta tanto no haya una sentencia de un juez de la República que lo ordene de forma literal. El escrito aportado por el quejoso da cuenta de la existencia de una relación comercial entre los señores Enrique Aristizábal Aristizábal y Andrés Felipe Duque Montoya, no precisa en forma alguna la existencia de una relación profesional, como abogado o representante de la contraparte del quejoso.

  • Versión libre rendida por el señor Juan David Duque Montoya Por su parte, el abogado investigado indicó que es profesional del derecho y empresario y puntualizó que, hizo una inversión en la ramada del señor Aristizábal, al tiempo que sufragaba el canon de arrendamiento y el pago de los servicios públicos del inmueble en el que funcionaba la Fonda de Kike.

Agregó que posteriormente el quejoso cambió las condiciones acordadas y le exigió que se hiciera cargo del canon del apartamento donde vivía con su familia y que la esposa del quejoso maltrató a su esposa. Así mismo, adujo que decidieron terminar el negocio para evitar inconvenientes familiares y que posteriormente el quejoso le pidió unos días para hacerle una oferta por la ramada. Anunció que el señor Aristizábal no presentó la propuesta y posteriormente remitió una carta en la que indicaba que le correspondía el 50% de la ramada, afirmación en la que no está de acuerdo el disciplinable porque el quejoso no hizo ninguna inversión. Por último, manifestó que en los hechos descritos en la queja no actuó como abogado, sino como empresario, y que al sentirse traicionado por su pariente, acudió al predio Mesones y lo trató de abusivo y ladrón. P á g i n a 13 | 19 • Declaración del señor Juan Sebastián Marroquín —trabajador del quejoso20— El declarante manifestó que el 20 de enero de 2020 se encontraba con el quejoso en la escuela dando clase de chalanería a un menor de edad. Cuando estaban en la carretera llegaron ellos —el disciplinable y su hermano— en

una camioneta, este último se asomó por la ventana y trató al quejoso de «ladrón, de rata, de que tenía que tener que rogarle, que había metido en problemas a más personas, que lo iba a dejar sin nada». Acto seguido, expresó que tuvo que retirar al menor de edad del sitio donde ocurrieron los sucesos y que el quejoso no respondió los improperios del señor Juan David Duque Montoya. Finalmente, la agente del ministerio público interrogó al declarante sobre si conocía que el señor Juan David Duque Montoya obraba como apoderado del quejoso en algún asunto, a lo que respondió: «no, no lo sé». • Declaración del señor Andrés Felipe Duque Montoya— hermano del disciplinable— El declarante afirmó que es pariente del quejoso y que lo conoce porque son primos lejanos, sin embargo, mantuvieron una relación netamente comercial. Frente a la queja, narró que le constan los hechos ocurridos el 20 de enero de 2020 porque es uno de los dueños de la empresa que tiene el establecimiento comercial «La Fonda de Kike». Indicó que la reacción del abogado investigado obedece a la necesidad de proteger sus intereses como inversionista, porque el quejoso dejó en la portería a nombre del declarante la carta. Agregó que, el encartado es dueño de las mejoras que se le hicieron 20 Minuto 30:20 y siguientes de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en el archivo «630011102000202000015-00-03-03-2020.wmv» del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 14 | 19 al predio, por lo que confrontó al señor Enrique Aristizábal a «decirle, en su

cara como queríamos decirle, que era un abusivo, que era un estafador, pero en la concepción de uno como persona». Afirmó que fue testigo presencial de lo ocurrido y que tanto él como su hermano se vieron afectados por el comportamiento del quejoso, el primero porque al ser el dueño comercial, el señor Aristizábal se quería quedar con los bienes del establecimiento de comercio y su hermano se vio perjudicado habida cuenta que el quejoso se le quería quedar con el entablado. Señaló que, pese a que él y su hermano le tendieron la mano al quejoso, este pretendía quedarse con lo que no le pertenecía, por lo que consideró que el comportamiento de su hermano al decirle abusivo y estafador al quejoso era una reacción normal de cualquier ser humano. Finalmente, la procuradora inquirió al declarante acerca de si el disciplinable actuaba en su representación a lo que respondió «no señora». En el mismo sentido, frente a la pregunta sobre si el señor Enrique Aristizábal le había otorgado poder al señor Juan David Duque respondió «ningún poder le ha dado». Análisis del material probatorio Cada una de las pruebas que obran en el proceso están encaminadas a demostrar que el altercado entre el señor Juan David Duque Montoya y el señor Enrique Aristizábal tiene como origen una relación comercial alusiva al establecimiento de comercio llamado La Fonda de Kike. En efecto, comoquiera que el señor Andrés Felipe Duque Montoya invirtió dineros en la creación de este establecimiento, su hermano el abogado Juan

David también invirtió recursos para mejorar la estructura de la ramada. Sin P á g i n a 15 | 19 embargo, comoquiera que se presentaron desavenencias entre los hermanos Duque Montoya y el quejoso, se dio por finalizado el negocio jurídico suscitándose una reclamación por el abogado investigado en relación la titularidad del derecho de dominio sobre la ramada. Esta reclamación tuvo como antecedente, la propuesta del quejoso en la que manifestó que no iba a entregar la ramada a menos que le fuera reconocido el porcentaje que le correspondía en la sociedad Los Caballistas S.A.S., o que un juez lo ordenara. Por ese motivo, el disciplinable se alteró y en compañía de su hermano acudió el 20 de enero de 2020 al predio Mesones, donde emitió improperios en contra del señor Aristizábal. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la postura de la primera instancia, en el sentido de que el disciplinable no podía ser enjuiciado disciplinariamente por los hechos referidos por el quejoso, porque: (i) el señor Juan David Duque Montoya no actuaba como abogado de su hermano o del quejoso en los hechos descritos en la queja y (ii) la relación tripartita entre Enrique Aristizábal y los hermanos Duque Montoya era comercial y estaba relacionada con un establecimiento de comercio dedicado al entretenimiento, actividad ajeno a cualquier clase de vínculo profesional. En esa medida, esta colegiatura considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los

eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 16 | 19 Conclusión Teniendo en cuenta que tal y como lo evidenció la pri

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