CNDJ - F63001110200020200002101ADJUNTA20220404091624-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020200002101ADJUNTA20220404091624-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3667
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2020 00021 01
Aprobado, según acta n.° 026 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, Álvaro Ortega Palencia, en contra de la sentencia de primera instancia del dos (2) de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 113 del artículo 33, en concordancia con el artículo 28, numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y M.P: Álvaro Fernando García
Marín. 3 Si bien en la parte resolutiva se indicó numeral 9º, en la parte considerativa se explicó que se declaraba responsable por la falta imputada contenida en el numeral 11. En todo caso, ello será objeto de las consideraciones.
2. LAS CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado Álvaro Ortega Palencia utilizó un poder falso el veinticuatro (24) de abril de 2017 en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2016-00118 a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de
Armenia. Los hechos que rodearon el comportamiento anteriormente sucedieron en el siguiente contexto: Mediante oficio CSJQ 0097 del veintisiete (27) de enero de 2020 se dispuso expedir y remitir copias por parte de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro de un proceso disciplinario surtido en contra del abogado Diego León Valencia. El informe partió de la denuncia presentada por el abogado Diego León Valencia dentro del proceso disciplinario que se surtía contra él ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual puso de presente que él no habría falsificado los poderes sobre los cuales se fundamentó el proceso en ese momento surtido en su contra, sino que el abogado Álvaro Ortega, como miembro de su anterior oficina jurídica, habría utilizado e intervenido en la elaboración y
falsificación de ese poder y otros. Dentro de la denuncia, refirió que el togado Ortega habría utilizado un poder espurio para reemplazarlo, entre otras actuaciones, en el proceso civil con radicado n.º 201600118 a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, con el fin de quedarse con los dineros objeto de dicha actuación. P á g i n a 2 | 33 En ese contexto, en los folios 211 y 212 del expediente principal aparece prueba del memorial supuestamente suscrito por la señora Gloria Inés Estrada Castro, por medio del cual le revocó el poder que le había otorgado al doctor Diego León Valencia y, al mismo tiempo, le confirió uno nuevo al togado Ortega Palencia. Ese poder tiene sello de presentación del veinticuatro (24) de abril de 2017.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia de la expedición de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en providencia del veintitrés (23) de enero de 20194, con fundamento en la denuncia formulada por el abogado Diego León Valencia dentro del proceso disciplinario que cursaba en contra de este último, bajo el radicado 2019-00373. Acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del cuatro (4) de febrero de 20205.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, a la postre, en las sesiones del dieciocho (18) de febrero de 20206, cuatro
(4) de marzo de 20207 y doce (12) de marzo de 20208. En esta última sesión el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Ortega Palencia, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Haber utilizado –hecho valer– un poder falso como apoderado de la demandante, Gloria Inés Estrada Castro, ante el 4 Folios 1 del archivo denominado «expediente escaneado Álvaro Ortega» del expediente digital. 5 Folio 15, ibidem. 6 Folios 22, ibidem. 7 Folios 77, ibidem. 8 Folio 92, ibidem. P á g i n a 3 | 33 Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2016-00118.
Imputación jurídica: Consideró el despacho que el abogado podría haber incurrido en la comisión de la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo, con lo cual habría infringido el deber establecido en el numeral 6.º del artículo 28 de la citada norma. Las normas citadas establecen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: […] 9. 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. [Resaltado fuera del texto]
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado.
Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de formulación de cargos, se continúo con la audiencia de juzgamiento, que se llevó a cabo en las sesiones del veintisiete (27) de junio de 20209 y del seis (6) de agosto de 202010 con la práctica de algunos testimonios. Concluida la etapa probatoria, en la continuación de la audiencia de juzgamiento del seis (6) de agosto de 2020, se recibieron los alegatos de conclusión. 9 Audiencia Virtual de Juzgamiento del 27 de julio de 2020. Archivo 29 del expediente electrónico. 10 Audiencia Virtual de Juzgamiento del 6 de agosto de 2020. Archivo 34 del expediente electrónico. P á g i n a 4 | 33 La doctora Ruth Silvana Cortés Bolaños, en su calidad de Procuradora Delegada para este proceso, solicitó la absolución del investigado por duda razonable en tanto que, si bien el poder que presentó era falso, no se tenía la certeza de que el togado tuviere conocimiento de ello de acuerdo con la declaración del señor John Álvaro Arbeláez, quien manifestó que el documento espurio ya venía diligenciado y firmado al momento de ser recibido. El disciplinado alegó que recibió el poder cuando ya venía suscrito por la presunta poderdante y, por ello, fue engañado en su buena fe. Conforme a ello, indicó que recibió el poder como subordinado del
señor Diego León Valencia, con el fin de que él pudiera asumir un cargo en la Rama Judicial. En ese sentido, indicó que quien infringió el deber de lealtad con la administración de justicia fue el doctor Diego León Valencia, pues fue él quien pudo haber falsificado dicho escrito; asimismo, señaló que no se encontraba probada su participación en la falsificación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió sentencia el dos (2) de septiembre de 202011, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Ortega Palencia, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La providencia se notificó mediante correo electrónico del siete (7) de septiembre de 2020, de conformidad con lo estipulado por el Decreto 806 de 2020, al correo dispuesto para tal fin por el disciplinado12. 11 Archivo denominado sentencia de primera instancia, del expediente digital. 12 Archivo virtual «notificación sentencia» del expediente digital. P á g i n a 5 | 33 Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación13 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la declaratoria de nulidad y la revocatoria de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dispuso la formulación de cargos en contra del disciplinado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del
abogado Álvaro Ortega Palencia, según la parte resolutiva, por la comisión, a título doloso, de la falta establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28, numeral 6.° ibidem. Sin embargo, de acuerdo con la parte considerativa, siempre y en todo momento se le imputó y se le juzgó por la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la imputación que se mantuvo invariable desde la formulación de cargos, a excepción de la parte resolutiva de la providencia. El a quo concluyó que la descripción típica fue desarrollada por el disciplinado al haber utilizado un poder falso, supuestamente otorgado por la señora Gloria Inés Estrada Castro, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2016-00118 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. La Sala encontró probada esta conducta mediante la prueba documental incorporada al plenario y los testimonios practicados durante el proceso, según los cuales el señor Ortega utilizó un poder falso para sustituir a su entonces jefe, con el fin de que aquél pudiera 13 Archivo denominado «RECURSO DE APELACION» del expediente digital. P á g i n a 6 | 33 posesionarse en un cargo en la rama judicial, con lo cual no fue leal con la administración de justicia. Igualmente el a quo señaló que, a pesar de que no se encontraba probado que la falsificación del poder era atribuible al investigado, sí lo estaba el uso del poder. Por ello, frente a la culpabilidad, sostuvo que
el abogado debió haberse contactado con su cliente para poder establecer las condiciones del contrato. Así lo sostuvo la primera instancia: En el evento sub júdice la configuración de la responsabilidad subjetiva que a título de dolo se le atribuyó al doctor ORTEGA PALENCIA, se infiere de la obligación que tenía de entrar en comunicación con su cliente, con el fin de establecer los términos del mandato y consultar su opinión sobre el curso del proceso y definición del mismo. Aspectos que por su condición de mandatario no podía determinar motu proprio. En consecuencia, le impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual determinó en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como también en la modalidad dolosa de las conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Ortega Palencia interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió al acontecer fáctico que dio lugar al comportamiento objeto de reproche y las pruebas que lo contextualizaron, para argumentar que no se encontraba probado había actuado con dolo, pues ninguna prueba daba cuenta de que hubiera participado en la elaboración del poder falso o de que supiera, P á g i n a 7 | 33 siquiera, que el poder no era auténtico. En ese sentido, destacó que si bien utilizó un poder falso, actuó de buena fe, bajo la convicción de que era auténtico.
Lo anterior, lo soportó en el hecho de que, cuando recibió el poder, lo
recibió de parte de su jefe, el señor Diego León Valencia, con el fin de sustituirlo en ese proceso para que aquél pudiera posesionarse en un cargo de la Rama Judicial. En esa medida, reiteró que, cuando le entregaron el poder, este ya se encontraba autenticado y firmado y, si lo presentó ante el juzgado, fue de buena fe, partiendo de las órdenes dictadas por su entonces jefe. En ese sentido, indicó que de esa situación daba cuenta el testimonio del señor Álvaro Arbeláez, quien fuera el encargado del trámite de dichos poderes. Conforme a lo anterior, sostuvo que la primera instancia no demostró la finalidad con la cual habría falsificado el poder y, mucho menos, la intencionalidad que tuvo de hacerlo, por lo cual solicitó su absolución.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió a la magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 8 | 33 Según constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 202114, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus
atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problemas jurídicos y solución Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Chaves se pueden extraer dos (2) problemas jurídicos que pasan a resolverse en los siguientes términos: 7.2.1. Primer problema jurídico. Sobre la incongruencia observada ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con ocasión de la decisión de primera instancia debido a la incongruencia 14 Archivo denominado cara y consta Rodríguez, del expediente digital P á g i n a 9 | 33 entre lo dispuesto en la parte considerativa del fallo y lo digitado en la parte resolutiva en punto a la falta imputada al disciplinable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia es una irregularidad que —en este caso— no reviste carácter de sustancial en la medida en que constituye apenas un asunto materia de corrección, aclaración o adición del fallo, mas no entraña una verdadera violación del derecho de defensa ni una genuina afectación de garantías fundamentales. Para sostener esta tesis se hará referencia a lo establecido por la
Corporación respecto al carácter sustancial de las irregularidades y al caso concreto. 7.2.1.1 El carácter sustancial de las nulidades procesales Si bien en el presente caso el recurrente no planteó una nulidad por la incongruencia existente entre la parte considerativa y la resolutiva, el régimen disciplinario de los abogados admite que su declaratoria oficiosa en cualquier estado de la actuación15. En tal virtud, la Comisión advierte de entrada que la sentencia de primera instancia evidentemente incurrió en un (1) vicio que amerita estudiar si reviste el carácter de sustancial y si, por ende, puede dar lugar a la eventual configuración de una nulidad procesal. En efecto, la irregularidad consistió en que la parte resolutiva del pronunciamiento declaró responsable al disciplinado por la comisión 15 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» P á g i n a 10 | 33 de la falta contenida en el numeral 9.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado, mientras que la parte motiva justifica la declaratoria de responsabilidad en la realización de la conducta descrita por el numeral 11.º del artículo 33, ibidem. Este defecto se ha considera por esta Comisión16 como una irregularidad en tanto resulta «contrario a una regla»17 o extraño a la
normal y esperada forma de proceder en el curso de una actuación jurisdiccional, lo que calificó en palabras de la Corte Constitucional como una incongruencia interna de la sentencia18. Al respecto, consideró la jurisprudencia constitucional que la simple diferencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una providencia no genera de manera automática la nulidad de la providencia, pues para que sea susceptible de anulación se requiere la «constatación» de al menos una de tres hipótesis, que la decisión sea (i) anfibológica o ininteligible, (ii) contradictoria o que (iii) carezca de toda fundamentación en la parte motiva, al punto que no pueda garantizar la certidumbre sobre el alcance de la decisión. En ese entendido, conforme a los principios que gobiernan la declaratoria de nulidades y su convalidación, previstos por el artículo 10119 del Estatuto del Abogado, es necesario verificar si la incongruencia interna realmente constituye una «irregularidad 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 5 de mayo de 2021. Radicado número: 660011102000 2015 00314 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintinueve (29) de abril de 2021. Disponible en https://dle.rae.es/irregular?m=form. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 362 de 2017. Magistrado sustanciador: Carlos Bernal Pulido. La […] congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a
garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte. 19 Artículo 101. «2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.» P á g i n a 11 | 33 sustancial que afecte las garantías de los intervinientes» o desconozca «las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», como lo impone el segundo de los principios rectores de la materia20. Desde esa perspectiva, el precedente de la corporación en lo que se refiere a la incongruencia interna de la sentencia es que, mientras «la irregularidad no sea de tal entidad que la providencia pueda considerarse ininteligible, contradictoria o carente de fundamento, no podrá considerarse realmente sustancial sino apenas un defecto de forma.». Con todo, la incongruencia interna de la sentencia resulta
intrascendente siempre y cuando la claridad de la parte considerativa pueda «garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión»21. En ese orden de ideas, la incongruencia interna solo podrá considerarse una irregularidad sustancial susceptible de declarar la nulidad de lo actuado en la medida en que «comprometa la certidumbre sobre el alcance de la decisión, por ininteligible, anfibológica, contradictoria o carente de motivación suficiente.» 22 7.2.1.2. El caso concreto Por lo que se refiere a la falta materia de la condena, sostuvo la primera instancia: 7.1. Falta al deber de colaborar leal y legalmente con en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado Se le imputó al abogado ORTEGA PALENCIA la vulneración del deber de colaborar leal y legalmente con en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , por la realización en forma dolosa de la falta prevista por el numeral 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 5 de mayo de 2021. Radicado número: 660011102000 2015 00314 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 362 de 2017. Magistrado sustanciador: Carlos Bernal Pulido. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 5 de mayo de 2021. Radicado número: 660011102000 2015 00314 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 33 once del artículo 33 del estatuto ético en la forma que sigue: “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o
tergiversar las pruebas o poderes con el fin de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. (…) Por lo tanto, la Sala considera demostrada la responsabilidad del doctor ORTEGA PALENCIA en grado de certeza en la comisión de la falta que se le atribuyó en la formulación de cargos en los términos establecidos por el artículo 97 del C.D.A. para emitir sentencia sancionatoria en su contra. Como se desprende de los apartes transcritos, la decisión de la Sala dejó expresamente anotado el núcleo de su razonamiento, en el sentido de que la falta por la que se encontró responsable al disciplinado, fue la contenida en el artículo 33, numeral 11 del Estatuto del Abogado. Esta fue la clara imputación jurídica de la conducta a lo largo de todo el proceso disciplinario, que se mantuvo invariable desde la formulación de cargos y hasta la sentencia, con la única excepción de la parte resolutiva. En efecto, revisado integralmente el expediente y, en particular, el texto de la sentencia, no se advierte que la primera instancia hubiera citado la falta prevista por el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino solamente, y por un evidente error involuntario, en la parte resolutiva de la providencia. Luego, entonces, la decisión es absolutamente clara y entendible de modo que mal podría considerarse contradictoria por el solo hecho de que la parte resolutiva hubiere citado equivocadamente una falta que no cometió. Lo relevante, en todo caso, se insiste, era que el disciplinable gozara de certidumbre en torno a la falta por la que se le
declaró responsable. Y en ese sentido la parte motiva en ningún momento vacila ni mucho menos se contradice, de manera que, en criterio de esta Comisión, el haber invocado el numeral 9.º en la parte resolutiva no pasa de ser un error susceptible de ser aclarado o corregido. P á g i n a 13 | 33 Por ello, la irregularidad evidenciada no deja de ser un error de forma que bajo ninguna circunstancia compromete el derecho de defensa y la garantía del debido proceso comoquiera que el disciplinado tuvo la plena certeza, gracias a la motivación de la sentencia, de que la falta por la que se le declaró responsable era la prevista por el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Así lo confirma, inclusive, el tenor literal del artículo 12123 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa, en cuanto la omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo puede corregirse, aclararse o adicionarse de oficio o a petición de parte por el funcionario que lo profirió. Más aun cuando la corrección, según el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso, se puede notificar aun después de terminado el proceso24. Por esa razón, el acto procesal, en este caso la sentencia, cumplía la finalidad propuesta en cuanto le permitía ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de incertidumbre, en aplicación del principio de que trata el numeral primero del artículo 101 de la Ley 1123 de 200725, por lo que no podría decretarse la nulidad de lo actuado por una simple irregularidad que puede subsanarse, se reitera, con la corrección del pronunciamiento —inclusive— después de terminado el
proceso.26 23 ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 24 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» [negrilla fuera del texto original] 25 «1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.» 26 En tal sentido resulta aplicable el numeral 5.º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.» P á g i n a 14 | 33
7.2.2. Segundo problema jurídico. De la conducta dolosa y de la prueba para sancionar por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 ¿Se demostró que la conducta del abogado investigado fuera cometida a título de dolo, como lo consideró la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se demostró el conocimiento que pudiera tener el abogado Álvaro Ortega Palencia sobre la falsedad del poder que utilizó y, por tanto, no hay certeza sobre el propósito de utilizarlo en una actuación judicial, elemento típico de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que necesariamente debe demostrarse para su configuración. Para sostener esta tesis, se hará referencia, en primer lugar, al elemento típico que exige que la conducta se cometa «con el propósito» de hacer valer las pruebas o poderes en una actuación judicial, necesario para la configuración de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo lugar, al caso concreto. 7.2.2.1. El elemento típico que exige que la conducta se cometa «con el propósito» de hacer valer las pruebas o poderes en una actuación judicial, necesario para la configuración de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 En esta oportunidad, la corporación estima necesario detenerse como primera medida en los elementos que componen la falta contenida en
el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: P á g i n a 15 | 33 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Así, en relación con el deber profesional que protege la disposición normativa, es claro que el legislador propendió por positivizar «importantes valores sociales conectados con los fines de la abogacía»27, dentro de los cuales destacó, además de la contribución a la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, el de contribuir a la realización de una recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado. Por ello, resulta ser preponderante en el análisis de la tipicidad de esta falta que, con el actuar endilgado al profesional del derecho, se verifique que se haya afectado en forma relevante el deber profesional protegido por la norma. En este sentido, antes de estudiar las diferentes formas o hipótesis bajo las cuales un abogado puede incurrir en la violación al precepto en comento, se debe entender lo que este deber profesional significa. En esta tarea, se encuentra que si bien la jurisprudencia constitucional no se ha ocupado de definir lo que quiere decir la realización de una recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, sí lo ha hecho frente al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, concepto dentro del cual se puede englobar el mencionado deber, comoquiera que en palabras de la Corte Constitucional aquella
«[a]punta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP), entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, 27 C-0884 DE 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 16 | 33 promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[9]. Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP).28 (Negrillas por fuera del texto original). Así, la prerrogativa de garantizar la efectividad de los derechos se ha considerado que impone a las autoridades distintas obligaciones, dentro de las cuales se encuen
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