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CNDJ - F63001250200020210010601ADJUNTA20220524151708-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020210010601ADJUNTA20220524151708-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630011102000202100106 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en recurso de queja. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de queja promovido contra el auto del 22 de noviembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío rechazó el recurso de alzada impetrado contra la decisión interlocutoria del 9 de noviembre de 2021 en la que ordenó el archivo de las diligencias en favor de Yessferson Miguel Páez Soto, Nadia Marcela López y Diego León Valencia en representación de Bienes e Inversiones del Café S.A.S en su condición de auxiliares de la justicia – secuestres para el Distrito Judicial de Armenia, y su vez compulsó copias penales2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M. Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630011102000202100106 01

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis a través de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia contra los auxiliares de la justicia que actuaron como secuestres en el proceso radicado número 2018-00052, dado que, al parecer, no entregaron los recursos percibidos por la administración del inmueble objeto de medida cautelar, ni rindieron informe final de la gestión. Mediante autos del 11 de mayo y 14 de septiembre de 2021, la primera instancia resolvió abrir indagación preliminar e investigación formal de la investigación contra Yessferson Miguel Páez Soto, en representación de Bienes Raíces del Eje Cafetero, Marcela López y Diego León Valencia, en representación de Bienes e Inversiones del Café S.A.S., luego el 14 de octubre de ese mismo año declaró precluida la investigación disciplinaria. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, mediante auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2021 ordenó el archivo de las diligencias en favor de Yessferson Miguel Páez Soto, Nadia Marcela López y Diego León Valencia en representación de Bienes e Inversiones del Café S.A.S en su condición de auxiliares de la justicia – secuestres para el Distrito Judicial de Armenia. Asimismo, consideró lo siguiente:

“Lo que sí refulge en la presente investigación, es que Nadia Marcela López y Diego León Valencia, asumieron la condición de secuestres, sin serlo, se pronunciaron frente al despacho judicial en dicha condición y por contera, 2

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA este último, percibió dineros del arrendatario y no los devolvió pese a los requerimientos del despacho judicial de conocimiento. Considera esta Comisión de Disciplina, que nos encontramos frente a la inexistencia de la calidad del sujeto disciplinable -secuestrepero que dichos comportamientos pueden constituir conductas reprochables penalmente, por tanto, se dispondrá la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia”. En consecuencia, en el ordinal segundo de aquella decisión compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Decisión que fue notificada a través de los canales digitales facilitados por los intervinientes, y en término de su ejecutoria el disciplinable Diego León Valencia formuló recurso de alzada contra el proveído dictado a su favor solicitando se revocara la compulsa de copias tras considerar que no ha cometido ningún delito. En providencia del 22 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador de primera instancia resolvió rechazar el recurso de apelación antes aludido, tras precisar que en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la decisión de compulsar copias no esta

enlistada dentro de aquellas susceptibles de recurso. DEL RECURSO DE QUEJA El disciplinable promovió en término recurso de queja señalando que la decisión de archivo tiene una sanción y una consecuencia de tipo penal, particularmente la de emitir copias a la Fiscalía General de la Nación, decisión adoptada en virtud de una errada motivación y por lo tanto, debe ser revocada dicha determinación. 3

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA La primera instancia en proveído del 25 de noviembre de 2021 ultimó lo siguiente “De conformidad con el postulado normativo señalado (art. 115 de la Ley 734 de 2002), la decisión que pretende atacar el recurrente, no se encuentra enlistada en las decisiones susceptible del mecanismo de impugnación aludido, en consecuencia, no se dará trámite a la reposición presentada por improcedente. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de queja, se concederá en los términos del artículo 117 Ibidem”. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011.

CASO CONCRETO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de queja formulado por el disciplinado Diego León Valencia, contra el auto del 22 de noviembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, resolvió rechazar por improcedente el recurso de alzada impetrado contra la decisión interlocutoria del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo en favor de los implicados y a su vez se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Como primer y único planteamiento a conocer es dable determinar si la decisión de compulsar copias adoptada en el auto de archivo es 4

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA susceptible de apelación, toda vez que la intención del recurrente es revocar aquella directriz. Al respecto, el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, prevé que la apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones:

I. La que niega la práctica de pruebas en etapa de juicio.

II. La decisión de archivo.

III. la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.

IV. El fallo de primera instancia.

De tal suerte que, en principio podría considerarse que al recurrente le asiste razón al impugnar la decisión interlocutoria del 10 de noviembre del año anterior, no obstante, ese proveído contiene una decisión mixta, y atendiendo a que el disenso del disciplinable recae en forma exclusiva

a la compulsa de copias, esta Judicatura no encuentra acierto en los planteamientos de aquel, pues, tal proceder obedece al simple acatamiento normativo establecido por el legislador. La orden del a quo de compulsar copias para investigar las posibles conductas penales del disciplinable no resulta lesiva, como quiera que se debe al cumplimiento del deber general que tienen los funcionarios judiciales de denunciar al considerar que existe una circunstancia que puede constituir una conducta punible. En el evento que el ente investigador respectivo halle mérito para iniciar la actuación del caso, la misma deberá adelantarse conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, escenario natural ante el cual se pueden ejercer los derechos de defensa y contradicción. 5

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA Para esta Corporación, dicha orden representa el cumplimiento de un deber de los funcionarios para poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas o delitos, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones. En consecuencia, como la decisión censurada no es la de archivo sino la de compulsar copias, determinaciones adoptadas en un mismo proveído, pero con efectos independientes y autónomos, es correcto mantener incólume la decisión confutada del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación por improcedente, toda vez que el artículo 134 de la ley 1952 del 2019, no contempló que

la compulsa de copias en si misma sea susceptible de recursos. En tal sentido, es evidente que se interpuso un recurso de alzada, pero el mismo no comporta vocación de prosperidad por no sujetarse al régimen procesal que regula la Ley 1952 del 2019, y por lo tanto se rechazó por improcedente, determinación que se ajusta taxativamente a los postulados del artículo antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien negado el recurso de apelación en contra del auto del 22 de noviembre de 2021, por medio del cual el a quo rechazó el recurso de alzada interpuesto por el disciplinable Diego León Valencia, que procuraba revocar de forma parcial la decisión interlocutoria del 10 de noviembre de 2021, en lo que atañe 6

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA exclusivamente a la compulsa de copias ordenada en su contra, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 7

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 8

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 9

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, 18 de mayo de 2022

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 630011102000202100106 01

Sala n.° 038 del 18 de mayo de 2022 Aclaración de voto Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales aclaramos nuestro voto en la providencia del 18 de mayo de 10

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA 2022, mediante la cual esta colegiatura confirmó el auto del 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual el a quo rechazó el recurso de alzada interpuesto por el disciplinable Diego León Valencia, que procuraba revocar de forma parcial la decisión interlocutoria del 10 de noviembre de 2021, en lo que atañe exclusivamente a la «compulsa de copias» ordenada en su contra. Si bien estamos de acuerdo con el sentido de la decisión, pues ciertamente las decisiones relativas a la orden de expedir copias no son recurribles, consideramos que el fundamento normativo y procesal que habilitó a la corporación para conocer el recurso de queja son las normas contenidas en el Código General Disciplinario, esto es, la Ley 1952 de 2019, con las respectivas modificaciones de la Ley 2094 de 2021. A pesar de que la providencia que a continuación se cita es posterior a la

decisión que aprobamos en su momento, nos parece necesario recordar cuál es la posición de esta colegiatura acerca de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, norma que habilita el conocimiento del recurso de queja presentado contra la decisión que rechazó un recurso de apelación3: La Ley 1952 de 2019 entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022, excepción hecha del artículo 33 ibidem, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos y en concreto aquel que rige los procesos adelantados contra los servidores judiciales están sometidos a las reglas descritas en el Código General Disciplinario. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 25 de mayo de 2022. Radicación n.° 440011102000 202000124 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 01 11

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA En esa línea, conforme al artículo 263 ibidem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 aquellos procesos «en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal». En ese orden de ideas, todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, es claro que la normativa aplicable para resolver el caso

concreto y, de contera, la procedencia del recurso de queja sobre aquella decisión que negó el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario. En ese sentido, el artículo 130 de la Ley 1952 de 2019 taxativamente enlista el recurso de queja en el proceso disciplinario de los servidores públicos, aplicable al juicio que ahora nos ocupa, al paso que los artículos 136 y 137 de la misma codificación definen su procedencia y trámite. Por tanto, en lo que atañe a la habilitación legal y procesal, las normas que posibilitaron el análisis del asunto por vía del recurso de queja fueron las contenidas en el Código General Disciplinario, norma que a partir del 29 de marzo de 2022 debe aplicarse, a menos que en la actuación disciplinaria se haya surtido la notificación del pliego de cargos o se haya instalado la audiencia del proceso verbal. Ahora bien, un asunto completamente diferente es la necesaria referencia que se hizo de la Ley 734 de 2002 para saberse si en el respectivo caso la autoridad 12

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA disciplinaria, en el auto del 22 de noviembre de 2021, rechazó de forma adecuada o no el recurso de apelación. Este aspecto fue bien analizado en la providencia, pues la autoridad disciplinaria de primera instancia en esa precisa

fecha concluyó que conforme a dicha legislación ―la que estaba vigente, por supuesto― no era procedente el recurso de apelación contra una decisión que había ordenado expedir copias. Por ello, el acertado análisis y demás referencias que se hicieron de la Ley 734 de 2002 para examinar la decisión que rechazó el recurso de apelación por parte de la primera instancia en ningún momento puede significar de forma simultánea que dicha ley, para los efectos procesales, es la que está vigente. En síntesis y con el riesgo de ser repetitivos, las normas que habilitan a la corporación para conocer del recurso de queja y demás aspectos procesales son las contenidas en la Ley 1952 de 2019, con las respectivas modificaciones de la Ley 2094 de 2021, asunto que es independiente de los análisis que se deban efectuarse de otras normas contenidas en diferentes legislaciones. En los anteriores términos dejamos expresadas las razones por las cuales aclaramos nuestro voto en la decisión que fue proferida por esta corporación. Fecha ut supra 13

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MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 14

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000202100106 01 Aprobado en Sala No. 038 del 18 de mayo de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». 15

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley

1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, por cuanto los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto

por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. 16

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art.239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba esta competencia, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: 17

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó

que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, 18

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la

situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, «…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales» (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: «La Administración de Justicia es función pública». Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente 19

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dicho marco Constitucional-estatutario, más no modificándolo y mucho menos adicionando una atribución como ocurrió con la Ley 1474 de 2011. Aunado de lo ya dicho, si bien los Acuerdos PCSJA20-11688, PCSJA20-11689 y PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron la suspensión de términos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de hacer el registro de los asuntos a su cargo, se estableció las reglas de inventario de procesos y se reglamentó el reparto de los asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se incluyeron los auxiliares de la justicia, de ninguna forma se puede concebir que dichos actos administrativos otorgan competencia, pues se itera que la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria está sometida a reserva de ley estatutaria. Por otra parte, la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional también hay que analizarse desde el punto de vista de la función que cumplen los auxiliares de la justicia, por lo cual debe indicarse que el artículo 47 del Código General del Proceso, define la naturaleza de dichos cargos como: Aquellos oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados

por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o 20

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN QUEJA actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 3º numeral 1º literal d) de la Ley 794 de 20034, indicó: «son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.» No obstante, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, define la función

pública como aquella que cumple los cometidos estatales, y el Estado no tiene entre sus funciones ninguna de las que cumpl

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