CNDJ - F63001250200020210019801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210019801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100198 01 Aprobado según Acta N. 67 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO IVÁN DAZA SÁNCHEZ , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 19 de agosto de 2021 por la señora Edna Rocío Cano Vargas, quien relató que en noviembre de 2020, contrató al profesional del derecho Diego Iván Daza Sánchez, para que la representara en el proceso reivindicatorio y en el proceso pena l, que promovió su anterior apoderado, el doctor Luis Fernando Guzmán Salazar, con el propósito
1 En Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024.
reivindicatorio y en el proceso pena l, que promovió su anterior apoderado, el doctor Luis Fernando Guzmán Salazar, con el propósito
1 En Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 3 Folio 1 al 5 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.A 14333
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100198 01
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de recuperar el vehículo de servicio público de su propiedad que le fue hurtado; sin embargo, el abogado Daza Sánchez no actuó con celosa diligencia en ninguno de los trámites encomendados.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 3 de septiembre de 2021 4, se constató que el doctor Diego Iván Daza Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18’395.488, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 164.611, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 22 de marzo de 20225, en el cual consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción:
“Origen:
encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 22 de marzo de 20225, en el cual consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción:
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA QUINDÍOSALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 630011102000201700095 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 11-Abr-2018
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 4 Años:0
Inicio Sanción: 13-Jun-2018 Final Sanción: 12-Oct-2018
Norma : LEY Número : 1123 Año 200 7 Artícul o 37 Parágraf o
Numera l 1º Incis o Litera l
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
4 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y dos del cuaderno de primera instancia.A 14333
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 19 de agosto de 2021 6 al magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, de la Comisión Seccional de
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 19 de agosto de 2021 6 al magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 10 de septiembre siguiente, en el que dispuso la apertura de invest igación disciplinaria7 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre a las 9:00 a.m., de suerte que emitió los respectivos oficios de notificación8. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia9, quien vale la pena resaltar, pese a ser requerido mediante auto del 19 de octubre siguiente 10, no justificó su inasistencia, lo declaró persona ausente 11; le designó defensor de oficio12 y fijó13 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de diciembre a las 9:00 a.m., que le notificó en debida forma.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 9 de diciembre de 202114, 7 de febrero 15, 24 de marzo16, 8 de abril 17 y 16 de mayo de 202218.
6 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 3 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 3 al 4 del archivo virtual cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 6 del archivo virtual ochenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 3 del archivo virtual noventa y siete del cuaderno de primera instancia.A 14333
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En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: otrosí celebrado el 18 de noviembre de 2020; constancia secretarial elaborada el 24 de enero de 2022 por el Secretario Judicial de la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío en la que relacionó los procesos disciplinarios adelantados contra el encartado19; certificado No. 1537 proferido el 4 de enero de 2022 por la Unidad de
de la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío en la que relacionó los procesos disciplinarios adelantados contra el encartado19; certificado No. 1537 proferido el 4 de enero de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Ju sticia20 en el que manifestó que la tarjeta profesional del encartado estaba vigente; Oficio No. 20430 del 2 de febrero de 2022 suscrito por la Secretaria Administrativa I adscrita a la Dirección Seccional de Quindío de la Fiscalía General de la Nación 21 que certifica que el abogado Daza Sánchez no presentó ninguna denuncia a favor de la quejosa; copias simples22 del proceso penal23 promovido en septiembre de 2019 contra el señor Carlos Andrés Buitrago Tabares; correo electrónico remitido el 14 de febrero s iguiente, por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 10 Local de Quindío 24, por medio del cual remitió las copias simples del proceso penal adelantado contra el señor Buitrago Tabares 25; conversaciones de WhatsApp cruzadas entre la quejosa y el abogado26; memorial elaborado el 25 de mayo de 2022, por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá 27 en el que relacionó la información suministrada en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)
19 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 22 Anexo número uno del cuaderno de primera instancia. 23
20 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 22 Anexo número uno del cuaderno de primera instancia. 23
Denunciantes: Denunciado: Radicado:
Sandra Paola Marulanda Cardona y Edna Rocío Cano Vargas Carlos Andrés Buitrago Tabares 63001-60-00-059-2019-02191
24
Denunciante: Denunciado: Radicado: Mario Alejandro Patiño Escalante Carlos Andrés Buitrago Tabares 63001-60-00-059-2019-02239
25 Folio 1 al 90 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta del cuaderno de primera instancia.A 14333
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que registraba el señor Buitrago Tabares y Patiño Escalante; informe suscrito el 29 de marzo de 2022 28 por el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia, en el que enlistó las actuaciones adelantadas por el encartado dentro del proceso reivindicatorio promovido contra los señores Mario Alejandro Patiño y Jorge Iván Garcés Ospina y copias 29 simples30 del mismo31; y memorial elaborado el 5 de abril de 2022 por la Fiscalía 14
dentro del proceso reivindicatorio promovido contra los señores Mario Alejandro Patiño y Jorge Iván Garcés Ospina y copias 29 simples30 del mismo31; y memorial elaborado el 5 de abril de 2022 por la Fiscalía 14 Seccional, por medio del cual relacionó los procesos adelantados contra el señor Mario Alejandro Patiño Escalante32.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Cano Vargas, quien33 relató que los señores Carlos Andrés Buitrago y Mario Alejandro Patiño Escalante la despojaron de un vehículo de su propiedad. Mencionó que con la finalidad de recuperar el automotor, contrató al abogado Luis Fernando Guzmán Salazar, quien promovió un proceso reivindicatorio y un proceso penal en contra del señor Patiño Escalante; no obstante, como el referido profesional no era especialista en derecho penal, le revocó el poder y se lo confirió al disciplinable Daza Sánchez, quien sí lo era y a quien contrató en noviembre de 2020.
En audiencia del 24 de marzo de 2022 34 precisó que el abogado Guzmán Salazar y el doctor Daza Sánchez se reunieron con el propósito de que el primero le entregara los documentos al segundo. Destacó que el disciplinable no actuó con celosa diligencia, al punto que tuvo que
28 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y dos del cuaderno de primera instancia. 29 Anexo tres del cuaderno de primera instancia. 30 Archivo virtual sesenta y tres al setenta y tres del cuaderno de primera instancia. 31
Demandante: Demandado: Radicado: Edna Rocío Cano Vargas Mario Alejandro Patiño Escalante y Jorge Iván
Garcés Ospina.
30 Archivo virtual sesenta y tres al setenta y tres del cuaderno de primera instancia. 31
Demandante: Demandado: Radicado: Edna Rocío Cano Vargas Mario Alejandro Patiño Escalante y Jorge Iván
Garcés Ospina. 63001-40-03-008-2019-00573-00
32 Folio 1 del archivo virtual sesenta y cinco y del archivo virtual setenta y siete del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 3 al 4 del archivo virtual cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia.A 14333
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venir a Colombia, ir a Buga y reunir la documentación ella misma. Manifestó que luego de esa reunión, acordaron que el profesional ejercería su s compromisos con mayor diligencia; sin embargo, no cumplió lo convenido.
Se recibió el testimonio del abogado Luis Fernando Guzmán Salazar35, quien relató que en 2019, la quejosa lo contrató con el propósito de recuperar un vehículo automotor de su propiedad. Precisó que promovió un proceso reivindicatorio de la posesión y un proceso penal contra el señor Patiño Escalante. Resaltó que luego de que la quejosa le revocara el poder, se reunió con el doctor Daza Sánchez, le entregó todos los documentos y le explicó en qué etapa estaban ambos asuntos.
penal contra el señor Patiño Escalante. Resaltó que luego de que la quejosa le revocara el poder, se reunió con el doctor Daza Sánchez, le entregó todos los documentos y le explicó en qué etapa estaban ambos asuntos.
Se escuchó al señor Gustavo Rojas Amariles36, quien narró haber sido el encargado de celebrar la compraventa del veh ículo en favor de la quejosa. Afirmó que mientras el automotor estuvo en su poder, fue embargado y llevado a los patios por el abogado Patiño Escalante. Esbozó que para la época de los hechos, quien representaba a la señora Cano Vargas era el doctor Guzmán Salazar; sin embargo, como no era especialista en derecho penal, lo sustituyó por el abogado Daza Sánchez, quien sí lo era; no obstante, el referido profesional no realizó ninguna gestión en favor de la quejosa Cano Vargas.
Por último37, el a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el doctor Daza Sánchez p or incurrir de manera
35 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 36 Ibidem. 37 Folio 1 al 6 del archivo virtual ochenta y cinco del cuaderno de primera instancia.A 14333
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presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del
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presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 3738, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 y a título de dolo en los numerales 4º y 6º del artículo 35, al infringir el deber previsto en el numeral 8º del precepto 28, normas todas de la Ley 1123 de 2007.
1.- El numeral 1º del artículo 37 ibidem por dos situaciones fácticas: la primera, porque a pesar de que el 6 de mayo de 2021, el Juzgado 8º Civil Municipal en Oralidad de Armenia 39, le reconoció personería para actuar en favor de la señora Cano Vargas y le ordenó notificar al demandado, el abogado demoró la notificación hasta el 29 de noviembre de 2021, incluso, tuvo que ser requerido por el despacho de conocimiento mediante providencia del 12 de octubre anterior, para que cumpliera con dicha carga procesal; imputación fáctica que el a quo precisó, como dada su relevancia se pasa a referir a continuación:
“(…) El abogado (Daza Sánchez) recibió mandato el 19 de enero de 2021. El 4 d e febrero de 2021, -un lapso realmente cercano, que no es punible por ser de un mes -, allegó el mandato al Juzgado (8º Civil Municipal de Armenia) para que fuere reconocido. El 5 de mayo de 2021 fue reconocido.
De febrero a noviembre de 2021, radicó 2 sol icitudes. Una, el
mandato al Juzgado (8º Civil Municipal de Armenia) para que fuere reconocido. El 5 de mayo de 2021 fue reconocido.
De febrero a noviembre de 2021, radicó 2 sol icitudes. Una, el 4 de abril, donde allega una póliza, para efectos de cautelar el
38 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferencia r los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.
EN: Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Rad icado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos
Granados Becerra. Expediente: 70001-11-02-000-2019-00323-01.
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Demandante: Demandado: Radicado: Edna Rocío Cano Vargas Mario Alejandro Patiño Escalante y Jorge Iván Garcés Ospina. 63001-40-03-008-2019-00573-00A 14333
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vehículo y otra, el 29 de noviembre, donde solicita una notificación.
Hay que advertir, que el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia lo requirió (mediante memorial del 12 de octubre de 2021), por cuanto había de su parte una inercia total y ello conllevaba a que si no activaba el aparato jurisdiccional del Estado, en los 30 días subsiguientes, se produciría un desistimiento tácito, que implicaba para la señora Edna (Cano Vargas) que quedara frustrada para presentar de nuevo la demanda. Hay un descuido mayúsculo del abogado, una inercia total”.
Demoró la persecución de las gestiones encomendadas de lo que venía haciendo el abogado (Guzmán Salazar) y dejar de hacer porque n o prosiguió con actividad, con presteza, de manera célere las actuaciones.
Dejó de propender porque se notificará de manera oportuna a los demandados , pretender porque se efectivizará un embargo de ese bien, no solo presentar la póliza y sobre todo el impulso procesal. En tratándose del derecho civil esta arropado por el derecho dispositivo. Le corresponde a las partes a través de sus apoderados dar un impulso procesal. Tanto es así, que fue requerido por el señor
póliza y sobre todo el impulso procesal. En tratándose del derecho civil esta arropado por el derecho dispositivo. Le corresponde a las partes a través de sus apoderados dar un impulso procesal. Tanto es así, que fue requerido por el señor juez para que ‘activara el proceso’”.
La segunda, porque no obstante que desde noviembre de 2020 se comprometió a defender los intereses de la quejosa Cano Vargas y estar al tanto de los proc esos penales promovidos contra el señor Buitrago Tabares40, permaneció inactivo y en ninguno de ellos adelantó actuación alguna en pro de los derechos de su cliente:
“(…) Se advierte el presunto grado de irresponsabilidad manifiesto, para con la señora, que no solamente perdió a su
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Denunciante: Denunciado: Radicado: 1.- Marulanda Cardona y Cano Vargas Carlos Andrés Buitrago Tabares 63001-60-00-059-2019-02191 2.- Patiño Escalante Carlos Andrés Buitrago Tabares 63001-60-00-059-2019-02239A 14333
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padre y el vehículo automotor, sino que además, esta distante, sin tener contacto con el abogado.
Esto es un comportamiento plagado de un marasmo ostensible que no se comparece con el deber con el cual los abogados deben atender sus obligaciones primarias, en este caso, hacer
sin tener contacto con el abogado.
Esto es un comportamiento plagado de un marasmo ostensible que no se comparece con el deber con el cual los abogados deben atender sus obligaciones primarias, en este caso, hacer un seguimiento a la actuación. Si bien es cierto, el abogado de víctimas tiene una mínima actuación, también es cierto que debiera estar al tanto de la actuación.
Posiblemente el abogado pudo haber quebrantado el numeral 10 del artículo 28, que obliga a los abogados a ‘atender con solicita diligencia sus encargos profesionales’. Ello implica que va a estar muy atento, de las distintas ocurrencias”.
2.- Y los numerales 4º y 6º del artículo 35 ibidem, porque a pesar de que el abogado no actuó con celosa diligencia, ni en el proceso reivindicatorio, ni en los procesos penales, no le devolvió el dinero a la quejosa que le había entregado por concepto de honorarios, ni tampoco le expidió recibos de dichos emolumentos:
“En este caso, se entregó unos dineros, no para que hiciera gastos, sino como pago de honorarios y si no realiza la gestión, lo más natural es que deduzca el pago de sus honorarios y devuelva la suma correspondiente, porque lo llevaría casi que a un enriquecimiento ilícito de orden civil, cuando no hay una razón plausible para que los tenga en su poder”. La única preocupación del abogado fue hacer el contrato y además de eso, hacer un otrosí. Ya le había entregado la señora (Cano Vargas) $8’400,000,oo sin darle recibo. El abogado estaba obligado a obrar con honestidad”.
preocupación del abogado fue hacer el contrato y además de eso, hacer un otrosí. Ya le había entregado la señora (Cano Vargas) $8’400,000,oo sin darle recibo. El abogado estaba obligado a obrar con honestidad”.
3.- Etapa de juzgamiento.A 14333
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La referida audiencia se surtió los días 13 de junio 41 y 14 de julio de 202242.
En el trámite de esta se recibió el testimonio de la señora Sandra Paola Marulanda Cardona43, apoderada general de la quejosa, quien relató que en enero de 2021, le firmó el poder al doctor Daza Sánchez para que ejerciera la representación de la señora Can o Vargas. Narró que siempre que le preguntaban por las gestiones encomendadas, se excusaba con paros de transportadores y enfermedades varias. Refirió que le entregó toda la documentación que le pidió y nunca le requirió más. Precisó que el encartado no fu e contratado para presentar un nuevo proceso penal, sino para continuar con el que ya había interpuesto el anterior abogado, doctor Guzmán Salazar.
Se escuchó la ampliación del testimonio del señor Gustavo Rojas Amariles44 quien aclaró que la única actuac ión que adelantó el encartado fue presentar la póliza, no obstante que la quejosa también
Se escuchó la ampliación del testimonio del señor Gustavo Rojas Amariles44 quien aclaró que la única actuac ión que adelantó el encartado fue presentar la póliza, no obstante que la quejosa también lo había facultado para representarla dentro del proceso penal seguido contra el señor Patiño Escalante. Narró que por cuenta de dicho proceso, asistió a la fiscalía a rendir indagatoria.
Se recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora Cano Vargas45, quien agregó que como el profesional Daza Sánchez no le estaba dando resultados, él mismo le sugirió que dejara de pagarle
41 Folio 1 al 5 del archivo virtual ciento dos del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 al 3 del archivo virtual ciento nueve del cuaderno de primera instancia. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem.A 14333
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honorarios. Resaltó que el poder que le confirió no era solo para el proceso civil, sino también para el penal.
Se escuchó la ampliación del testimonio del señor Luis Fernando Guzmán Salazar46 quien añadió que los procesos penales adelantados en la Fiscalía de Cañas Gordas y en la Fiscalía de Calarcá se vieron afectados por la pandemia. Resaltó que el propósito de la quejosa era obtener la devolución del vehículo, bien fuera mediante un proceso
en la Fiscalía de Cañas Gordas y en la Fiscalía de Calarcá se vieron afectados por la pandemia. Resaltó que el propósito de la quejosa era obtener la devolución del vehículo, bien fuera mediante un proceso penal o civil y reiteró que se reunión con el doctor Daza Sánchez y le explicó en qué iban dichos asuntos.
Se recibieron los alegatos de conclusión del Ministerio Público, quien solicitó declarar responsable al abogado Daza Sánchez e imponerle como mínimo una sanción de 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Por su parte, el defensor contractual del investigado solicitó tener en cuenta el testimonio del señor Guzmán Salazar, quien relató las demoras que aquejaron a la Rama Judicial. En relación con la expedición de recibos sostuvo que no eran necesarios, pues la entrega de los dineros estaba consignada en las trasferencias bancarias.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 47, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO IVÁN DAZA SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN en el
46 Folio 1 al 3 del archivo virtual ciento nueve del cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 al 31 del archivo virtual ciento diecinueve del cuaderno de primera instancia.A 14333
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ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Antes que nada, la Seccional de instancia señaló que si bien en la formulación de cargos, el doctor Daza Sánchez fue llamado a responder por incurrir en los numerales 4º y 6º del artículo 35 ibidem, había lugar a absolverlo de ambos, pues pese a ser cierto que el encartado no suscribió recibos, la quejosa tenía las constancias de las transferencias y con ellas podía llevar el control de pagos. Aunado a ello no estaba obligado a devolverle los dineros, pues le habían sido entrega dos a título de honorarios.
Por otro lado, encontró acreditado en grado de certeza, la incursión del abogado en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem48, pues no obstante que el 6 de mayo de 2021, el Juzgado 8º Civil Municipal en Oralidad de Armenia, le reconoció personería para actuar en favor de la señora Cano Vargas y le ordenó notificar al demandado, el abogado demoró la notificación hasta el 29 de noviembre de 2021, incluso, tuvo que ser requerido por el despacho de conocimiento mediante proveído del 12 de octubre anterior:
Cano Vargas y le ordenó notificar al demandado, el abogado demoró la notificación hasta el 29 de noviembre de 2021, incluso, tuvo que ser requerido por el despacho de conocimiento mediante proveído del 12 de octubre anterior:
48 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de d iferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.
EN: Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cab rera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos
Granados Becerra. Expediente: 70001-11-02-000-2019-00323-01.A 14333
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100198 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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“(…) Llama la atención de la Sala que el doctor Diego Iván (Daza Sánchez), a quien había contratado la Señora Edna
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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“(…) Llama la atención de la Sala que el doctor Diego Iván (Daza Sánchez), a quien había contratado la Señora Edna Rocío (Cano Vargas) desde el mes de Noviembre de 2020, durante aproximadamente un año, esto es, hasta e l 29 de Noviembre de 2021, tan solo ejerciera dos gestiones, relacionadas, la primera, con el aporte del poder y caución, a principios de febrero, y la segunda, una vez requerido por el Despacho, en mayo, y octubre, para la notificación personal del demand ado, la cual se surtiera a finales de noviembre, sorpresivamente, cuando ya venía tramitándose este disciplinario que iniciara por queja del 19 de Agosto anterior. No existieron, entonces, más labores de su parte, salvo las precitadas”. (Negrilla fuera del texto original).
Pero, además, pese a que desde noviembre de 2020 se comprometió a defender los intereses de la quejosa Cano Vargas y estar al tanto de los procesos penales promovidos contra el señor Buitrago Tabares 49, permaneció inactivo:
“No entiende la Sala, cómo es que, si el abogado Diego Iván, quien fue contratado a partir de noviembre siguiente, para avanzar, también, en ese asunto (procesos penales) omitiera llevar a cabo la más mínima actuación en favor de la quejosa. Ni siquiera, aportó algún memorial, donde hiciera saber a ese Despacho, la volun
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