CNDJ - F63001250200020210020601ADJUNTA20221201141640-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210020601ADJUNTA20221201141640-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 630012502000 2021 00206 01
Aprobado, según acta n.° 000 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria de 15 de febrero de 2022 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío3 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Isabel Cristina Rincón Velandia, con ocasión de la queja formulada por la señora Sonia Delfina Carreño
González.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folio 43 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», subcarpeta «01cuadernoprincipal» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja4, presentado por la señora Sonia Delfina Carreño González, quien se identificó como «veedora nacional», en el cual expuso su inconformidad con la actuación de la abogada Isabel Cristina Rincón Velandia, de conformidad con el siguiente relato de hechos: El 24 de septiembre 2015 la Curaduría Primera de Armenia otorgó licencia de urbanismo y construcción al Grupo Natura Constructora S.A.S., de propiedad de la investigada, para iniciar las obras de la primera fase del proyecto «Parque Residencial Natura», en un terreno de propiedad de esta. El 2 de octubre de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío ―CRQ― informó a la curaduría y a la Alcaldía Municipal de Armenia que se presentaban situaciones irregulares en el proyecto, específicamente por la no prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la falta de gestión de aguas residuales, posibles problemas de salubridad, contaminación y, finalmente, drenajes naturales en fuentes que podrían generar movimientos de masa, erosión y amplificación de ondas sísmicas. Conocidos los problemas que atravesaba la obra y que eran materia de investigaciones, no se explicó la quejosa el motivo para que la profesional en derecho, al tiempo que tenía interés en la empresa constructora, laborara en la oficina de Control Urbano del Municipio de Armenia realizando la vigilancia del proyecto «Parque Residencial Natura» y era contratista de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que advirtió la existencia de los problemas descritos. 4 Folios 1 al 4 del archivo virtual «00111001110200020190488200COhastafolio86.pdf», subcarpeta
«01cuadernoprincipal» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 13
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, el magistrado instructor7, mediante auto del 7 de octubre de 20218 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional virtualmente para el 10 de noviembre de 2021.9 Esa providencia se notificó el 25 de octubre de 2021 a la investigada Isabel Cristina Rincón Velandia10. 3.2 El 10 de noviembre de 202111 se da inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, con la intervención de la abogada investigada en versión libre de apremio y el decreto de pruebas. 3.3 El 18 de enero de 2022 continuó la audiencia con la valoración de pruebas documentales y la recepción de los testimonios de Jeison Andrés Pérez Lotero y Diana Inés Barahona Meza, servidores de la Alcaldía de Armenia. 3.4 El 15 de febrero de 202212 continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la recepción del testimonio del señor Robinson Ángel Narváez. También se amplió la queja a la señora Sonia Delfina Carreño González, quien reiteró los hechos expuestos de la queja.
Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación en audiencia el 15 de febrero de 2022 ordenando la terminación de la
investigación en favor de la disciplinada. 5 Folio 3 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», ibidem. 6 Folio 5 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», ibidem. 7 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto 8 Folio 3 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», ibidem. 9 Folio 5 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», ibidem. 10 Folio 6 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», ibidem. 11 Folio 10 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», ibidem. 12 Folio 43 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio43.pdf», ibidem. P á g i n a 3 | 13
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: Como primer argumento, se señaló que el rol funcional de la jurisdicción disciplinaria es examinar las conductas, entre otros sujetos, de los abogados en ejercicio de la profesión, y que solo es posible disciplinar a un abogado cuando cometa una falta en el ejercicio de la misma; sin embargo, en criterio de la Comisión Seccional, no logró establecerse que la abogada hubiese actuado
como profesional del derecho dentro de proceso alguno. Como segundo argumento, se consideró que no existe una relación de la conducta endilgada con el ejercicio de la profesión. Al respecto, consideró el pronunciamiento que la abogada no celebró contrato de prestación de servicios, que no existió una ofensa hacia la quejosa y que no desarrolló una actividad profesional tendiente a menoscabar derechos en el ejercicio de la profesión. Como tercer argumento, se estableció que la abogada, cuando contrató con la alcaldía de Armenia y la CRQ, paralelamente estaba fungiendo como dueña del lote de grupo «Natura Constructora S.A.S», de manera que los contratos celebrados fueron disímiles y no existió un hecho tangible que comprometiera la ética de los abogados en ejercicio de la profesión. Finalmente, la circunstancia de ser propietaria del terreno en comento no se consideró que comportara el ejercicio de la profesión. En ese sentido, reiteró el pronunciamiento que la Comisión solo podía ocuparse del comportamiento de los abogados cuando actúan como juristas. P á g i n a 4 | 13 En síntesis, se consideró que no se logró determinar que la abogada hubiese actuado en el ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la señora Sonia Delfina Carreño González interpuso recurso contra auto interlocutorio de 15 de febrero de 2022, con el fin de solicitar la continuación de la investigación disciplinaria, argumentando lo siguiente: La quejosa insiste en que los conceptos expresados en la queja no fueron tenidos en cuenta, ni valorados por la primera instancia, por lo
siguiente: En primer lugar, manifiesta que apela la decisión toda vez que las evidencias están palpables, y dan cuenta del compromiso de la abogada, quien sabía lo que estaba haciendo. En consecuencia, pide se revise la actuación. En traslado a los no recurrentes, la defensa de la investigada solicitó se desestime el recurso, toda vez que la quejosa no hizo cuestionamiento alguno en contra de la decisión. Finalmente, la Magistratura, en aras de ser garantista y teniendo en cuenta que la quejosa no tiene una formación jurídica, garantizando el derecho a la defensa y en virtud del acceso a la administración de justicia, concedió el recurso respectivo, en efecto suspensivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor José P á g i n a 5 | 13
Guarnizo Nieto, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío.13 Posteriormente, concedido el recurso de apelación interpuesto, las diligencias fueron remitidas y asignadas por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 28 de marzo de 2022.14 Finalmente, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, los enlaces de las audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas en las fechas pertinentes, los cuales fueron allegados por dicho despacho en
la misma fecha de requerimiento.15
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 13 Folio 3 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio3.pdf», ibidem. 14 Folio 6 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio6.pdf», ibidem. 15 Folio 7 del archivo virtual «0011100111020002021 00206 01COhastafolio7.pdf», ibidem P á g i n a 6 | 13 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que
debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto la conducta atribuida a la profesional en derecho Isabel Cristina Rincón Velandia no tuvo lugar en ejercicio de la profesión. 7.3 Caso concreto En relación con la conducta denunciada, efectivamente no aparece demostrado que las conductas denunciadas tengan relación con la asesoría, patrocinio o representación de una persona natural o jurídica, presupuesto para el ejercicio de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Comisión ha precisado que el fundamento para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados proviene del artículo 26 de la Carta Política. Esta norma estableció que algunas las profesiones, entre P á g i n a 7 | 13 estas la abogacía, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En esta línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». En tal sentido, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal
cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles.» 16 En consonancia con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento17. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido18, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión ha establecido la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en
sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, sentencia del primero de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01 y sentencia del 5 de octubre de 2022, radiación n.° 110011102000 2019 03827 01 P á g i n a 8 | 13 abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (I) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado19 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (II) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (III) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Como se puede apreciar, este test de verificación opera de tal manera que el abogado es disciplinable bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007 si se verifican los tres presupuestos. De lo contrario, es decir, a falta de cualquiera de estos tres presupuestos, el abogado no es disciplinable por cuanto su comportamiento no puede considerarse cometido en ejercicio de la profesión. Puestas, así las cosas, la corporación pudo establecer que ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia disciplinaria se configura, conforme pasa a explicarse: En primer lugar, no existió un vínculo profesional entre la abogada y la
quejosa. Es claro que este vínculo no era profesional sino civil, por la presunta adquisición de vivienda del proyecto Parque Residencial « Natura»al grupo Natura Constructora S.A.S. En segundo lugar, en ausencia de un vínculo profesional, es claro que la conducta cometida no está relacionada con una gestión profesional encomendada por una persona natural o jurídica, en cuanto no existe mandato, ni asumió encomienda alguna en el ejercicio de la profesión. En tercer lugar, los hechos descritos por la quejosa tienen que ver con un proyecto de vivienda que no fue ejecutado y supuestamente generó 19 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 9 | 13 perjuicios, lo que no guarda correspondencia con el ejercicio de la abogacía. En tal medida, acertó la primera instancia al concluir que la disciplinable no actuó en el ejercicio de su profesión, al no encontrarse asistiendo, asesorando o patrocinando alguna persona natural o jurídica, tanto de derecho privado como de derecho público, y, por consiguiente, no era destinataria del Código Disciplinario del Abogado. De esta forma, la abogada ha celebrado contratos de origen civil o comercial con terceros, sin que se haya probado que su actuación se desplegó en cumplimiento de un poder, contrato de prestación de servicios o mandato específico con la quejosa y, por consiguiente, no existe tipicidad en la conducta desplegada. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes
términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 15 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la profesional en derecho investigada. P á g i n a 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2022, por medio de la cual, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra la abogada Isabel Cristina Rincón Velandia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 13
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 12 | 13 Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13