CNDJ - F63001250200020210030901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020210030901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13786
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente : Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 630012502000 2021 00309 01
Aprobado según acta n.º 053 de la fecha
Criterio normativo: Numeral 1° del a rtículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: Ausencia de poder o de contrato de prestación de servicios no implica inexistencia de la relación profesional.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado José Fernando Obando Agudelo, contra la sentencia del 11 de mayo de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Quindío , en la que se declaró
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente José Erasmo Guarnizo Nieto en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.Página 2 | 34
responsable dis ciplinariamente al profesional del derecho y se le sancionó con suspensión de diez (10) meses del ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 200 7, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, a título de culpa, y la falta establecida en el numeral 3° del artículo 3 5 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado José Fernando Obando Agudelo fue investi gado y sancionado por: i) su indiligencia, pues se le encomendó adelantar un trámite de exoneración de cuota alimenta ria en representación del quejoso, el cual no presentó , por lo que incumplió con la gestión encomendada; y ii) el abogado le exigió a su cliente , la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para adquirir una póliza de garantía en el marco del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el cual era
encomendada; y ii) el abogado le exigió a su cliente , la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para adquirir una póliza de garantía en el marco del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el cual era un gasto irreal.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 25 de octubre de 20213, el señor Nelson Pinto Quimbayo presentó queja disciplinaria contra el abogado José Fernando Obando Agudelo.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 26 de octubre de 20214 y cuando se acreditó la calidad de l abogado investigado5, el magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto , mediante
3 Expediente Digital «02» 4 Expediente Digital «01» 5 Expediente Digital «04»Página 3 | 34
providencia del 8 de noviembre de 20216, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de l abogado José Fernando Obando Agudelo, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes, las cuales se enviaron el 6 de diciembre de 20217.
La audiencia de pr uebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 16 de diciembre de 20218, 9 de febrero de 2022 9 y 10 de marzo de 202210.
El 16 de diciembre de 2021 inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso. En esta oportunidad se leyó el correo electrónico que envió el investigado, con solicitud de aplazamiento de la diligencia, al no contar con una red de
calificación provisional, con la asistencia del quejoso. En esta oportunidad se leyó el correo electrónico que envió el investigado, con solicitud de aplazamiento de la diligencia, al no contar con una red de internet estable para su conexión virtual. Por virtud de esa ante lo cual se suspendió la audiencia.
El 25 de enero de 2022 11, se designó como defensora de oficio a la abogada Oriana Silva Moreno.
El 9 de febrero de 2022, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Publico , se procedió a escuchar la ratificación y ampliación de la queja del señor Nelson Pinto Quimbayo.
El 10 de marzo de 2022, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Publico , s e escuchó el testimonio de la señora Roxana Alexandra Portilla Ordóñez
6 Expediente Digital «06» 7 Expediente Digital «08» 8 Expediente Digital Segunda Instancia «09 Carpeta63001 -25-02-000-2021-00309-0001PrimeraInstancia - C01Principal - 010ApCpVirtual» 9 Expediente Digital Segunda Instancia «09 Carpeta63001-25-02-000-2021-00309-0001PrimeraInstancia - C01Principal - 020ApCpVirtual» 10 Expediente Digital Segunda Instancia «09 Carpeta63001 -25-02-000-2021-00309-0001PrimeraInstancia - C01Principal - 024ContinuaApCpVirtual» 11 Expediente Digital «017»Página 4 | 34
y se surtió nuevamente ampliación de la queja por parte del señor Nelson Pinto Quimbayo.
01PrimeraInstancia - C01Principal - 024ContinuaApCpVirtual» 11 Expediente Digital «017»Página 4 | 34
y se surtió nuevamente ampliación de la queja por parte del señor Nelson Pinto Quimbayo.
Seguidamente el magistrado instructor procedió a formular cargos al disciplinado en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
1. El abogado investigado, recibió honorarios por trecientos cincuenta mil pesos ($350.000) para adelantar un trámite de exoneración de cuota alimentaria, el cual no presentó por lo cual incumplió con la gestión que se le encomendó.
2. El abogado le e xigió a su cliente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para adquirir una póliza de garantía dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria , siendo est e gasto irreal, toda vez que para dicho trámite no era necesario.
3. El profesional del de recho investigado y el quejoso pactaron honorarios por setecientos mil pesos ($700.000) de los cuales se le pagó una suma de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000), dinero que debió devolver, al no cumplir con el encargo encomendado.
Imputación jurídica:
1. La prevista en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector «dejar hacer », en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.Página 5 | 34
2. La prevista en el numeral 3 del artículo 3 5 de la Ley 1123 de
trasgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.Página 5 | 34
2. La prevista en el numeral 3 del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establec ido en el numeral 8 del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
3. La prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
El 26 de abril de 202212, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de l investigado, su defensora de oficio , y el quejoso. Se procedió a escuch ar al abogado en diligencia de versión libre y luego se escuchó en ampliación de la queja al señor Nelson Pinto Quimbayo. Finalmente, la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Quindío, profirió sentencia el 11 de mayo de 202 213, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Fernando Obando Agudelo y le impuso la sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de l correo electrónico el 11 de mayo de 202214, al disciplinado, a la defensora de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público.
Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abogado
electrónico el 11 de mayo de 202214, al disciplinado, a la defensora de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público.
Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 1 7 de mayo de 202215, razón p or la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Quindío, lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 8 de junio de 2022 y remitió el expediente a esta Comisión16.
12 Expediente Digital Segunda Instan cia «09 Carpeta63001 -25-02-000-2021-00309-0001PrimeraInstancia - C01Principal - 030AudienciaJuzgamiento» 13 Expediente Digital «033» 14 Expediente Digital «034» 15 Expediente Digital «035» 16 Expediente Digital «038»Página 6 | 34
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Quindío , mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, absolvió al abogado José Fernando Obando Agudelo, de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los dineros cuya retención se reprochó al profesional del derecho, fueron entregados a título de honorarios. Así mismo, lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa, y por incurrir
incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa, y por incurrir en la falta establecida en el numeral 3° del artículo 3 5 ibidem, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión.
Establecidos los hechos, el objeto de la queja y el trámite procesal, en la sentencia objeto de apelación se realizaron las siguientes
consideraciones:
Sobre la falta contenida en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la tipicidad, se consideró que el profesional del derecho incurrió en la infracción objeto de cargos, toda vez que no presentó la demanda de exoneración de cuota alimentaria, por lo cual «dejó de hacer oportunamente la labor que le correspondía, concretizada en acudir a la etapa previa de conciliación y seguidamente presentar la demanda respectiva ante el Juzgado, que, para el caso en específico, era el 4º de Familia Armenia» (sic).
Respecto de la antijuridicidad, el a quo manifestó que el abogado José Fernando Obando Agudelo quebrantó el deber tipificado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, toda vez que no atendió con celosa diligenciaPágina 7 | 34
y sin justificación alguna el encargo profesional encomendado. Al respecto, el primer nivel manifestó lo siguiente:
10 del artículo 28 Ibidem, toda vez que no atendió con celosa diligenciaPágina 7 | 34
y sin justificación alguna el encargo profesional encomendado. Al respecto, el primer nivel manifestó lo siguiente:
El abogado omite atender los asuntos encomendados, con el sumo cuidado propio de su ámbito e n la sociedad; rol que supone el conocer de las normas, trámites y términos necesarios para la defensa de los intereses de su cliente.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó lo siguiente:
[…] se determinó que el abogado adecuó sus conduc tas a los extremos objetivo y subjetivo de los artículos 37-1 y 35 -3 de la Ley 1123 de 2007, sin que aflore causal alguna de justificación, sino que, por el contrario, son claros en este caso los presupuestos ne cesarios para deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos.
[Negrilla entro del texto original]
Sobre la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la tipicidad, se consideró que el abogado investigado incurrió en la aludida infracción, toda vez que exigió a su cliente dineros para realizar el pago de gastos irreales. En este punto, el primer nivel dijo:
El profesional del derecho instó a su cliente, a objeto le entregara el dinero referido, para el pago de una póliza, la que, de acuerdo con lo probado, resultó irreal, máxime, cuando nunca adelantó gestión alguna, y más bien sí, se determinó a apropiarse de los dineros entregados por el cliente.(sic)
de acuerdo con lo probado, resultó irreal, máxime, cuando nunca adelantó gestión alguna, y más bien sí, se determinó a apropiarse de los dineros entregados por el cliente.(sic)
Respecto de la antijuridicidad, el a quo manifestó que el abogado investigado quebrantó el deber tipificado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no actuó con lealtad y honradez en el desarrollo de sus actividades profesionales. Sobre el particular, la primera instancia dijo:
Los deberes de los abogados a los c uales se les impone mayor control, es justamente al de la honradez y lealtad, habida consideración de estar desarrollando, los profesionales delPágina 8 | 34
derecho, actividades judiciales en nombre y representación de sus mandantes, obteniendo de esta forma, derechos y facultades de recibir, entre otros, dineros, documentos e información, no pudiendo, desde ningún punto de vista, sustraerse al cumplimiento de dicho deber.(sic)
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó literalmente lo siguiente:
Súbita queda la Sala, ante el insano comportamiento del abogado, desde luego, doloso, ante la deshonestidad con que actuó, cuando exigió y obtuvo los $2.000.000, de parte de don Nelson Pinto, tomándolos para sí. (sic)
[…]
En sede de culpabilidad, se determi nó que el abogado adecuó sus conductas a los extremos objetivo y subjetivo de los artículos 37-1 y 35 -3 de la Ley 1123 de 2007, sin que aflore causal alguna de justificación, sino que, por el contrario, son
sus conductas a los extremos objetivo y subjetivo de los artículos 37-1 y 35 -3 de la Ley 1123 de 2007, sin que aflore causal alguna de justificación, sino que, por el contrario, son claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos.
[Negrilla entro del texto original]
Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío tuvo en cuenta los siguientes criterios para fijar la sanción: i) la trascendencia social de la conducta, ii) el perjuicio causado, iii) las modalidades de las conductas (dolo y culpa), y iv) la existencia de antecedentes disciplinarios.
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:Página 9 | 34
En primer lugar, en cuanto a la valoración probatoria de las capturas de pantalla de WhatsApp que fueron tenidas en cuenta por el primer nivel, el apelante consideró que su análisis en sentencia violó el derecho a la intimidad y carecía de imparcialidad, por tanto, debía excluirse la valoración de dichas capturas, las cuales debieron haber sido evaluadas por un perito que certificara su validez probatoria.
Sobre este punto, el apelante precisó:
Los pantallazos impresos presentados en un proceso judicial no
valoración de dichas capturas, las cuales debieron haber sido evaluadas por un perito que certificara su validez probatoria.
Sobre este punto, el apelante precisó:
Los pantallazos impresos presentados en un proceso judicial no serían tenidos en cuenta como mensajes de datos, por lo que, en primera instancia, perderían la presunción de autenticidad inserta en el artículo 244 del Código General del Proceso y, de otro lado, la impresión del pantallazo deberá reproducir de forma íntegra el mensaje de WhatsApp, es decir, deberá establecer datos como el número de teléfono de quien envió el mensaje, la fecha y hora, dirección IP de envío y el texto del mensaje. Así, en un simple pantallazo es imposible hacerlo, lo que pone a la otra part e en u n estado de indefensión, por lo que no es recomendable usar pantallazos como prueba. (sic)
En segundo lugar, el recurrente indicó que su intervención realmente consistió en una asesoría legal y no una relación contractual. Así, en su escrito de apelación, el disciplinado expuso:
La norma adjetiva estipula que debe haber poder por escrito para iniciar una representación jurídica de conformidad al artículo 74 del CGP “que estipula “El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.” Además, no se config uró contrato de prestación de servicios con el quejoso. Por lo tanto, no podía representarlo en ninguna actuación jurídica. Siendo la valoración
verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.” Además, no se config uró contrato de prestación de servicios con el quejoso. Por lo tanto, no podía representarlo en ninguna actuación jurídica. Siendo la valoración incongruente y violatoria al art. 29 de la C.N, en cuanto al debido proceso.(sic)
En tercer lugar , manifestó que e l dinero de la póliza al que se hizo alusión, «no hace parte de una iniciación o de una falta al deber profesional, y se esboza en toda la actuación, en reprochar miPágina 10 | 34
actuación, sin existir un mandato legal al respecto. Ya que hay mucha diferencia entr e una asesoría y la iniciación para presentar una demanda ya sea civil o de familia». (sic)
Por último, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera de las faltas que se le endilgaron.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso cor respondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 31 de octubre de 202217.
Una vez revisado el expediente, el despacho del magistrado ponente advirtió q ue las audienci as de pruebas y calificación no se encontraban incorporadas, al igual que la audiencia de juzgamiento . Por ello, m ediante auto del 12 agosto de 2024 18, se requirió a la Seccional para que remitiera aquellas que correspondían a l 16 de diciembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 10 de marzo de 2022 y 26 de abril de 2022.
Seccional para que remitiera aquellas que correspondían a l 16 de diciembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 10 de marzo de 2022 y 26 de abril de 2022.
En cumplimiento de lo ordenado, mediante constancia secretarial del 12 de agosto de 2024 19, se incorporaron en el expediente las audiencias solicitadas.
7. CONSIDERACIONES
17 Archivo Digital Segunda Instancia «01» 18 Archivo Digital Segunda Instancia «05» 19 Archivo Digital Segunda Instancia «010»Página 11 | 34
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y le fijó sus atr ibuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de en ero de 2021 — debe entenderse que l a Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicat ura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicat ura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos su puestos en los quePágina 12 | 34
existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de ape lación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.
Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, observa esta Corporación que se hace necesario plantear varios problemas jurídicos, para lo cual, y en aras de abordar todos los puntos contenidos en el recurso de apelación, se seguirá el estricto orden y la forma en que los planteó el recurrente así:
Primer problema jurídico
problemas jurídicos, para lo cual, y en aras de abordar todos los puntos contenidos en el recurso de apelación, se seguirá el estricto orden y la forma en que los planteó el recurrente así:
Primer problema jurídico
¿Tienen validez probatoria los pantallazos de WhatsApp obrantes en el ple nario para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado José Fernando Obando Agudelo ?
La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial sostendrá la siguiente tesis: sí, los pantallazos de WhatsApp obrantes el plenario, que sirvieron como pruebas para estructurar la responsabilidad disciplinaria del investigado, gozan de absoluta validez , de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación.
Sobre este punto, el recurrente manifestó que los requisitos legales para el análisis de esta prueba «están insertos en la Ley 527 de 1999.
20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 13 | 34
Los artículos 6º, 7º y 8º establecen las exigencias de validez probatoria en mensajes de datos, determin ando que se pueda abrir electrónicamente y esté firmado».
Además, dijo que cuando dichos pantallazos son presentados en un proceso, no pueden ser tenidos en cuenta como mensajes de datos,
en mensajes de datos, determin ando que se pueda abrir electrónicamente y esté firmado».
Además, dijo que cuando dichos pantallazos son presentados en un proceso, no pueden ser tenidos en cuenta como mensajes de datos, de manera que en ausencia de tal calidad lo que perderían la presunción de autenticidad de la que están revestidas otras prueb as. Así, en su criterio, «no es recomendable usar pantallazos como prueba».
Al respecto , d ebe tenerse en cuenta que la sentencia de prim era instancia, dentro de sus apartes puntualizó:
Adviértase que, como anexos a la queja disciplinaria, fueron adosadas sendas conversaciones sostenidas entre el Señor Pinto, y el abogado investigado, las cuales, a lo largo de la actuación, fueron objeto de examen por parte de los Sujetos Procesales, sin que, en al gún momento, se pusiera en tela de juicio, la veracidad de su contenido, ni por la Señorita defensora, menos, por el jurista, quien, únicamente, acudió a la última diligencia programada.
[…]
Increíble, que el Dr. Obando, sumado a lo anterior, siguiera manifestando, mediante comunicaciones sostenidas vía chat, que estaba pendiente de la devolución del dinero por parte de la aseguradora, para, a su vez, entregársela al poderdante, cuando nunca allegó elemento probatorio alguno, donde constara que, en efecto, la precitada póliza había sido tramitada.
[…]
No puede olvidarse, por demás, que los chats de WhatsApp valorados durante el trámite fueron aportados desde un principio, junto al escrito de queja, y nunca fueron redargüidos
[…]
No puede olvidarse, por demás, que los chats de WhatsApp valorados durante el trámite fueron aportados desde un principio, junto al escrito de queja, y nunca fueron redargüidos de falsos por los Sujetos Pro cesales, lo cual refleja la importancia y veracidad de las conversaciones allí consignadas.
Ahora bien, sobre la prueba referente a las conversaciones de WhatsApp que obra en el expediente, s e observa que dichasPágina 14 | 34
conversaciones reposan en el archivo digital que contiene la queja y sus anexos, al cual tuvieron acceso el abogado investigado y su defensora de oficio ; además, ambos disfrutaron de la oportunidad procesal de controvertir tales conversaciones, o tacharlas de falsas, y solamente en el recurso de a pelación objeto de estudio es que el investigado adujo que no debieron ser tenidas en cuenta, pero ni siquiera en este estadio procesal desconoce su contenido ni controvierte lo que en estas se dice.
Aquí, resulta pertinente recordar lo que ha dicho esta Comisión sobre la validez de las conversaciones de WhatsApp dentro de un proceso disciplinario22, específicamente al resaltar la amplia y pacífica línea jurisprudencial sobre validez de los pantallazos de WhatsApp, o las impresiones de los correos elect rónicos, que son aportadas en el marco de los procesos disciplinarios, casos en los cuales ha establecido que los mismos constituyen prueba documental a la luz de lo estipulado en el artículo 424 de la Le y 906 de 2004 23 y que son plenamente válidas dentro de proceso, aunque no fueren aportadas en su forma original 24, argumentos a partir de los cuales la Comisión ha
lo estipulado en el artículo 424 de la Le y 906 de 2004 23 y que son plenamente válidas dentro de proceso, aunque no fueren aportadas en su forma original 24, argumentos a partir de los cuales la Comisión ha determinado que «las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea gozan de presunción de autenticidad cuando no sean t achados de falsos o sean desconocidos por alguno de los intervinientes»25.
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de agosto de 2023. Radicación número
05001250200020210201701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada de manera reciente en sentencia del 21 de febrero de 2024, radicación 050011102000 2020 00089 01, M.P.
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Aplicable al proceso disciplinario en atención al principio de integración normativa consignado en el artículo 16 del Código Deontológico del Abogado y a la expresa remisión normativa que, el artículo 86 de dicho estatuto hace frente a los medios de prueba habilitados en el Código de Procedimiento Penal cuando estos sean compatibles con la naturaleza y reglas del proceso disciplinario.
24 Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatori a es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administr ativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate
Procedimiento Civil.
En toda actuación administr ativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radica ción n.° 050011102000 2018 01444 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo . sentencia del 21 de febrero de 2024, radicación 050011102000 2020 00089 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 15 | 34
Al respecto, esta colegiatura ha precisado que:
Los correos electrónicos y las aplicaciones de mensajería electrónica se consideran espacios semiprivados, siempre que sean empleado s por los abogados para ejercer la profesión. De ahí que los mensajes de datos remitidos a través de este tipo de espacios s emiprivados y por el propio abogado disciplinable puedan ser incorporados en forma lícita a la actuación disciplinaria, siempre y cu ando así hayan sido decretados por la autoridad judicial competente26.
En la misma línea adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ha pronunciado también el Consejo de Estado 27, entre otros, en un caso en el cual fueron aportadas como pru ebas documentales las impresiones de unos correos electrónicos que, durante la etapa procesal oportuna, no fueron tachados de falsos; veamos:
la Sala considera que las copias impresas de correos electró
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