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CNDJ - F63001250200020220020701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020220020701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11884 Página 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630012502000202200207 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 , procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de mayo del 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 2 que declaró disciplinariamente responsable al señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR , en su calidad de Juez de

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: JOSÉ GUARNIZO NIETO en sala con el magistrado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ CASTAÑOF 11884

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Paz de Reconsideración de la Co muna 7 de Armenia, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 7,10 y 32 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción REMOCIÓN del cargo.

2. HECHOS

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Dagoberto Amaya Ortegón, en la que manifestó que el Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 7 de Armenia, señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR, intervino en la negociación de un derecho sobre un predio ubicado en la Calle 50 No. 17 -10 de Armenia

Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 7 de Armenia, señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR, intervino en la negociación de un derecho sobre un predio ubicado en la Calle 50 No. 17 -10 de Armenia y ordenó el desalojo del predio, a pesar de que no tenía competencia para ello.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante a uto del 4 de agosto del 2022, el doctor Álvaro Fernán García Marín, del Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, ordenó adelantar una indagación previa, el 25 de agosto del 2022 dispuso apertura de la investigación disciplina ria en contra del señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR, en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración y se ordenaron unas pruebas.

Durante la etapa de investigación disciplinaria se recaudó el testimonio de los señores Dagoberto Amaya Ortegón, Didier Enrique Rodríguez y Esther Julia Ortegón. Así mismo, se recibió la versión libre del disciplinable, quienes manifestaron lo siguiente:F 11884

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Testimonio del señor Didier Enrique Rodríguez Ortegón

“Manifestó estar vinculado en un proceso con el juez de paz Reinel Sepúlveda hace más de un año, por citación de Dagoberto. Precisó que él necesitaba que le desocupara la propiedad, pero que el señor Dagoberto lo

“Manifestó estar vinculado en un proceso con el juez de paz Reinel Sepúlveda hace más de un año, por citación de Dagoberto. Precisó que él necesitaba que le desocupara la propiedad, pero que el señor Dagoberto lo amenazaba o le pedía dinero, que no buscó al juez de paz, no tenía conocimiento de eso, pero aceptó la asesoría, y a que él había acudido a todas las entidades buscando ayuda, pero no había sido posible llegar a un acuerdo con el señor Dagoberto. En cuanto al trámite que inició el juez de paz, lo primero fue la citación que se le hizo en donde él fue personalmente a entregarlo ya que el señor Dagoberto había solicitado su ayuda. Manifestó que los dos estuvieron de acuerdo en aceptar la asesoría que él les podría brindar, les solicitó unas pruebas y unos permisos para el poder investigar, ya en el momento de tener todo e sto el juez de paz se dio cuenta que muchas cosas de lo que decía el señor Dagoberto no eran ciertas, dada la condición que él tiene a veces suele alejarse de la realidad y hace cosas que no son muy coherentes, este trámite duró más de un año hasta que llegó la decisión por parte del juez de paz que era que el señor Dagoberto abandonara la propiedad, él antes le había manifestado que el solo se iría si le daban una plata o si un juez le decía que debía retirarse, incluso el citó a una señora de secretaría d e gobierno o algo así por una demanda de un vecino y el quedó con ella en desocupar que solo quería que le pagaran unas guaduas y unas tejas pero es mentira. Indicó que él le pidió ayuda con

una señora de secretaría d e gobierno o algo así por una demanda de un vecino y el quedó con ella en desocupar que solo quería que le pagaran unas guaduas y unas tejas pero es mentira. Indicó que él le pidió ayuda con el abogado de la personería, y que le indicó que cualquier cosa l lamara a la policía porque al final, Dagoberto no tenía ningún derecho en el predio. Afirmó que el trámite con el juez de paz terminó con la orden de desalojo en el cual él estuvo presente, no recuerda la fecha exacta, pero indic ó que fue aproximadamente hace tres meses, tiempo que lleva pagando el alquiler de la pieza donde tiene las cosas del señor Dagoberto. Informó que en el desalojo estuvo en compañía de dos abogados y el juez de paz Reinel Sepúlveda quien le manifestó que debía salvaguardar muy bien l os bienes del señor Dagoberto, por eso él pagó una habitación y hasta el momento siguen allá. Manifestó que el señor Dagoberto vivía en un cambuche que se hizo hace 20 o 23 años para guardar material, en cuanto a la señora Esther manifestó que hace 20 o 25 años ella vivió ahí y que el único interés que ella tiene en el predio es el del señor Dagoberto. Indicó que no estuvoF 11884

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asesorado durante el trámite que se adelantó con el juez de paz, sí el señor

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asesorado durante el trámite que se adelantó con el juez de paz, sí el señor Dagoberto. Expuso que el barrio arenales es la comuna 01 de la ciudad ” (SIC).

Testimonio de la señora Esther Julia Ortegón Prada

“Manifestó ir a donde un juez de paz, pero no recuerda mucho los detalles. Que lo que recuerda es que ella tenía su equipaje en el barrio arenales en la manzana 1, le parece que es el número 39 donde un hijo. Relató que el señor le hizo sacar las pertenencias a otro hijo que tenía 22 años de posesión porque ese terreno es de ella, pues lo compró su esposo, pero la escritura la hicieron unos medios primos y para que no tuvieran problema s, quedó a nombre de la hija de chile, el señor Didier y ella. Indicó que ella no ha pedido ningún juez de paz, y que no sabe qué hace un juez de paz, también desconoce si el señor Dagoberto acudió donde el juez de paz, afirma que entre los hermanos no hay problemas que no sabe por qué lo desalojó, solo sabe que entre las cosas que se sacaron había pertenencias de ella una estufa campesina de un millón de pesos y ropa, ella a veces iba y se quedaba en el ranchito que tenía Berta y ya de ahí salía para donde la hija que vende comida ya que ella también hacía cositas” (SIC).

Versión libre del señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR

“Precisó que fue posesionado como juez de paz y reconsideración desde el

hija que vende comida ya que ella también hacía cositas” (SIC).

Versión libre del señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR

“Precisó que fue posesionado como juez de paz y reconsideración desde el 2009 y ha sido reelegido por última vez en 2009 y 2016, y está a cargo de la comuna 7; actuó como juez de paz por última vez en el 2021. Manifestó conocer las funciones como juez de paz e indica que esta no tiene ningún límite territorial, dado que él solicitó a la casa de justicia que queda en la comuna 01 le dieran una oficina física. Conoce la diferencia entre juez de paz y juez de reconsideración, uno es la primera instancia y el otro la segunda. Indicó que conoce al señor Dagoberto Amaya, dado que el día 18 de mayo del 2021, se acercó a la casa de justicia a solic itar el servicio del juez de paz siendo atendido por él. En esa consulta le indicó que el señor Didier lo estaba acosando en su propiedad y estaba tratando de echarlo, y que él quiere mediar esa situación, en ese momento le hizo la invitación alF 11884

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señor Didier para que asistiera a la casa de justicia y a la justicia de paz, la cual entregó personalmente porque Dagoberto le manifestó que Didier no se la iba a recibir. Informó que Didier le manifestó que allá estaba Dagoberto, que por qué no se la había entregado él y en ese momento salió

cual entregó personalmente porque Dagoberto le manifestó que Didier no se la iba a recibir. Informó que Didier le manifestó que allá estaba Dagoberto, que por qué no se la había entregado él y en ese momento salió Dagoberto con un machete y él fue a ayudarlo que porque lo iba agredir. Indicó que el predio está ubicado en la calle 50 en arenales, pero no recuerda en qué comuna se encuentra, pero no corresponde a la comuna

07. Relató que a l estar en la casa de justicia debe atender muchos otros casos, dado que solo son 3 o 4 jueces de paz los que hacen el trabajo, que los dos hermanos vivían en el lote en el momento del conflicto, inicialmente el señor Dagoberto solicitó los servicios en la casa de justicia y por reparto lo asignaron para que tramitara el proceso, sabía que previamente había buscado asesoría pero al parecer no habían podido ayudarlo, cuando los dos hermanos asistieron a la invitación les preguntó si estaban de acuerdo con la participación del juez de paz y ambas partes aceptaron su ayuda, solicitó las pruebas y les pidió que las agresiones verbales y físicas pararan ya que se iba a buscar una solución. Precisó que en ninguno de los documentos figuraba el señor Dagoberto, la q ue figuraba era su señora madre, pero cuando ella se fue, Dagoberto siguió ocupando la parte del terreno lo que hizo inicialmente fue resolver el conflicto que existía entre ellos” (SIC).

El 4 de octubre del 2022 declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos.

ellos” (SIC).

El 4 de octubre del 2022 declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos.

El 31 de octubre del 2022 el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío formuló pliego de cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica : El disciplinable conoció e intervino en la disputa

suscitada por la posesión de un predio ubicado en la calle 50 No. 17 -F 11884

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10, barrio Arenales, de la comuna 01 de Armenia, a pesar (i) de que la disputa se presentó e n una comuna diferente a su jurisdicción ya que el inmueble estaba ubicado en la comuna 01 de Armenia y él había sido elegido para ejercer como Juez de Paz de Reconsideración en la comuna 7 de esa ciudad, (ii) de que no contaba con competencia funcional para conocer del asunto ya que actuó en la controversia, a pesar de que los jueces de paz de reconsideración están facultados para conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por los jueces de paz y en este caso no se trataba de una decisión de segunda instancia. Adicionalmente, porque (iii) continuó actuando pese haberse vencido el período de 5 años para el cual había sido

para conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por los jueces de paz y en este caso no se trataba de una decisión de segunda instancia. Adicionalmente, porque (iii) continuó actuando pese haberse vencido el período de 5 años para el cual había sido elegido por los residentes de la comuna 07 de Armenia, el cual inició el 30 de septiembre de 2016 y finalizó el 30 de septiembr e del 202 1. Lo que demuestra la posible comisión de la falta disciplinaria toda vez que en diferentes escenarios actuó sin tener competencia para ello.

Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Le y 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7, 10 y 32 ejusdem y artículo 29 de la Constitución Política. Conducta calificada a título de dolo.

Esa decisión fue notificada personalmente al investigado mediante correo electrónico remito el 2 de novie mbre del 2022 y a su defensora de confianza el 8 de febrero del 2023. Posteriormente, el expediente fue remitido al Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío para adelantar la etapa de juzgamiento y proferir la correspondiente sentencia. En esta etapa, el investigado amplió su versión libre y presentó los descargos el 12 de abril del 2023 y la defensora de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión el 15 de mayo del 2023.F 11884

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conclusión el 15 de mayo del 2023.F 11884

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Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Testimonio de los señores Dagoberto Amaya Ortegón , Didier Enrique Rodríguez y Esther Julia Ortegón. • Copia del acto de elección y posesión del investigado en el cargo de Juez de Paz de Reconsideración de la comuna 07 de Armenia. • Copia de los d ocumentos relativos a la actuación del Juez de Reconsideración disciplinado, en el conflicto suscitado entre

Dagoberto Amaya Ortegón y Didier Enrique Rodríguez Ortegón, relacionado con la posesión sobre el predio ubicado en la calle 50 No. 17-10, barrio Arenales, de la comuna 01 de esta ciudad. • Copia del o ficio SO PSP 5268 del 09 de septiembre de 2022, emitido por la Secretaría Municipal de Desarrollo Social de Armenia, que da cuenta que el barrio “Arenales” pertenece a la comuna 01 de la ciudad, y se relacionan los barrios que conforman la comuna 07 de Armenia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío , mediante providencia del 18 de mayo del 2023, declaró disciplinariamente responsable al señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR, en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 7 de

providencia del 18 de mayo del 2023, declaró disciplinariamente responsable al señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR, en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 7 de Armenia, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 7,10 y 32 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción REMOCIÓN del cargo.F 11884

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Para arribar a dicha decisión, explicó que de las pruebas recaudadas se pudo corroborar que el investigado fue elegido Juez de Paz de Reconsideración adscrito a la Comuna No. 7 de Armenia, a fin de examinar y resolver, luego de conformado un cuerpo colegiado, los fallos en equidad proferidos por los Jueces de Paz de conocimiento. Así mismo, aparecía demostrado que el disciplinable intervino, a partir del 18 de mayo de 2021, en el conflicto suscitado entre los hermanos, Dagoberto Amaya Ortegón y Didier Enrique Rodríguez Ortegón, en relación con la posesión de un inmueble localizado en la Calle 50 No. 17-10, Barrio Arenales, de la Co muna No. 1 de Armenia y que asumió la competencia como Juez de Paz de conocimiento, a sabiendas que

relación con la posesión de un inmueble localizado en la Calle 50 No. 17-10, Barrio Arenales, de la Co muna No. 1 de Armenia y que asumió la competencia como Juez de Paz de conocimiento, a sabiendas que su labor – para la cual fue elegido -, se concretaba en la reconsideración de los asuntos ya conocidos por un Juez de Paz y, en tal virtud, realizó las siguientes actuaciones:

  • El 18 de mayo del 2021: Fue remitido, de parte del Juzgado de

Paz de Reconsideración No. 7, invitación al Señor Didier Enrique Rodríguez, a fin de que acudiera el 20 de mayo siguiente, para solucionar el conflicto presentado con su he rmano, Dagoberto Ortegón, respecto del inmueble ubicado en la Calle 5 No. 17 -10, Barrio Arenales. • 4 de junio de 2021: Se llevó a cabo convocatoria de audiencia de conocimiento en equidad. Además, se citó al Señor Dagoberto, a fin de realizar ampliación del acta de conocimiento que se llevaría a cabo el 9 de junio, desde las 9:30 a.m., ante el Despacho regentado por el Señor Sepúlveda Betancur. • 9 de junio del 2021: Fue confeccionada acta de presentación y solicitud oral, dejando claros hechos y pretensiones de los intervinientes, y sin que fuera posible llegar a ningún acuerdo conciliatorio. De igual modo, se realizó bosquejo sobreF 11884

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conciliatorio. De igual modo, se realizó bosquejo sobreF 11884

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problemática, y se anexó poder otorgado por la Señora Blanca Ruby Rodríguez al Señor Didier Enrique Rodríguez. • 30 de septiembre d e 2021: Finalizó el periodo del investigado como juez de paz de reconsideración. • 31 de marzo del 2022 el investigado emitió fallo en equidad, dentro del cual se ordena la restitución inmediata del inmueble, por parte del Señor Dagoberto Amaya, y para el e fecto, comisionó a la autoridad correspondiente. • 6 de abril de 2022: En la calenda fue notificado el fallo en equidad. De igual modo, se aclaró que el Señor Dagoberto no se había presentado el 31 de marzo, para la lectura del fallo, y tampoco justificó su inasistencia. • 13 de junio del 2022: Para la fecha, se envió Aviso al Señor Dagoberto, notificándole la restitución del inmueble, que tendría lugar el 16 de junio siguiente, a las 8:30 a.m • 21 de junio del 2022: Nuevamente, se remitió Aviso al Señor Amaya, c omunicándole fecha posterior para la diligencia de restitución.

Así mismo, se encontraban los testimonios rendidos por los señores Didier Enrique, y Esther Julia que dan cuenta de la inexistencia de

Amaya, c omunicándole fecha posterior para la diligencia de restitución.

Así mismo, se encontraban los testimonios rendidos por los señores Didier Enrique, y Esther Julia que dan cuenta de la inexistencia de acuerdos previos entre el primero de aquéllos, y su herm ano Dagoberto Amaya, a fin de solicitar, voluntariamente, la intervención del Señor Sepúlveda Betancur, en relación con el inmueble pluricitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, adujo la primera instancia que el investigado había incurrido en la falta dis ciplinaria descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 toda vez que desconoció el factor territorial y funcional en el proceso adelantado con ocasión de la diferencia presentada entre los hermanos Ortegón, ya que la ley le exigía que tramitara casos relacionados con la comuna para la que fueF 11884

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elegido, y además, para este caso en específico, que existiera un fallo anterior, emitido por Juez de Paz de conocimiento del mismo territorio.

Por esa razón, adujo que estaba demostrada la tipicidad de la conducta reprochada pues el investigado vulneró las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación en la medida que en diferentes escenarios actuó sin tener competencia para los trámites adelantados dentro del caso relacionado con los hermanos Ortegón pues: (i) actuó en el conflicto sin contar con

derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación en la medida que en diferentes escenarios actuó sin tener competencia para los trámites adelantados dentro del caso relacionado con los hermanos Ortegón pues: (i) actuó en el conflicto sin contar con competencia por el factor territorial pues las diferencias se presentaron en la Comuna 1 y este ejercía el cargo en la Comuna 7 de Armenia, (ii) conoció y decidió un asunto en calidad de juez d e paz de reconsideración, sin que existiera un fallo previo de primera instancia. Frente a este aspecto, explicó que su función estaba destinada, en exclusiva, a conocer acerca de la impugnación de las decisiones emitidas por el Juez de Paz de conocimiento de la misma Comuna y ciudad, por lo que no eran de recibo las exculpaciones rendidas en sus descargos, según las cuales – los jueces de paz -, son elegidos como Jueces de Paz y de Reconsideración, y que, de acuerdo con ello, podían conocer, tanto en prime ra, como en segunda instancia, acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento pues bajo esa interpretación no tendría ningún sentido la elección de Jueces de Paz de conocimiento, y Jueces de Paz de Reconsideración, la cual se encuentra regulada por la Ley 497, ya señalada, especialmente, en su Artículo 32.

De igual modo, porque (iii) continuó el ejercicio del cargo hasta proferir el fallo en equidad el 31 de marzo del 2022 a pesar de que ya había vencido su periodo como juez de paz de reconsideración.F 11884

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vencido su periodo como juez de paz de reconsideración.F 11884

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Estimó que la conducta como ilícita por cuanto sin justificación alguna afectó los fines esenciales del Estado y al derecho a la administración de justicia. De igual modo, afectó sus deberes funcionales ya que se extralimitó en sus facultades, atentando a sí, se itera, el derecho al debido proceso de quienes resultaron afectados con su decisión

Finalmente, calificó la conducta como dolosa porque el investigado a pesar de conocer las normas que rigen la competencia de los jueces de paz optó por desconocer tales postulados.

La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes por correo electrónico remitido el 19 de mayo del 2023.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, según constancia secretarial del 5 de julio del 2023.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 499 de 1999 y el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado

Política, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 499 de 1999 y el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de lasF 11884

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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado.

Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia d e la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de

entrada en vigencia d e la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es de sde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema Jurídico

Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al señor REINEL SEPÚLVEDA BETANCUR , en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración la Comuna 7 de Armenia. Para tal efecto, es necesario dilucidar:

  • Si se respetaron las garantías procesales del investigada en el curso de la primera instancia y,F 11884

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  • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta descrita en el en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 7,10 y 3 2 de la misma codificación por la vulneración de los derechos y garantías fundamentales d e los intervinientes en la actuación adelantada por el disciplinable.

competencia contenidas en los artículos 7,10 y 3 2 de la misma codificación por la vulneración de los derechos y garantías fundamentales d e los intervinientes en la actuación adelantada por el disciplinable.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jur isdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el régimen de los jueces de paz y (iv) el caso concreto.

6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3

El grado jurisdicc ional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:

La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instanc ia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)4.

3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.F 11884

Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.F 11884

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630012502000202200207 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

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De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.

6.4 Respeto por las garantías procesales

Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinar

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