CNDJ - F63001250200020230041001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F63001250200020230041001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630012502000202300410 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en g rado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1 de febrero del 2024 por la Comisión Seccional
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 630012502000202300410 01
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de Disciplina Judicial del Quindío 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 29.4, de la misma ley, a título de dolo; así como por la trasgresión del deber previsto en el artículo 28, numeral 14. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en contra del abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBO LEDA, debido a que el profesional del derecho, durante la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2023 al interior del proceso de familia con radicado No.
abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBO LEDA, debido a que el profesional del derecho, durante la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2023 al interior del proceso de familia con radicado No. 202200293, aceptó el poder conferido por parte de la señora Carolina Aguirre Guerrero, quien a ctúa como demandada, a pesar de que se encontraba excluido de la profesión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N° 1524886 del 4 de septiembre del 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la cali dad de abogado del investigado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA portador de la T.P. 189056 del C. S.J.
Mediante auto del 7 de septiembre del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la
2 M.P: JOSÉ FERNANDO RÁMIREZ CASTAÑO en sala con el magistrado ALVARO FERNAN
GARCÍA MARÍN.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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incomparecencia del investigado a la citada audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 10 de
surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 10 de octubre de 2023, con la presencia del defensor de oficio, y continuó los días 24 de octubre, 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, fechas en las que se realizaron las siguientes diligencias:
Testimonio de la señora Carolina Aguirre Guerrero
“afirmó haber contratado al abogado para un proceso de familia, con quien se entrevistó el día 11 de noviembre de 2022, entregándole un adelantó de $500.000 por concepto de honorarios y los documentos neces arios para el desarrollo de la gestión. Acotó que el día 14 de agosto de 2023, se encontraban en la oficina del doctor Iván Rubiano, y atendiendo a que el investigado no pudo ser su representante, le otorgó poder al abogado Iván Darío, aclarándole al despa cho que ignoraba que el disciplinable estuviera excluido de la profesión”
Testimonio del señor Iván Rubiano
“Explicó que conoce al investigado, quien le solicitó su apoyo para adelantar la gestión bajo examen, para lo cual le prestó su oficina, y, en co nsecuencia, su colega presidió de manera inicial la defensa de la señora Carolina, pero no fue posible, por lo que él tomó la vocería para evacuar la audiencia con normalidad. Advirtió que desconocía que el doctor VARELA ARBOLEDA estuviera excluido de la profesión”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
él tomó la vocería para evacuar la audiencia con normalidad. Advirtió que desconocía que el doctor VARELA ARBOLEDA estuviera excluido de la profesión”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de diciembre del 2023 el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fácti ca: El disciplinado, encontrándose excluido de la profesión, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Carolina Aguirre Guerrero para que, en su nombre, la representará, en condición de demandada, al interior del proceso de familia identificado con el radicado No. 202200293, a instancias del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, gestión por la que recibió como honorarios la suma de $500.000 m/l. Adicionalmente, durante la audiencia celebrada 14 de agosto de 2023, la señora Carolina le confirió poder al disciplinable, quien aceptó en el acto, no obstante, cuando el director del proceso mencionó que iba a verificar la inscripción de este profesional en el SIRNA, manifestó que debía retirarse y que en lo sucesivo quien asistirá los intereses de la demandada sería el doctor Iván Rubiano. Frente a esta situación el juez del proceso le consultó si sustituiría el poder ante lo cual respondió afirmativamente.
retirarse y que en lo sucesivo quien asistirá los intereses de la demandada sería el doctor Iván Rubiano. Frente a esta situación el juez del proceso le consultó si sustituiría el poder ante lo cual respondió afirmativamente.
Bajo ese contexto, indicó que el abogado ejerci ó ilegalmente la profesión, por cuanto, pese a que se encontraba excluido de la profesión, el 11 de noviembre del 2022 asesoró a la señora Carolina Aguirre y recibió parte de los honorarios y el 14 de agosto del 2023 realizó actos ante el estrado judicial, como la aceptación del poder y la sustitución de este al abogado Iván Rubiano.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica: Posible comisión de la falta contra el régimen de incompatibilidades que rige el ejercicio de la profesión, al adecuar su comportamiento en el injusto ético previsto en el artícul o 39 de la Ley 1123 de 2007, conculcando así el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 14, en la modalidad de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem.
Finalmente, el 23 de enero del 2024 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el apoderado de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión de la siguiente manera:
“Manifestó que la falta endilgada a su procurado no se consumó, en el entendido de que el doctor Iván Rubiano es el abogado que
los alegatos de conclusión de la siguiente manera:
“Manifestó que la falta endilgada a su procurado no se consumó, en el entendido de que el doctor Iván Rubiano es el abogado que intervino e n el proceso génesis de esta actuación, por ende, indicó que no es preciso señalar que su prohijado desplego actos propios de la abogacía; aunado a ello, aseguró que existe una duda probable que debe ser absuelta en favor de su defendido, quien al parecer desconocía la firmeza de la sanción de exclusión”.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del certificado No. 3602890 del 4 de septiembre de 20232, mediante el cual se acreditó que el abogado encartado registra las siguientes anotaciones disciplinarias:
(i) sanción de censura, impuesta en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, al interior del disciplinario con radicado No. 201800163 01; (ii) Sanción de exclusión, impuesta en sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, impuesta al interior del disciplinario con radicado No. 201600008 01, la cual inició el 16 de octubre de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Copia de las constancias de notificación de las sanciones impuestas al interior de los procesos disciplinarios 201600008 01 y 201800163 01.
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- Copia de las constancias de notificación de las sanciones impuestas al interior de los procesos disciplinarios 201600008 01 y 201800163 01. • Copia d el proceso de familia distinguido con el radicado No. 202200293 a instancias del Juzgado Tercero de Familia de Armenia. • Audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto del 2024 ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. • Informe del 20 de octubre de 202 3, proveniente del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia en el que da cuenta la forma en la cual fue notificada el inicio de la sanción impuesta al investigado al interior del disciplinario distinguido con el radicado No. 201800163 01. • Testimonio de la señora Carolina Aguirre Guerrero.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante sentencia del 1 de febrero del 2024 , declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 29.4, de la misma ley, a título de dolo; así como por la trasgresión del debe r previsto en el artículo 28, numeral 14. En co nsecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
El a quo explicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, estaba probado que el investigado fue sancionado el 13 de
sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
El a quo explicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, estaba probado que el investigado fue sancionado el 13 de mayo del 2020, dentro del proceso 201600008 01, con exclusión de la profesión, decisión que fue notificada personalmente a su correoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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electrónico. Adicionalmente, se encontró demostrado que 11 de noviembre del 2022 asesoró a la señora Carolina Aguirre Guerrero y recibió de esta el pago de $500.000 m/l por concepto de honorarios. Así mismo, encontró que durante la audiencia celebrada el 14 de agosto del 2023, dentro del proceso de familia identificado con el radicado 202200293 y adelantando ante el Juzgado Tercero de Familia de A rmenia, la señora Carolina Aguirre le confirió poder al disciplinable, quien aceptó el encargo y luego sustituyó el poder al abogado Iván Rubiano, tal y como se desprendía del audio de la diligencia.
Agregó que, durante la referida audiencia el juez de co nocimiento le informó al abogado que sobre él pesaba una sanción de exclusión de la profesión, ante lo cual manifestó que eso era cierto y que por eso le sustituyó el poder al señor Iván Rubiano.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el abogado ejerc ió
la profesión, ante lo cual manifestó que eso era cierto y que por eso le sustituyó el poder al señor Iván Rubiano.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el abogado ejerc ió ilegalmente la profesión e incurrió en la falta descrita en el artículo 39 y 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de la sanción de exclusión que pesaba en su contra, ejerció la profesión al asesorar a la señora Carolina Aguirre Guerrero y recibir de esta los honorarios por su gestión; también porque ejerció actos antes los estrados judiciales cuando aceptó el poder conferido por la señora Aguirre durante la audiencia celebrada el 14 de agosto del 2023 y luego, en esa misma diligencia, lo sustituyó al otro profesional del derecho.
Indicó que la conducta era antijurídica porque, sin justificación alguna, quebrantó los deberes éticos que le eran exigibles, en especial, el descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone al abogado la obligación de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ejercicio de la profesión. Calificó la conducta como dolosa ya que, durante la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto del 2023 , el mismo disciplinable reconoció que sí tenía conocimiento de la sanción que pesaba en su contra, no obstante, ejerció la profesión, lo que
durante la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto del 2023 , el mismo disciplinable reconoció que sí tenía conocimiento de la sanción que pesaba en su contra, no obstante, ejerció la profesión, lo que demostraba el conocimiento y la voluntad de realizar del ilícito disciplinario.
Finalmente, para la dosimetría d e la sanción se tomó en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la trascendencia social, “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión”, así como la causal de agravación descrita en el numeral 6 del literal C del artículo 45 del Código Disciplinario de los abogados.
La presente decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico el 2 de febrero del 2024 a los sujetos procesales.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 20 de febrero del 2024.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. CompetenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente
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De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judic ial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.
6.2. Problema Jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 ejercer la profesión a pesar
3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abog ados.
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abog ados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, a sí como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de maner a definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de que se encontraba con una sanción vigente en su contra, la cual resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) de los elementos de la responsabilida d disciplinaria y (iv) el caso concreto.
naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) de los elementos de la responsabilida d disciplinaria y (iv) el caso concreto.
6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está d otado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera inst ancia, verifique que la actuación y la decisión
5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Sampedro Arrubla. 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4 Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales p revistas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la designación de un defensor de oficio quien ejerció la defensa del investigado a lo largo de todo el proceso.
Finalmente se observa que la decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remito el 2 de febrero del 2024.
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
6.6 Caso en concreto
En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, proce de, entonces, la realización del
6.6 Caso en concreto
En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, proce de, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta endilgada.
Inicialmente es importante recordar que el investigado fue sancionado porque, a pesar de que se encontraba excluido de la profesión, ejerció la misma de forma ilegal en dos oportunidades, el 11 de noviembre del 2022, cuando asesoró a la quejosa y recibió la suma de $500.000 m/l como parte de los honorarios, y el 14 de agosto del 2023 cuando participó en la audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero de FamiliaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de Armenia, en la que aceptó el poder y, posteriormente, lo sustituyó al abogado Iván Rubiano.
Partiendo de lo anterior, frente al primer elemento de la responsabilidad, luego de revisado el expediente disciplinario, aparece que dentro del proceso disciplinario con radicado 201600008 01, mediante providencia del 13 de mayo del 2020, el abogado fue sancionado con exclusión de la profesión. Decisión que fue notificada al correo personal del investigado el día 1 de junio del 2020.
De igual modo, del testimonio rendido por la señora Carolina Aguirre y
sancionado con exclusión de la profesión. Decisión que fue notificada al correo personal del investigado el día 1 de junio del 2020.
De igual modo, del testimonio rendido por la señora Carolina Aguirre y el señor Iván Rubiano se probó que el disciplinable asesoró a la señora Aguirre Guerrero y recibió de esta el pago de $500.000 m/l por concepto de honorarios. Así mismo, del audio de la audiencia celebrada el 14 de agosto del 2023, dentro del proceso de familia identificado con el radicado 202200293 y adelantando ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, se desprende que la señora Carolina Aguirre le confirió poder al disciplinable, quien aceptó el encargo y luego sustituyó el poder al abogado Iván Rubiano.
En esa misma audiencia, el investigado reconoció que sí conocía la sanción que pesaba en su contra y que por ese motivo había sustituido el poder a otro colega. Tales elementos demuestran que el disciplinable tenía conocimiento de la sanción de exclusión que sobre el recaía, así mismo, demuestran con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, pues a pesar d e la incompatibilidad que sobre el recaía para ejercer la profesión por sanción disciplinaria que resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión, asesoró a su cliente, recibió de esta el pago de los honorarios y elevó peticiones y solicitudes ante el estrado judicial el 14COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de agosto del 2023, cuando ace ptó el poder conferido y luego lo sustituyó a otro profesional del derecho.
Estos elementos de juicio revelan, como lo señaló el a quo , que el encartado violó las disposiciones legales que establec en las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, con lo cual queda demostrado que ejerció ilegalmente la profesión en los términos del artículo 39 en concordancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de 2007, que versa lo siguiente:
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento a los deberes consagrados en el artículo 28, específicament e el descrito en el numeral 14, dado que con su conducta obvió el deber que le asiste de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el cual sin duda se estima antijurídico en la med ida en que quebrantó los deberes éticos que le son exigibles al profesional del derecho, sin que mediara ningún
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el cual sin duda se estima antijurídico en la med ida en que quebrantó los deberes éticos que le son exigibles al profesional del derecho, sin que mediara ningún tipo de justificación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinari a de primera instancia, pues, el comportamiento censurado entraña un actuar doloso en la medida que, a pesar de tener conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, decidió incumplir las disposiciones de incompatibilidades y voluntariamente continuó ejerciendo la representación.
Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, a pesar de que no se demostró la trascendencia social de la conducta, dado que no se probó cómo la conducta del abogado trascendió la esfera individual de la relación cliente -abogado e impactó los intereses de la comunidad sino que sólo se limitó a indicar que proyectaba una mala imagen de la profesión, ni se demostró el perjuicio causado, pues frente a este criterio no dijo nada, esta colegiatura encuentra sonable y proporcional la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 12 meses, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, que fue imputada a título de dolo, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así mismo, aparece
en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, que fue imputada a título de dolo, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así mismo, aparece acreditado el criterio de agravación descrito en el numeral 6 del literal C del artículo 45 del Código Disciplinario de los abogados, toda vez que del certificado de antecedentes disciplinarios se evidenció que el abogado fue sancionado con ce nsura el 26 de septiembre de 2018 dentro del proceso disciplinario con radicado No. 201800163.
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