🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F6300125020002023004480

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F6300125020002023004480
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ

Informante: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ARMENIA Radicación: 63001-25-02-000-2023-00448-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 02 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 57.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinable, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, 2 por medio de la cual declaró responsable di sciplinariamente al abogado EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (06) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ se identifica co n cédula de

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ se identifica co n cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Lina María Aldana Acevedo y Álvaro Fernán García Marín, folio 21, del archivo “045SentenciaSancionatoria” del expediente digital.Página 2 | 23

ciudadanía No. 98.563.822 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 97.472 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tiene origen en el informe con compulsa de copias que ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, al interior del proceso verbal de responsabilidad Civil con radicado No. 202100275, contra el abogado EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ , atendiendo a que, representando al extremo demandante, dicho profesional había formulado idéntica demanda, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado No. 2021-00295, razón por la cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.

4. TRÁMITE PROCESAL

Armenia con radicado No. 2021-00295, razón por la cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.

4. TRÁMITE PROCESAL

La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Sustanciador, quien, a través de auto del 04 de octubre de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 12 de octubre,5 02 de noviembre ,6 22 de noviembre de 2023 ,7 24 de enero 8 y 14 de marzo de 2024 ,9 con asistencia de la disciplinable y su apoderado, oportunidad en la cual se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.

Testimonio de Manuel Antonio Ballesteros. El deponente manifestó que, tuvo conocimiento sobre un proceso de responsabilidad médica que estuvo adelantando el abogado disciplinable. En dos oportunidades fue radicada la demanda, en un primer momento en el mes de octubre fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, siendo rechazada, pero se

3 Folio 1 del archivo “004CertificadoProfesional” del expediente digital. 4 Folios 1 - 2 del archivo “007AperturaInvestigación” del expediente digital. 5 Folios 1 del archivo “011ActaAudienciaPruebas” del expediente digital. 6 Folio 1 del archivo “021ActaAudienciaPruebas” del expediente digital. 7 Folio 1 del archivo “025ActaAudiencia” del expediente digital. 8 Folio 1 del archivo “030ActaPruebas” del expediente digital.

6 Folio 1 del archivo “021ActaAudienciaPruebas” del expediente digital. 7 Folio 1 del archivo “025ActaAudiencia” del expediente digital. 8 Folio 1 del archivo “030ActaPruebas” del expediente digital. 9 Folio 1 del archivo “039ActaAudiencia” del expediente digital.Página 3 | 23

interpuso recurso de apelación y en el mes de diciembre del 2021, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Lo anterior conllevó a qu e el Tribunal de Armenia revocara el auto de rechazo de la demanda y ordenara la admisión de esta. Por este motivo, se habrían presentado dos procesos concomitantes y por uno de estos se archiva y se le ordena la compulsa de copias al disciplinable.

Refirió que, tuvo conocimiento del proceso porque era socio del señor Edwin Osorio Rodríguez. A su vez, comentó que estuvo cerca de prescribir, ya que en su momento recibió poder de alguno de los demandantes. El proceso giraba en torno a unas falencias present adas al momento del nacimiento del niño, Antonio José Aguirre, el 10 de octubre de 2016.

Por lo anterior, los 5 años de los hechos se cumplían el 10 de octubre de 2021, corriendo el término de prescripción. Sin embargo, fue interrumpida con la solicitud de conciliación y se presentó la demanda en el mes de octubre de 2021.

Aclaró que, luego de presentarse la demanda fue rechazada en el mes de diciembre de 2021 y se interpuso recurso de apelación. El expediente fue enviado al Tribunal en enero del año 20 22. Por consiguiente, al estarse con

Aclaró que, luego de presentarse la demanda fue rechazada en el mes de diciembre de 2021 y se interpuso recurso de apelación. El expediente fue enviado al Tribunal en enero del año 20 22. Por consiguiente, al estarse con un proceso al límite de la prescripción, el abogado contaba con dos opciones: i) no se sabía en que momento el Tribunal iba a resolver el recurso de apelación y ii) no se contaría con la certeza acerca de cuál sería la decisión.

Por las circunstancias presentadas, el abogado decidió nuevamente radicar la demanda por segunda vez, en el mes de diciembre de 2021, pero el abogado acudió con la única finalidad de evitar que se pudiese prescribir la acción del cliente y así salvaguardar los derechos de los mandantes.Página 4 | 23

Indicó que, el abogado debió acudir a esta estrategia y al correr dos procesos iguales en despachos distintos, se podía subsanar con la herramienta de la acumulación de procesos. En un principio se les solicit ó a los dos despachos lo sucedido y el Juzgado Segundo Civil de Armenia no resolvió sobre la acumulación del proceso, sino que acept ó la prosperidad de la excepción previa.

Informó que, conocía al abogado desde que estudiaron en la universidad de Antioquia y se asociaron para trabajar en el litigio. A su vez, expresó que el letrado cuenta con valores éticos para ejercer la profesión de forma transparente, puesto que en el presente caso al momento que le rechazaron la demanda, sino que buscó el resultado e fectivo del proceso, evitando la prescripción de la acción.

letrado cuenta con valores éticos para ejercer la profesión de forma transparente, puesto que en el presente caso al momento que le rechazaron la demanda, sino que buscó el resultado e fectivo del proceso, evitando la prescripción de la acción.

Testimonio Amina Lucía Pfannkuchen Salas. La testigo manifestó que, conocía al abogado por más de 2 años. Refirió que, el disciplinado llevaba un proceso de responsabilidad médica ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Aseguró que, en el proceso mencionado anteriormente la demandante e ra la señora Yiseth Viviana Aguirre Martínez con su grupo familiar por los daños causados a su hijo menor.

Refirió que, conoció al abogado desde el año 2020, dado que fue profesor suyo para esa época. Luego, al haber terminado sus estudios se encontró con el abogado y este le propuso que sí quería llevar unos procesos con él. Por lo tanto, desde ese momento empezó a trabajar en conjunto.

Indicó que, la demanda de responsabilidad médica se presentó en el 2021 y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. El despacho decidió inadmitirla y se le solicitó al abogado la subsanación. En efecto, el disciplinable procedió a realizar las correcciones pertinentes. Sin embargo, el Juez no acogió los ajustes y procedió a rechazarla.Página 5 | 23

Por lo anterior, el abogado decidió interponer recurso de apelación ante el Tribunal, pero para ese momento estaban próximos a prescribir los términos para presentar la acción.

rechazarla.Página 5 | 23

Por lo anterior, el abogado decidió interponer recurso de apelación ante el Tribunal, pero para ese momento estaban próximos a prescribir los términos para presentar la acción.

Alegó que, el abogado ante la presente situación le comentó que volvería a presentar la demanda, puesto que el trámite en segunda instancia podría dilatarse. Por consiguiente, la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Informó que, el abogado fue consciente que desde el momento que le rechazaron la demanda este debía proceder acumular los procesos en el evento que la apelación saliese a su favor.

Aseguró que, el disciplinable solicitó la acumulación de los procesos en ambos despachos judiciales, aunque no fue aceptado. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito decidió terminar el proceso al conceder la excepción previa y desde entonces se continuó tramitando en el Juzgado Primero Civil del Circuito.

Estableció que, el letrado les comunicó a las partes y tuvo conocimiento porque el abogado le compartía las comunicaciones de los procesos al poder resguardar las actuaciones en caso de pérdida de la información.

Expresó que, en lo s dos procesos No. 2021 -00275 y 2021 -00295, el abogado sí les informó a los abogados de los demandados acerca de la existencia de ambos trámites.

Versión Libre. El disciplinable aseguró que, al analizarse el expediente en ambos procesos, su conducta habr ía sin culpa porque se interpuso la demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito debido a la premura

Versión Libre. El disciplinable aseguró que, al analizarse el expediente en ambos procesos, su conducta habr ía sin culpa porque se interpuso la demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito debido a la premura del término de prescripción. Aunado que, en el proceso de responsabilidad médica estaba un menor de por medio que había quedado parapléjico por un mal procedimiento clínico.Página 6 | 23

Alegó que, la demanda que fue presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito fue rechazada porque supuestamente no se cumplieron con los requisitos de los términos de ley y esto llevó a que se interpusiera recurso de apelación.

Informó que, el tribunal en segunda instancia ordenó la admisión de la demanda y era claro que este trámite pudo tomar hasta un año conforme a los términos del Código General del Proceso. Por lo tanto, sí se hubiese esperado se pudo haber corrido e l riesgo en el evento de confirmarse la decisión de primera instancia que las conductas hubiese operado el fenómeno de la prescripción.

Indicó que, ante la premura y siempre informándole a los sujetos procesales con respecto a las obligaciones de la Ley 1 564 de 2012. El abogado procedió a instaurar la segunda demanda con el propósito de solicitar acumulación de ambos procesos para que se desarrollaran por una sola cuerda procesal.

Expresó que, efectivamente solicitó a los dos despachos la acumulación de los procesos, pero no se logró tal situación por decisión de la autoridad judicial.

Comentó que, sí este no hubiese actuado se le pudo haber imputado la falta a la debida diligencia por permitir que la acción hubiese prescrito.

los procesos, pero no se logró tal situación por decisión de la autoridad judicial.

Comentó que, sí este no hubiese actuado se le pudo haber imputado la falta a la debida diligencia por permitir que la acción hubiese prescrito.

Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Edwin Osorio Rodríguez por el posible incumplimiento del deber establecido en el en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta inc ursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan:Página 7 | 23

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

“ARTÍCULO 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposicio nes o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”

Lo anterior, al eviden ciarse que el togado abusó de las vías de derecho al promover simultáneamente una misma demanda, con identidad de objeto, causa y sujetos a una anterior presentada. La instancia resaltó que, el

finalidad.”

Lo anterior, al eviden ciarse que el togado abusó de las vías de derecho al promover simultáneamente una misma demanda, con identidad de objeto, causa y sujetos a una anterior presentada. La instancia resaltó que, el letrado presentó la acción civil que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado No. 2021 -00295, en esa causa se rechazó la demanda y, no obstante que, el profesional interpuso alzada en contra de esa decisión, a la par presentó la misma demanda antes rechazada que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 2021-00275.

La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 21 de marzo de 2024,10 con asistencia del disciplinable y su apoderada, oportunidad en la que defensora del investigado rindió alegatos de conclusión.

La apoderada del disciplinable aseveró que, en el actuar de su prohijado no existe el elemento de la tipicidad y, por ende, dicho proceder no e ra antijuridico ni culpable, en su criterio, aun cuando este instauró dos demandas idénticas, su actuar se justific ó en la angustia que padeció por el riesgo de la prescripción de la acción civil, dado que era incierta las resultas del primer pleito en sede de alzada.

10 Folio 1 del archivo “042ActaAudiencia” del expediente digital.Página 8 | 23

Señaló que, el actuar de su defendido fue diligente sin que se advierta de aquel un aprovechamiento ni abuso de las vías del derecho, pues no se

Señaló que, el actuar de su defendido fue diligente sin que se advierta de aquel un aprovechamiento ni abuso de las vías del derecho, pues no se acreditó daño ni mal intención alguna contra la administración de justicia y, por ende, consideró que, de no encontrarse atípica dicha actuación, se le debía excluir de respo nsabilidad disciplinaria de conformidad con las causales de que tratan los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, mencionó que, en caso de hallarlo culpable, se le degradará la modalidad de la falta a culpa y se tuviera en cue nta la ausencia de anotaciones disciplinarias al momento de dosificar la sanción.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de junio de 2024, 11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró responsable disciplinariament e al abogado Edwin Osorio Rodríguez por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (06) meses.

La instancia comprobó que , el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rect or “abusar” de las vías de derecho y su empleo al promover simultáneamente una misma demanda, con identidad de objeto, causa y sujetos.

específicamente por el verbo rect or “abusar” de las vías de derecho y su empleo al promover simultáneamente una misma demanda, con identidad de objeto, causa y sujetos.

La Seccional estableció que el abogado abusó del derecho de postulación, al interponer simultáneamente la misma demanda , con identidad de objeto, causa y sujetos, a efectos de obtener de una u otra forma la admisión del libelo de su interés y poder imprimir el impulso procesal necesario para el avance del pleito.

11 Folios 1 - 22 del archivo “045SentenciaSancionatoria” del expediente digital.Página 9 | 23

Con dicha actuación el letrado ventiló ante una autoridad j udicial el mismo contexto fáctico y sus pretensiones en dos causas paralelamente, provocando una duplicidad de causas judiciales, lo cual puso en riesgo los principios al debido proceso de la contraparte, el de preclusión de las etapas procesales y sobre todo el de cosa juzgada material.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advirtió que el letrado interpuso una primera acción que le correspondió e l radicado No. 2021002 75, la cual no fue admitida, pero la decisión que calificó su admisibilidad previo a quedar en firme, supuso en el disciplinable un actuar contrario a derecho, con el propósito de defraudar a la administración de justicia, toda vez que sin respetar el rito procesal dispuesto para esa clase de asuntos, y esperar a que se desatará el recurso promo vido, decidió interponer nuevamente la demanda, previendo que la resolución de la alzada tardaría meses.

respetar el rito procesal dispuesto para esa clase de asuntos, y esperar a que se desatará el recurso promo vido, decidió interponer nuevamente la demanda, previendo que la resolución de la alzada tardaría meses.

Por consiguiente, orientó su interés a reiniciar simultáneamente la litis, con un radicado distinto, al que le correspondió el No. 2021 -00295, a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, y una vez admitida esta segunda demanda, guardó silencio en el desarrollo de las primeras actuaciones durante cinco meses generando con su comportamiento un perjuicio a la administración de justicia al abonar con su actuar a un fenómeno multicasual como lo es la congestión judicial, el cual afecta a la mayoría de los estrados judiciales del país.

La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que se estimó sustancialmente conculcado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues se pretendió burlar a la administración de justicia ate ndiendo estrictamente a sus intereses particulares, ya que pudo declinar del primer asunto y solicitar su archivo, para nuevamente presentar la demanda, pero conforme lo ya expuesto abusó de su derecho de postulación en favor de sus clientes, infringiendo el deber profesional en mención, lo cual permit ió calificar su comportamiento como antijuridico.Página 10 | 23

La Sala respecto de la culpabilidad indicó que la falta imputada se realizó a título de dolo, al tratarse de un comportamiento de tal naturaleza, que

comportamiento como antijuridico.Página 10 | 23

La Sala respecto de la culpabilidad indicó que la falta imputada se realizó a título de dolo, al tratarse de un comportamiento de tal naturaleza, que responde a la intención de engañar a la administración de justicia.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión anotado, ello en atención a los criterios de trascendencia social, perjuicio causado y modalidad de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, 12 la apoderada del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no se realizó una ponderación de los derechos que motivaron la conducta que se sanciona, ya que no se contempló el principio pro actione y tampoco se tuvo en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Manifestó que, si bien no se discute el elemento fáctico y se ha admitido que se radicaron dos demand as, una el 04 de octubre de 2021 y otra el 16 de diciembre de 2021, esa doble presentación no constituye un abuso de las vías de derecho, si se considera el contexto concreto en que el hecho se produjo. Por este motivo, se debió contemplar las circunstanci as de tiempo, modo y lugar con el fin de poder determinar si el actuar fue excesivo o no y así calificar una sanción.

Refirió que, la calificación realizada por la Seccional se aleja de los hechos que marca el contexto de la conducta que se investigó, pu esto que no se trataba bajo ningún motivo lograrse la admisión de la demanda saltándose

Refirió que, la calificación realizada por la Seccional se aleja de los hechos que marca el contexto de la conducta que se investigó, pu esto que no se trataba bajo ningún motivo lograrse la admisión de la demanda saltándose los presupuestos fácticos o jurídicos para su admisión.

12 Folios 1 - 27 del archivo “046RecursoApelacionDefensa” del expediente digital.Página 11 | 23

Aseguró que, se pierde de vista también, que la segunda demanda fue radicada el último día posible, antes del vencimiento del término de prescripción de la acción, que en términos cabales se cumpliría el 4 de enero de 2022 pero esa fecha coincidía con vacancia judicial.

Alegó que, no se puso en riesgo los principios del debido proceso de la contraparte, y no es que se menosprecie el esfuerzo que ellos tuvieran que hacer, de enfrentar dos veces la misma demanda, pero esa no era la finalidad. Cada proceso les fue enterado de manera simultánea con la radicación de la demanda; nunca hubo ocultamiento, ni ningún ac to que pretendiera poner en desventaja a los otros sujetos procesales, pues lo único que se buscaba era impedir la prescripción de la acción y el único medio que había para ello era la radicación de la demanda.

En el momento de radicarse por segunda vez l a demanda no se podía esperar a que se desatara el recurso promovido porque para ese momento diciembre 16 de 2021 ni siquiera se había radicado la demanda en el Tribunal Superior del Quindío, en virtud de a la apelación interpuesta de manera subsidiaria al auto que rechazaba la demanda, lo que dejaba claro e

diciembre 16 de 2021 ni siquiera se había radicado la demanda en el Tribunal Superior del Quindío, en virtud de a la apelación interpuesta de manera subsidiaria al auto que rechazaba la demanda, lo que dejaba claro e indiscutible que dicha radicación se produciría sólo con posterioridad a iniciarse las labores a partir del 12 de enero de 2022, como en efecto sucedió, mientras que el término de tres (3) meses de susp ensión de la prescripción se cumplían el 4 de enero de 2022, fecha en la cual quedaría prescrita la acción al cumplirse los cinco (5) años más los tres (3) meses de suspensión que daba la ley 640 de 2001.

Refirió que, se debería diferenciar dos hechos, un o sería el de haberse radicado dos veces la misma demanda y otro diferente sería el de haber guardado silencio en el desarrollo de las primeras actuaciones por más de cinco meses.

Respecto de la motivación de la calificación de la antijuricidad de la conducta, en lo referente al elemento volitivo en el que se quiso burlar la administración de justicia, no corresponde con ninguno de los hechosPágina 12 | 23

acreditados en el proceso disciplinario, no existe ningún elemento probatorio, ni siquiera a título de prueba indic iaria que demuestre lo contrario.

Indicó que, lo analizado por la primera instancia acerca de la culpabilidad de la conducta, se debería establecer que el propósito del abogado fue salvar la acción de la prescripción, evitando que su cliente se quedara co n un proceso sin contenido.

Alegó que, materialmente se produjo el hecho de radicar una segunda

la conducta, se debería establecer que el propósito del abogado fue salvar la acción de la prescripción, evitando que su cliente se quedara co n un proceso sin contenido.

Alegó que, materialmente se produjo el hecho de radicar una segunda demanda, pero nunca hubo la voluntad de dañar, que es el segundo elemento integrante del dolo. Ese propósito ni ha sido probado, ni se advierte de los hechos indicadores en el presente caso. Nada refiere que el abogado al presentar una demanda tuviera interés en obtener alguna ventaja procesal diferente de la de impedir la prescripción.

Informó que, fue cierto que no prosperó la solicitud de acumulación, pero esa conducta de solicitar la acumulación no se está valorando con los mismos parámetros con que se analizó la conducta de haber radicado dos veces la misma demanda. El hecho de radicar la solicitud de acumulación se produjo y esa solicitud se radicó en uno y otro proceso y se presentó en dos oportunidades en cada uno de los procesos.

El disciplinado actuó con la convicción de que no se hacía daño a nadie, por eso se les comunicó a los demandados, en forma simultánea la radicación de la nueva demanda, cuan do ya se les había notificado la existencia de una primera demanda y por eso se pidió acumulación de procesos.

Manifestó que, en la dosificación de la sanción no se observó de manera concreta un análisis detenido al adoptar la decisión. Respecto de la necesidad no se evidenci ó una reflexión de los motivos en el caso concreto de la sanción impuesta.Página 13 | 23

La recurrente alegó que, cuando el actuar del abogado disciplinado,

necesidad no se evidenci ó una reflexión de los motivos en el caso concreto de la sanción impuesta.Página 13 | 23

La recurrente alegó que, cuando el actuar del abogado disciplinado, mereciera algún tipo de reproche, la sanción no guarda proporcionalidad, pues en realid ad no se hizo el test de proporcionalidad sobre la conducta que se endilg ó al abogado y el interés de su cliente que el salvaguardaba. Un actuar de otra manera por el abogado hubiera significado poner en riesgo el derecho sustancial de su cliente, donde además la víctima principal es un menor, y ese aspecto deb ía considerarse en la ponderación o del mandato constitucional de que sus derechos sustanciales prevalecerán sobre los derechos de los demás, a lo que se suma una afectación por discapacidad absoluta.

En ese sentido, solicit ó se revoque la decisión de primera instancia por no cumplirse con los elementos estructurales del ilícito disciplinario. En caso de no proceder, se degrade la culpabilidad y se haga la dosificación adecuada conforme a los atenuan tes descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 10 de julio de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Ademá s, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del

13 Folio 1 del archivo “001ActaReparto63001250200020230044801” del expediente digital.Página 14 | 23

operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales ob jetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

La apelante centró su alzada en presentar sus inconformidades sobre la motivación de la calificación de la tipicidad, antiju ricidad, culpabilidad y la sanción impuesta. A su vez, alegó que, el abogado habría actuado en procura de salvar un derecho ajeno, en este caso de sus clientes y un menor de edad.

En el presente caso existe certeza que el disciplinable presentó simultáneamente una misma demanda, con identidad de objeto, causa y sujetos, las cuales se identifican con los radicados No. 2021 -00295 y 202100275, como se ilustra a continuación:

simultáneamente una misma demanda, con identidad de objeto, causa y sujetos, las cuales se identifican con los radicados No. 2021 -00295 y 202100275, como se ilustra a continuación:

Asunto Juzgado Primero Civil Circuito Juzgado 2 Civil Circuito Radicado 63001310300120210029500 63001310300220210027500 Fecha presentación demanda 4 octubre de 2021 16 diciembre de 2021 Demandantes YISED VIVIANA AGUIRRE

MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO

LERMA LONDOÑO, JUAN

JOSÉ LERMA GUTIÉRREZ,

SAMUEL LERMA AGUIRRE,

EDITH LONDOÑO GIRALDO,

MARTHA INÉS MARTÍNEZ

GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ

AGUIRRE MADRID, MAYRA

ALEJANDRA AGUIRRE

MARTÍNEZ, y ANDRÉS

FELIPE AGUIRRE MARTÍNEZ

YISED VIVIANA AGUIRRE

MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO

LERMA LONDOÑO, JUAN

JOSÉ LERMA GUTIÉRREZ,

SAMUEL LERMA AGUIRRE,

EDITH LONDOÑO GIRALDO,

MARTHA INÉS MARTÍNEZ

GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ

AGUIRRE MADRID, MAYRA

ALEJANDRA AGUIRRE

MARTÍNEZ, y ANDRÉS FELIPE AGUIRRE MARTÍNEZ Hechos Trece hechos donde se censura la atención médica del 4 octubre de 2016 a la señora YISED VIVIANA con ocasi ón de embarazo de alto riego.

FELIPE AGUIRRE MARTÍNEZ Hechos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...