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CNDJ - F63001250200020240019401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020240019401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14461

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020240019401 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, que sancionó al abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v., al incurrir a título de dolo en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibidem, y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la misma codificación.

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.495.267, es portador de la tarjeta profesional No. 189 .056, expedida por el C .S. de la J , cuyo

1 MP. Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.A 14461

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1 MP. Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.A 14461

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020240019401

ABOGADO EN APELACIÓN

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estado es no vigente2. Fue incorporado el certificado No. 46361613, donde figuraron registrados los siguientes antecedentes disciplinarios:

1. Exclusión del ejercicio de la profesión desde el 16 de octubre de 2020, impuesta al interior del proceso disciplinario

63001110200020160000801.

2. Multa de 10 s.m.l.m.v., aplicada dentro del proceso No. 63001250200020220017001, mediante sentencia del 1 0 de abril de

2024.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Al interior del proceso disciplinario No. 63001250200020230044400, el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío decretó la terminación anticipada -en relación con la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A. - y compulsó copias contra el abogado Varela Arboleda por la eventual violación del régimen de incompatibilidades.

De acuerdo a la queja presentada por Faribi Vargas Sierra que dio origen a dicha actuación, posteriormente ampliada bajo la gravedad del juramento -en armonía con los testimonios de Nury y Arleny Vargas Sierra-, el 25 de octubre de 2022 fue contratado con el fin de adelantar

origen a dicha actuación, posteriormente ampliada bajo la gravedad del juramento -en armonía con los testimonios de Nury y Arleny Vargas Sierra-, el 25 de octubre de 2022 fue contratado con el fin de adelantar la sucesión de los causantes Luis Vargas y Elvia Sierra vía notarial, específicamente respecto de un inmueble ubicado en el barrio Jorge Eliécer Gaitán de Calarcá. Se pactó y fue entregado $2.500.000,oo,

2 Archivo digital 3. 3 Archivo digital 16.A 14461

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pues los herederos o sus hijos -en caso de fallecimiento - aportaron $250.000,oo cada uno, al igual que la documentación requerida (registros civiles de nacimiento, defunción y matrimonio, recibo del “predial” y certificado de tradición y lib ertad del bien), mientras se encontraba excluido del ejercicio de la profesión.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de mayo de 20244, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Diego Fernando Varela Arboleda. La audiencia de pruebas y calificación pro visional fue desarrollada los días 16 y 31 de julio de 20245, en presencia del defensor de oficio6, practicándose la ampliación y ratificación de la queja7. Se incorporaron las respuestas de las notarías primera y segunda de Calarcá, destacándose que so lo la inicialmente

20245, en presencia del defensor de oficio6, practicándose la ampliación y ratificación de la queja7. Se incorporaron las respuestas de las notarías primera y segunda de Calarcá, destacándose que so lo la inicialmente mencionada certificó que el disciplinado presentó documentación para adelantar la sucesión de los causantes Elvia Sierra de Vargas y Luis Vargas Gutiérrez, sin embargo, no fueron radicados los necesarios, por consiguiente, se efectuó la devolución el 21 de noviembre de 20238. Así mismo, la prueba trasladada del expediente 2023-00444.

En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión dolosa en la falta del artículo 39 9, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 200710, y la violación del

4 Archivo digital 4. 5 Archivos digitales 14 y 18. 6 Previos emplazamientos fijados entre el 13 y 17 de junio de 2024, y desde el 27 de junio hasta el 2 de julio del mismo año (archivos digitales 7 y 11), ante las inasistencias del togado los días 12 y 26 de junio de 2024, el 8 de julio de 2024 se declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio (archivo digital 12). 7 Minutos 5:35 a 22.00 de la audiencia de PyC del 31 de julio de 2024. 8 Archivo digital 15. 9 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

9 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 10 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (...) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.A 14461

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deber previsto en el artículo 28 numeral 14 ibidem11, por cuanto el 25 de octubre de 2022 asumió el compromiso confiado por los hermanos Vargas Sierra de tramitar vía notarial la sucesión dobl e e intestada de los causantes Elvia Sierra de Vargas y Luis Vargas Gutiérrez. Acordó y recibió por concepto de honorarios $2.500.000,oo, y de forma subsiguiente el 16 de noviembre de 2022 radicó la respectiva solicitud ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá -adjuntando el trabajo de partición-, a la cual no se dio curso por ausencia de ciertos documentos, por tanto, se devolvió lo entregado el 21 de noviembre de 2023. Todo lo anterior, pese a encontrarse excluido del ejercicio de la profesión desde el 16 de octubre de 2020.

En la siguiente etapa probatoria, se allegaron pruebas documentales

anterior, pese a encontrarse excluido del ejercicio de la profesión desde el 16 de octubre de 2020.

En la siguiente etapa probatoria, se allegaron pruebas documentales tales como: (i) respuestas de los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal, del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales y de Familia de Calarcá en el sentido que no reposaba información sobre un proceso de sucesión de los causantes previamente reseñados 12; (ii) recibos de caja menor fechados 25 de octubre de 2022, que dejan constancia de la entrega de $250.000 -cada unoal encartado como abono para el trámite sucesoral13; (ii) contestación de la Notaría Primera de Calarcá señalando que la solicitud no constaba con sello de presentación personal14.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 21 de agosto de 2024 15. Fue recibido el testimonio de Nury Vargas Sierra16, quien manifestó conocer

11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 12 Archivos digitales 19, 21, 22 y 23. 13 Archivo digital 20. 14 Archivo digital 24. 15 Archivo digital 25. 16 Minutos 6:35 a 15:06 de la audiencia del 21 de agosto de 2024.A 14461

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al abogado hacía dos años gracias a la recomendación de una excuñada –“Adriana”-. Le confió junto con otros familiares el adelantamiento de la sucesión de sus padres, respecto de un inmueble. Entregaron tanto l a documentación como honorarios por valor de $2.500.000,oo -$250.000,oo cada uno-, pero nunca informó que estaba excluido de la profesión. Seguidamente, el Ministerio Público y el defensor de oficio alegaron de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al disciplinado, al hallarlo responsable del cargo formulado bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que lo fundaron

Se estableció a partir del acervo probatorio recopilado que fue debidamente notificado -13 de octubre de 2020de la sentencia emitida el 13 de mayo de 2020 al interior del proceso disciplinari o No. 63001110200020160000801, que le impuso la sanción de exclusión del ejercicio profesional. Aun así, en octubre de 2022 se comprometió a adelantar la sucesión doble e intestada vía notarial de los señores Luis

63001110200020160000801, que le impuso la sanción de exclusión del ejercicio profesional. Aun así, en octubre de 2022 se comprometió a adelantar la sucesión doble e intestada vía notarial de los señores Luis Vargas y Elvia Sierra, recibió $2.500.000, oo de los interesados e inclusive, radicó la respectiva solicitud en la Notaría Primera del Círculo de Calarcá el 16 de noviembre de 2022, con lo cual irrespetó dolosamente el régimen de incompatibilidades.

Para la dosificación sancionatoria, valoró la mo dalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado a los clientes -honorarios por unaA 14461

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gestión que sabía no podía adelantar - y el agravante del artículo 45 literal c) numeral 6° del C.D.A.17

RECURSO DE APELACIÓN

Notificados los intervinientes del fallo mediante correos electrónicos del 22 de agosto de 2024 18, en término el defensor de oficio apeló 19. Inicialmente, manifestó que hizo todo lo que estuvo a su alcance para que el disciplinado concurriera al trámite, sin embargo, no fue posible. A continuación, elevó como único argumento exculpatorio que dada la ausencia del contrato de prestación de servicios profesionales y de poderes, no era dable predicar un vínculo entre su prohijado y la familia

A continuación, elevó como único argumento exculpatorio que dada la ausencia del contrato de prestación de servicios profesionales y de poderes, no era dable predicar un vínculo entre su prohijado y la familia Vargas Sierra, máxime cuando estos últimos son imprescindib les para la ejecución de cualquier gestión ante un juzgado o notaría.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 9 de septiembre de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 1996, es competente para resolver los recursos de apelación

17 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 18 Archivo digital 27. 19 La notificación se entendió surtida dos días hábiles después (23 y 26 de agosto de 2024), por lo tanto, tenía hasta el 29 de agosto de 2024 para radicar el recurso, calenda en que así procedió el interviniente.A 14461

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incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación.

El apelante centra su único reparo en la ausencia de prueba idónea que evidencie la existencia de una relación profesional con el disciplinado, ya que en su criterio, esto solo podría comprobarse a través de un contrato de prestación de servicios profesionales o los poderes.

Tal razonamiento desconoce las bases fundantes del sistema de apreciación probatoria contemplado en el estatuto deontológico forense, edificado sobre la concepción racional del libre convencimiento del juez, ligada armónicamente con el principio de libertad probatoria . Como se encuentra consignado en el artículo 87, “ [l]a falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos ”, lo cual se opone al sistema de prueba legal que predetermina su valor a través de disposiciones legislativas, otorgando libertad al juzgador para establecer el mérito de los elementos obtenidos a lo largo del proceso, ceñido a las reglas de la sana crítica20.

Lo anterior, impone la carga a la autoridad judicial de fundamentar el grado de confirmación que tiene cada hipótesis a partir de la prueba legalmente incorporada al proceso, y por ello, el análisis debe abarcar

Lo anterior, impone la carga a la autoridad judicial de fundamentar el grado de confirmación que tiene cada hipótesis a partir de la prueba legalmente incorporada al proceso, y por ello, el análisis debe abarcar componentes lógicos, máximas de la experiencia y conocimiento científico21, sin que esto se encuentre limitado a específicos medios de

20 Taruffo, Michelle. Simplemente la verdad: El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, 2020, pág. 184-185. 21 Cusi Alanoca, José. Sistema de sana crítica racional: Debido proceso y seguridad jurídica. Bosch Editor, Barcelona, 2022, págs. 85 y ss.A 14461

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prueba, pues tal raciocinio va en directa contravía con este estándar de verificación de la verdad.

Debe señalarse que el mandato que surge entre abogado y cliente, si bien puede encontrarse plasmado en un documento -sea este físico o electrónico-, a la luz del artículo 2142 del Código Civil 22, se trata de un contrato consensual que no requiere de formalidad alguna. Dada la multiplicidad de formas en que se brinda consejo, asesoría, patrocinio y/o representación por parte del jurista, la demostración de este vínculo jurídico no siempre está contenida en instrumentos tales como el poder,

multiplicidad de formas en que se brinda consejo, asesoría, patrocinio y/o representación por parte del jurista, la demostración de este vínculo jurídico no siempre está contenida en instrumentos tales como el poder, por ende, su ausencia no conduce a demeritar la existencia de una relación profesional.

En el sub examine, abundan los medios de prueba que demuestran inequívocamente dicha situación, tanto documentales como testimoniales y en ese orden serán expuestos:

(i) Con la queja, fueron allegados cuatro recibos de caja menor entregados por el disciplinado el 25 de octubre de 2022 que dan cuenta del pago de $250.000,oo en cada uno de ellos, por concepto de “abono tramite proceso sucesion doble intestada causantes Luis -Elvia” (sic a lo transcrito), correspondientes a las cuotas de Arleny, Margery y Nury Vargas Sierra23.

22 Articulo 2142. Definición de mandato. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. 23 Folio 1, archivo digital 2, carpeta digital “02ProcesoCompulsa2023004440”.A 14461

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(ii) La Notaría Primera del Círculo de Calarcá allegó, entre otros documentos, la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2022 radicada por el disciplinado en los siguientes términos:

“Interesados: JOSE EDGAR VARGAS SIERRA, ARLENY VARGAS SIERRA,

NURY VARGAS SIERRA, FARIBI VARGAS SIERRA, GILDARDO VARGAS

SIERRA, OFIR INES VARGAS SIERRA, FERNELL VARGAS SIERRA, LUIS

FERNANDA VARGAS GARCIA, JULIAN ESTEBAN VARGAS CORTES

Y/OTROS.

DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la C.C. #18.495.267 expedida en Armenia Q., y portador de la Tarjeta Profesional No. 189.056 expedida por Consejo Superior de la Judicatura, obrando conforme la s facultades a mi otorgadas en el poder conferido por parte de Los interesados ya enunciados y/otros me permito instaurar ante usted proceso SUCESORIO INTESTADO de los

causantes Srs. ELVIA SIERRA VARGAS y LUIS VARGAS GUTIERREZ (...)”

(folio 5, archivo digital 17; sic a lo transcrito).

Esta misma información obra en el trabajo de partición y adjudicación de bienes que fue acompañada a ese documento 24, demostrando sin lugar a duda la representación del abogado a favor de estas personas.

(iii) Testimonio de Faribi Vargas Sierra:

Esta misma información obra en el trabajo de partición y adjudicación de bienes que fue acompañada a ese documento 24, demostrando sin lugar a duda la representación del abogado a favor de estas personas.

(iii) Testimonio de Faribi Vargas Sierra:

Magistrado: ¿Él aceptó de manera expresa e inequívoca, sin ninguna duda, que iba a tramitar ese proceso?

Testigo: Seguro de lo que estaba haciendo, porque mis hermanas, la que vive en Nueva York, ella lo hizo virtual, la que vive en España, lo hizo virtual.

Magistrado: ¿Él se identificó y se presentó como abogado y afirmó que iba a tramitar eso como abogado?

Testigo: Como abogado y que la ley no sé qué y que él, bueno, él nos hizo creer todo esto. Ya luego cuando yo voy, cuando ya em pezamos este proceso, me dijeron ¿le hizo firmar un documento? Y le dije, yo no sabía que había que firmar un documento, pues nunca habíamos hecho esto, pues el señor también se aprovechó de eso, un poder nunca le firmamos, todo fue de boca y con recibos, los recibos sí los tenemos yo y con el número de la tarjeta de propiedad, que creo que desde ahí fue que se empezó este proceso

(min. 14:58-15:58, audiencia del 31 de julio de 2024).

24 Folio 13, archivo digital 17.A 14461

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(iv) Declaración de Nury Vargas Sierra:

Testigo: Yo fui a la casa de é l y él me dijo que sí, que él estaba dispuesto a llevarme el proceso. Me dijo que reuniera la documentación, nos pusimos en la labor y eso hicimos porque pues la mayoría de nosotros no somos de acá del Quindío, somos del Huila, entonces nos desplazamos hac ia el Huila a traer toda la documentación, luego ya en este momento ya caducaron.

Magistrado: ¿Le entregaron la documentación al abogado?

Testigo: Sí señor.

Magistrado: ¿El abogado se presentó como tal, como profesional?

Testigo: Sí, señor, él se presentó como abogado, incluso en el recibo que me dio cuando le dimos el dinero. Ahí tiene una tarjeta, tiene un número de una tarjeta profesional.

Magistrado: ¿Él se comprometió personalmente a llevar ese proceso?

Testigo: Sí, señor, que él dijo que nos llevaba el proceso, que porque prácticamente era el padrastro de mi sobrina (min. 8:46-9:47, audiencia del 21 de agosto de 2024).

De lo anterior, puede determinarse que fue comprobado certeramente que existió una relación profes ional entre el investigado y la familia Vargas Sierra, en consecuencia, no prospera el argumento vertido en el recurso de apelación.

En suma, se confirmará integralmente la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

recurso de apelación.

En suma, se confirmará integralmente la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que sancionó al abogado D IEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v., al incurrir a título de dolo en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,A 14461

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en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibidem, y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la misma codificación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónico s de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

PresidenteA 14461

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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