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CNDJ - F6300125020230048701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F6300125020230048701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11866

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020230048701 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Nancy Patricia Mojica Gaviria, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, que la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año y multa de dos s.m.l.m.v, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Hermes Lorenzo Berrío Hernández, en calidad de representante legal suplente de la sociedad Inversiones ANDAV S.A. solicitó investigar a la abogada Mojica Gaviria, quien actuó como apoderada de la parte demandante en dos procesos ejecutivos, en cuyo trámite se presentaron las siguientes irregularidades: En el proceso ejecutivo singular seguido por los señores César Augusto Ángel Serna y Maria del Socorro Ángel Serna, en contra de

1 Magistrado ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en sala dual con la magistrada Lina María Aldana Acevedo.A 11866

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1 Magistrado ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en sala dual con la magistrada Lina María Aldana Acevedo.A 11866

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ABOGADO EN APELACIÓN

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Inversiones ANDAV S.A., bajo el radicado No. 2028-0318, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, las partes convinieron el 28 de enero de 2020 terminar la actuación por conciliación, incluyendo la obligación ejecutada en el proceso No. 2019-00562 del Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, donde figuraba como título una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la vereda El Caimo de Armenia. Sin embargo, al poco tiempo la abogada desconoció el acuerdo conciliatorio, solicitando al juez noveno continuar el trámite procesal, y en razón a ello, se ordenó el 22 de julio de 2021 la ejecución de la obligación por valor de $110.000.000 y el remate del bien hipotecado.

Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revocó en segunda instancia la decisión, ratificando que el proceso había sido conciliado el 28 de enero de 2020, y por esa razón, decretó su terminación.

Destacó, que la letrada pretendió el cobro de la obligación hipotecaria en los dos procesos, ocultando la verdad a los juzgados, causando equivocaciones en las sentencias y en los mandamientos de pago.

terminación.

Destacó, que la letrada pretendió el cobro de la obligación hipotecaria en los dos procesos, ocultando la verdad a los juzgados, causando equivocaciones en las sentencias y en los mandamientos de pago.

Finalmente, indicó que para conseguir en el año 2020 el secuestro del bien hipotecado en el proceso del Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, utilizó un comisorio del año 2019 proveniente del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, desconociendo que para ese momento el proceso estaba terminado y archivado.2

2 Archivo 002A 11866

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TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la calidad de abogada3, en auto del 09 de noviembre de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Las sesiones de la audiencia de calificación provisional se llevaron a cabo los días 05 de diciembre de 20235, 28 de febrero6, 19 de marzo7 y 18 de junio de 20248, con asistencia de la investigada.

En versión libre, indicó que fungió como apoderada en los procesos ejecutivos singular e hipotecario, respectivamente, seguidos en contra del señor Hermes Berrío tramitados al mismo tiempo, y en el que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia se llegó a un

ejecutivos singular e hipotecario, respectivamente, seguidos en contra del señor Hermes Berrío tramitados al mismo tiempo, y en el que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia se llegó a un acuerdo conciliatorio que incluía la obligación del ejecutivo hipotecario de conocimiento del Juzgado 9º Civil Municipal de la misma ciudad, sin embargo, ante el incumplimiento del demandante con los pagos acordados, presentó en agosto de 2021 nuevamente la demanda, que fue admitida en abril de 2022.

Respecto de lo ocurrido en el proceso hipotecario, aclaró que este continuó en razón a que el demandante y su abogado omitieron remitir el acta de conciliación, ya que la justicia civil es rogada, y por ello, se libró el mandamiento de pago, que fue revocado en segunda instancia por tratarse de una obligación recogida en el acuerdo celebrado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia.

3 Archivo 004 4 Archivo 006 5 Archivos 011 y 012 6 Archivos 019 y 020 7 Archivo 026 8 Archivos 032 y 033A 11866

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Por último, relató que las actuaciones del quejoso en los procesos ejecutivos fueron extemporáneas y presentó denuncias contra los funcionarios de la Alcaldía de Armenia y una acción de tutela fallada

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Por último, relató que las actuaciones del quejoso en los procesos ejecutivos fueron extemporáneas y presentó denuncias contra los funcionarios de la Alcaldía de Armenia y una acción de tutela fallada en su contra9.

En diligencia de ampliación de queja, el señor Hermes Berrío Hernández ratificó que de acuerdo con el acta firmada el 28 de enero de 2020 ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, se comprometió a pagar el total de la obligación por valor de $266.000.000, mas $21.000.000 por concepto de honorarios el 28 de febrero de 2021, sin embargo, la abogada omitió la conciliación y activó en forma inmediata el proceso hipotecario terminado y el ejecutivo singular, utilizando medios fraudulentos y mintiendo al Juez 9º sobre la existencia de dicho acuerdo.

En esta etapa se allegaron y/o practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 201900562-00, seguido ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, demandante César Augusto Ángel Serna, demandado

Inversiones ANDAV S.A10.

2. Copia del proceso ejecutivo singular No. 201800318-00, adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia,

demandantes César Augusto Ángel Serna y María del Socorro Ángel Serna, demandado Inversiones ANDAV S.A11.

9 Archivos 019, Min. 4:55 y ss. 10 C02Expediente2019005620019 11 C03Expediente20180031800A 11866

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9 Archivos 019, Min. 4:55 y ss. 10 C02Expediente2019005620019 11 C03Expediente20180031800A 11866

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En la última sesión se calificó la actuación formulando cargos en los siguientes términos:

Primer cargo:

Por presuntamente incurrir a título de dolo, en falta contra la recta y leal realización de los fines del Estado, por promover causas manifiestamente contrarias a derechonumeral 2º del artículo 3312 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo desconocer el deber consagrado en el numeral 6º de la precitada norma13, toda vez que:

1.- El 28 de enero de 2020 en el proceso ejecutivo singular 201800318 que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, los demandantes César Augusto Ángel Serna y Maria del Socorro Ángel Serna y parte demandada Inversiones ANDAV S.A. conciliaron la obligación cobrada ante ese despacho y la que estaba siendo ejecutada en el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia -radicado 201900562-, sin embargo, el 02 de marzo de 2020 solicitó ante este último despacho judicial continuar con el impulso procesal, no obstante, tener pleno conocimiento del acuerdo de voluntades, logrando que se profiriera sentencia de primera instancia, que fue posteriormente

00562-, sin embargo, el 02 de marzo de 2020 solicitó ante este último despacho judicial continuar con el impulso procesal, no obstante, tener pleno conocimiento del acuerdo de voluntades, logrando que se profiriera sentencia de primera instancia, que fue posteriormente revocada por el ad-quem.

2.- El 22 de julio de 2021, ante el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio del demandado ANDAV S.A. -llevado a cabo el 28 de enero de 2020 en el radicado 2018-00318presentó ante el mismo despacho judicial -Juzgado 3º Civil del Circuito de Armeniauna nueva

12 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...). 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 13 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realziación de la justicia y los fines del Estado.A 11866

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demanda ejecutiva. En esa data -22 de julio de 2021el Juzgado 9 Civil Municipal de Armenia, a raíz del impuso procesal que solicitó al proceso 2019-00562, ordenó continuar con la ejecución, por lo tanto, pretendía el cobro de una misma obligación en ambos despachos.

Civil Municipal de Armenia, a raíz del impuso procesal que solicitó al proceso 2019-00562, ordenó continuar con la ejecución, por lo tanto, pretendía el cobro de una misma obligación en ambos despachos.

3.- Adicionalmente, solicitó en esta nueva demanda la ejecución de los títulos inicialmente cobrados al interior de la radicación No. 201800318, y de la obligación contenida en el acta, buscando un doble cobro por las mismas sumas de dinero.

Segundo cargo:

Posiblemente intervino a título de dolo en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos - numeral 9º del artículo 3314 de la Ley 1123 de 2007, y desconoció el deber consagrado en el numeral 6º ibidem15 toda vez que en la diligencia que se llevó a cabo el 30 de julio de 2020 de secuestro del bien hipotecado en el proceso 2019-00562 seguido ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, utilizó un comisorio emitido en el año 2019 en el proceso ejecutivo singular No. 2018-00318 que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, y que había terminado el 28 de enero de 2020, con el acuerdo conciliatorio entre las partes.

En la audiencia de juzgamiento realizada el día 15 de agosto de 202416, la investigada presentó sus alegatos defensivos, argumentando que el quejoso incurrió en falsedad al señalar que realizó un pago parcial, y no estaban probados los supuestos

14 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...). 9. Aconsejar,

realizó un pago parcial, y no estaban probados los supuestos

14 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 15 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realziación de la justicia y los fines del Estado. 16 Archivo 044 y 045A 11866

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perjuicios causados con los escritos que presentó en el proceso ejecutivo hipotecario. Así mismo, reiteró que no solicitó la liquidación de la obligación del proceso hipotecario, sino de la contenida en el acta de conciliación.

DECISIÓN APELADA

El 29 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró responsable disciplinariamente a la abogada por incurrir en las faltas enrostradas, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año y multa de dos s.m.l.m.v.

Frente a la falta por promover actuaciones contrarias a derecho, encontró probado que de forma consciente y voluntaria desconoció el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de

s.m.l.m.v.

Frente a la falta por promover actuaciones contrarias a derecho, encontró probado que de forma consciente y voluntaria desconoció el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, al solicitar ante el Juzgado 9º Civil Municipal de la misma ciudad continuar con el impulso del proceso No. 2019-00562, logrando que se ordenara seguir con la ejecución.

Aunado a lo anterior, el 22 de julio de 2021 radicó la demanda ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, por el incumplimiento de la conciliación, guardando silencio frente a la audiencia realizada al interior del proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución, buscando cobrar las dos obligaciones iniciales.A 11866

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Por último, en la demanda de cumplimiento seguida ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, solicitó continuar con la ejecución presentando el título que recogía las obligaciones de los procesos No. 2018-0031 y . 2019-00562 (acta de conciliación), y además solicitó librar mandamiento de pago por todas las letras de cambio que reposaban en el ejecutivo inicial.

Respecto de la falta por intervenir en actos fraudulentos en

2018-0031 y . 2019-00562 (acta de conciliación), y además solicitó librar mandamiento de pago por todas las letras de cambio que reposaban en el ejecutivo inicial.

Respecto de la falta por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, concluyó que al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2019-00562, la abogada Mojica Gaviria el 30 de julio de 2020, llevó a cabo junto con la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia, diligencia de secuestro con base en un comisorio librado desde el 2019 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, pasando por alto que mediante auto del 21 de octubre de 2019, el juzgado había declarado el desistimiento tácito de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, y que se trataba de una diligencia posterior a la terminación del ejecutivo singular.

En lo atinente a la sanción, se valoraron los perjuicios causados al quejoso y a la administración de justicia, y la modalidad dolosa de las conductas imputadas.

RECURSO DE APELACIÓN

En término17, la disciplinada apeló. Refirió que la primera instancia vulneró el debido proceso al sancionarla por el hecho de realizar una diligencia de secuestro con posterioridad a la audiencia de conciliación

17 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 30 de octubre de 2024 (Archivo 047). El recurso de apelación fue presentado el 05 de noviembre de 2024 (Archivo 048).A 11866

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2024 (Archivo 047). El recurso de apelación fue presentado el 05 de noviembre de 2024 (Archivo 048).A 11866

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del mes de enero de 2020, conducta que no fue objeto de queja ni mencionada en la decisión de formulación de cargos, imposibilitando así el ejercicio de su derecho de defensa.

Argumentó que no intervino en actos fraudulentos respecto de la diligencia de secuestro, pues fue ordenada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia con anterioridad a la conciliación y quedó condicionada al cumplimiento de la parte demandada de los términos del arreglo, que debía verificarse el primer pago el 5 de marzo de 2020.

Adujo, que ante el incumplimiento procedía la ejecución por las sumas acordadas en el acta, quedando vigentes las medidas cautelares que no fueron levantadas, tanto así, que la diligencia de secuestro fue avalada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia al resolver las excepciones dentro del ejecutivo a continuación de la conciliación, ordenando el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados.

Sobre el particular, anotó que la razón de ser de los procesos ejecutivos es adelantar las diligencias de embargo y secuestro que aseguren el pago de las sumas adeudadas, y dado que en el proceso

secuestrados.

Sobre el particular, anotó que la razón de ser de los procesos ejecutivos es adelantar las diligencias de embargo y secuestro que aseguren el pago de las sumas adeudadas, y dado que en el proceso en cuestión no se dio cumplimiento a la obligación procedía adelantar la medida cautelar, razón por la cual imponerle una sanción era premiar la conducta omisiva de la parte demandada.

De otro lado, reiteró que la acusación inicial de no terminar el proceso hipotecario en el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia no estabaA 11866

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acreditada, porque en el expediente aparecía que aportó a dicho juzgado copia del acta de conciliación.

Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, postuló la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de la falta relacionada con intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, teniendo en cuenta que desde el 30 de julio de 2020 habían transcurrido más de tres años desde la fecha de comisión de los hechos.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 20 de noviembre de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

los hechos.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 20 de noviembre de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada, bajo el principio de limitación.

Cuestión previa: Una lectura del recurso sugiere que la censora postula la configuración de una nulidad por la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa, amparada en que la primera instancia resolvió sancionarla por realizar una diligencia de secuestro con posterioridad a la audiencia de conciliación del mes de enero deA 11866

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2020, conducta que según ella, no fue objeto de queja ni mencionada en la decisión de formulación de cargos.

Sobre el part icular, revisada la audiencia celebrada el 18 de junio de 2024, se advierte con facilidad que en el minuto 1:12:54, el magistrado sustanciador imputó a la abogada la comisión de la falta prevista en el

Sobre el part icular, revisada la audiencia celebrada el 18 de junio de 2024, se advierte con facilidad que en el minuto 1:12:54, el magistrado sustanciador imputó a la abogada la comisión de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por que “a pesar de estar terminado el proceso del Juzgado 3º Civil del Circuito en una decisión que quedó debidamente ejecutoriada y dio tránsito a cosa juzgada, decisión que como ella misma lo dice en un memorial que presentó al juzgado, llevó con la inspecc ión correspondiente una diligencia y secuestro con posterioridad a esa decisión adoptada por el Juzgado 3º del Circuito , porque el señor juez cuando profirió la decisión de aprobar la conciliación dispuso remitir copia del acta al Juzgado 9º Civil Municipa l para que ponga a disposición el inmueble embargado, pero era evidente que no se podía realizar actuación posterior, ya que la actuación estaba terminada, sin embargo, la abogada con fecha de julio de 2020, es decir después de terminarse el proceso, adelanta con la Secretaría de Gobierno y Convivencia, el 30 de julio de 2020, el secuestro de un bien de un proceso terminado, (…)”18.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la recurrente, existe total congruencia entre la formulación del cargo y el fallo apelado respecto de su intervención en la diligencia de secuestro del bien hipotecado en el proceso seguido ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, que se llevó a cabo el 30 de julio de 2020, quedando

18 Archivo 032A 11866

hipotecado en el proceso seguido ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, que se llevó a cabo el 30 de julio de 2020, quedando

18 Archivo 032A 11866

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desestimada cualquier irregularidad violatoria de sus garantías procesales.

  • Solicitud de caducidad:

Frente a la caducidad alegada, se precisa que en el derecho disciplinario de los abogados, la Ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 24 la figura de la prescripción, que opera transcurridos cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo, y dentro de las causales de extinción de la acción disciplinaria, consagradas en el artículo 26 de la misma codificación no aparece prevista la figura de la caducidad.19 Ahora bien, es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” -subrayado fuera

de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” -subrayado fuera del texto-, lo cual en principio descarta la posibilidad de acudir al CPCA en orden a aplicar la caducidad administrativa, puesto que si se tratase de la caducidad disciplinaria, debe saber la recurrente que desapareció con la expedición de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.

Y la razón de que en las normas de integración de la Ley 1123 no aparezca relacionada la Ley 1437/2011 (C.P.A.C.A.) obedece a algo

19 Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción.

3. La rehabilitación.A 11866

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elemental, y es que la Ley 1123 de 2007 se aplica exclusivamente al interior de la jurisdicción disciplinaria, por lo que los actos que se expiden en su ejercicio por parte de los magistrados de primera y segunda instancia son de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, como de antaño ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias como la C-037/96, C-948/02 y C-134/2023, luego la

segunda instancia son de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, como de antaño ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias como la C-037/96, C-948/02 y C-134/2023, luego la aplicación por vía de remisión al C.P.A.C.A. de plano desnaturalizaría la esencia propia del derecho jurisdiccional disciplinario de los abogados.

Pero además, de cualquier modo se tornaría improcedente la aplicación de la caducidad referida en el artículo 52 del C.P.A.C.A, puesto que como arriba quedó reseñado, en cuanto toca con la extinción de la acción disciplinaria, el régimen disciplinario de los abogados cuenta con precisas causales, una regulación propia, integral y autónoma, sin que haya lugar a predicar la existencia de vacíos en torno a esta materia.

Aunado a lo anterior, el artículo 47 del C.P.A.C.A. establece que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código”, de modo que, al existir norma especial para disciplinar a los profesionales del derecho, resulta desacertado acudir a figuras ajenas a las establecidas en el estatuto deontológico de la abogacía.

En consecuencia, se negará la solicitud de dar aplicación a la figura de la caducidad.A 11866

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  • Caso concreto:

Los ataques de la apelante se dirigen a demostrar, que respecto de la diligencia de secuestro, estaba condicionada al cumplimiento de los términos del acuerdo conciliatorio, y ante el no pago del demandado, seguían vigentes las medidas cautelares que fueron levantadas; y frente a la terminación del proceso hipotecario en el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, cumplió con aportar el acta de conciliación. Es decir, puntualmente enfiló el recurso a los siguientes reproches que realizó la primera instancia:

Primero, por haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos al participar el 30 de julio de 2020, en el secuestro del bien hipotecado en el proceso seguido ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, utilizando un comisorio emitido en el 2019, al interior de un proceso terminado desde principios del año 2020, en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia -Art. 33.9-.

Segundo, al promover una causa contraria a derecho porque continuó con el impulso del proceso ejecutivo radicado N. 2019-00562, seguido ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, desconociendo que mediante acuerdo conciliatorio del 28 de enero de 2020, se dio por terminada la actuación -Art. 33.2-.

ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, desconociendo que mediante acuerdo conciliatorio del 28 de enero de 2020, se dio por terminada la actuación -Art. 33.2-.

Frente al primer aspecto, aparece plenamente acreditado que el proceso 2018-00318-00, seguido en el Juzgado 3º Civil Municipal de Armenia, terminó en razón del acuerdo conciliatorio realizado entre los demandantes César Augusto Ángel Serna y Maria del Socorro Ángel Serna y parte demandada Inversiones ANDAV S.A., y aun cuando elA 11866

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 63001250200020230048701

ABOGADO EN APELACIÓN

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convenio incluyó la obligación que estaba siendo ejecutada en el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia -radicado 2019-00562 – este último continuó, toda vez que la letrada solicitó la suspensión y no la terminación. Posteriormente, peticionó el impulso procesal debido al posible incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad y así se accedió.

Sentado lo anterior, el 30 de julio de 2020 la disciplinada intervino en la diligencia de secuestro del bien hipotecado, utilizando un despacho comisorio emitido en el 2019 en el proceso ejecutivo singular No. 2018-00318-00, que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y que había terminado por el 28 de enero de 2020 con el

comisorio emitido en el 2019 en el proceso ejecutivo singular No. 2018-00318-00, que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y que había terminado por el 28 de enero de 2020 con el acuerdo conciliatorio entre las partes. Así quedó consignado en el acta:

“Siendo las 08:30 am del día 30 del mes de Julio del año dos mil veinte, hora y fecha señaladas en auto que antecede, para practicar diligencia de SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE, decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío, mediante Comisorio dentro del proceso Ejecutivo Singular con radicado 2018-00318-00, (…)”20.

Mediante correo del 23 de noviembre de 2020, dirigido al Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, la abogada remitió copia del acta para que obrara al interior del proceso 2019-00562, frente al cual valga precisar, se había ordenado el 16 de enero de 2020, el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-177342, y para ello comisionó a la Alcaldía de Armenia, a quien se le libraría el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso. Sin embargo, sucedió que valiéndose de una orden emitida en un proceso que ya había culminado, llevó adelante la diligencia.

20 Archivo 05, C02Expediente20190056200J9A 11866

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Para sustentar su actuación, la abogada postula que la dilig

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