CNDJ - F66001110200020160011201ADJUNTA20210211154748-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020160011201ADJUNTA20210211154748-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D. C, 10 de febrero de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000-2016-00112 01
Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Hincapié González en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado Mario Hincapié González obró de mala fe y no
conservó la dignidad y decoro de la profesión. Al respecto, la señora Ligia Loraine Yepes, en el escrito del 2 de marzo de 2016, señaló que le solicitó una asesoría al disciplinado, para un caso de responsabilidad médico relacionada con su hijo. Por esa razón, la señora Yepes le entregó al abogado Mario Hincapié González una serie de documentos. Ulteriormente, asistió a una cita con dicho profesional del derecho, pero, como este no se presentó ―situación que se dio en dos oportunidades―, la ciudadana decidió no contratar sus servicios. Ante dicha decisión, el abogado aquí investigado le expresó que le debía pagar la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de la asesoría, si es que quería tener los documentos entregados de vuelta En días posteriores, el hermano de la señora Ligia Loraine Yepes se dirigió a la oficina del abogado Mario Hincapié González, para indagarle a uno de los colegas de este último si ellos como abogados, o el mismo doctor Mario Hincapié González, cobraban por las asesorías. Como la respuesta ante tal requerimiento fue negativa, el familiar de la quejosa le reclamó al disciplinado por el cobro de la consulta que le había hecho a su hermana. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Sin embargo, agregó que el 29 de febrero de 2016, en las horas de la tarde, el profesional Hincapié hizo presencia en el establecimiento donde trabajaba la hermana de la señora Ligia Loraine Yepes, en
compañía de unos agentes de la Policía, preguntando por los datos del hermano y además acusando a esta persona de ser un sicario.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 23 de mayo de 20162, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 27 de junio3, 30 de agosto4 y 19 de octubre de 20165, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos disciplinarios al abogado Hincapié por la posible incursión de la falta consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión: […] 2 Folio 7 del cuaderno principal. 3 Folios 12 a 17, ibidem. 4 Folios 56 y 57, ibidem. 5 Folios 71 a 73, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento era concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 5, de la Ley 1123 de 2007 que a su letra dice:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
[…]
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 8 de febrero de 20177, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Hincapié González, a quien le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad. 6 Folios 75, ibidem. 7 Folios 77 a 81, ibidem. 8 Folios 85 a 87, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Hincapié González, por cuanto se demostró que el disciplinado, como profesional del derecho, atendió a la señora Ligia Loraine Yepes Mestra en su oficina, en donde acordaron el valor de unos honorarios y la firma de un poder. Sin embargo, la aludida ciudadana decidió no continuar el caso por no contar con el dinero que debía entregarle al abogado. Por ello, procuró que este le devolviera los documentos, inicialmente a través de una tercera persona y después de forma personal. Dicho objetivo
no lo logró porque el abogado, aunque no se negó a hacer la devolución de los documentos, condicionó dicha situación al pago de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por las asesorías que había hecho. La anterior situación la dio por demostrada la primera instancia con base en la declaración de la señora Ligia Loraine Yepes Mestra, cuyo relato lo consideró claro, preciso, coherente y desprovisto de algún indebido interés como lo quiso hacer ver el disciplinado. Además, la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL misma versión libre del abogado y los testimonios de los compañeros de profesión de este último pusieron en evidencia que efectivamente dichas asesorías se habían presentado y que la razón por la cual el abogado Mario Hincapié González no le entregó los documentos era porque no le pagó sus honorarios. La anterior situación fue considerada por el a quo como de mala fe, ya que para la regulación y cobro de honorarios existían unos procedimientos ante la justicia ordinaria, a la que se debía acudir en caso de desacuerdo con el cliente. Por ello, si el disciplinado consideraba que la señora Ligia Loraine Yepes Mestra le debía unos honorarios por sus asesorías, debió presentar una demanda de regulación de honorarios, aspecto que no hizo, sino que acudió a un mecanismo irregular e ilegal para presionar el respectivo pago. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la
profesión. Para ello tuvo en cuenta los siguientes criterios y respectivos fundamentos: - Por la trascendencia social de la conducta. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Por la desconfianza que dicha conducta genera en la comunidad hacia estos profesionales. - Por la afectación sufrida por los particulares. En el presente caso, dicha afectación la sufrió la señora Ligia Loraine Yepes Mestra, quien padeció una angustia por la presión que el abogado ejerció sobre ella para que le pagara una suma de dinero de la cual no disponía. - Por la culpabilidad con la que obró. En el referido asunto, destacó que el comportamiento tuvo lugar a título de dolo, pues el abogado sabía que no debió actuar en la forma en como lo hizo. - Como atenuante, destacó que el profesional no tenía antecedentes disciplinarios, razón por la cual la sanción a imponer no fue mayor.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Mario Hincapié González interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes
argumentos: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - No estuvo de acuerdo con la sanción impuesta porque en ningún momento su actuación profesional fue diferente a las buenas y cabales costumbres dentro del marco de la buena fe. - Su proceder y estructura, no solo académica, sino también moral ha sido acorde a la ética profesional y a un sano desempeño del derecho. - No hubo dolo, engaño, fraude o simulación, pues desde el
primer momento de la asesoría profesional brindada a la quejosa le informó de forma clara los honorarios profesionales que debía pagar. Así, luego de varias y reiteradas consultas, asesorías y la proyección y elaboración de la respectiva demanda de responsabilidad médico elaborada por el profesional, la señora Yepes de forma unilateral y de mala fe, sin previo aviso, pero con la información dada por él, se burló de todas sus actuaciones, sin pagarle el dinero por dichos conceptos. - En ningún momento de su vida ha actuado en contra de la dignidad y decoro de abogado, siendo por el contrario un excelente aporte a la Sociedad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Los criterios de graduación fueron exagerados, gravosos y fuertes, los cuales carecieron de plena racionalidad y proporcionalidad. Además, la sanción disciplinaria fue innecesaria e injusta porque atenta en el buen desarrollo de su desempeño profesional. La profesión de abogado ―en su criterio― se convirtió en un ejercicio de alto riesgo por cuanto muchas veces los propios clientes actuaban de una manera «mañosa, malsana, malvada y tendenciosa», todo lo cual atentaba contra los mismos profesionales.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrará a resolver dos problemas jurídicos. 6.1 Primer problema jurídico ¿Fue correcta la imputación subjetiva a título de dolo que hizo la primera instancia respecto de la conducta cometida por el abogado Mario Hincapié González? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la imputación dolosa que se hizo respecto del comportamiento del abogado Mario Hincapié González. Resolución del caso en concreto El único aspecto ofrecido por el apelante en cuanto a la forma de imputación subjetiva es que no hubo dolo, engaño, fraude o simulación, porque el disciplinado le informó a la quejosa el monto de los honorarios profesionales que debía pagar. Además, que luego de varias consultas, asesorías y la proyección y elaboración de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL respectiva demanda, la señora Yepes de forma unilateral y de mala fe, sin previo aviso, decidió no pagarle los respectivos honorarios.
Frente a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que dicho argumento no puede ser de recibo, por cuanto la imputación del deber ético y profesional consistió en haberle condicionado a la señora Ligia Loraine Yepes Mestra la devolución de unos documentos al pago de los honorarios9, aspecto irregular y contrario a su rol como abogado, pues para ello existían procedimientos acordes a la ley para obtener el pago de lo debido por su cliente. En esa imputación formulada por la primera instancia quedaron evidenciados los elementos de dolo, por cuanto el disciplinado Mario Hincapié González sabía la situación de su cliente, quien le hizo saber su deseo de no contratarlo y de la necesidad de obtener nuevamente sus documentos que le fueron entregados. Además, por su formación profesional, conocía que retener unos documentos para lograr el pago de unos honorarios era contrario a derecho, pues 9 Así se demostró con la ampliación de queja rendida por la señora Ligia Loraine Yepes Mestra, rendida en audiencia del 27 de junio de 2016 (ff. 12 a 17 del cuaderno principal). Igualmente, las declaraciones de María Jacinta Yepes Mestra y Viviana Paola Quintero, familiares de la quejosa en la misma audiencia. Por su parte, también se escuchó en declaración a Alfonso Javier Yepes Mestra, hermano de la quejosa y persona con la que el disciplinado se encontró, momento en el que el disciplinado no accedió a devolverle los documentos (f.56). Por último, en la misma audiencia, se recaudaron los testimonios de los abogados Efraín Zapata e Isabel Zapata, quienes corroboraron los encuentros entre la quejosa y su hermano con el aquí disciplinado (ff.56 y 57).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL tenía que saber de la existencia de otros mecanismos legales para obtener el pago de lo debido por su cliente. De la misma manera, el profesional quiso desplegar esa conducta, al punto que impuso como condición el pago de un dinero por concepto de honorarios para devolverle dichos documentos. En el presente asunto, el disciplinado no pudo desvirtuar ninguno de los anteriores elementos y bien, por el contrario, sus restantes explicaciones no guardaron relación con la falta imputada, pues el supuesto proceder de la señora Ligia Loraine Yepes Mestra no lo habilitaba para efectuar una indebida retención de documentos, tal y como quedó acreditado con las pruebas testimoniales de allegados de la quejosa y compañeros de oficina del abogado10, con la finalidad de obtener el pago de los referidos honorarios. Por las anteriores razones, el cargo de apelación por el aspecto relacionado con el dolo no puede ser de recibo. 6.2 Segundo problema jurídico 10 Testimonios de Ligia Loraine Yepes Mestra, María Jacinta Yepes Mestra, Viviana Paola Quintero, Alfonso Javier Yepes Mestra y los abogados Efraín Zapata e Isabel Zapata. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ¿La sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta al profesional del derecho fue acorde al principio de proporcionalidad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sanción disciplinaria consistente dos (2) meses
en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado Mario Hincapié González fue acorde al principio de proporcionalidad. Para resolver dicha cuestión, se desarrollarán los siguientes aspectos: - El principio de proporcionalidad como norma rectora aplicable para la imposición de la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.2.1 El principio de proporcionalidad como norma rectora aplicable para la imposición de la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En la Ley 1123 de 2007, existen cuatro modalidades de sanción disciplinaria: censura, multa, suspensión y exclusión11. Sin embargo, dado el carácter autónomo y concurrente de la multa12, podría considerarse que en el régimen disciplinario de los abogados existen cinco categorías de sanciones así:
- Censura
- Multa - Suspensión - Suspensión y multa - Exclusión Además de lo anterior, el artículo 13 de dicha legislación incorporó el principio de proporcionalidad de la siguiente manera: ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. [Negrillas fuera de
texto]. Consecuente con ello, el artículo 45 dispuso lo siguiente: 11 Artículos 40 a 44 de la Ley 1123 de 2007. 12 Inciso segundo del artículo 42, ibidem: «Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código». [Negrillas fuera de texto]. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un
tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Como puede verse, en la anterior legislación se adoptaron, por un lado, criterios generales y, por el otro, criterios de atenuación y agravación, pero no se consignó expresamente a qué tipo sanción pertenece determinada falta. Esta característica es propia de los sistemas sancionatorios abiertos, en donde debe cumplirse una carga de racionalidad, sin que ello signifique arbitrariedad. Para el caso particular de la sanción consistente en la suspensión, puede afirmarse que este correctivo disciplinario está en un tercer nivel de connotación. No obstante, los rangos en que oscila esta sanción indican que existen diferentes tipos de intensidad de la infracción de ese deber ético, por cuanto el legislador la fijó entre dos meses a tres años13, o, lo que es lo mismo, entre dos (2) a treinta y seis meses (36). En consecuencia, la aplicación de un correctivo de suspensión hará suponer que por lo menos concurran los criterios generales y causales de agravación14. Una vez presentes dichos criterios, el juez
13 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. 14 La sanción de censura sería procedente ante la inexistencia de criterios generales y de agravación. Por su parte, la multa podría estar diseñada para una sola clase de criterios (generales o de agravación). En tal sentido, si en el caso coexisten ambos, tal parece que lo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL deberá ponderarlos y en encontrar un justo medio entre esos rangos tan amplios, pero necesarios, como los son los dos (2) meses a los treinta y seis (36) meses de suspensión. 6.2.2 Resolución del caso en concreto La primera instancia determinó que el correctivo a imponer al abogado Mario Hincapié González era el de dos (2) meses de suspensión. Para ello, encontró que en el presente asunto tuvo lugar los siguientes criterios: la trascendencia social de la conducta; la desconfianza que dicha conducta generó en la comunidad; la afectación sufrida por la señora Ligia Loraine Yepes Mestra; y el comportamiento doloso del autor. A ninguno de los anteriores parámetros hizo referencia el apelante, quien solo se circunscribió a afirmar que en la actuación mostró buenas y cabales costumbres, que su proceder académico y moral eran adecuados, que en ningún momento de su vida había actuado en contra de la dignidad y el decoro de abogado y que el como profesional del derecho era un gran aporte a la Sociedad.
proporcional y adecuado es aplicar el correctivo de la suspensión y en algunos casos acompañado de la multa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por tanto, no existe un motivo suficiente para remover alguno de los criterios que fueron expuestos por la primera instancia y en los que se sustentó la sanción impuesta. Por ende, lo que se observa es que el a quo atribuyó tres criterios generales (la trascendencia social de la conducta, la desconfianza que dicho comportamiento generó en la comunidad y el comportamiento doloso del autor) y un criterio de agravación, relacionado este último la afectación sufrida por la señora Ligia Loraine Yepes Mestra (afectación de un derecho fundamental). Así las cosas, esta Sala de decisión concluye que el correctivo de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión fue correcto. Ahora bien, en cuanto al tiempo de suspensión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda aplicó, entre los rangos de dos (2) a treinta y seis (36) meses, el correctivo de dos (2) meses de suspensión. Por tanto, no es válido afirmar que los criterios de graduación fueron exagerados, gravosos o fuertes, por cuanto la primera instancia aplicó el mínimo posible dentro de lo legalmente permitido. Por las anteriores consideraciones, no le asiste la razón al apelante. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 6.3 Conclusión Resueltos los dos problemas jurídicos, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró responsable al abogado Mario Hincapié González y por la que le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró responsable al abogado Mario Hincapié González y por la que le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. Se confirmó por la Sala Mayoritaria “la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Sala Seccional de Risaralda, mediante la cual declaró responsable al abogado Mario Hincapié González y por la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que le impuso una sanción de dos (2)”, en tanto se dijo que incurrió en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Mi discentir deviene en que en el presente asunto, nos encontrabamos ante una indebida tipificación, teniendo en cuenta que la situación fáctica endilgada al investigado, obedeció a una retención de documentos, falta que se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, y que prevé como un actuar contra la honradez, “No entregar a quien corresponda y a la menore brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo, tipo
disciplinario que, a mi juicio, se adecuaba con mayor rigor a los hechos denunciados, el cuál también se pudo calificar a título de dolo; por lo que considero debió evaluarse la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia en la que se realizó la calificación por la Sala A quo. Ahora bien, tampoco comparto, la conclusión del seccional de instancia, que fue señalada a folio 6 del proyecto, cuando tuvo como atenuante para determinar la sanción a imponer, la ausencia de antecedentes del profesional del derecho; ello dado que este criterio no se encuentra contemplado dentro de los previstos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, sobre este Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asunto, la Corporación no realizó análisis alguno, siendo de total relevancia para la decisión que se adoptó. Por su parte, en cuanto al criterio de agravación relativo a la afectación de derechos fundamentales, que se mencionó al momento de resolver la apelación, debo indicar que al respecto ni siquiera se determinó cúal fue el derecho presuntamente afectado de la quejosa, por lo que en mi sentir, este aspecto no se encontraba probado al interior de las diligencias y por tanto no había lugar a confirmar la sanción en su integridad. Finalmente encuentro que el proyecto aprobado dio cuenta de pocos elementos procesales y probatorios, siendo ello parte fundamental de las decisiones judiciales, pues son las bases para la adecuada comprensión de estas por parte de los operadores judiciales, sujetos procesales y la ciudadanía en general.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va