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CNDJ - F66001110200020160012601ADJUNTA20210726102259-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160012601ADJUNTA20210726102259-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2016 00126 01 Aprobado Según Acta n.° 044 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada en el proceso seguido contra Luz Stella Ospina Cano, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, declarada responsable y sancionada con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, en sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, como autora responsable de la falta a los deberes previstos en el numeral 1.º y 2.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 35 y 36 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, infracción atribuida como grave, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta materia de investigación por el a quo consistió en que la funcionaria judicial, actuando en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, al negar la solicitud de fijación de honorarios y gastos definitivos hecha por la auxiliar de la justicia Elizabeth Nieto Amariles dentro de los procesos 201400104, 2014-00277, 2015-00073, 2011-00166, 2014-00299, 201000398, faltó a sus deberes funcionales. 1 M.P. Jorge Isaac Posada en sala con el Magistrado Germán Marín Zapata. Esta actuación se originó en la queja que presentó el siete (7) de marzo de 2016 la señora Elizabeth Nieto Amariles como auxiliar de la justicia, inconforme porque la disciplinada en varios procesos en los que actuaba como secuestre, pese a haber cumplido con sus obligaciones, tuvo que acudir a la tutela y a otros mecanismos judiciales para obtener el pago de gastos y honorarios definitivos, por cuanto la funcionaria se los había negado en diferentes oportunidades, excusándose en que no había comprobado los gastos en los que habría incurrido con ocasión de su función. El trasegar de la solicitud del pago de honorarios que debió surtirse en cada proceso se relaciona a continuación:

1. Proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 2014-00104, demandante Banco Davivienda, demandado Didier Augusto Rivillas Correa y otro. - El cuatro (4) de noviembre de 2015 la secuestre solicitó a la juez que le fueran fijados sus honorarios definitivos, en razón a que desde el tres (3) de noviembre de 2015 entregó el bien objeto de

secuestre a quien la relevaría en tal designación y desde el veintidós (22) de septiembre del calendado, el informe final.2 - El veintiséis (26) de noviembre de 2015 se dejó constancia secretarial en la que se indicó que las partes no se opusieron o 2 Folio 28 del cuaderno anexo n.º 1. pronunciaron respecto al informe final presentado por la secuestre.3 - Mediante auto del primero (1º) de diciembre de 2015 la señora juez Luz Stella Ospina resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago honorarios definitivos. En los siguientes términos: «Vista la constancia secretarial que antecede y conociendo que las partes no se pronunciaron respecto del informe final de cuentas presentado por la auxiliar de la justicia Elizabeth Nieto Amariles, procede el despacho a resolver sobre las mismas. Ahora bien, el acuerdo 1518 de 2002 en su art 37 5 inciso primero, Consejo Superior de la Judicatura establece que: (…) El citado acuerdo en el inciso subrayado indica que aprobadas las cuentas de su administración, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional, situación a la que no podrá acceder el despacho, ya que en las cuentas rendidas por la secuestre no se comprobó gasto alguno respecto de la administración del inmueble aquí secuestrado, es decir no allegó los soportes que enuncia en su escrito.» - El nueve (9) de noviembre de 2015 la secuestre interpuso recurso de reposición en el que indicó que lo solicitado en el informe final obedecía a i) los gastos en que incurrió por concepto de seis

pasajes en bus por un valor de mil ochocientos pesos cada uno (1 800) y ii) los gastos de copias de cada uno de los seis (6) informes presentados durante el tiempo que fungió como secuestre del bien. 3 Folio 29 ibidem. - Mediante auto del veinticinco (25) de enero de 2016, la disciplinada resolvió no reponer el auto recurrido en razón a las siguientes consideraciones: De lo anterior, y del análisis el (sic) plenario se obtiene, que si bien la secuestre allegó las consignaciones derivadas del bien objeto de la presente Litis, y el gasto adicional del transporte para poder cumplir con su cargo, de este último no tenemos cuenta comprobada. Ahora, esta plenamente probado en el líbelo, que la quejosa no cumplió cabalmente con su cargo, pues el art 689 del CPC, indica lo siguiente: (…) Por lo anterior, el Juzgado (…) resuelve: PRIMERO no reponer el auto atacado. - A través de fallo de tutela del dieciséis (16) de febrero de 20164, la Juez Civil del Circuito amparó los derechos fundamentales de la señora Nieto Amariles y, conforme a dicho fallo, mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2016 la disciplinada resolvió dejar sin efectos la decisión que negó el reconocimiento de honorarios definitivos y, en consecuencia, ordenó el pago de estos por la suma de cincuenta mil pesos (50 000) y veinticinco mil doscientos pesos (25 200) por gastos asociados a la administración del bien5.

2. Proceso ejecutivo singular radicado n.° 2014-00277,

demandante Julia Andrea Esquivel Giraldo, demandado Carlos Arturo Tabares González. 4 Folio 144 a 154 del cuaderno principal. 5 Folio 36 del anexo n.º 1. - El cuatro (4) de noviembre de 20156, la señora Elizabeth Nieto Amariles solicitó le fueran fijados honorarios definitivos, en razón a que entregó el bien objeto de secuestre y, el informe final, desde el diez (10) de septiembre del calendado. - El cinco (5) de noviembre de 2015 se dejó constancia secretarial en la que se indicó que, vencido el término para presentar cuentas finales de su gestión, la auxiliar de la justicia allegó en término tal escrito. - Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de 2015 la señora juez Luz Stella Ospina se abstuvo de realizar el reconocimiento y pago honorarios definitivos, en razón a las siguientes consideraciones: (…) la secuestre, señora ELIZABETH NIETO AMARILES, allega escrito visible a folio 51, manifiesta que incurrió en algunos gastos por 46.400,00, pero no allega ningún soporte de lo anterior, sea las facturas, recibos o cualquier medio que pruebe en que incidió en ese gasto, por lo tanto como no ha demostrado una activa administración del bien a ella encomendado y no rindió cuentas comprobadas de su gestión, de conformidad con el artículo 689 del Código de procedimiento Civil, el despacho se abstiene de fijarle honorarios definitivos. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) - Dado lo anterior, la señora Nieto presentó escrito en el que explicó

que los gastos indicados, tal como se lo había señalado en el informe, obedecían a i) seis (6) visitas realizadas al parqueadero 6 Folio 44 del anexo n.º 2. donde estaba la moto ida y vuelta, cada una por valor de tres mil seiscientos (3 600) pesos, y ii) a los gastos de fotocopias de cada uno de los informes que rindió. Para probar tal alegato, procedió a adjuntar recibos expedidos por la persona que la transportaba en moto, indicando que dicho certificado ya había sido aportado y que, respecto a las facturas para copias y pasajes de bus, no tenía esos documentos por cuanto sostuvo que quienes prestaban esos servicios no le expidieron en su momento tales constancias. - Mediante auto interlocutorio, la juez ordenó agregar al proceso el escrito anterior sin pronunciamiento alguno, alegando que ya se había pronunciado el diecisiete (17) de noviembre de 2015.7 - A través de fallo de tutela del veintinueve (29) de febrero de 20168, el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas amparó los derechos fundamentales de la señora Nieto Amariles y, conforme a dicho fallo, la disciplinada mediante auto del siete (7) de marzo de 2016 resolvió dejar sin efectos la decisión que negó el reconocimiento de los emolumentos solicitados y, en consecuencia, ordenó el pago de honorarios definitivos y gastos asociados a la administración del bien9.

3. Proceso hipotecario de mínima cuantía n.° 2015-00073, demandante Martha Cecilia Arcila Gómez, demandado Juan de

Dios Murillo Mosquera. 7 Folio 52 ibidem 8 Folio 164 al 178 del cuaderno principal. 9 Folio 54 del anexo n.º 2. - El siete (7) de octubre de 201510, la señora Elizabeth Nieto Amariles presentó informe final y solicitó que le fueran fijados honorarios definitivos. En tal escrito, requirió el pago de: i) catorce mil cuatrocientos pesos (14 400) por concepto de pasajes de bus ida y vuelta al inmueble; y ii) tres mil seiscientos pesos (3 600) por las copias e impresiones de los seis informes presentados. - A través de constancia secretarial del veinte (20) de enero de 2016, se indicó que vencido el término de traslado a las partes para pronunciarse sobre las cuentas finales del secuestre, no hubo oposición o pronunciamiento al respecto.11 - Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de 2015 la disciplinada se abstuvo de realizar el reconocimiento y pago de tales conceptos, con base en las siguientes consideraciones: «Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y como se puede apreciar que la secuestre señora Elizabeth Nieto Amariles, allegó escrito visible a folio 78 y 79, pero no allega ningún soporte de lo anterior, sea facturas, recibos o cualquier medio que pruebe que incidió en gastos, por lo tanto como no ha demostrado una activa administración del bien inmueble a ella encomendada y no rindió cuentas comprobadas de su gestión, de conformidad con el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil,

el despacho se abstiene de fijarle honorarios definitivos.»12 (Negrillas por fuera dl texto original). 10 Folio 22 del anexo n.º 3. 11 Folio 26 ibidem. 12 Folio 26 ibidem. - El cuatro (4) de febrero de 2016 la señora Elizabeth Nieto presentó recurso de reposición ante la decisión de la juez. Mediante auto del veinticinco (25) de febrero de 2016 la disciplinada resolvió conceder el recurso, sin embargo, pese a haberle reconocido gastos no le reconoció honorarios, en razón a las siguientes consideraciones:13 «De la revisión del plenario se advierte que, al momento de proferirse la providencia del 28 de enero de los cursantes, no se tuvo en cuenta los gastos realizados por la secuestre, además el líbelo da cuenta de los informes por ella allegados. Por lo anterior, considera el despacho que le asiste razón a la recurrente, en consecuencia, el juzgado repondrá el auto atacado, y se procederá conforme lo ordena el decreto 1518 de 2002, en su capítulo II de las tarifas, art 37 numeral 5 establece: (…) Así las cosas, no hay lugar a fijarle honorarios ya que no existe recaudo alguno en el proceso por parte de la secuestre.» - Dado que no le fueron reconocidos los honorarios definitivos, la quejosa presentó acción de tutela14, que fue resuelta el veintiocho (28) de marzo de 2016 por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, en ella se ampararon los derechos fundamentales de la señora Nieto Amariles y, conforme a dicho fallo, la

disciplinada mediante auto del doce (12) de abril de 2016 resolvió dejar sin efectos la decisión que negó el reconocimiento de honorarios y, ordenó su pago15. 13 Folio 29 del anexo n.º 3. 14 Folio 179 del cuaderno principal. 15 Folio 40 del anexo n.º 3.

4. Proceso ejecutivo prendario de mínima cuantía n.° 2014-00299, demandante Rubén Darío Arias Escobar, demandado Hernán Darío Cano Tobón. - El cuatro (4) de noviembre de 201516, la señora Elizabeth Nieto Amariles rindió informe final y solicitó le fueran fijados honorarios definitivos; asimismo indicó que incurrió en gastos: i) por un valor de sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos (68 400) por las diecinueve visitas realizadas al vehículo, que indicó quedaron registrada para poder hacer la entrega del bien; y ii) diez mil ochocientos pesos (10 800) por las impresiones y copias en que incurrió.17 - A través de constancia secretarial del veintiséis (26) de enero de 2016 el despacho de la juez indicó que la auxiliar presentó informe definitivo sobre el que dentro del término previsto para ello, no hubo pronunciamiento u oposición de las partes. - Mediante auto del cuatro (4) de febrero de 2016 la señora juez Luz Stella Ospina se abstuvo de realizar el reconocimiento y pago honorarios definitivos, con base en las siguientes consideraciones: «Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y como se puede apreciar que la secuestre señora Elizabeth Nieto Amariles, allegó escrito visible a folio 129 y 130, pero no

allega ningún soporte de lo anterior, sea facturas, recibos o 16 Folio 59 del anexo n.º 4. 17 Folio 62 ibidem. cualquier medio que pruebe que incidió en gastos, por lo tanto como no ha demostrado una activa administración del bien inmueble a ella encomendada y no rindió cuentas comprobadas de su gestión, de conformidad con el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, el despacho se abstiene de fijarle honorarios definitivos.»18 (Negrillas y subrayas por fuera del texto original). - El once (11) de febrero de 2016 la señora Elizabeth Nieto presentó recurso de reposición ante la decisión de la juez en el que indicó que la juez no tuvo en cuenta presentó dieciocho (18) informes y que cada uno de ellos, exige un gasto de fotocopias e impresión, así como también cada uno de esos informes daba cuenta de las visitas realizadas al bien, lo que implicaba al menos un gasto de pasajes en bus. - Mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2016, la disciplinada resolvió conceder el recurso19. Con base en las siguientes consideraciones: «De la revisión del plenario se advierte que, al momento de proferirse la providencia del 04 de febrero de los cursantes, no se tuvo en cuenta las consignaciones realizadas por la secuestre y los gastos realizados por la secuestre, además el líbelo da cuenta de los informes por ella allegados.20»

5. Proceso ejecutivo n.° 2011-0166, demandante Luz Marina Arias

Hurtado, demandado José́ Nelson Colorado Hoyos. 18 Folio 62 ibidem. 19 Folio 65 del anexo n.º 4. 20 Folio 67 ibidem. - El veinte (20) de abril de 201521, la señora Elizabeth Nieto Amariles solicitó fueran fijados los honorarios definitivos. Mediante auto del cuatro (4) de mayo de 2015 la señora juez Luz Stella Ospina se abstuvo de realizar el reconocimiento y pago honorarios definitivos con base en las siguientes consideraciones: 22 «No se accede a la solicitud elevada por la secuestre en cuanto a los honorarios, toda vez que los mismos ya fueron cancelados al secuestre inicial y, además, la diligencia obedece a la entrega por parte del secuestre saliente»23 - El dos (2) de junio de 2015 la señora Elizabeth Nieto solicitó «reconsideración»24 a la decisión, en la que sostuvo que debido a que tuvo el secuestro del 50% del bien, debía recibir honorarios definitivos por esa labor, aunado a que desde el veintiuno (]21) de julio de 2014 presentó informes mensuales del mismo. - Mediante auto del veintiséis (26) de junio de 2015, la disciplinada resolvió negar la solicitud la disciplinada resolvió negar la solicitud alegando que el asunto no se encontraba en la etapa correspondiente.25 - Dado que no le fueron reconocidos los honorarios definitivos, la quejosa presentó acción de tutela, que fue resuelta el veintitrés 21 Folio 45 del anexo n.º 5. 22 Folio 51 ibidem.

23 Folio 51 ibidem. 24 Folio 55 Ibidem. 25 Folio 57 Ibidem. (23) de septiembre de 201526 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Risaralda en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la señora Nieto Amariles y, en consecuencia, la disciplinada mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 2015 resolvió dejar sin efectos la decisión que negó el reconocimiento de honorarios definitivos y ordenó el pago de estos emolumentos27.

6. Proceso ejecutivo prendario n.° 2010-00398, demandante Luis

Hernando Puerta Aguirre, demandada Isabel Cristina Gaviria Sánchez. - El dos (2) de diciembre de 201528, la señora Elizabeth Nieto Amariles solicitó le fueran fijados honorarios definitivos. En tal escrito, requirió el pago de: i) treinta y seis mil pesos (36 000) por concepto de diez (10) pasajes de bus ida y vuelta al bien mueble; y ii) seis mil seiscientos pesos (6 600) por concepto de copias e impresiones de los once (11) informes presentados. - El tres (3) de marzo de 2016 se dejo constancia secretarial en la que se indicó que las partes no se pronunciaron respecto al informe final de cuentas presentado por la auxiliar. - Mediante auto del nueve (9) de marzo de 2016 la señora juez, Luz Stella Ospina, le fijó el pago de honorarios definitivos, no obstante, no le reconoció gastos adicionales porque no 26 Folio 165 a 168 del cuaderno principal. 27 Folio 61 del anexo n.º 5.

28 Folio 40 del anexo n.º 9. había entregado recibos que comprobaran los gastos solicitados.29

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió el siete (7) de marzo de 2016 la queja, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar el quince (15) de marzo de 201630, notificado mediante edicto, cuyo término transcurrió desde el veintiséis (26) al veintiocho (28) de abril de 2016.31 3.2. L a calidad de disciplinable de la denunciada se acreditó con la información que remitió el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, quien informó que la procesada se desempeñaba en el cargo de juez segunda civil municipal de Dosquebradas desde el año 201432, de igual manera con certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Pereira33. 29 Folio 43 ibidem. 30 Folios 6 del cuaderno principal. 31 Folio 17, ibidem. 32 Folios 14 y 20, ibidem. 33 Folio 35 ibidem. 3.3. La señora Luz Stella Ospina Cano rindió versión libre de apremio el catorce (14) de abril del año 201634. En esa oportunidad manifestó que la auxiliar de la justicia allegó a su despacho varios informes, y en ninguno aportó documentos idóneos como facturas o recibos de caja con los cuales acreditara los gastos en que incurrió en el desarrollo de sus funciones, como indicó, lo exige el

artículo 689 del C.P.C y el acuerdo 1518 de 2002, para proceder a la fijación de honorarios definitivos. En ese sentido, informó que no es cierto que pasara por alto la norma procesal civil, toda vez que le hizo saber y le explicó a la quejosa, que si bien es cierto no se fijaron honorarios definitivos para su gestión, ello obedecía a que no se daba cumplimiento a lo exigido en la norma, que resultaba clara en indicar que se debían rendir cuentas comprobadas de su gestión, sin lo que no se fijarían honorarios. 3.4. La Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Luz Stella Ospina Cano35. 3.5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas remitió copias de los procesos sobre los que recayó la queja, con los cuales se conformaron los cuadernos anexos del uno (1) al doce (12). 34 Folio 11 al 12, ibidem. 35 Folios 102 y 103, ibidem. 3.6. El auto de apertura de investigación data del diez (10) de agosto de 201636, decisión que se notificó mediante edicto del dos (2) de septiembre de 201637. 3.7. El veintitrés (23) de septiembre de 2016 se profirió auto de cierre de la investigación38, ejecutoriado según constancia del cinco (5) de octubre siguiente39. 3.8. Mediante providencia del ocho (8) de febrero de 2017 se formularon cargos a la disciplinada.40 i) La imputación fáctica consistió en que la disciplinada no le fijó

honorarios a la señora Elizabeth Nieto Amariles en su condición de secuestre, argumentando su decisión en que esta no había aportado el soporte de los gastos que realizó en la gestión encomendada. Únicamente le fijó honorarios y gastos, así: en los procesos 2014-104, 2014-277, 20150073 porque así lo ordenó una sentencia de tutela emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. En el proceso 2014-02994, ordenó el pago sólo cuando la quejosa presentó recurso de reposición. En el proceso 2010-0398, le fueron fijados los honorarios, pero no los gastos. Finalmente, en el proceso 2011-0166 sólo le 36 Folios 22 al 30 del cuaderno principal. 37 Folio 36, ibidem. 38 Folio 38, ibidem. 39 Folio 41, ibidem. 40 Folios 42 al 47, ibidem. ordenó los honorarios, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira así se lo ordenó. ii) Frente a la calificación de la falta, expresó que era grave y atribuible a título de dolo y, sobre la imputación jurídica, al tenor de la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se consideró que la conducta quebrantó los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1° y 2º de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 35 y 36 del Acuerdo 1518 de 2002. 3.9. Notificada del pliego de cargos41, la investigada rindió descargos42. En su escrito de descargos, la disciplinada

sostuvo: «Ahora bien, es ampliamente conocido en Dosquebradas que el señor secretario del Juzgado del Circuito señor José Guillermo Gómez Serna, esposo de la denunciante es un personaje que hace parte de los funcionarios corruptos de la Rama Judicial. Los jueces que han pasado por ese Despacho, han suplicado a las personas que han sido afectadas o que han tenido conocimiento de los hechos, que denuncien, para ellos tomar las drásticas medidas (…) observábamos al siniestro funcionario recibiendo dineros y entregando papeles a quien se lo 41 Folio 49, ibidem. 42 Folio 50 del cuaderno principal. daba. Esta funcionaria como llegó el juez que hay en la actualidad lo enteró de estas anomalías (…). Cuando la señora Nieto Amariles estaba de secuestre en varios de los procesos, era el esposo de esta quien en varias oportunidades, traía al despacho los informes y memoriales que ella había firmado (…). Hice varias reuniones con el equipo de trabajo del Juzgado y les manifesté que por nada del mundo podíamos permitir que en este despacho naciera o se filtrara el cartel de la corrupción, encabezado por la señora Nieto Amariles y su esposo, que si bien es cierto era obligación de todos cuidar los procesos para que nada se perdiera y estar atentos a las actuaciones de abogados, partes y auxiliares, en este caso en concreto debíamos prestar mucha atención, pues la señora Elizabeth Nieto Amariles, pretendía, dada su calidad de Secuestre actuante, tener acceso a toda la documentación, piezas procesales y actuaciones surtidas por el despacho, las cuales no

guardaban relación con su gestión como custodia de los bienes secuestrados.» (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 3.10. Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de 2017 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión43, decisión que se notificó por estado fijado el 43 Folio 190, ibidem. veintinueve (29) de marzo de ese año44. En esta oportunidad se pronunció el Ministerio Público, quien sostuvo que la funcionaria no había incurrido en una vía de hecho ya que para negar el pago de honorarios y gastos se fundamentó en el artículo 37, numeral 5º del acuerdo 1518 de 2002. Por ello, no existía duda de que la inculpada habría tomado unas decisiones conforme a derecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial a Luz Stella Ospina Cano, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, al encontrar reunidos los presupuestos para declararla responsable por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por inobservancia de los artículos 35 y 36 del Acuerdo 1518 del 2002 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 lo anterior a título de falta grave en la modalidad dolosa. 44 Folio 192, ibidem.

El a quo concluyó que la disciplinada debió atender las solicitudes

de pago de honorarios y gastos definitivos elevadas por la quejosa con fundamento en los artículos 35 y 36 del Acuerdo 1518 de 2002 y no, como lo hizo, al negarlas de manera arbitraria excusándose en una norma jurídica para exigir gastos de expensas que resultaban totalmente razonables y modestas, tales como lo eran pasajes de bus, requeridos para visitar el bien bajo custodia, y costo de impresiones. En la sentencia se precisó que la funcionaria judicial disciplinada actuó de manera arbitraria, por cuanto negó los pagos sin hacer una valoración i) de la labor desempeñada por la secuestre, ii) de las visitas a los bienes encomendados, iii) las consignaciones bancarias que debía realizar en razón de la gestión y iv) de los informes que presentaba mensualmente. En este punto, se refirió al concepto rendido por el Ministerio Público e hizo énfasis en que la juez desbordó los límites de los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo cual se podía evidenciar en que la funcionaria utilizó las normas para cometer una serie de irregularidades en forma sistemática, desconociendo con ello que su superior jerárquico, en casos similares, había indicado que ese proceder atentaba contra los derechos fundamentales de la secuestre. Establecida la materialidad del comportamiento, la primera instancia se refirió a la afectación sustancial de deberes y, en relación con la culpabilidad, afirmó que la falta fue atribuida a título de dolo debido a que estaba demostrado que su conducta fue sistemática. Asimismo, consideró que el comportamiento de la

disciplinada estuvo dirigido a lesionar los intereses de la secuestre, en punto, refirió que la juez: […] desnudó en su escrito de descargos, cuando en forma, por demás temeraria, manifestó haber dado instrucciones a los empleados del despacho para que cuando esta señora revisara los expedientes se le vigilara, acusándola de que la intención de esta era acceder a todas las actuaciones para venderles información a los sujetos procesales, en razón a que es la cónyuge de un secretario de un juzgado de esa localidad, a quien califica como un siniestro funcionario, ampliamente conocido por su corrupción, quien en algunas oportunidades llevó al despacho los informes de la señora Nieto, lo que hace sin fundamento alguno, trasgrediendo el principio de la buena fe que debe presumirse de todas aquellas personas que actúan ante las entidades públicas.45 45 Folio 208 del cuaderno principal. Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a quo a imponer la de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial, conforme al criterio establecido en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 concordante con los artículos 45 y 46 ibidem, teniendo en cuenta el grave daño social causado con la conducta, por la inadecuada percepción de inseguridad jurídica que generó tanto en la auxiliar como en el conglomerado social. La disciplinada acudió a notificarse personalmente el cuatro (4) de agosto de 201746 del fallo de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal presentó recurso de apelación47.

5. APELACIÓN La apoderada de confianza de la disciplinada expuso dos argumentos para sustentar la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia.

El primero de ellos se sustrajo a indicar que el proceder de la disciplinada, contrario a constituir una conducta caprichosa o arbitraria, se ajustó a los principios legales y, en especial, 46 Folio 212 del cuaderno principal. 47 Folio 214 del cuaderno principal. obedeció a la interpretación adecuada de las normas que regulan el pago de honorarios y gastos definitivos de los auxiliares de la justicia. Para el efecto, resaltó lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 35, 36 y artículo 37, numeral 5.º del Acuerdo 1518 de 2002. Al respecto, sostuvo que la juez, en aplicación del artículo 36 ibidem atendiendo el orden justo de las cosas, solicitó, para poder fijar el monto de los honorarios definitivos, cuentas comprobadas de la administración de los bienes encomendados, advirtiendo para ello que, si no se atendía dicho requisito, le era imposible continuar con el siguiente paso, que era valorar la labor desempeñada, el cumplimiento, calidad de los informes presentados y las labores de administración. De igual forma, sostuvo que en la sentencia de primera instancia se le dio un alcance diferente a la norma. En ese sentido expuso que, si bien el Tribunal revocó su decisión, lo hizo porque tenía una interpretación distinta a la suya y ello constituía una expresión del principio de autonomía judicial que debía respetar el juez disciplinario. Por último, señaló que la auxiliar de la justicia faltó a su obligación

y deber de demostrar su actuar al interior de los procesos de secuestro pues «nunca aportó una fotocopia o una prueba sumaria de las visitas realizadas a los inmuebles o de los lugares donde se encontraban ubicados los muebles, como prueba para COMPROBAR su gestión ante el Juzgado.» Como segundo punto, solicitó estudiar la calificación jurídica de la conducta, comoquiera que se estaba ante una interpretación de una norma y su aplicación en casos particulares, lo que de ningún modo puede constituir falta grave y dolosa, ello aunado a que actuó bajo la convicción absoluta de que actuaba conforme a derecho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del trece (1

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