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CNDJ - F66001110200020160032401ADJUNTA20220802093831-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160032401ADJUNTA20220802093831-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F4978

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660011102000201600324 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual se halló responsable disciplinariamente al señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de Auxiliar de la Justicia — Secuestre, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 249 del Código Penal imponiéndole como sanción multa de diez (10) salarios mínimos al momento de la comisión del hecho e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por un (1) año. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por los H.M. José Duván Salazar Arias (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández 1 . F4978

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 660011102000 201600324 01

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La génesis de la presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira contra el ciudadano Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su calidad de Auxiliar de la Justicia — Secuestre, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, se tiene que en el proceso divisorio radicado bajo el No. 2011-00361 promovido por Adriana María Patiño Gómez contra Gloria Nayancy Patiño Gómez y otros, el investigado fue designado como secuestre, entre otros, del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-41950, del cual percibió unos dineros por concepto de cánones de arrendamiento, que no puso a disposición del Juzgado pese haber sido requerido para ello en varias oportunidades. Mediante autos del 17 de julio de 2016, 19 de septiembre y 3 de noviembre de 2017, la primera instancia resolvió abrir indagación preliminar, investigación formal y el cierre de la misma contra el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su calidad de Auxiliar de la Justicia — Secuestre. Etapas procesales en las cuales se recaudaron entre otros medios

probatorios los siguientes: En declaración juramentada del 12 de septiembre de 2016, la señora Leidy Paola Heredia sostuvo en relación con los hechos materia de investigación, que trabajó con el disciplinado aproximadamente hace tres años y medio, refirió que conoció que es una residencia el bien cautelado y que la señora Yined, arrendataria del bien fue a buscarlo para que le hiciera una 2 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA constancia de 3 años, aunque se la hizo a efectos de colaborarle para un crédito, el no llevaba todo ese tiempo administrando el bien. Certificado del 20 de septiembre de 2017, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira legitimó dentro del proceso No. 2011 00361, que: "(...) en el proceso de la referencia, no existen dineros consignados por el secuestre saliente Daniel Andrés Fúquenes Barriga (.. .)" Certificado ordinario No. 99559366 del 19 de septiembre de 2017 emitido por la Procuraduría General de la Nación, el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Copia del acta de la diligencia de secuestro de los bienes puestos bajo su custodia. Por otra parte, el 9 de agosto de 2018 el disciplinado rindió versión libre: “Inicialmente no fui el secuestre en este proceso (febrero de 2013) sino ocho meses después cuando le recibí estos inmuebles hubo bastantes

inconvenientes ya que de los dos inmuebles en este proceso desde un principio no recibí dinero alguno debido a que en el apartamento 201 del Edificio Huasi P.H. siempre manifestaron que este inmueble estaba paga parte de la deuda por lo tanto no rendía fruto alguno. Del otro inmueble cuando se hizo la diligencia de secuestro en el acta consta el mal estado del predio y las sendas cuentas sin pago, como lo manifesté en mi informe, es un lugar formado como inquilinato con divisiones en madera y en pésimas condiciones y con innumerables daños constantes, debido a sus ocupantes ocasionales (vendedores ambulantes y otros personajes con poca cultura que visitan estos lugares ocasionalmente, por lo anterior casi a diario surgían daños en el lugar (alcantarillado tapado, humedades, problemas de energía, en la estructura del lugar, goteras) y al ser un inmueble 3 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA central muy cercano a la plaza Bolívar (40 metros) se notaba más y las autoridades de salud y secretaria de gobierno están más vigilantes, de las condiciones del lugar, me llamaban casi a diario a resolver estos problemas, sino se quejaban ante las autoridades encargadas. Como lo manifesté, yo recibí este inmueble nueve meses después de la diligencia, por lo tanto llevo dos años y tres meses en el proceso no 3 años como infortunadamente lo manifesté en una certificación que por hacerle un

favor a la señora Yined Mariño Gallego (...) para obtener un crédito en una entidad bancaria donde le pedían este requisito y en ese momento fui acompañado por otra persona, la señora Yined Mariño Gallego es una de las personas que atendieron el despacho y administran el inquilinato, en ningún momento este inmueble ha producido dineros suficientes. Desde un principio he manifestado todos los daños de este inmueble, también facturas que indican algunos pagos por reparaciones en el lugar. Muchos daños del inmueble se hicieron con un contrato de obra, realizado por un familiar mío que es maestro de obra certificado, debido a que los pagos se debían de hacer por abonos a medida que los ocupantes del inquilinato fueran pagando y otra persona particular no hubiera aceptado estas condiciones. Con lo anterior, estoy explicando a su despacho, que en ningún momento me he apropiado de dinero alguno, ni he descuidado mi deber de velar por mantener este inmueble en pie y habitable, en muchas ocasiones colocando dinero de mi propio bolsillo para hacer reparaciones de último momento”. Aportó los siguientes elementos probatorios para dar soporte a sus planteamientos: Factura de venta No. 31569 de "Ferre Eléctricos la 16” por valor de $28.500. 4 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Factura de venta No. 17181 de "Pinturas y acabados Grisales" por valor de $3.000.

Factura de venta No. 5205 de "Almacén Pinturas y Rodillos" por valor de $20.000. Tres recibos de caja menor por concepto de "Instalación, mano de obra casa de Santa Elena y Arriendo", por valor de $80.000, $180.000 y $750.000, respectivamente. Una factura por valor de $3.600 -ilegible-. Factura de venta No. 303932 de "Ferretería a Broca” por valor de $6.500. Un recibo de caja menor por concepto “La destapada de la cañería y bajantes" por valor de $450.000. Factura de Homecenter de diferentes materiales por valor de $51.220. Posteriormente, el 16 de enero de 2019 se formuló pliego de cargos contra el disciplinable en su condición de Auxiliar de la Justicia, secuestre, para la fecha de los hechos, por la presunta realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, de manera dolosa, misma que está contemplada como falta gravísima en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, tras señalar que el investigado, habiendo sido designado como secuestre dentro del proceso divisorio No. 2011-00361, recibió varias sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del 5 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-41950, por el cual se percibió mensualmente $1'000.000 y presuntamente se apropió de $9.478.400, luego de las deducciones que logró demostrar. Notificada la decisión el 27 de febrero de 2019 la defensa técnica del inculpado rindió sus descargos, manifestó que se tuviera en cuenta lo dicho por el disciplinado en su escrito de versión libre, en el cual indicó que no se había apropiado de dineros ajenos y por el contrario, había hecho un esfuerzo para mantener en pie el inmueble dejado bajo su custodia, aportando para tal efecto, varias pruebas de ello. Por auto del 18 de febrero de 2021 se corrió traslado del expediente a los intervinientes para recibir los alegatos de conclusión, sin embargo, todos guardaron silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se halló responsable disciplinariamente al señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de Auxiliar de la Justicia — Secuestre por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 249 del Código Penal, imponiéndole como sanción multa de diez (10) salarios mínimos al momento de la comisión del hecho e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por un (1) año.

Lo anterior, al señalar que en su condición de secuestre dentro del asunto civil No. 201100361, administrando el inmueble identificado con 6 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA la matricula inmobiliaria No. 290-41950 se apropió de $9.478.400 correspondientes a los cánones de arrendamiento del aludido bien, sin que consignara dichos rubros a órdenes del juzgado o informara el paradero de los mismos. Conducta por la cual fue removido de su cargo y objetivamente se encasilla en el delito imputado, abuso de confianza, razón por la cual incurrió en la falta acusada en la modalidad dolosa. DE LA CONSULTA Libradas las comunicaciones de ley y notificada la sentencia en precedencia a los intervinientes ninguno de ellos formuló recurso de alzada, razón por la cual, vencido el término de traslado se remitieron las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con

el articulo 263 de la Ley 1952 de 2019. Caso en concreto. En el presente asunto esta Comisión se pronunciará sobre el cargo endilgado y por el cual se le sancionó en sentencia de primera instancia al auxiliar de la Justicia –SecuestreDaniel Andrés Fúquenes Barriga, esto es al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: 7 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Ley 734 de 2002 “Artículo 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVISIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones” Conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal “ARTÍCULO 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad” De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga fue designado como secuestre al interior del proceso bajo radicado No. 201100361 a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el cual fue promovido por Adriana Patiño contra Gloria Patiño, prometiendo cumplir bien y fielmente los deberes que el cargo le imponía, entre los que estaba el rendir cuentas comprobadas de su gestión al juzgado comitente, sin presentarse oposición alguna por parte del auxiliar. El día 13 de agosto de 2013 recibió los bienes del secuestre saliente González Fonseca. 8 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA A continuación, mediante proveído del 29 de enero de 2014 el Juzgado de conocimiento requirió al señor Fúquenes Barriga, a efectos de que fijara caución y rindiera informe mensual sobre la administración de los bienes dejados bajo su custodia; luego, el 10 de diciembre de esa

misma anualidad se le requirió para que puntualmente rindiera informes sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-41950, petición que fue reiterada el 18 de febrero, 11 de septiembre de 2015 y 2 de marzo de 2016. Como quiera que el disciplinado no atendió los requerimientos del Juzgado, y en atención al memorial allegado por el apoderado de varias partes en el asunto, en el cual informó que los arrendatarios habían cumplido con los pagos por concepto de cánones de arrendamiento mes a mes por valor de $1'000.000, aportando para ello varios recibos firmados por el Secuestre, por auto del 20 de abril de 2016 el investigado fue relevado del cargo y se compulsaron copias en su contra. Por otra parte, el abogado de los señores Gloria Nayancy, María Teresa, Ana Milena, Beatriz Eugenia, Lida Victoria y Juan Pablo Patiño Gómez, aportó al proceso once recibos de caja mejor firmados por el disciplinado, por valor de $1'000.000 cada uno, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, y febrero de 2016. También se aportó certificación de "Paz y Salvo" expedida por el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, de fecha 11 de marzo de 2016, la cual fue autenticada ante la Notaría Segunda de Pereira. El disciplinado aportó a su versión libre, diez documentos que

acreditaron pagos por arreglos locativos por total de $1'521.600. 9 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA No obstante lo anterior, se observa que el secuestre omitió dar cumplimiento a los requerimientos efectuados, al mantener en silencio tales solicitudes por el despacho judicial a fin que reportara las consignaciones de los cánones de arrendamiento del bien inmueble encomendado, situación que generó que el Juzgado de conocimiento haya ordenado compulsar copias por las presuntas irregularidades de dicho secuestre, pues se evidenció como se pasa a exponer más adelante, que el disciplinado se encontraba recibiendo el pago de arrendamiento mensual del inmueble sin realizar ninguna consignación en la cuenta de depósitos judiciales, presuntamente se apropió de por lo menos $ 9.478.400, dinero que fue confiado en razón de su cargo, con lo cual se estructura el injusto endilgado. Toda vez que recaudó un total de $11.000.000 por concepto de frutos civiles del inmueble identificado con folio de matrícula No. 290-41950, de los cuales acreditó arreglos y mejoras por suma equivalente a $1.521.600, expidiéndole paz y salvo a la arrendataria Yined Gallego, empero, el dinero restante no lo consignó a órdenes del juzgado. Por lo anterior, emerge claro para esta Superioridad, la incursión del

disciplinado en la falta endilgada, toda vez que es incuestionable que en condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestrerecibió el inmueble aludido y aun así desatendió de manera injustificada la orden del Juez de conocimiento de rendir informe mensual de su gestión y lo que concierne a las actuaciones respecto al pago mensual del canon de arrendamiento, aunado a que uno de sus deberes es cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia de sus funciones, razón por la cual al evidenciarse la vulneración es procedente la confirmación de la materialidad de la conducta del encartado y la sanción que ella conlleva. 10 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA De la calificación de la falta y sanción. En lo concerniente a la conducta imputada a Daniel Andrés Fúquenes Barriga, investigado en condición de Auxiliar de la Justicia-Secuestreacorde con lo razonado en el auto de cargos se confirma que es una falta gravísima a título de dolo, en atención a su condición de particular que ejerce función públicas, la naturaleza esencial del servicio de colaborador de la misma que no orientó su voluntad al deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como secuestre en el proceso divisorio No. 201100361 que cursó en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira al

no entregar informe de los dineros percibidos con ocasión a los cánones de arrendamiento originados por el bien inmueble que se encontraba administrando a su cargo. Para efecto de la sanción a imponer, esta Comisión de decisión encuentra que el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 los particulares destinatarios de la ley disciplinaria podrán ser sancionados con multa de diez a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho y concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargos del Estado o contratar con este de uno a veinte años. Así, de acuerdo con lo razonado en precedencia el ciudadano Fúquenes Barriga como secuestre en efecto omitió entregar los dineros recibidos en su condición de auxiliar de la justicia y tal como lo indicó la primera instancia esta clase de conductas hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de auxiliares de la justicia; además de inobservar el deber de cumplir fielmente con los deberes que el cargo 11 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA le impone al momento de aceptar la designación como tal; lo que no se compadece con el ejercicio diligente y oportuno de la misma, por lo cual se confirmará la sanción de multa de 10 salarios mínimos al momento de la comisión del hecho e inhabilidad para ejercer empleo público,

función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por un (1) año. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual se halló responsable disciplinariamente al señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de Auxiliar de la Justicia — Secuestre, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 249 del Código Penal imponiéndole como sanción multa de diez (10) salarios mínimos al momento de la comisión del hecho e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por un (1) año.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 14 . F4978

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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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