CNDJ - F66001110200020170007701ADJUNTA20220713152632-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170007701ADJUNTA20220713152632-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, trece (13) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00077 01
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con multa de diez (10) SMLMV e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, en sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la comisión de la falta prevista descrita en el numeral 1 del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios José Duván Salazar Arias (Magistrado ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 249 de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), cometida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Dio origen a la presente actuación la expedición y remisión de copias ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, contra el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, por cuanto en el proceso de sucesión n.° 2014-00313, en que fueron demandantes Carlos Emilio y Rubiela López Ospina sobre los bienes de la causante Isabel Ospina de López, el investigado fue designado como secuestre del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-9554.
Según la providencia en la que se ordenó la expedición de copias, el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga habría percibido unos dineros por concepto de cánones de arrendamiento, que no puso a disposición del Juzgado, pese haber sido requerido para ello en varias oportunidades.
3. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 7 de febrero de 2017, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de auxiliar de la justicia, en los términos señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, ordenó notificar personalmente dicha decisión tanto al disciplinable como al agente del
Ministerio Público. P á g i n a 2 | 44
Como el inculpado se excusó por no comparecer en la fecha y hora señalada por el despacho para rendir versión libre, por auto del 28 de abril de 2017, el magistrado a cargo del proceso reprogramó la diligencia; no obstante, tampoco asistió con posterioridad, razón por la cual, se desistió de ese medio defensivo el 2 de junio de 2017. Posteriormente, por medio del auto del 14 de septiembre de 2017, se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su calidad de auxiliar de la Justicia, secuestre. En dicha providencia, se decretaron como pruebas a recaudar sus antecedentes disciplinarios y copia magnética del proceso n.° 2014-00313. También se ordenó fijar nueva fecha y hora para escucharlo en versión libre. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre por escrito, la cual fue incorporada al expediente por auto del 12 de octubre de 2017. En esa misma fecha, se requirió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, con el fin de que remitiera una relación de los dineros consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos del proceso n.° 2014-00313 De ese modo, el 14 de noviembre de 2017 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Luego, a través del auto del 12 de abril de 2018, se profirió pliego de cargos ―decisión que quedaría sin efecto, como más adelante se explicará― por
presuntamente haber incurrido en la falta contra las obligaciones señaladas en el numeral 7 del artículo 50 y artículo 51 del Código General del Proceso, P á g i n a 3 | 44 vigente para la época de los hechos, en consonancia con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esa misma providencia, se dispuso designarle al investigado defensora de oficio, pero como la elegida justificó las razones por las cuales no podía tomar posesión, el 2 de mayo de 2018 se designó otro abogado, quien sí pudo ejercer dicho rol desde el 7 de junio de 2018. El defensor de oficio del investigado presentó descargos, luego de lo cual, el 5 de julio de 2018 oficiosamente se decretó la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos del 12 de abril de ese año. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2018 nuevamente se profirió pliego de cargos contra el investigado, por la presunta realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal de manera dolosa, la cual está contemplada como gravísima en el artículo 55, numeral 1.°, de la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único. La imputación se hizo de la siguiente manera: Ley 734 de 2002 [...]. ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. […] P á g i n a 4 | 44
ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión […] Lo anterior debido a que según las pruebas que obraban en el expediente, el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, habiendo sido designado como secuestre dentro del proceso de sucesión n.° 2014-00313, recibió varias sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-9559, que presuntamente no consignó en la cuenta de depósitos del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira. Así las cosas, el defensor de oficio del disciplinado rindió descargos. En virtud de ello, el 29 de abril de 2019 se decretaron como pruebas requerir copia magnética del proceso n.° 2014-00313; allegar una certificación que indicara si el auxiliar de la justicia a esa fecha había realizado consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales dentro del proceso en cita; igualmente, se requirió copia de su hoja de vida y se decretó el testimonio del señor Javier Guevara Salazar. Por último, como no fue posible localizar al señor Javier Guevara Salazar, el 12 de julio de 2019 se prescindió de este medio de prueba. Así mismo, se
corrió traslado común a los sujetos procesas para que presentaran sus alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante la providencia del 23 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró P á g i n a 5 | 44 disciplinariamente responsable al señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga del cargo que le fue formulado.
En tal modo, la primera instancia, luego de exponer las razones por las cuales consideró que la jurisdicción disciplinaria era la competente para resolver el asunto, dio por demostrados los siguientes hechos disciplinariamente relevantes: - En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira se tramitó el proceso de sucesión de la señora Isabel Ospina de López, radicado bajo el n.° 201400313. La demanda fue asumida el 5 de junio de 2014, por remisión que hiciere el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, y el 25 de junio siguiente se declaró abierto el proceso de sucesión, reconociéndose como herederos de la causante a Carlos Emilio López Ospina y Rubiela López Ospina. - Por auto del 6 de agosto de 2014, se reconocieron como herederos de la causante, en calidad de hijos, a Hernando Antonio López Ospina, Ofelia López Ospina, Isabel Cristina López Ospina y María Aliria López Ospina. Luego, el 20 de agosto siguiente, se
reconocieron también como hijos a William López García y Raúl López García, y el 2 de septiembre de ese año a Ana Ligia López Ospina. - El 2 de octubre de 2014, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúo de los bienes que conformaban el haber sucesoral de la causante Isabel Ospina de López; posteriormente, el 18 de noviembre de esa anualidad, se reconoció como hija a Ayda Marina López Ospina. P á g i n a 6 | 44 - Mediante oficio del 17 de octubre de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira comunicó al despacho que se inscribió la solicitud de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-9559. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2014 el despacho ordenó el secuestro del inmueble en cita, designando como auxiliar de la justicia, secuestre, al aquí investigado. - La diligencia de inventarios y avalúos se realizó el 6 de abril de 2015, y como esta no fue objetada, se aprobó el 10 de septiembre siguiente. Luego, el 5 de octubre se designó partidor, quien se posesionó en el cargo el 1.° de octubre y rindió informe el 29 del mismo mes y año. Posteriormente, por auto del 11 de noviembre se corrió traslado del trabajo de partición. - El 26 de febrero de 2016 se dictó sentencia en la que se aprobó el trabajo de partición de los bienes pertenecientes a la sucesión de
la causante Isabel Ospina de López, y se ordenó inscribir el fallo y el trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. - Por auto del 17 de marzo de 2016, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble con M.I. 290-9559. Así mismo, se comunicó al secuestre que habían cesado sus funciones y, por tanto, debía hacer entrega del predio a la persona que lo tenía al momento de la diligencia de secuestro. - En memorial del 14 de abril de 2016, la apoderada de los herederos determinados solicitó la entrega de varios títulos, entre esos, un saldo por los frutos civiles recibidos por el Secuestre. Por lo anterior, por autos del 31 de mayo, 7 de julio y 10 de agosto de 2016 se requirió al investigado para que rindiera informes de su gestión, especialmente, respecto de los dineros por concepto de arrendamientos percibidos; no obstante, como el inculpado no P á g i n a 7 | 44 rindió las explicaciones ni consignó los saldos requeridos, el 13 de febrero de 2017 se compulsaron las copias hoy objeto de pronunciamiento. - En el cuaderno de medidas cautelares, se evidenció que por auto del 20 de agosto de 2014 se aceptó y calificó de suficiente la póliza judicial aportada, ordenándose el embargo y secuestro del inmueble identificado con M.I. 290-9559. La diligencia de secuestro se realizó por la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira el 3 de diciembre de 2014. El inmueble fue recibido por
el secuestre Daniel Andrés Fúquenes Barriga, y en el acta, se dejó la siguiente constancia: «[…] fuimos atendidos por el señor JORGE HERNÁN PINEDA VALENCIA […] reside quien atiende el despacho el cual utiliza al parecer como establecimiento de comercio y quien paga un canon de arrendamiento a los demandados, por la suma de […] $570.000 pagaderos los 25 días de cada mes […]» - Como la apoderada de la parte demandante solicitó modificación de la medida cautelar, por auto del 23 de junio de 2015 se dispuso: «[…] se comunicará al secuestre actualmente dentro de las presentes diligencias, que deberá retener para la consignación las 2/10 partes del canon de arrendamiento y entregar las 8/10 a la señora MARÍA ALIRIA LÓPEZ OSPINA, de la misma manera se ordenará el pago de los títulos en la misma proporción fraccionándolos sin es necesario […]». Lo anterior se reiteró por auto del 10 de septiembre de 2015. - Mediante oficio n.° 4134 del 26 de octubre de 2017, la secretaria del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira informó que: «[…] me permito comunicarle que dentro del proceso de sucesión, radicado bajo el n.° 2014 00313, no obra consignación alguna, realizada por el señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES
BARRIGA».
P á g i n a 8 | 44 - En certificación expedida el 3 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira indicó lo siguiente: «[…] ante este despacho judicial se tramitó proceso de SUCESIÓN
INTESTADA de la causante ISABEL OSPINA DE LÓPEZ quien en vida se identificaba con la C.C. No. 24.893.925, radicado bajo el n.°. 66001-40-23-008-2014-00313-00, y una vez revisada la base de datos de títulos judiciales se pudo constatar que no existen títulos judiciales reportados para el proceso de la referencia. Conforme a lo anterior, la primera instancia encontró acreditado que el investigado fungió como auxiliar de la justicia, secuestre, para la época de los hechos, toda vez que estuvo inscrito en el listado de auxiliares de la justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, a partir del 1.° de abril de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2017. En tal modo, aceptó la designación del Secuestre que le hizo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en el proceso de sucesión n.° 2014-00313, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 2909559. Así mismo, argumentó que la diligencia de secuestro del predio enunciado se realizó el 3 de diciembre de 2014 por la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira, y en el acta se consignó que el señor Jorge Hernán Pineda Valencia pagaba un canon de arrendamiento por la suma de $570.000, el día 25 de cada mes. Luego, en providencia del 23 de junio de 2015 se ordenó al secuestre «retener para la consignación las 2/10 partes del canon de
arrendamiento y entregar las 8/10 a la señora MARÍA ALIRIA LÓPEZ OSPINA». De la misma manera, pese a no tener certeza sobre si el disciplinado efectivamente entregó las 8/10 partes del canon a la señora María Aliria P á g i n a 9 | 44 López Ospina, el aquo encontró acreditado ―como se reconoció en la versión libre― que el investigado por lo menos recaudó por concepto de arrendamiento las 2/10 partes del total del canon; es decir, la suma de $114.000 entre febrero y julio de 2015 (6 meses para un total de $684.000). Este valor no se puso a disposición del proceso, porque según certificó el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira en oficio n.° 4134 del 26 de octubre de 2017 y en constancia del 3 de mayo de 2019, no se constituyó ningún depósito judicial por cuenta del proceso n.° 2014-00313. En consecuencia, la primera instancia explicó que existía certeza de la falta imputada, pues era claro que el disciplinado se apropió, por lo menos, de $684.000 que fueron entregados por concepto de arriendo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-9554. De esa manera, la conducta sí se adecuaba a la descripción contenida en el artículo 55 numeral 1º del Código Disciplinario Único, por haberse realizado la conducta penal señalada en el artículo 249 de la Ley 599 de 20003. Por dichas razones, la autoridad disciplinaria encontró que la conducta típica
era sustancialmente ilícita en los términos indicados en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. De similar manera, encontró acreditada la modalidad dolosa de la conducta, pues el investigado habría actuado con conocimiento y voluntad, porque sabía que estaba en la obligación de consignar las 2/10 partes de lo percibido por concepto de cánones de arrendamiento en el proceso de sucesión n.° 2014-00313 tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, y aun así, optó libremente por no hacerlo; es decir, no orientó su voluntad al deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como secuestre en el proceso enunciado. 3 ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión […] P á g i n a 10 | 44 Por último, en lo que concierne a la graduación de la sanción, la primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, impuso al investigado una multa de diez (10) SMLMV e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 22 de octubre de 20204 el conocimiento del asunto correspondió al magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso
Sanabria. Posteriormente, conforme a la constancia del 8 de febrero de 20215, el expediente le correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Dicha competencia también viene fijada en virtud de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 734 de 20026. 4 Conforme al archivo «actadef 2980» de la carpeta del expediente digitalizado. 5 Conforme al archivo «66001110200020170007701 Cara y Consta Rodríguez» de la carpeta del expediente digitalizado. 6 El artículo 208 de la Ley 734 de 2002, prevé: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo P á g i n a 11 | 44
Igualmente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se entiende que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como un aspecto especial y relevante, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial debe recordar que es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma aplicable para el momento de expedido el fallo de primera instancia y que señala lo siguiente: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Como bien se ha dicho en otras oportunidades7, el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra el enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, mientras esta función no se atribuya por ley a un Colegio de Abogados. desfavorable a los procesados”. Además, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la Ley 734 de 2002 es la normatividad aplicable pues en este proceso se surtió la notificación del pliego de cargos tiempo antes de entrar en vigencia la nueva legislación. 7 Al respecto, ver la providencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.° 500011102000 2014 00611
01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 12 | 44
En igual sentido, en el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. De esa manera, resulta claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia no deviene directamente de la norma constitucional que creó a esta Comisión como máximo órgano de la función jurisdiccional disciplinaria. En este caso, se trata de una facultad atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»8 y, en este caso particular, se advierte que dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, como sucedió respecto de los jueces de paz, conforme al artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Así las cosas, aspectos fundamentales como la claridad de la disposición legal, su vigencia ―por lo menos hasta el 29 de marzo de 2022― y la atribución del legislador para asignar competencias en materia jurisdiccional, conducen a concluir que corresponde a esta corporación el enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, como una atribución legalmente dispuesta a cargo de la jurisdicción disciplinaria. Sobre este punto, incluso la Corte Constitucional ha reconocido: Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una
competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que 8 Corte Constitucional C-820 de 2006. P á g i n a 13 | 44 exclusivamente esté en cabeza de la Constitución, sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.9 [Negrillas fuera de texto]. Es pertinente anotar que, si el legislador ―que por demás «goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción»10― ha dispuesto que la potestad para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas contra los auxiliares de la justicia corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial―, es ineludible la asignación, ello, mientras se encuentre vigente la disposición legal que así lo establece. 6.2 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil11, es decir al
investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 9 Corte Constitucional sentencia C-1027 de 2002. 10 Sentencia C-390 de 2000 11 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión P á g i n a 14 | 44 De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia
establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales, y si la prueba recaudada permitió demostrar, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. 6.3.1 Respeto de garantías procesales adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 15 | 44 En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Incluso, valga anotar que el disciplinado participó en el proceso, pues solicitó reprogramaciones y rindió la diligencia de versión libre por escrito. En todo caso, una vez se profirió la decisión de pliego de cargos sin que el disciplinado se notificara, la primera instancia le designó una defensora de oficio y en la medida en que esta no se pudo posesionar se le designó otro abogado con quien se continuó la actuación. La defensa desplegada por este defensor fue efectiva, al punto que provocó la declaratoria de nulidad y que la primera instancia volviera a formular los
respectivos cargos. A partir de esta nueva formulación, el defensor rindió descargos, solicitó pruebas y presentó los respectivos alegatos de conclusión. Por su parte, es oportuno indicar que, una vez se profirió sentencia, esta fue notificada a los sujetos procesales mediante edicto. No obstante, dentro del término legal no hubo pronunciamiento alguno de los sujetos procesales ni del agente del ministerio público, razón para que el expediente fuera remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 16 | 44 Finalmente, ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria no han operado. En efecto, el legislador introdujo la figura de la caducidad en el procedimiento disciplinario, con la modificación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, contenida en la Ley 1474 de 2011, vigente a partir del mes de julio de ese año. Con la reforma, «[l]a acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». En el caso sujeto a examen el comportamiento materia de reproche consistió en haberse apoderado de unos dineros sin que estos hubiesen sido consignados en la cuenta de depósitos del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira. Dicha conducta se habría extendido hasta el 17 de marzo de 2016, fecha en la que según la orden de Juzgado se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble con M.I. 2909559 y en la que se le comunicó al investigado que habían cesado sus funciones como secuestre. Por lo tanto, el auto de apertura de investigación, que data del 14 de septiembre de 2017, fue proferido antes de cumplirse el término de cinco (5) años en que caduca la acción disciplinaria. Del mismo modo, a la fecha no ha vencido el término de prescripción, también de cinco (5) años, contados a partir de la apertura de la investigación, de manera que continúa vigente la facultad sancionadora del Estado para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.3.2 La responsabilidad disciplinaria del investigado P á g i n a 17 | 44 Respecto al aspecto sustancial del caso sometido al análisis de esta corporación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable al señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, por la comisión de la falta prevista descrita en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cometida a título de dolo y por la cual le impuso la sanción de multa de diez (10) SMLMV e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la
sentencia de primera instancia no debe revocarse, pues efectivamente el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, cometió la falta descrita y formulada por parte de la primera instancia. Para resolver est
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