CNDJ - F66001110200020170028001ADJUNTA20220210161724-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170028001ADJUNTA20220210161724-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3088
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00280 01
Aprobado Según acta n.º 011 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR Dado la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por el disciplinado y su defensora de oficio, en el proceso que se surte en contra de Elider Antonio Tapasco Manso, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).
El disciplinado fue declarado responsable y sancionado con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
de un (1) año, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 249 del Código Penal, cometida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación y sanción consistió en que el auxiliar de la justicia, actuando en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo n.° 2012 00737 promovido por la propiedad horizontal Edificio San Miguel contra Adriana Acuña Marín, recibió dineros por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 290 157139 que no consignó en su totalidad a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, de manera que se le sancionó por apropiarse de los valores recibidos, en provecho propio.
Esta actuación se originó en el informe remitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira el 27 de junio de 20173, en el cual puso de presente la conducta antes referida, la cual tuvo lugar en un proceso ejecutivo en que fue dictado auto de seguir adelante la ejecución del 10 de marzo de 2014, con la consecuente orden de realizar la liquidación del crédito, avalúo del bien embargado y condena en costas a la parte
pasiva. Posteriormente, mediante auto del 11 de junio de 2015 se designó como secuestre al aquí investigado, quien aceptó el encargo el 16 de octubre de 2015 y recibió el predio objeto de medida cautelar en la diligencia del 2 Magistrado José Duván Salazar Arias en Sala dual con Jorge Isaac Posada Hernández. 3 Folio 3, archivo «ID 2917-00280 AUX JCIA ELIEDER ANTONIO TAPASCO» de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 46 24 de noviembre siguiente, presidida por el inspector 17 civil municipal de Pereira. Ahora bien, mediante auto del 16 de junio de 2016 se requirió al investigado para que rindiera informes de su gestión. En cumplimiento de esta orden manifestó que el inmueble se encontraba arrendado desde el mes de diciembre del 2015 con un canon mensual $1.800.000, administración incluida. Relacionó los valores recaudados, los gastos de manteamiento y reparación del apartamento y consignó el valor restante, con aporte del correspondiente recibo. Con posterioridad, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 el despacho le solicitó nuevamente rendir informes, pero no lo hizo más. Por este motivo fue relevado del cargo el 23 de mayo de 2017 y se ordenó remitir copias con fines de investigación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Una vez se recibió el informe y se sometió a reparto el 29 de junio de 20174, el a quo profirió auto de indagación preliminar el 5 de octubre
de 20175, notificado personalmente al disciplinado6. La calidad de disciplinable del denunciado se acreditó con la información que remitió el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira7, quien informó que el procesado se encontraba inscrito como auxiliar de la justicia (perito y secuestre). 4 Folio 5, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 11, ibidem. 7 Folio 10, ibidem. P á g i n a 3 | 46 El disciplinable se pronunció por escrito sobre los hechos materia de investigación, oportunidad en la cual manifestó que rindió cuentas cuando fueron solicitadas y, concluido el tiempo de vigencia de distintas medidas de descongestión judicial, con las cuales se ubicó temporalmente el proceso en un juzgado de ejecución civil, tuvo lugar una confusión de su parte que lo condujo a solicitar a los arrendatarios que consignaran el valor del canon a su cuenta personal, en razón que no tenía claridad sobre el despacho judicial a cargo del asunto. Luego, según manifestó, retiró los dineros para consignarlos a la cuenta del juzgado8. En fecha posterior —también por escrito— manifestó que revisó su cuenta bancaria e identificó aquellos dineros que correspondían a la gestión desarrollada como administrador del inmueble antes indicado y allegó un recibo de consignación por valor de $6.040.000. Este pago fue realizado a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira el 1.º de agosto de 2017 por concepto «excedente
apto 603 Ed. San Miguel PH»9. El auto de apertura de investigación data del 26 de febrero de 201810, decisión que se notificó personalmente al investigado según constancia secretarial del 5 de marzo de 201811. La Procuraduría General de la Nación certificó que el señor Elider Antonio Tapasco Manso no registraba antecedentes disciplinarios, documento generado el 27 de febrero de 201812. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira certificó que en ese despacho se tramitó proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Edificio San Miguel contra la señora Adriana María Acuña Marín, donde 8 Folio 12, ibidem. 9 Folios 14 y 15, ibidem. 10 Folios 20 a 25, ibidem. 11 Folio 38, ibidem. 12 Folio 28 ibidem. P á g i n a 4 | 46 se ordenó la práctica de una medida cautelar sobre un bien inmueble. Este bien fue dejado a cargo del señor Elider Antonio Tapasco Manso entre el 24 de noviembre de 2015 y el mes de junio de 2017. También certificó que aparecían dos (2) consignaciones por las sumas de $4.028.000 y $6.040.000 del 7 de julio de 2016 y 1.º de agosto de 2017, respectivamente. Finalmente, informó que la única cuenta presentada por el secuestre correspondió a gastos por arreglos locativos en el apartamento, calendada el 7 de julio de 2016 por la suma de $2.608.00013. El señor Carlos Mejía Osorio, administrador del Edificio San Miguel PH
informó por escrito que el señor Tapasco Manso, quien se desempeñó como secuestre del apto 603, no consignó ni pagó en forma directa valor alguno por concepto de administración, cuotas ordinarias ni extraordinarias, relacionadas con el citado inmueble14. El 9 de abril de 2018 se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201115. El 11 de julio de 2018 se formularon cargos16 en los siguientes términos: i) En cuanto a la imputación fáctica, se consideró que el señor Elider Antonio Tapasco Manso, actuando en calidad de secuestre del apartamento 603 del Edificio San Miguel P.H en el proceso ejecutivo con radicación n.° 2012 00737, recibió mensualmente el valor del arrendamiento del inmueble a su cargo, sin consignarlo ni rendir cuentas de la gestión realizada entre los meses de julio de 2016 a mayo de 2017, de manera tal que 13 Folio 36, ibidem. 14 Folio 41, ibidem. 15 Folio 46, ibidem. 16 Folios 54 a 62, ibidem. P á g i n a 5 | 46 presuntamente se apropió de los dineros entregados por los arrendatarios. ii) En cuanto a la imputación jurídica la sala seccional optó por ajustar la conducta a la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 55 numeral 1 del Código Único Disciplinario, por incurrir en el ilícito descrito en el artículo 249 del Código Penal,
abuso de confianza. . El comportamiento se atribuyó a título de dolo, porque «sabía que el mismo era contrario a su deber como Auxiliar de la Justicia y voluntariamente obró de esa manera, pudiendo y debiendo actuar de forma distinta.» [sic] El auto de cargos se notificó en forma personal al disciplinado y a su defensora de oficio según constancia secretarial del 18 de julio de 201817; esta última presentó escrito de descargos y solicitó pruebas18. Entre los argumentos de defensa, la profesional del derecho adujo que la imputación jurídica de incurrir en una conducta penal cometida a título de dolo no se acompasaba con la versión rendida por su defendido ni con las pruebas allegadas al plenario, toda vez que el auxiliar de la justicia sí rindió cuentas en dos ocasiones, presentó recibos de los gastos y, cuando no atendió los requerimientos efectuados, explicó que ello obedeció al cambio de juzgado y a problemas de salud, situaciones que no fueron materia de análisis por la Sala Seccional, al momento formular cargos. El día 11 de marzo de 2019 se recibieron las declaraciones juramentadas de los señores Jairo Gallego Gómez y Olban Antonio 17 Folios 67 y 68, ibidem. 18 Folios 71 a 76, ibidem. P á g i n a 6 | 46 Álvarez Alzate19. El primero expresó que actuaba como asesor de la empresa a cargo de la administración de la propiedad horizontal donde se ubicaba el citado inmueble. Manifestó que supo que el disciplinado tenía a cargo el bien y los arrendatarios le pagaban directamente el valor del arrendamiento porque la administración se pagaba, por ellos, en una
cuenta aparte. También informó que al momento de aprobarse la liquidación del crédito la PH solicitó la entrega de los dineros que debían reposar en la cuenta del juzgado y encontró que varios meses no habían sido pagados, situación que reportaron al despacho y por eso se produjo la remoción del cargo. Por su parte, el señor Álvarez Alzate manifestó que estuvo a cargo de las reparaciones realizadas al apartamento, sin aportar datos que permitan ubicar este hecho en el tiempo. El despacho insistió en los testimonios de Oscar Alberto Ramírez Cardona y Carlos Mejía Osorio mediante auto del 28 de marzo de 2019, sin embargo, los declarantes nunca comparecieron, motivo por el cual se prescindió de esos medios de prueba. Con auto del 12 de julio de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión20, término que descorrió la defensora de oficio del disciplinable21. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia sancionatoria el 19 de noviembre de 202022. Esta decisión fue notificada a los intervinientes a través de comunicación física y electrónica23. 19 Folio 141 a 147 ibídem. 20 Folio 162, ibidem. 21 Folios 168 y 169, ibidem. 22 Folios 171 a 192, ibidem. 23 Notificaciones surtidas en los correos electrónicos elianto0816@hotmail.com arangobuitrago@gmail.com y maurina@procuraduria.gov.co visibles a folios 193 a 199, ibidem.
P á g i n a 7 | 46 Por su parte, la defensora de oficio presentó recurso de apelación mediante escrito remitido por correo electrónico del 25 de noviembre de 202024 y, por la otra, el disciplinable hizo lo propio, mediante escrito del 27 de noviembre de ese año25. El recurso fue concedido por auto del 1.º de diciembre de 202026.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la providencia del 19 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al señor Elider Antonio Tapasco Manso del cargo que le fue formulado.
En tal modo, la prueba documental permitió al a quo concluir que el disciplinable fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo promovido por el Edificio San Miguel P.H en contra Adriana María Acuña Marín, trámite que estuvo a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y en el cual intervino entre el 24 de noviembre de 2015 y el 23 de mayo de 2017, cuando fue relevado del cargo por no rendir cuentas de la gestión. Por otro lado, las copias del proceso ejecutivo fueron conclusivas al momento de establecer que el auxiliar de la justicia recibió de manos de los arrendatarios por lo menos $17.838.000 pues ellos exhibieron los comprobantes de pago en la diligencia de entrega del predio a la nueva secuestre27. De este dinero, el disciplinado solo hizo dos (2) consignaciones: la primera por $4.028.000 según se verificó en el comprobante del 7 de julio de 2016 y, la segunda, por $6.040.000, valor
consignado el 1 de agosto de 2017. 24 Folio 207 a 210, ibidem. 25 Folio 212 a 218, ibidem. 26 Folio 227, ibidem. 27 Archivo «2013-737 MEDIDAS PREVIAS TERCERA PARTE» ubicado en la subcarpeta «contenido CD folio 1 vuelto», carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 46 Del propio modo, la prueba documental consistente en el informe remitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira permitió establecer que la única cuenta que el secuestre Tapasco Manso presentó por concepto de gastos correspondió al valor de $2.608.000 y fue radicada con el informe inicial que presentó el 7 de julio de 201628. Por otro lado, con el escrito de descargos la defensora de oficio del disciplinable aportó distintas cuentas de cobro y cotizaciones de obra civil, documentos que estaban dirigidos al disciplinable y relacionaban, entre otros, arreglos locativos realizados al apartamento 603 de la referida propiedad horizontal. En total las cuentas de cobro sumaron $5.608.00029. En ese sentido, estuvo demostrado que el señor Tapasco Manso recibió $17.838.000, pues así se demostró con los recibos de pago exhibidos por los arrendatarios y, de este dinero, solo consignó $10.068.000 e incurrió en los gastos referidos por defensa en cuantía de $5.608.000. La operación aritmética arrojó que el disciplinado mantuvo en su poder al menos $2.249.000, valor que debió consignar a la cuenta de
depósitos judiciales del despacho a cargo del inmueble sujeto a medida cautelar. Así las cosas, no hubo duda en relación con la calidad en la que el disciplinado actuaba en el proceso ejecutivo, el recibo de los dineros, la entrega parcial de estos al despacho y la apropiación de, por lo menos, $2.249.000. Además, la conducta se consideró sustancialmente ilícita por la afectación que suponía al deber adquirido por el particular en ejercicio de una función pública, sin que mediara causal alguna de justificación. Por otro lado, se confirmó la imputación subjetiva a título de dolo, toda 28 Folio 36, ibidem. 29 Folios 84 a 94, ibidem. P á g i n a 9 | 46 vez que el investigado actuó con conocimiento y voluntad de infringir la norma pues sabía que estaba en la obligación de consignar el valor total de los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento dentro del proceso ejecutivo n.° 2012 00737 00 y, no obstante ello, decidió orientar su voluntad en contravía del deber que imponía la entrega. Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta, los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad condujeron al a quo a imponer la sanción de multa equivalente a diez (10) SMLMV para el año 2017 e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de un (1) año.
5. APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado solicitó revocar la sentencia
sancionatoria de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: El primero de ellos se sustrajo a indicar que la demora en la consignación era atribuible a los quebrantos de salud que padeció el secuestre durante el tiempo de ejercicio del encargo, situación que no le permitió cumplir cabalmente con su función. El segundo estuvo referido al hecho de haberse acreditado el pago de arreglos locativos, tanto con la prueba documental como con la testimonial arrimada al plenario, la cual no fue cabalmente valorada por el a quo. Como tercer argumento la defensa puso de presente que se acreditó la reasignación del proceso en sede de ejecución civil, ello, con la prueba documental arrimada al proceso disciplinario. En estas P á g i n a 10 | 46 circunstancias, fue difícil para el auxiliar de la justicia tener certeza sobre el despacho a cuya cuenta debía consignar el valor del arrendamiento. Finalmente, refirió los elementos del tipo descrito en el artículo 249 del Código Penal e indicó que no se encontraban demostrados, como tampoco hubo prueba sobre la voluntad de apropiarse de los dineros recibidos por concepto de arrendamientos. Por su parte, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, en primer lugar el señor Tapasco Manso manifestó su reparo en relación con el título de imputación subjetiva de la falta. Al respecto, expuso que no encontraba reunidos ni acreditados los elementos del dolo como la forma de culpabilidad a la que acudió la primera instancia para sustentar la sentencia. Esta omisión, a su juicio, impedía configurar el tercer elemento de la responsabilidad disciplinaria:
la culpabilidad. En segundo lugar, refirió la omisión del a quo en valorar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, pues consideró que la declaración del señor Olban Antonio Álvarez Alzate puso en evidencia que realizó personalmente distintos arreglos al apartamento 603 de la referida propiedad horizontal, sin embargo, la primera instancia limitó su análisis a la suma contenida en los recibos, sin atender que la naturaleza de la obra permitía establecer que el valor pagado fue muy superior al descrito en la prueba documental. En tercer lugar, manifestó que no fue atendida la ausencia de antecedentes disciplinarias como un criterio de atenuación, al momento de graduar la sanción.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 46
Mediante acta de reparto del 24 de marzo de 2021 se asignó el conocimiento del asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez30. El ponente presentó proyecto a la Comisión en la sesión ordinaria del 5 de octubre de 2021, el cual no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado conforme se advierte en la constancia del 11 de octubre siguiente. Ahora bien, en esa fecha31 se dispuso lo necesario para repartir el proceso de la referencia, correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de 30 Archivo 01, carpeta segunda instancia del expediente digital. 31Archivo «Negado 2017-280», ibidem. P á g i n a 12 | 46 la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es le caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»32, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, en desarrollo,
también, de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia33. 7.2 Problemas jurídicos Analizados los recursos de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 7.2.1 Primer problema jurídico ¿Estuvo ajustado a derecho el estudio de las pruebas practicadas en sede de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No hubo error de la primera instancia al momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales, conforme a las cuales concluyó con acierto que los dineros referidos como gastos correspondían exclusivamente a aquellos contenidos en la prueba documental. 32 Corte Constitucional C-820 de 2006. 33 «La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» P á g i n a 13 | 46 Por otro lado, las justificaciones invocadas por la defensa, en relación con el cambio de juzgado y la posible enfermedad del disciplinado, no estuvieron demostradas o carecían de entidad para derribar la declaración de responsabilidad disciplinaria. Revisados los argumentos expuestos por los recurrentes, se advierte que las intervenciones estuvieron dirigidas a atacar la sentencia de primera instancia con fundamento en tres (3) puntos en concreto: 1) que hubo gastos reflejados en recibos y otros que no estuvieron documentados, para lo cual se incorporó prueba testimonial que no fue valorada por el a quo; 2) que el disciplinable no pudo consignar a tiempo los dineros recibidos en razón del cambio de despacho judicial que tenía
a cargo del proceso y; 3) que el auxiliar de la justicia padeció «quebrantos de salud» que le impidieron atender en oportunidad la misión de consignar los valores percibidos por concepto de arrendamiento. Como puede verse, el primer objeto del disenso radica en la omisión de valorar las pruebas que acreditaban la existencia de gastos generados con el fin de habilitar el inmueble para arrendarlo, los cuales supuestamente no estuvieron reflejados en la prueba documental allegada al plenario. Por ello, con toda razón, la primera instancia decretó la práctica de la prueba testimonial que permitiría acreditar si los gastos en los que incurrió el secuestre correspondían con los valores contenidos en las cuentas de cobro, cuya copia aportó, o si eran superiores a estos. Con todo, en su declaración el señor Olban Antonio Álvarez manifestó bajo juramento que hizo tareas de obra civil en el apartamento 603 de la propiedad horizontal Edificio San Miguel con el fin de remediar distintos daños que incluso afectaban a otro inmueble. Sin embargo, la información que aportó sobre la fecha y cuantía de los arreglos no era P á g i n a 14 | 46 distinta a la descrita en las cuentas de cobro cuya copia aportó el disciplinado. En ese escenario, la prueba testimonial resultó coherente con la documental en cuanto a la realidad de los gastos, pero ningún aporte adicional hizo en relación con la cuantía y fecha de estos. Así las cosas, bajo los criterios de la sana crítica, fue posible para la primera instancia concluir que el secuestre incurrió en una serie de gastos con el fin de
habilitar la ocupación del inmueble, sin embargo, en ausencia de detalle del testigo sobre el monto y la fecha en la que estos se produjeron, resultó necesario limitar la cuantía de los egresos a lo descrito en las cuentas de cobro. Así las cosas, es realmente insuficiente el argumento del apelante, tendiente a sembrar duda en relación con el monto de los arreglos, bajo la etérea apreciación de ser muy superior el gasto a aquel que fue descrito en la prueba documental. En este caso, el testigo llamado a declarar por la defensa no aportó mayores datos y, en consecuencia, al momento de establecer el importe que debía deducirse de lo recibido por concepto de arrendamientos, solo la prueba documental arrojó certidumbre en relación con este particular. En ese sentido, carece de entidad el reproche de no haberse sujetado el análisis de las pruebas a las reglas de la sana crítica, pues ello supondría que el a quo omitió evaluar las manifestaciones del testigo que daban cuenta de valores distintos a los descritos en la prueba documental o, en otro escenario, que asignó una tarifa legal inexistente a la prueba testimonial. En este caso, los supuestos hechos descritos no se presentaron, sencillamente, las pruebas no permitieron definir que los gastos correspondían a valores distintos de aquellos reflejados en los recibos y, por ello, solo este monto se dedujo. P á g i n a 15 | 46 Es más, al sustentar el recurso el disciplinado trascribió un aparte de la declaración del señor Álvarez Alzate34 en el cual refiere los pormenores
de la obra, pero nada dice sobre los valores, las fechas de pago u otro dato que permitiera concluir a la autoridad disciplinaria que debía atender egresos distintos a los descritos en las cuentas de cobro. Ahora bien, el segundo argumento del recurso está referido a los motivos que justificaron la tardanza en consignar. Al respecto, es claro que en la construcción de la tipicidad, en este caso concreto, la tardía consignación del dinero en la cuenta de depósitos judiciales constituye un hecho indicador35, pero no un hecho jurídicamente relevante36. En otros términos, en el asunto sujeto a decisión, un hecho jurídicamente relevante está referido a la apropiación de dinero por el disciplinable en provecho propio, en tanto estuvo acreditado que lo recibió y que nunca ingresó al patrimonio del acreedor, como era debido, por haberse retenido en la cuenta de ahorros del auxiliar de la justicia. Así las cosas, de ser cierto que el secuestre desconocía ante qué despacho judicial debía consignar el dinero, y ello motivó su tardanza, ninguna relevancia tiene este hecho frente a la imputación objetiva de la conducta que consistió en no disponer la entrega de los dineros a su legítimo propietario, por lo menos en lo que se probó ante la primera instancia. 34 Folio 217, archivo «ID 2917-00280 AUX JCIA ELIEDER ANTONIO TAPASCO» del cuaderno de primera instancia. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación n.° 520011102000 2017 00786 01 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Al respecto, tal y como
sucede en materia penal, al formular la imputación disciplinaria es absolutamente necesario diferenciar los siguientes conceptos: “[…] (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras)”.» 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación n.° 760011102000 2016 00442 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «En esa medida, tal como ocurre en materia penal, es preciso diferenciar todas las circunstancias fácticas en las que se desarrolla la conducta, de aquellos hechos que resultan jurídicamente relevantes, precisamente porque sirven para realizar el estudio de tipicidad. Para ello, el operador disciplinario debe establecer la falta a la cual encontró ajustada la conducta del sujeto activo y determinar, a partir de este análisis, «los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»36, describiéndolos con claridad en las decisiones que profiere al calificar provisionalmente la actuación y al definir de fondo sobre la responsabilidad del disciplinable.» P á g i n a 16 | 46 Para mayor claridad, la consignación parcial de los dineros permite
configurar el verbo rector «apropiar» porque no hubo correspondencia entre el monto recibido y aquel que fue finalmente consignado. Este hecho jurídicamente relevante permitió adecuar la conducta del auxiliar de la justicia a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el delito descrito en el artículo 249 del Código Penal, por apropiarse «en provecho suyo […] de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio». Para cerrar este punto y echar abajo cualquier asomo de duda frente a la posibilidad de consignar los dineros a órdenes del juzgado, es de resaltar que la prueba documental puso en evidencia que en el año 2016 habían perdido vigor las medidas de descongestión ordenadas para el distrito de Pereira, pues no de otra forma el proceso ejecutivo retornó a cargo del juez sexto civil municipal de esa ciudad. Recibido el asunto, el funcionario requirió al auxiliar de la justicia para consignar los cánones correspondientes a los meses de julio a octubre de 2016 y rendir informes mensuales de su gestión, esto, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 que fue notificado por estado37. Es m
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